Agencia:
Adm. de Servicios y Desarrollo Agropecuario
Número:
1753
Estado:
Activo
Año:
1974
Fecha:
28 de febrero de 1974
Se establece un Programa de Seguridad de Mercadeo y Garantía de Precios para productos agrícolas cultivados en Puerto Rico, impulsado por la Corporación para el Desarrollo Agrícola. Este programa, fundamentado en la Ley Núm. 62 de 1973, busca fortalecer la agricultura local, asegurar la estabilidad económica de los agricultores y fomentar la producción de cultivos de alta demanda. Su propósito es garantizar una retribución justa y razonable a los agricultores, permitiéndoles competir con productos extranjeros y mejorar su calidad de vida. La Corporación comprará los productos agrícolas a los que el Secretario de Agricultura haya fijado precios mínimos garantizados, siempre que sean mercadeados a través de sus centros de compra. Los agricultores podrán vender su producción a la Corporación cuando lo consideren conveniente, obteniendo así seguridad y medios económicos. Posteriormente, la Corporación preparará y distribuirá estos productos en los canales de mercadeo habituales. Son elegibles los agricultores que posean fincas y siembren productos cubiertos por las garantías de precio, cumpliendo con las especificaciones de compra. El Secretario de Agricultura determinará y hará públicos los productos y sus precios mínimos garantizados, los cuales servirán de base para el precio de compra. El programa permanecerá en vigor hasta que sea suspendido o derogado por dicho funcionario.
Fecha 28 de febrero de 1974-3-20/14. Aprobado: 20depues 2apg Secretario de Estado, 2d Por: $\frac{ ext { Sernia Kothor de Leey }}{ ext { Secretaria Auxiliar de Estado }}$ Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA Corporación para el Desarrollo Agrícola San Juan, Puerto Rico
La Ley Núm. 62 de 30 de mayo de 1973, en virtud de la cual se cre6 la Corporación para el Desarrollo Agrícola de Puerto Rico, faculta al Secretario de Agricultura para, entre otras cosas, impulsar y promover actividades que propicien el Cesarrollo y fortalecimiento de la agricultura, de manera que aseguren la estabilidad y permanencia del agricultor en su negocio agrícola.
Mediante el Artículo 11, Inciso (1) de la Ley Núm. 62, antes citada, fueron transferidas a la Corporación para el Desarrollo Agrícola de Puerto Rico las facultades contenidas en la Ley Núm. 53 ce 21 de junio de 1971, conocida como "Ley para el Fomento del Desarrollo Agrícola de Puerto Rico".
La Corporación para el Desarrollo Agrícola de Puerto Rico considera necesario intensificar sus esfuerzos para fomentar la producción de productos agrícolas ce gran demanča en Puerto Rico, tales como aguacates, batatas, chinas, guineos, ñames, plátanos, yautlas y otros.
Para que este crecimiento se materialice, es necesario tomar las medidas pertinentes que permitan a la industria local lograr una posición de competencia con los productos agrícolas del extranjero. A tales fines, es necesario que nuestros agricultores reciban una retribucion justa y razonable por su trabajo y por los recursos que utilizan en su activicac de producción. El ingreso que reciban les permitira mejorar su nivel de vida, cancole la seguridad, mecios económicos y confianza que necesitan para continuar la explotación econónica de sus fincas.
En consicleración ce lo anteriormente indicado y en armonia con los propositos de la citaca ley, se establece un Programa de Seguridad de Mercadeo y Garantia de Precios, mediante el cual la Corporacion para el Desarrollo Agricola de Puerto Rico comprara aquellos productos agricolas a los cuales el Secretario de Agricultura les haya fijado precios minimos garantizados y que sean mercadeados a través de centros de compra de dicha corporacion; entendiendose que los agricultores productores venderan tales productos agricolas a dicha corporacion cuanco estimen conveniente as hacerlo. La corporacion para el Desarrollo Agricola de Puerto Rico preparara para el mercado los productos asi adquiricos para su distribucion y venta en los canales usuales cee mercadeo. Pocra asimismo disponer de estos para cualesquiera de los otros propositos establecidos en la citada ley.
Mediante este Programa el agricultor tendra de antemano la seguridad de que habra ce recibir una retribucion justa y razonable por su produccion agricola, coadyuvanco asimismo al establecimiento de un buen sistema cee mercadeo que propicie ampliar las oportunidades para producir y vencer productos ce mejor calidad.
Articulo I.- Duracion del Programa Este Programa comenzara a regir cesde la fecha de vigencia ce este Reglamento y continuara en vigor hasta tanto sea suspencido - derogado por el Secretario de Agricultura.
Articulo II.- Elegibilidad A. Sera elegible a recibir los beneficios de este Programa todo agricultor productor que posea una finca en cualquier concepto legal y que tenga siembras o se proponga sembrar los productos agricolas cubiertos por las garantias de precio que bajo este Programa sean establecidas por el Secretario de Agricultura.
B. Es elegible la producción Ce cada agricultor productor que sea entregada en los centros de compra de la corporacion para el Desarrollo Agricola de Puerto Rico (de aqui en adelante denominaca como "la corporacion") y que reuna las especificaciones de compra establecicas por el secretario de Agricultura para cada producto. Articulo III.- Garantias de Precio Minimo a Establecerse
El Secretario Ce Agricultura establecerá garantias de precio minimo para aquellos productos agrícolas cuya produccion en Puerto Rico considere necesario estimular, incluyencolos bajo este Programa para lograr los fines y propositos ya enunciados en este Reglamento y en la ley bajo la cual se promulga el mismo. Dicho funcionario deberá hacer de conocimiento público, a través de los medios de comunicacion que estime apropiacos, los productos agrícolas a los cuales fije garantias de precio mínimo bajo este Programa, asi como los precios mínimos garantizados correspondientes a caCa producto segun su clasicicacion. Asimismo, deberá hacer de conocimiento público los cambios que de tiempo en tiempo se hagan en cichos precios minimos garantizados.
Articulo IV.- Términos y condiciones A. El precio de compra ce cada producto agrícola cubierto por la garantia establecida sera determinado tomando como base el precio promedio que prevalezca para el mismo a nivel de mayorista en los mercados urbanos al por mayor, menos los costos de mercadeo que establezca "la corporacion" para tal producto. El precio de compra nunca sera menor que el de la garantia establecica para cada producto. B. Todo agricultor productor que interese acogerse a este Programa cebera cumplimentar una solicitud en un formulario que a los efectos le sera suministrado por "la corporacion".
C. Una vez que el agricultor interesado haya cumplimentado y entregado su solicitud a "la Corporacion", Esta determinara la elegibilidad del solicitante. D. "La corporacion" tendra el personal necesario destacado en los centros de compra para el recibo de los productos agrícolas a ser comprados a los agricultores, y para cumplimentar los documentos pertinentes para verificar y certificar las transacciones de compra-venta, según los procedimientos fiscales vigentes. E. "La corporacion" hara los arreglos necesarios para que los productos adquiridos bajo este Programa sean almacenados y preparados para su mercadeo, bien sea en los. mercados distritales o en cualquier otro lugar que establezca "la Corporacion", para su distribucion y venta en los canales usuales de mercadeo de los productos agrícolas, o para disponer de los mismos en cualquier otra forma, según lo prescribe la ley bajo la cual se promulga este Reglamento.
Articulo V.- Forma de Pago El pago del precio de compra de los productos se efectuará al momento de consumarse la compra-venta y en armonía con los procedimientos fiscales vigentes.
Artículo VI.- Autoridad Legal y Vigencia Este Reglamento lo promulga el Secretario de Agricultura de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Núm. 53, aprobada en 21 de junio de 1971, y la Ley Núm. 52, aprobada en 30 de mayo de 1973, a la cual ha sido incorporada la primera. El mismo comenzara a regir inmediatamente después de radicarse en la oficina del secretario de Estado el original y dos copias de sus textos en español e
ingles de acuerdo con las disposiciones de las citadas leyes y de la Ley Nüm. 112 del 30 de junio de 1957, segin enmendada.
Aprobado el 28 de febrero de 1974, en San Juan, Puerto Rico.
Antoni Gonzales Chapel Secretario de Agricultura
Agencia:
Adm. de Servicios y Desarrollo Agropecuario
Número:
1753
Estado:
Activo
Año:
1974
Fecha:
28 de febrero de 1974
Se establece un Programa de Seguridad de Mercadeo y Garantía de Precios para productos agrícolas cultivados en Puerto Rico, impulsado por la Corporación para el Desarrollo Agrícola. Este programa, fundamentado en la Ley Núm. 62 de 1973, busca fortalecer la agricultura local, asegurar la estabilidad económica de los agricultores y fomentar la producción de cultivos de alta demanda. Su propósito es garantizar una retribución justa y razonable a los agricultores, permitiéndoles competir con productos extranjeros y mejorar su calidad de vida. La Corporación comprará los productos agrícolas a los que el Secretario de Agricultura haya fijado precios mínimos garantizados, siempre que sean mercadeados a través de sus centros de compra. Los agricultores podrán vender su producción a la Corporación cuando lo consideren conveniente, obteniendo así seguridad y medios económicos. Posteriormente, la Corporación preparará y distribuirá estos productos en los canales de mercadeo habituales. Son elegibles los agricultores que posean fincas y siembren productos cubiertos por las garantías de precio, cumpliendo con las especificaciones de compra. El Secretario de Agricultura determinará y hará públicos los productos y sus precios mínimos garantizados, los cuales servirán de base para el precio de compra. El programa permanecerá en vigor hasta que sea suspendido o derogado por dicho funcionario.
Fecha 28 de febrero de 1974-3-20/14. Aprobado: 20depues 2apg Secretario de Estado, 2d Por: $\frac{ ext { Sernia Kothor de Leey }}{ ext { Secretaria Auxiliar de Estado }}$ Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA Corporación para el Desarrollo Agrícola San Juan, Puerto Rico
La Ley Núm. 62 de 30 de mayo de 1973, en virtud de la cual se cre6 la Corporación para el Desarrollo Agrícola de Puerto Rico, faculta al Secretario de Agricultura para, entre otras cosas, impulsar y promover actividades que propicien el Cesarrollo y fortalecimiento de la agricultura, de manera que aseguren la estabilidad y permanencia del agricultor en su negocio agrícola.
Mediante el Artículo 11, Inciso (1) de la Ley Núm. 62, antes citada, fueron transferidas a la Corporación para el Desarrollo Agrícola de Puerto Rico las facultades contenidas en la Ley Núm. 53 ce 21 de junio de 1971, conocida como "Ley para el Fomento del Desarrollo Agrícola de Puerto Rico".
La Corporación para el Desarrollo Agrícola de Puerto Rico considera necesario intensificar sus esfuerzos para fomentar la producción de productos agrícolas ce gran demanča en Puerto Rico, tales como aguacates, batatas, chinas, guineos, ñames, plátanos, yautlas y otros.
Para que este crecimiento se materialice, es necesario tomar las medidas pertinentes que permitan a la industria local lograr una posición de competencia con los productos agrícolas del extranjero. A tales fines, es necesario que nuestros agricultores reciban una retribucion justa y razonable por su trabajo y por los recursos que utilizan en su activicac de producción. El ingreso que reciban les permitira mejorar su nivel de vida, cancole la seguridad, mecios económicos y confianza que necesitan para continuar la explotación econónica de sus fincas.
En consicleración ce lo anteriormente indicado y en armonia con los propositos de la citaca ley, se establece un Programa de Seguridad de Mercadeo y Garantia de Precios, mediante el cual la Corporacion para el Desarrollo Agricola de Puerto Rico comprara aquellos productos agricolas a los cuales el Secretario de Agricultura les haya fijado precios minimos garantizados y que sean mercadeados a través de centros de compra de dicha corporacion; entendiendose que los agricultores productores venderan tales productos agricolas a dicha corporacion cuanco estimen conveniente as hacerlo. La corporacion para el Desarrollo Agricola de Puerto Rico preparara para el mercado los productos asi adquiricos para su distribucion y venta en los canales usuales cee mercadeo. Pocra asimismo disponer de estos para cualesquiera de los otros propositos establecidos en la citada ley.
Mediante este Programa el agricultor tendra de antemano la seguridad de que habra ce recibir una retribucion justa y razonable por su produccion agricola, coadyuvanco asimismo al establecimiento de un buen sistema cee mercadeo que propicie ampliar las oportunidades para producir y vencer productos ce mejor calidad.
Articulo I.- Duracion del Programa Este Programa comenzara a regir cesde la fecha de vigencia ce este Reglamento y continuara en vigor hasta tanto sea suspencido - derogado por el Secretario de Agricultura.
Articulo II.- Elegibilidad A. Sera elegible a recibir los beneficios de este Programa todo agricultor productor que posea una finca en cualquier concepto legal y que tenga siembras o se proponga sembrar los productos agricolas cubiertos por las garantias de precio que bajo este Programa sean establecidas por el Secretario de Agricultura.
B. Es elegible la producción Ce cada agricultor productor que sea entregada en los centros de compra de la corporacion para el Desarrollo Agricola de Puerto Rico (de aqui en adelante denominaca como "la corporacion") y que reuna las especificaciones de compra establecicas por el secretario de Agricultura para cada producto. Articulo III.- Garantias de Precio Minimo a Establecerse
El Secretario Ce Agricultura establecerá garantias de precio minimo para aquellos productos agrícolas cuya produccion en Puerto Rico considere necesario estimular, incluyencolos bajo este Programa para lograr los fines y propositos ya enunciados en este Reglamento y en la ley bajo la cual se promulga el mismo. Dicho funcionario deberá hacer de conocimiento público, a través de los medios de comunicacion que estime apropiacos, los productos agrícolas a los cuales fije garantias de precio mínimo bajo este Programa, asi como los precios mínimos garantizados correspondientes a caCa producto segun su clasicicacion. Asimismo, deberá hacer de conocimiento público los cambios que de tiempo en tiempo se hagan en cichos precios minimos garantizados.
Articulo IV.- Términos y condiciones A. El precio de compra ce cada producto agrícola cubierto por la garantia establecida sera determinado tomando como base el precio promedio que prevalezca para el mismo a nivel de mayorista en los mercados urbanos al por mayor, menos los costos de mercadeo que establezca "la corporacion" para tal producto. El precio de compra nunca sera menor que el de la garantia establecica para cada producto. B. Todo agricultor productor que interese acogerse a este Programa cebera cumplimentar una solicitud en un formulario que a los efectos le sera suministrado por "la corporacion".
C. Una vez que el agricultor interesado haya cumplimentado y entregado su solicitud a "la Corporacion", Esta determinara la elegibilidad del solicitante. D. "La corporacion" tendra el personal necesario destacado en los centros de compra para el recibo de los productos agrícolas a ser comprados a los agricultores, y para cumplimentar los documentos pertinentes para verificar y certificar las transacciones de compra-venta, según los procedimientos fiscales vigentes. E. "La corporacion" hara los arreglos necesarios para que los productos adquiridos bajo este Programa sean almacenados y preparados para su mercadeo, bien sea en los. mercados distritales o en cualquier otro lugar que establezca "la Corporacion", para su distribucion y venta en los canales usuales de mercadeo de los productos agrícolas, o para disponer de los mismos en cualquier otra forma, según lo prescribe la ley bajo la cual se promulga este Reglamento.
Articulo V.- Forma de Pago El pago del precio de compra de los productos se efectuará al momento de consumarse la compra-venta y en armonía con los procedimientos fiscales vigentes.
Artículo VI.- Autoridad Legal y Vigencia Este Reglamento lo promulga el Secretario de Agricultura de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Núm. 53, aprobada en 21 de junio de 1971, y la Ley Núm. 52, aprobada en 30 de mayo de 1973, a la cual ha sido incorporada la primera. El mismo comenzara a regir inmediatamente después de radicarse en la oficina del secretario de Estado el original y dos copias de sus textos en español e
ingles de acuerdo con las disposiciones de las citadas leyes y de la Ley Nüm. 112 del 30 de junio de 1957, segin enmendada.
Aprobado el 28 de febrero de 1974, en San Juan, Puerto Rico.
Antoni Gonzales Chapel Secretario de Agricultura