Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
1751
Estado:
Activo
Año:
1974
Fecha:
28 de febrero de 1974
Se promulga una enmienda al Reglamento para la Erradicación del Aborto Contagioso en el Ganado Bovino, aprobado originalmente el 31 de enero de 1967. Esta modificación, aprobada el 26 de febrero de 1974, se centra en el subinciso 1 del inciso "e" del Artículo 6, que trata sobre la compensación por reactores. La enmienda establece que el Departamento de Agricultura pagará al dueño de los animales sacrificados una compensación de cincuenta dólares ($50.00) por cada reactor. El Secretario de Agricultura emite esta disposición bajo las facultades que le confiere la Ley Núm. 181 de 1942. La enmienda entrará en vigor inmediatamente después de su publicación en dos periódicos de circulación general en Puerto Rico y la radicación de sus versiones en español e inglés en la oficina del Secretario de Estado, según lo dispuesto por la Ley Núm. 112.
No 1751 Fecha 28 de fehure de 1975. 84508 Aprobado: Ddefarae hapa Secretario de Estado Estado Libre Asociado de Pberto-Rioo denia alhordile DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA Secretaria Auxiliar de Estado San Juan, Puerto Rico
ENMIENDA AL SUBINCISO 1 DEL INCISO "e" DEL ARTICULO 6 DEL REGLAMENTO PARA LA ERRADICACION DEL ABORTO CONTA- GIOSO EN EL GANADO BOVINO, APROBADO POR EL SECRETARIO DE AGRICULTURA EL 31 DE ENERO DE 1967, SEGUN ENMENDADO.
Sección 1.- Se enmienda el subinciso 1 del inciso "e" del Artículo 6 del Reglamento para la Erradicación del Aborto Con- tagioso en el Ganado Bovino, aprobado por el Secretario de Agricultura el 31 de enero de 1967, según enmendado, para que se lea como sigue:
"Artículo 6.- Reactores
"e. Compensación
"1. El Departamento pagará al dueño de los reac- tores que hayan sido sacrificados una com- pensación de cincuenta dólares ($50.00) por cada reactor sacrificado."
Sección 2.- Esta enmienda la promulga el Secretario de Agricultura de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Núm. 181, aprobada en 11 de mayo de 1942, según enmendada. Comenzará a regir inmediatamente después de su publicación en dos periódicos de circulación general en Puerto Rico, previa radicación en la oficina del Secretario de Estado del original y dos copias de sus versiones en español e inglés de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 112, aprobada en 30 de junio de 1957, según enmendada.
Aprobada el día 26 de febrero de 1974, en San Juan, Puerto Rico.
Antoni6 González Chapel Secretario de Agricultura
Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
1751
Estado:
Activo
Año:
1974
Fecha:
28 de febrero de 1974
Se promulga una enmienda al Reglamento para la Erradicación del Aborto Contagioso en el Ganado Bovino, aprobado originalmente el 31 de enero de 1967. Esta modificación, aprobada el 26 de febrero de 1974, se centra en el subinciso 1 del inciso "e" del Artículo 6, que trata sobre la compensación por reactores. La enmienda establece que el Departamento de Agricultura pagará al dueño de los animales sacrificados una compensación de cincuenta dólares ($50.00) por cada reactor. El Secretario de Agricultura emite esta disposición bajo las facultades que le confiere la Ley Núm. 181 de 1942. La enmienda entrará en vigor inmediatamente después de su publicación en dos periódicos de circulación general en Puerto Rico y la radicación de sus versiones en español e inglés en la oficina del Secretario de Estado, según lo dispuesto por la Ley Núm. 112.
No 1751 Fecha 28 de fehure de 1975. 84508 Aprobado: Ddefarae hapa Secretario de Estado Estado Libre Asociado de Pberto-Rioo denia alhordile DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA Secretaria Auxiliar de Estado San Juan, Puerto Rico
ENMIENDA AL SUBINCISO 1 DEL INCISO "e" DEL ARTICULO 6 DEL REGLAMENTO PARA LA ERRADICACION DEL ABORTO CONTA- GIOSO EN EL GANADO BOVINO, APROBADO POR EL SECRETARIO DE AGRICULTURA EL 31 DE ENERO DE 1967, SEGUN ENMENDADO.
Sección 1.- Se enmienda el subinciso 1 del inciso "e" del Artículo 6 del Reglamento para la Erradicación del Aborto Con- tagioso en el Ganado Bovino, aprobado por el Secretario de Agricultura el 31 de enero de 1967, según enmendado, para que se lea como sigue:
"Artículo 6.- Reactores
"e. Compensación
"1. El Departamento pagará al dueño de los reac- tores que hayan sido sacrificados una com- pensación de cincuenta dólares ($50.00) por cada reactor sacrificado."
Sección 2.- Esta enmienda la promulga el Secretario de Agricultura de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Núm. 181, aprobada en 11 de mayo de 1942, según enmendada. Comenzará a regir inmediatamente después de su publicación en dos periódicos de circulación general en Puerto Rico, previa radicación en la oficina del Secretario de Estado del original y dos copias de sus versiones en español e inglés de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 112, aprobada en 30 de junio de 1957, según enmendada.
Aprobada el día 26 de febrero de 1974, en San Juan, Puerto Rico.
Antoni6 González Chapel Secretario de Agricultura