Agencia:
Departamento de Justicia
Número:
1742
Estado:
Activo
Año:
1974
Fecha:
15 de enero de 1974
La enmienda al Reglamento del Registro de la Propiedad de Puerto Rico, correspondiente a las Secciones de Caguas, establece la división de la Sección de Caguas en dos nuevas secciones, ambas con sede en el municipio de Caguas. La Sección Primera de Caguas abarcará la mayor parte del municipio de Caguas, excluyendo los barrios Bairoa, Tomás de Castro, Río Cañas y San Antonio, e incluirá los municipios de San Lorenzo y Aguas Buenas. La Sección Segunda de Caguas, de nueva creación, comprenderá los municipios de Gurabo, Juncos y Cidra, junto con los barrios antes mencionados del municipio de Caguas.
Se detalla la redistribución de los libros principales y auxiliares, planos y demás documentos existentes, asegurando que los archivos de San Lorenzo y Aguas Buenas pasen a la Sección Primera, y los de los barrios específicos de Caguas a la Sección Segunda. En cuanto a la llevanza de libros, la Sección Primera continuará con los juegos existentes y los traspasados. La Sección Segunda abrirá nuevos juegos de libros para la subsección de Caguas Norte (los barrios asignados) y continuará con los existentes para Gurabo, Juncos y Cidra. Para facilitar la organización y los trámites de inmatriculación y traslado de fincas entre las nuevas secciones, se autorizan procedimientos especiales como el "Libro a Libro" o mediante certificaciones. Adicionalmente, se faculta a los Registradores de ambas secciones para actuar en comisión, agilizando las operaciones registrales necesarias durante esta transición.
Estado Libre Asociado de Puertos DEPARTAMENTO DE JUSTICIA San Juan
Víctor M. Pons, Hijo Secretario de Estado
Por:
Secretaria Auxiliar de Estado
De acuerdo con la facultad que me confiere la Sección 2-A de la Ley Núm. 3 de 2 de septiembre de 1955 ( 30 L.P.R.A. 1749) para que, mediante la adopción de las reglas o reglamentos que estime necesarios y previa la aprobación de los mismos por el Gobernador, pueda fijar una nueva sede o alterar la demarcación territorial de cualquier o todas las secciones del Registro de la Propiedad, estableciendo las secciones adicionales que sean procedentes, enmiendo el Reglamento del Registro de la Propiedad de Puerto Rico, aprobado el lro. de agosto de 1972, aplicable a las Secciones de Caguas, para que lea como sigue:
De conformidad con las disposiciones de la Sección 2-A de la Ley Núm. 3, aprobada en 2 de septiembre de 1955, según enmendada, se adoptan las siguientes reglas para la Sección Primera y Segunda de Caguas del Registro de la Propiedad de Puerto Rico.
Artículo lro.- La Sección de Caguas del Registro de la Propiedad de Puerto Rico, por la presente se divide en dos Secciones, cada una con su sede en el municipio de Caguas.
Artículo 2do.- La Sección Primera de Caguas del Registro de la Propiedad
de Puerto Rico, a la que en lo sucesivo se hará referencia como la Sección Primera, comprenderá la demarcación territorial del municipio de Caguas, a excepción de los barrios Bairoa, Tomás de Castro, Río Cañas y San Antonio, y las demarcaciones territoriales de los municipios de San Lorenzo y Aguas Buenas.
Artículo 3ro.- Por la presente se crea en la Sección de Caguas del Registro de la Propiedad de Puerto Rico una nueva Sección que se conocerá como la Sección Segunda de la Sección de Caguas del Registro de la Propiedad de Puerto Rico, y a la que en lo sucesivo se hará referencia como la Sección Segunda, y su demarcación territorial comprenderá los municipios de Gurabo, Juncos y Cidra, y los barrios Bairoa, Tomás de Castro, Río Cañas y San Antonio del municipio de Caguas.
Artículo 4to.- Todos los libros principales y auxiliares, planos y demás documentos existentes en la Sección Segunda de Caguas del Registro de la Propiedad, relacionados con los municipios de San Lorenzo y Aguas Buenas, serán entregados por el Registrador de la Sección Segunda al Registrador de la Sección Primera de Caguas y pasarán a formar parte del archivo de esta última Sección.
Todos los planos y demás documentos existentes, relacionados con los barrios Bairoa, Tomás de Castro, Río Cañas y San Antonio del municipio de Caguas, formarán parte del archivo de la Sección Segunda de Caguas.
Artículo 5to.- De acuerdo con las disposiciones del Artículo 232 de la vigente Ley Hipotecaria de Puerto Rico, se llevará libros del Registro principales y auxiliares, como sigue:
a) En la Sección Primera de Caguas del Registro de la Propiedad de Puerto Rico -que comprenderá los barrios de Cañabón, Cañaboncito, Turabo, Beatriz, Borinquen, San Salvador y Pueblo (zona urbana), y las demarcaciones
territoriales de los muncípios de San Lorenzo y de Aguas Buenas,- se contimuará con el juego de libros ahora existente y los que se traspasen pertenecientes a los municipios de San Lorenzo y de Aguas Buenas. b) En la Sección Segunda de Caguas del Registro de la Propiedad de Puerto Rico, para la Subsección de Caguas Norte, que comprenderá los barrios de Bairoa, Tomás de Castro, Río Cañas y San Antonio; se abrirá un juego de libros de inscripciones e índices, separado e independiente. Para los mundeipios de Gurabo, Juncos y Cidra se continuará con el juego de libros ahora existente para cada municipio respectivamente.
En toda Sección en que exista una o más Subsecciones sólo se abrirá un Libro Diario y los libros de Registro especiales requeridos por ley.
Artículo 6to.- Para facilitar la organización de la nueva Sección Segunda de Caguas, la inmatriculación de fincas dentro de las Secciones Primera y Segunda, y para llevar a cabo los traslados e inmatriculaciones que corresponda, podrá hacerse de "Libro a Libro", o mediante certificaciones de traslados, por excepción, cuando las circunstancias así lo requieran, todo ello sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de los Artículos 231 y siguientes de la vigente Ley Hipotecaria de Puerto Rico y los concordantes del Reglamento para su ejecución.
A los fines de aligerar y simplificar el trámite relacionado con el traslado e inmatriculación de fincas en las Secciones Primera y Segunda, se autoriza y faculta a los Registradores de las referidas Secciones para que actúen en comisión en cualquiera de las referidas Secciones en todo lo relacionado con las operaciones registrales necesarias para los trámites de traslado e inmatriculaciones de fincas, incluyendo las notas marginales de los Libros Diarios y notas marginales de segregación o de agrupación que
sean necesarias al realizar las operaciones registrales solicitadas. Al abrirse el juego de libros de inscripciones para la Subsección de Caguas Norte de la Sección Segunda, según lo expresado en el Artículo 5to. que precede, se hará, comenzando la numeración del primer tomo con el número uno, siguiendo la numeración de los siguientes tomos por riguroso orden correlativo. En el primer tomo del citado juego de libros se empe*ará la nueva inmatriculación de las fincas comprendidas en la Subsección antes indicada, señalando la primera finca que se inmatricule con el número UNO, la siguiente con el número DOS, y así sucesivamente, por riguroso orden correlativo. La numeración tanto de los libros como de las inscripciones, se hará en guarismos. Si la finca respecto a la cual se practica alguna operación en los libros de inscripciones procede de otra Sección o Subsección, inmediatamente después del número que le corresponde en la nueva inmatriculación, se agrega la palabra "ante" seguida del número con que dicha finca aparecía inmatriculada en la anterior Sección o Subsección.
El primer asiento respecto a una finca que procede de una Sección o Subsección distinta a la cual pertenece, de acuerdo con la nueva demarcación registral que por este Reglamento se establece, que se extienda en los nuevos libros, se señalará, si es una inscripción, con el número siguiente a la última inscripción practicada en la anterior Sección o Subsección en relación con la misma finca; si es una anotación, con la siguiente letra a aquella de la última anotación practicada en la anterior Sección o Subsección.
Una vez realizada la operación registral solicitada, el Registrador pondrá la nota marginal correspondiente en el Libro Diario y extenderá nota de cierre del historial de la finca objeto de dicha operación registral en
los libros de la Sección de procedencia de la misma. Artículo 7mo.- Cuando una finca radica en parte en la demarcación de una Sección y parte en otra u otras Secciones, será necesario que el documento o los documentos se presenten en cada Sección para las operaciones registrales pertinentes, debiendo contener la escritura o título, una descripción general de la finca como una unidad y, además, una descripción especial de la parte que radica en la demarcación de cada Sección, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 51 del Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria vigente.
Artículo 8vo.- Para facilitar la inmatriculación de fincas en la demarcación territorial de los municipios de San Lorenzo y Aguas Buenas dentro de la Sección Primera, y para llevar a cabo los traslados e inmatriculaciones que corresponda, podrá hacerse de "Libro a Libro", o mediante certificaciones de traslados, por excepción, cuando las circunstancias así lo requieran, todo ello sin perjuicio de las disposiciones de los Artículos 231 y siguientes de la vigente Ley Hipotecaria de Puerto Rico y los concordantes del Reglamento para su ejecución.
A los fines de aligerar y simplificar el trámite relacionado con el traslado e inmatriculación de fincas en las Secciones Primera y Segunda, se autoriza y faculta a los Registradores de las referidas Secciones para que actúen en comisión en cualquiera de las referidas Secciones en todo lo relacionado con las operaciones registrales necesarias para los trámites de traslado e inmatriculaciones de fincas, incluyendo las notas marginales de los Libros Diarios y notas marginales de segregación o de agrupación que sean necesarias al realizar las operaciones registrales solicitadas.
Este Reglamento entrará en vigor treinta (30) días después de su publicación en dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico.
San Juan, Puerto Rico, a de noviembre de 1973.
Aprobado: en San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 1973. (Firmado) Rafael Hernández Colón GOBERNADOR
CERTIFICO que esta es una copia fiel y extacta del original aprobado por el Gobernador de Puerto Rico el ..... NOV. 27973 $\qquad$
Agencia:
Departamento de Justicia
Número:
1742
Estado:
Activo
Año:
1974
Fecha:
15 de enero de 1974
La enmienda al Reglamento del Registro de la Propiedad de Puerto Rico, correspondiente a las Secciones de Caguas, establece la división de la Sección de Caguas en dos nuevas secciones, ambas con sede en el municipio de Caguas. La Sección Primera de Caguas abarcará la mayor parte del municipio de Caguas, excluyendo los barrios Bairoa, Tomás de Castro, Río Cañas y San Antonio, e incluirá los municipios de San Lorenzo y Aguas Buenas. La Sección Segunda de Caguas, de nueva creación, comprenderá los municipios de Gurabo, Juncos y Cidra, junto con los barrios antes mencionados del municipio de Caguas.
Se detalla la redistribución de los libros principales y auxiliares, planos y demás documentos existentes, asegurando que los archivos de San Lorenzo y Aguas Buenas pasen a la Sección Primera, y los de los barrios específicos de Caguas a la Sección Segunda. En cuanto a la llevanza de libros, la Sección Primera continuará con los juegos existentes y los traspasados. La Sección Segunda abrirá nuevos juegos de libros para la subsección de Caguas Norte (los barrios asignados) y continuará con los existentes para Gurabo, Juncos y Cidra. Para facilitar la organización y los trámites de inmatriculación y traslado de fincas entre las nuevas secciones, se autorizan procedimientos especiales como el "Libro a Libro" o mediante certificaciones. Adicionalmente, se faculta a los Registradores de ambas secciones para actuar en comisión, agilizando las operaciones registrales necesarias durante esta transición.
Estado Libre Asociado de Puertos DEPARTAMENTO DE JUSTICIA San Juan
Víctor M. Pons, Hijo Secretario de Estado
Por:
Secretaria Auxiliar de Estado
De acuerdo con la facultad que me confiere la Sección 2-A de la Ley Núm. 3 de 2 de septiembre de 1955 ( 30 L.P.R.A. 1749) para que, mediante la adopción de las reglas o reglamentos que estime necesarios y previa la aprobación de los mismos por el Gobernador, pueda fijar una nueva sede o alterar la demarcación territorial de cualquier o todas las secciones del Registro de la Propiedad, estableciendo las secciones adicionales que sean procedentes, enmiendo el Reglamento del Registro de la Propiedad de Puerto Rico, aprobado el lro. de agosto de 1972, aplicable a las Secciones de Caguas, para que lea como sigue:
De conformidad con las disposiciones de la Sección 2-A de la Ley Núm. 3, aprobada en 2 de septiembre de 1955, según enmendada, se adoptan las siguientes reglas para la Sección Primera y Segunda de Caguas del Registro de la Propiedad de Puerto Rico.
Artículo lro.- La Sección de Caguas del Registro de la Propiedad de Puerto Rico, por la presente se divide en dos Secciones, cada una con su sede en el municipio de Caguas.
Artículo 2do.- La Sección Primera de Caguas del Registro de la Propiedad
de Puerto Rico, a la que en lo sucesivo se hará referencia como la Sección Primera, comprenderá la demarcación territorial del municipio de Caguas, a excepción de los barrios Bairoa, Tomás de Castro, Río Cañas y San Antonio, y las demarcaciones territoriales de los municipios de San Lorenzo y Aguas Buenas.
Artículo 3ro.- Por la presente se crea en la Sección de Caguas del Registro de la Propiedad de Puerto Rico una nueva Sección que se conocerá como la Sección Segunda de la Sección de Caguas del Registro de la Propiedad de Puerto Rico, y a la que en lo sucesivo se hará referencia como la Sección Segunda, y su demarcación territorial comprenderá los municipios de Gurabo, Juncos y Cidra, y los barrios Bairoa, Tomás de Castro, Río Cañas y San Antonio del municipio de Caguas.
Artículo 4to.- Todos los libros principales y auxiliares, planos y demás documentos existentes en la Sección Segunda de Caguas del Registro de la Propiedad, relacionados con los municipios de San Lorenzo y Aguas Buenas, serán entregados por el Registrador de la Sección Segunda al Registrador de la Sección Primera de Caguas y pasarán a formar parte del archivo de esta última Sección.
Todos los planos y demás documentos existentes, relacionados con los barrios Bairoa, Tomás de Castro, Río Cañas y San Antonio del municipio de Caguas, formarán parte del archivo de la Sección Segunda de Caguas.
Artículo 5to.- De acuerdo con las disposiciones del Artículo 232 de la vigente Ley Hipotecaria de Puerto Rico, se llevará libros del Registro principales y auxiliares, como sigue:
a) En la Sección Primera de Caguas del Registro de la Propiedad de Puerto Rico -que comprenderá los barrios de Cañabón, Cañaboncito, Turabo, Beatriz, Borinquen, San Salvador y Pueblo (zona urbana), y las demarcaciones
territoriales de los muncípios de San Lorenzo y de Aguas Buenas,- se contimuará con el juego de libros ahora existente y los que se traspasen pertenecientes a los municipios de San Lorenzo y de Aguas Buenas. b) En la Sección Segunda de Caguas del Registro de la Propiedad de Puerto Rico, para la Subsección de Caguas Norte, que comprenderá los barrios de Bairoa, Tomás de Castro, Río Cañas y San Antonio; se abrirá un juego de libros de inscripciones e índices, separado e independiente. Para los mundeipios de Gurabo, Juncos y Cidra se continuará con el juego de libros ahora existente para cada municipio respectivamente.
En toda Sección en que exista una o más Subsecciones sólo se abrirá un Libro Diario y los libros de Registro especiales requeridos por ley.
Artículo 6to.- Para facilitar la organización de la nueva Sección Segunda de Caguas, la inmatriculación de fincas dentro de las Secciones Primera y Segunda, y para llevar a cabo los traslados e inmatriculaciones que corresponda, podrá hacerse de "Libro a Libro", o mediante certificaciones de traslados, por excepción, cuando las circunstancias así lo requieran, todo ello sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de los Artículos 231 y siguientes de la vigente Ley Hipotecaria de Puerto Rico y los concordantes del Reglamento para su ejecución.
A los fines de aligerar y simplificar el trámite relacionado con el traslado e inmatriculación de fincas en las Secciones Primera y Segunda, se autoriza y faculta a los Registradores de las referidas Secciones para que actúen en comisión en cualquiera de las referidas Secciones en todo lo relacionado con las operaciones registrales necesarias para los trámites de traslado e inmatriculaciones de fincas, incluyendo las notas marginales de los Libros Diarios y notas marginales de segregación o de agrupación que
sean necesarias al realizar las operaciones registrales solicitadas. Al abrirse el juego de libros de inscripciones para la Subsección de Caguas Norte de la Sección Segunda, según lo expresado en el Artículo 5to. que precede, se hará, comenzando la numeración del primer tomo con el número uno, siguiendo la numeración de los siguientes tomos por riguroso orden correlativo. En el primer tomo del citado juego de libros se empe*ará la nueva inmatriculación de las fincas comprendidas en la Subsección antes indicada, señalando la primera finca que se inmatricule con el número UNO, la siguiente con el número DOS, y así sucesivamente, por riguroso orden correlativo. La numeración tanto de los libros como de las inscripciones, se hará en guarismos. Si la finca respecto a la cual se practica alguna operación en los libros de inscripciones procede de otra Sección o Subsección, inmediatamente después del número que le corresponde en la nueva inmatriculación, se agrega la palabra "ante" seguida del número con que dicha finca aparecía inmatriculada en la anterior Sección o Subsección.
El primer asiento respecto a una finca que procede de una Sección o Subsección distinta a la cual pertenece, de acuerdo con la nueva demarcación registral que por este Reglamento se establece, que se extienda en los nuevos libros, se señalará, si es una inscripción, con el número siguiente a la última inscripción practicada en la anterior Sección o Subsección en relación con la misma finca; si es una anotación, con la siguiente letra a aquella de la última anotación practicada en la anterior Sección o Subsección.
Una vez realizada la operación registral solicitada, el Registrador pondrá la nota marginal correspondiente en el Libro Diario y extenderá nota de cierre del historial de la finca objeto de dicha operación registral en
los libros de la Sección de procedencia de la misma. Artículo 7mo.- Cuando una finca radica en parte en la demarcación de una Sección y parte en otra u otras Secciones, será necesario que el documento o los documentos se presenten en cada Sección para las operaciones registrales pertinentes, debiendo contener la escritura o título, una descripción general de la finca como una unidad y, además, una descripción especial de la parte que radica en la demarcación de cada Sección, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 51 del Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria vigente.
Artículo 8vo.- Para facilitar la inmatriculación de fincas en la demarcación territorial de los municipios de San Lorenzo y Aguas Buenas dentro de la Sección Primera, y para llevar a cabo los traslados e inmatriculaciones que corresponda, podrá hacerse de "Libro a Libro", o mediante certificaciones de traslados, por excepción, cuando las circunstancias así lo requieran, todo ello sin perjuicio de las disposiciones de los Artículos 231 y siguientes de la vigente Ley Hipotecaria de Puerto Rico y los concordantes del Reglamento para su ejecución.
A los fines de aligerar y simplificar el trámite relacionado con el traslado e inmatriculación de fincas en las Secciones Primera y Segunda, se autoriza y faculta a los Registradores de las referidas Secciones para que actúen en comisión en cualquiera de las referidas Secciones en todo lo relacionado con las operaciones registrales necesarias para los trámites de traslado e inmatriculaciones de fincas, incluyendo las notas marginales de los Libros Diarios y notas marginales de segregación o de agrupación que sean necesarias al realizar las operaciones registrales solicitadas.
Este Reglamento entrará en vigor treinta (30) días después de su publicación en dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico.
San Juan, Puerto Rico, a de noviembre de 1973.
Aprobado: en San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 1973. (Firmado) Rafael Hernández Colón GOBERNADOR
CERTIFICO que esta es una copia fiel y extacta del original aprobado por el Gobernador de Puerto Rico el ..... NOV. 27973 $\qquad$