Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
1739
Estado:
Activo
Año:
1974
Fecha:
10 de junio de 1974
Se enmienda el Reglamento para la Erradicación del Aborto Contagioso en el Ganado Bovino, específicamente el subinciso 1 del inciso "e" del Artículo 5, referente a la compensación por reactores sacrificados. La modificación establece que el Departamento de Agricultura pagará al dueño de cada animal sacrificado una compensación de hasta cincuenta dólares ($50.00). Sin embargo, la compensación del Departamento no podrá exceder en ningún caso una tercera parte del importe total de la compensación combinada del Departamento y el Departamento Federal. Dicha compensación total, sumada al valor de venta para carne del reactor sacrificado ("salvage value"), deberá corresponder al importe de la tasación del animal. Esta enmienda fue promulgada por el Secretario de Agricultura de Puerto Rico, Antonio González Chapel, el 28 de diciembre de 1973. Su entrada en vigor está condicionada a su publicación en dos periódicos de circulación general en Puerto Rico, previa radicación de las versiones en español e inglés ante el Secretario de Estado.
SEPRETAMBRO DE AGRICULTURA San Juan, Puerto Rico EMMENDA AL SUEINTIRO 1 DEY, INCISO "e" DEL ARTICULO 6 DET, EIRELAMENTO PARA IA EIRAIICACION DEL ABORTO CONTECCISO EN EL GATADO BCVINO, APROBADO POR EL SIEIREIARIO DE AGRICULTURA EL 21 DE ENERO DE 1967, SEGUN EEMINDADO.
Seccion 1.- Se enmienda el subinciso 1 del inciso "e" del Artículo 5 Gol Reglamento para la Brredicacion del Aborto Contagioso en el Ganado Bovino, aprobado por el Secretario de Agricultura el 21 de onero de 1967, segin enmendado, para que se lea como sigue: "Articulo 5.- Reactores "e. Compensación "1. El Departamento pagara al dueño de los reactores que hayan sido sacrificados una compensación de hasta cincuenta dólares ( $50.00 ) por cada reactor sacrificado; Entendiéndose, que en ningín caso la compensación a pagarse por el Departamento excedera de una tercera parte del importe de la compensación total a pagarse por dicho Departamento y el Departamento Federal, la que unida al valor de venta para carne del reactor sacrificado ("salvage value"), deberá corresponder al importe de la tasacion del reactor."
Seccion 2.- Esta enmienda la promulga el Secretario de Agricultura de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Núm. 181, aprobada en 11 de mayo de 1942, segin enmendada. Comenzará a regir inmediatamente después de su publicacion en dos periodicos de circulacion general en Puerto Rico, previa radicacion en la oficina del
Secretario de Estado del original y dos copias de sus versiones en español a inglê de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 112, aprobada en 30 de junio de 1957, según enmendada.
Aprobada el dia 28 de dicembre de 1973, en San Juan, Puerto Rico.
Antonio González Chapel Secretario de Agricultura
Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
1739
Estado:
Activo
Año:
1974
Fecha:
10 de junio de 1974
Se enmienda el Reglamento para la Erradicación del Aborto Contagioso en el Ganado Bovino, específicamente el subinciso 1 del inciso "e" del Artículo 5, referente a la compensación por reactores sacrificados. La modificación establece que el Departamento de Agricultura pagará al dueño de cada animal sacrificado una compensación de hasta cincuenta dólares ($50.00). Sin embargo, la compensación del Departamento no podrá exceder en ningún caso una tercera parte del importe total de la compensación combinada del Departamento y el Departamento Federal. Dicha compensación total, sumada al valor de venta para carne del reactor sacrificado ("salvage value"), deberá corresponder al importe de la tasación del animal. Esta enmienda fue promulgada por el Secretario de Agricultura de Puerto Rico, Antonio González Chapel, el 28 de diciembre de 1973. Su entrada en vigor está condicionada a su publicación en dos periódicos de circulación general en Puerto Rico, previa radicación de las versiones en español e inglés ante el Secretario de Estado.
SEPRETAMBRO DE AGRICULTURA San Juan, Puerto Rico EMMENDA AL SUEINTIRO 1 DEY, INCISO "e" DEL ARTICULO 6 DET, EIRELAMENTO PARA IA EIRAIICACION DEL ABORTO CONTECCISO EN EL GATADO BCVINO, APROBADO POR EL SIEIREIARIO DE AGRICULTURA EL 21 DE ENERO DE 1967, SEGUN EEMINDADO.
Seccion 1.- Se enmienda el subinciso 1 del inciso "e" del Artículo 5 Gol Reglamento para la Brredicacion del Aborto Contagioso en el Ganado Bovino, aprobado por el Secretario de Agricultura el 21 de onero de 1967, segin enmendado, para que se lea como sigue: "Articulo 5.- Reactores "e. Compensación "1. El Departamento pagara al dueño de los reactores que hayan sido sacrificados una compensación de hasta cincuenta dólares ( $50.00 ) por cada reactor sacrificado; Entendiéndose, que en ningín caso la compensación a pagarse por el Departamento excedera de una tercera parte del importe de la compensación total a pagarse por dicho Departamento y el Departamento Federal, la que unida al valor de venta para carne del reactor sacrificado ("salvage value"), deberá corresponder al importe de la tasacion del reactor."
Seccion 2.- Esta enmienda la promulga el Secretario de Agricultura de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Núm. 181, aprobada en 11 de mayo de 1942, segin enmendada. Comenzará a regir inmediatamente después de su publicacion en dos periodicos de circulacion general en Puerto Rico, previa radicacion en la oficina del
Secretario de Estado del original y dos copias de sus versiones en español a inglê de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 112, aprobada en 30 de junio de 1957, según enmendada.
Aprobada el dia 28 de dicembre de 1973, en San Juan, Puerto Rico.
Antonio González Chapel Secretario de Agricultura