Agencia:
Adm. de Servicios y Desarrollo Agropecuario
Número:
1722
Estado:
Activo
Año:
1973
Fecha:
14 de noviembre de 1973
El Departamento de Agricultura de Puerto Rico emite una enmienda al "Reglamento para el combate de Newcastle Exotica" aprobado en 1973. Esta modificación se centra en el Artículo VI, que regula la indemnización por aves sacrificadas. Se establece que la compensación por las aves será del 65% del costo promedio de producción de aves de reemplazo, gallinas ponedoras y pollos de engorde, calculado según el inventario al momento de imponerse la cuarentena. Adicionalmente, se cubrirán todos los costos y gastos incurridos para la erradicación de la enfermedad desde el inicio de la cuarentena, incluyendo personal, arrendamiento de equipo y materiales. La enmienda también detalla las personas con derecho a la indemnización, que pueden ser el dueño de las aves o un acreedor con gravamen. En casos de crianza por operador, se permite el pago separado al dueño y al avicultor si hay acuerdo, o conjuntamente en su ausencia. Estas disposiciones son promulgadas por el Secretario de Agricultura de Puerto Rico y entrarán en vigor inmediatamente después de su publicación en periódicos de circulación general y su radicación oficial.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA San Juan, Puerto Rico
AL INCISO C DEL, Y ADICION DE UN NUEVO INCISO D AL, ARTICULO VI DEL REGLAMENTO APROBADO EL 28 DE JUNIO DE 1973 CONOCIDO COMO "REGLAMENTO PARA EL COMBATE DE NEWCASTLE EXOTICA"
Seccion 1.- Se enmienda el Inciso C cel Articulo VI del Reglamento aprobado el 28 de junio de 1973, conocido como "Reglamento para el combate de Newcastle Exotica", y se adiciona un nuevo Inciso D a dicho Artículo VI del citado Reglamento, los cuales se leerán como sigue: "Artículo VI.-- Indemnización por Aves sacrificadas "C. Indemnización a pagarse "Tomando en consideración que las aves que padezcan - estén expuestas, a la Enfermedad podrían ser eventualmente una pérdida total para su dueño, la indemnización a pagarse será del $65 %$ del promedio del costo de produccion de aves de reemplazo, gallinas en produccion y pollos para la procuccion de carne, tomando como base la cantidad de aves según inventario practicado al momento de imponerse la cuarentena, independientemente de la cantidad de aves que mueran durante el periodo de cuarentena. "Se pagarán, en adición, todos los costos o gastos incurridos para la erradicacion de la enfermedad desde el momento en que se impuso la cuarentena. Como ejemplos de tales costos o gastos, pero sin que la especificación constituya una limitacion, se mencionan los siguientes:
Seccion 2.- Autoridad Legal y Vigencia Estas Enmiendas son promulgadas por el Secretario de Agricultura de Puerto Rico de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Núm. 6, aprobada el 23 de febrero Ce 1955 (5 LPRA 728) y la Ley Núm. 53 de 21 de junio de 1971 (5 LPRA 1561, sup), según enmendada. Las mismas comenzarán a regir inmediatamente después de su publicación en dos periodicos de circulación general en Puerto Rico, y previa radicacion en la oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico del original y dos copias de sus textos en español e inglés, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 112, aprobada el 30 de junio de 1957, según enmendada.
Aprobadas hoy dia 13 de noviembre de 1973, en San Juan, Puerto Rico.
Antonio Gonzales Chapel Secretario de Agricultura
Agencia:
Adm. de Servicios y Desarrollo Agropecuario
Número:
1722
Estado:
Activo
Año:
1973
Fecha:
14 de noviembre de 1973
El Departamento de Agricultura de Puerto Rico emite una enmienda al "Reglamento para el combate de Newcastle Exotica" aprobado en 1973. Esta modificación se centra en el Artículo VI, que regula la indemnización por aves sacrificadas. Se establece que la compensación por las aves será del 65% del costo promedio de producción de aves de reemplazo, gallinas ponedoras y pollos de engorde, calculado según el inventario al momento de imponerse la cuarentena. Adicionalmente, se cubrirán todos los costos y gastos incurridos para la erradicación de la enfermedad desde el inicio de la cuarentena, incluyendo personal, arrendamiento de equipo y materiales. La enmienda también detalla las personas con derecho a la indemnización, que pueden ser el dueño de las aves o un acreedor con gravamen. En casos de crianza por operador, se permite el pago separado al dueño y al avicultor si hay acuerdo, o conjuntamente en su ausencia. Estas disposiciones son promulgadas por el Secretario de Agricultura de Puerto Rico y entrarán en vigor inmediatamente después de su publicación en periódicos de circulación general y su radicación oficial.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA San Juan, Puerto Rico
AL INCISO C DEL, Y ADICION DE UN NUEVO INCISO D AL, ARTICULO VI DEL REGLAMENTO APROBADO EL 28 DE JUNIO DE 1973 CONOCIDO COMO "REGLAMENTO PARA EL COMBATE DE NEWCASTLE EXOTICA"
Seccion 1.- Se enmienda el Inciso C cel Articulo VI del Reglamento aprobado el 28 de junio de 1973, conocido como "Reglamento para el combate de Newcastle Exotica", y se adiciona un nuevo Inciso D a dicho Artículo VI del citado Reglamento, los cuales se leerán como sigue: "Artículo VI.-- Indemnización por Aves sacrificadas "C. Indemnización a pagarse "Tomando en consideración que las aves que padezcan - estén expuestas, a la Enfermedad podrían ser eventualmente una pérdida total para su dueño, la indemnización a pagarse será del $65 %$ del promedio del costo de produccion de aves de reemplazo, gallinas en produccion y pollos para la procuccion de carne, tomando como base la cantidad de aves según inventario practicado al momento de imponerse la cuarentena, independientemente de la cantidad de aves que mueran durante el periodo de cuarentena. "Se pagarán, en adición, todos los costos o gastos incurridos para la erradicacion de la enfermedad desde el momento en que se impuso la cuarentena. Como ejemplos de tales costos o gastos, pero sin que la especificación constituya una limitacion, se mencionan los siguientes:
Seccion 2.- Autoridad Legal y Vigencia Estas Enmiendas son promulgadas por el Secretario de Agricultura de Puerto Rico de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Núm. 6, aprobada el 23 de febrero Ce 1955 (5 LPRA 728) y la Ley Núm. 53 de 21 de junio de 1971 (5 LPRA 1561, sup), según enmendada. Las mismas comenzarán a regir inmediatamente después de su publicación en dos periodicos de circulación general en Puerto Rico, y previa radicacion en la oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico del original y dos copias de sus textos en español e inglés, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 112, aprobada el 30 de junio de 1957, según enmendada.
Aprobadas hoy dia 13 de noviembre de 1973, en San Juan, Puerto Rico.
Antonio Gonzales Chapel Secretario de Agricultura