Agencia:
Administración y Trans. de los Recursos Humanos (OATRH)
Número:
1651
Estado:
Activo
Año:
1973
Fecha:
27 de marzo de 1973
Las enmiendas al Reglamento para el Empleo del Personal Irregular del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, emitidas el 27 de julio de 1973, modifican las Reglas 2(e), 4, 10, 11 y 12, y añaden la Regla 13. Se define "tiempo extra" como el trabajo realizado fuera de la jornada regular o en días de descanso o fiesta oficial. El personal irregular queda exento de la Ley de Personal y del sistema de Retiro del Gobierno, salvo excepciones, pero está cubierto por el Seguro Social de los Estados Unidos.
La utilización de tiempo extra para este personal se justifica únicamente por necesidades urgentes del servicio, tareas indispensables no completables en horario regular o situaciones de emergencia. La jornada regular diaria se establece en ocho horas, y el trabajo en exceso o en días de descanso/fiesta se compensará a tiempo doble. En cuanto a las licencias, el personal irregular que preste servicios por tres meses o más en un año fiscal acumulará licencia de vacaciones (2.5 días/mes) y por enfermedad (1.5 días/mes).
Se pagará en efectivo la licencia con paga acumulada hasta 60 días laborables al 30 de junio de 1972. Las agencias deben mantener récords de licencias, las cuales se concederán y pagarán a la tasa ordinaria. Los empleados tienen derecho a disfrutar de al menos quince días consecutivos de vacaciones anualmente, pudiendo acumular hasta un máximo de sesenta días laborables al finalizar cualquier año fiscal.
Núm. 1451 Fecha 27 de Jlvege de 1973-4:30 P.M. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE APEIERTO RICOictor M. Pons, Jr. OFICINA DE PERSONAL APARTADO 3831, SAN JUAN, P. R. - 00904 Secretario de Estadi Por: Lunder L a Rubur Secretaria Auxiliar de Estad
En uso de la facultad que me confiere el Artículo 2 de la Ley Núm. 110 de 26 de junio de 1958, la cual dispone la forma de reglamentar el empleo del personal irregular al servicio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por la presente enmiendo las Reglas 2 (inciso e), 4, 10, 11 y 12, y adiciono la Regla 13, al Reglamento aprobado el 15 de julio de 1958 para instrumentar las disposiciones de la misma, para que lean como sigue: "Regla 2 Definiciones e) "Tiempo extra" significara cualquier tiempo o período de trabajo realizado en exceso de la jornada regular o cualquier servicio que se preste en los días de descanso o de fiesta oficial." "Regla 4 Status del Personal Irregular El personal irregular que empleen las agencias del Gobierno de Puerto Rico estara exento de las disposiciones de la Ley Núm. 345 de 12 de mayo de 1947, segín enmendada, conocida como Ley de Personal, pero estara cubierto por el Seguro Social de los Estados Unidos. Además, estará exento de las disposiciones de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, segun enmendada, que crea el sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno.
de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, a excepción de aquel personal irregular que, conforme a las disposiciones de dicha ley, se convierta en participante de dicho sistema." "Regla 10 Utilización de Tiempo Extra La utilización de personal irregular durante el tiempo extra solo estará justificado:
a) cuando lo requieran las urgentes necesidades de los servicios que preste la agencia;
b) cuando no se pueda disponer del personal necesario para completar ciertas tareas indispensables dentro de la jornada regular (diaria o semanal) y el trabajo no pueda posponerse; o c) cuando surja o exista una situación de verdadera emergencia o as lo requiera el bienestar general o la seguridad pablica." "Regla 11 Pago de Tiempo Extra La jornada regular diaria de trabajo consistira de ocho (8) horas. Los servicios que preste el personal irregular en exceso de ocho (8) horas en cualquier dia laborable, as como todos los servicios que preste en los dias de descanso o de fiesta oficial se compensarán a tiempo doble a base del tipo de compensación ordinaria." "Regla 12 Licencias El personal irregular que durante cualquier año fiscal prestare servicios durante la jornada regular equivalentes a tres (3) meses o más en una agencia tendra derecho a acumular licencia de vacaciones a razon de
dos y medio ( $21 / 2$ ) dias por cada mes de servicio, y a licencia por enfermedad a razon de uno y medio ( $11 / 2$ ) dias por cada mes de servicio. Para el computo de ambas licencias se incluirá el periodo de tres meses que da lugar al derecho de acumular dichas licencias.
A todo trabajador irregular se le pagara en efectivo la licencia con paga hasta el máximo de sesenta (60) dias laborables que tenga acumulda, hasta el 30 de junio de 1972, segun lo determine la autoridad nominadora.
Cada agencia establecerá y mantendrá al dia récords sobre las licencias de vacaciones y por enfermedad acumuladas por cada empleado irregular.
La licencia de vacaciones y por enfermedad se concedera y pagara a base del tipo de retribucion ordinaria que esté devengando el trabajador irregular al momento de concedersele. a) Licencia de vacaciones
La autoridad nominadora, de acuerdo con los empleados, determinara la fecha en que éstos disfrutarán de sus vacaciones anuales durante el transcurso de cada año, en la forma que fuere más compatible con las necesidades del servicio. Sin embargo, cada empleado tendra derecho a disfrutar anualmente de licencia de vacaciones durante un periodo de no menos de quince (15) dias consecutivos.
Las autoridades nominadoras podrán conceder licencia de vacaciones en exceso de treinta (30) dias laborables por condiciones especiales en cualquier año fiscal a aquellos empleados que tengan licencia acumulada. La licencia de vacaciones no podrá exceder de sesenta (60) dias laborables en cualquier año fiscal.
Los empleados que dejen de disfrutar de la licencia de vacaciones podrán acumular la misma hasta un máximo de sesenta (60) dias laborables al finalizar cualquier año fiscal.
Al cierre de cada año fiscal se podra pagar a los empleados irregulares el balance, o parte del mismo, de la licencia de vacaciones acumulada hasta esa fecha.
El personal irregular que se separe del servicio por cualquier causa, se traslade del servicio de una agencia al servicio de otra agencia, o pase a ocupar puestos de conformidad con la Ley Nüm. 345 de 12 de mayo de 1947, segin enmendada, conocida como Ley de Personal, tendra derecho a recibir paga en efectivo por el balance de sus creditos por licencia de vacaciones hasta un máximo de sesenta (60) dias laborables.
Si la separacion del servicio fuere motivada por la muerte del trabajador irregular, se pagara a sus beneficiarios la suma que hubiere correspondido a Este por razón de la licencia de vacaciones no utilizada. b) Licencia por enfermedad
La licencia por enfermedad se podra acumular hasta un máximo de noventa (90) dias laborables al finalizar cualquier año fiscal. Dicha licencia se utilizara exclusivamente cuando el empleado se encuentre enfermo, incapacitado, o expuesto a una enfermedad contagiosa que requiera su ausencia del trabajo para la proteccion de su salud o la de otras personas. En casos de enfermedad prolongada, cuando el empleado hubiere agotado la licencia por enfermedad, podra hacer uso de la licencia de vacaciones que tenga acumulada. En caso de ausencia de un empleado por motivo de enfermedad la autoridad nominadora podra exigirle un certificado me dico expedido por un médico autorizado para ejercer su profesion en Puerto Rico justificativo de que la ausencia fue debido a enfermedad." "Regla 13 RÉcords Cada agencia mantendra récords adecuados sobre el personal irregular que utilice. Los récords contendrán, entre otra, la siguiente informacion: el nombre del empleado,
su clasificación ocupacional, el tipo de paga, así como el total de horas o días trabajados en cada período de nómina y sus créditos para las licencias correspondientes."
Estas enmiendas entrarán en vigor el 1 de julio de 1972.
Dado en San Juan, Puerto Rico a los 23 días del mes de marzo de 1973
Agencia:
Administración y Trans. de los Recursos Humanos (OATRH)
Número:
1651
Estado:
Activo
Año:
1973
Fecha:
27 de marzo de 1973
Las enmiendas al Reglamento para el Empleo del Personal Irregular del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, emitidas el 27 de julio de 1973, modifican las Reglas 2(e), 4, 10, 11 y 12, y añaden la Regla 13. Se define "tiempo extra" como el trabajo realizado fuera de la jornada regular o en días de descanso o fiesta oficial. El personal irregular queda exento de la Ley de Personal y del sistema de Retiro del Gobierno, salvo excepciones, pero está cubierto por el Seguro Social de los Estados Unidos.
La utilización de tiempo extra para este personal se justifica únicamente por necesidades urgentes del servicio, tareas indispensables no completables en horario regular o situaciones de emergencia. La jornada regular diaria se establece en ocho horas, y el trabajo en exceso o en días de descanso/fiesta se compensará a tiempo doble. En cuanto a las licencias, el personal irregular que preste servicios por tres meses o más en un año fiscal acumulará licencia de vacaciones (2.5 días/mes) y por enfermedad (1.5 días/mes).
Se pagará en efectivo la licencia con paga acumulada hasta 60 días laborables al 30 de junio de 1972. Las agencias deben mantener récords de licencias, las cuales se concederán y pagarán a la tasa ordinaria. Los empleados tienen derecho a disfrutar de al menos quince días consecutivos de vacaciones anualmente, pudiendo acumular hasta un máximo de sesenta días laborables al finalizar cualquier año fiscal.
Núm. 1451 Fecha 27 de Jlvege de 1973-4:30 P.M. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE APEIERTO RICOictor M. Pons, Jr. OFICINA DE PERSONAL APARTADO 3831, SAN JUAN, P. R. - 00904 Secretario de Estadi Por: Lunder L a Rubur Secretaria Auxiliar de Estad
En uso de la facultad que me confiere el Artículo 2 de la Ley Núm. 110 de 26 de junio de 1958, la cual dispone la forma de reglamentar el empleo del personal irregular al servicio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por la presente enmiendo las Reglas 2 (inciso e), 4, 10, 11 y 12, y adiciono la Regla 13, al Reglamento aprobado el 15 de julio de 1958 para instrumentar las disposiciones de la misma, para que lean como sigue: "Regla 2 Definiciones e) "Tiempo extra" significara cualquier tiempo o período de trabajo realizado en exceso de la jornada regular o cualquier servicio que se preste en los días de descanso o de fiesta oficial." "Regla 4 Status del Personal Irregular El personal irregular que empleen las agencias del Gobierno de Puerto Rico estara exento de las disposiciones de la Ley Núm. 345 de 12 de mayo de 1947, segín enmendada, conocida como Ley de Personal, pero estara cubierto por el Seguro Social de los Estados Unidos. Además, estará exento de las disposiciones de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, segun enmendada, que crea el sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno.
de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, a excepción de aquel personal irregular que, conforme a las disposiciones de dicha ley, se convierta en participante de dicho sistema." "Regla 10 Utilización de Tiempo Extra La utilización de personal irregular durante el tiempo extra solo estará justificado:
a) cuando lo requieran las urgentes necesidades de los servicios que preste la agencia;
b) cuando no se pueda disponer del personal necesario para completar ciertas tareas indispensables dentro de la jornada regular (diaria o semanal) y el trabajo no pueda posponerse; o c) cuando surja o exista una situación de verdadera emergencia o as lo requiera el bienestar general o la seguridad pablica." "Regla 11 Pago de Tiempo Extra La jornada regular diaria de trabajo consistira de ocho (8) horas. Los servicios que preste el personal irregular en exceso de ocho (8) horas en cualquier dia laborable, as como todos los servicios que preste en los dias de descanso o de fiesta oficial se compensarán a tiempo doble a base del tipo de compensación ordinaria." "Regla 12 Licencias El personal irregular que durante cualquier año fiscal prestare servicios durante la jornada regular equivalentes a tres (3) meses o más en una agencia tendra derecho a acumular licencia de vacaciones a razon de
dos y medio ( $21 / 2$ ) dias por cada mes de servicio, y a licencia por enfermedad a razon de uno y medio ( $11 / 2$ ) dias por cada mes de servicio. Para el computo de ambas licencias se incluirá el periodo de tres meses que da lugar al derecho de acumular dichas licencias.
A todo trabajador irregular se le pagara en efectivo la licencia con paga hasta el máximo de sesenta (60) dias laborables que tenga acumulda, hasta el 30 de junio de 1972, segun lo determine la autoridad nominadora.
Cada agencia establecerá y mantendrá al dia récords sobre las licencias de vacaciones y por enfermedad acumuladas por cada empleado irregular.
La licencia de vacaciones y por enfermedad se concedera y pagara a base del tipo de retribucion ordinaria que esté devengando el trabajador irregular al momento de concedersele. a) Licencia de vacaciones
La autoridad nominadora, de acuerdo con los empleados, determinara la fecha en que éstos disfrutarán de sus vacaciones anuales durante el transcurso de cada año, en la forma que fuere más compatible con las necesidades del servicio. Sin embargo, cada empleado tendra derecho a disfrutar anualmente de licencia de vacaciones durante un periodo de no menos de quince (15) dias consecutivos.
Las autoridades nominadoras podrán conceder licencia de vacaciones en exceso de treinta (30) dias laborables por condiciones especiales en cualquier año fiscal a aquellos empleados que tengan licencia acumulada. La licencia de vacaciones no podrá exceder de sesenta (60) dias laborables en cualquier año fiscal.
Los empleados que dejen de disfrutar de la licencia de vacaciones podrán acumular la misma hasta un máximo de sesenta (60) dias laborables al finalizar cualquier año fiscal.
Al cierre de cada año fiscal se podra pagar a los empleados irregulares el balance, o parte del mismo, de la licencia de vacaciones acumulada hasta esa fecha.
El personal irregular que se separe del servicio por cualquier causa, se traslade del servicio de una agencia al servicio de otra agencia, o pase a ocupar puestos de conformidad con la Ley Nüm. 345 de 12 de mayo de 1947, segin enmendada, conocida como Ley de Personal, tendra derecho a recibir paga en efectivo por el balance de sus creditos por licencia de vacaciones hasta un máximo de sesenta (60) dias laborables.
Si la separacion del servicio fuere motivada por la muerte del trabajador irregular, se pagara a sus beneficiarios la suma que hubiere correspondido a Este por razón de la licencia de vacaciones no utilizada. b) Licencia por enfermedad
La licencia por enfermedad se podra acumular hasta un máximo de noventa (90) dias laborables al finalizar cualquier año fiscal. Dicha licencia se utilizara exclusivamente cuando el empleado se encuentre enfermo, incapacitado, o expuesto a una enfermedad contagiosa que requiera su ausencia del trabajo para la proteccion de su salud o la de otras personas. En casos de enfermedad prolongada, cuando el empleado hubiere agotado la licencia por enfermedad, podra hacer uso de la licencia de vacaciones que tenga acumulada. En caso de ausencia de un empleado por motivo de enfermedad la autoridad nominadora podra exigirle un certificado me dico expedido por un médico autorizado para ejercer su profesion en Puerto Rico justificativo de que la ausencia fue debido a enfermedad." "Regla 13 RÉcords Cada agencia mantendra récords adecuados sobre el personal irregular que utilice. Los récords contendrán, entre otra, la siguiente informacion: el nombre del empleado,
su clasificación ocupacional, el tipo de paga, así como el total de horas o días trabajados en cada período de nómina y sus créditos para las licencias correspondientes."
Estas enmiendas entrarán en vigor el 1 de julio de 1972.
Dado en San Juan, Puerto Rico a los 23 días del mes de marzo de 1973