Agencia:
Administración y Trans. de los Recursos Humanos (OATRH)
Número:
1645
Estado:
Activo
Año:
1973
Fecha:
6 de marzo de 1973
La Junta resuelve enmendar la Regla 8 de las Reglas de Personal, específicamente los incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 y los acápites
(a) y
(d) del inciso 10, conforme a un proyecto del Director de Personal. Las modificaciones establecen que la jornada semanal de trabajo será de 37.5 a 40 horas en cinco días, con un máximo de 8 horas diarias y dos días de descanso. Cada autoridad nominadora definirá el horario y mantendrá registros de asistencia. Respecto al tiempo extra, se busca minimizarlo, pero las autoridades pueden requerirlo por necesidad del servicio o emergencia. El trabajo en exceso de la jornada semanal o diaria, o en días feriados o de descanso, se compensará con licencia compensatoria, la cual debe concederse prontamente y no excederá de treinta días anuales. Se permite excluir de esta norma a empleados con funciones normativas, especializadas, asesorativas o ejecutivas. Finalmente, se detalla una lista de días feriados legales para los empleados, incluyendo fechas fijas y movibles, así como aquellos declarados por proclama del Gobernador.
RESUELVASE por esta Junta, conforme al proyecto de enmienda sometido por el Director de Personal, enmendar los incisos $1,2,3,4,5,6,8$ y los acápites
(a) y
(d) del inciso 10 de la Regla 8 de las Reglas de Personal para que lean como sigue:
REGLA 8
La jornada semanal de trabajo para los empleados en el Servicio por Oposición y el Servicio sin Oposición será no menur de $371 / 2$ horas, ni mayor de 40 horas, sobre la base de 5 dias laborables. La jornada diaria regular no excederá de 8 horas. Se concederá a los empleados dos"dias de descanso"por cada jornada semanal de trabajo. Cada autoridad nominadora establecerá, dentro de los límites aquí señalados, la jornada de trabajo, semanal y diaria, para sus empleados. Asimismo cada autoridad nominadora adoptará la reglamentación y formularios (formas) que estime convenientes para llevar constancia escrita de la asistencia de sus empleados, de acuerdo con el horario de trabajo establecido y notificará dicha reglamentación y cualquier modificación posterior al Director.
El programa de trabajo de cada agencia se formulara de tal manera que se reduzca al mínimo la necesidad de trabajo en exceso de las horas regulares establecidas para los respectivos empleados. No obstante, las autoridades nominadoras, por razón de la naturaleza especial de los servicios a prestarse o por cualquier situación de emergencia, podrán requerir a sus empleados que presten servicios en exceso de su jornada diaria de trabajo o en cualquier día de descanso o día feriado. Cuando por necesidad del servicio, o debido a una emergencia, se requiera a cualquier empleado que trabaje en exceso de cuarenta (40) horas a la semana; o en exceso de ocho (8) horas diarias; o que trabaje en alguno de los dias feriados enumerados en esta Regla o en cualquiera de los días de descanso a que tenga derecho, se le concederá licencia compensatoria por todas las horas trabajadas en exceso de la jornada semanal o diaria o por todas las horas trabajadas en días feriados o en días de descanso. Cuando se requiera trabajar al empleado cinco o más horas en exceso de su jornada diaria, o de su jornada regular semanal, por cada período de cinco horas de trabajo extra tendrá derecho a que se le conceda licencia compensatoria sobre la base de una jornada diaria regular. La licencia compensatoria se concedera en la fecha más próxima al trabajo extra realizado. En ningún caso se concederá licencia compensatoria en exceso de treinta (30) días durante cualquier año natural.
Conforme a las normas que fije el Director, las autoridades nominadoras podrán excluir de la norma de acumular licencia compensatoria por tiempo extra, a cualquier empleado que realice funciones de tipo normativo, especializado, asesorativo o de confianza y/o de nivel administrativo o ejecutivo.
Los días que se enumeran a continuación, así como aquellos otros que mediante proclama del Gobernador sean declarados festivos, serán días de fiesta legal para los
empleados del Servicio por Oposición y del Servicio sin Oposición:
1. 1ro. de enero | Día de Año Nuevo |
---|---|
2. 6 de enero | D1a de Reyes |
3. 11 de enero | Natalicio de Eugenio Maria de Hostos |
4. Tercer lunes de febrero | Natalicio de Jorge Washington |
5. 22 de marzo | Dia de la Abolicion de la Esclavitud |
6. Movible | Viernes Santo |
7. 16 de abril | Natalicio de José de Diego |
8. Ultimo lunes de mayo | Dia de la Conmemoración de los Muertos en la Guerra |
9. 4 de julio | D1a de la Independencia de los Estados Unidos |
10. 17 de julio | Natalicio de Luis Muño Rivera |
11. 25 de julio | Dia de la Constitucion |
12. 27 de julio | Natalicio de Jose Celso Barbosa |
13. Primer lunes de septiembre | D1a del Trabajo y de Santiago Iglesias |
14. Segundo lunes de octubre | D1a de la Raza (D1a del Descubrimiento de América) |
15. Movible | Dia de las Elecciones Generales |
Día del Armisticio (Día del Veterano)
Día del Descubrimiento de Puerto Rico
Día de Accion de Gracias
Día de Navidad
Cuando cualquiera de los dia feriados arriba mencionados cayere en domingo, la festividad del mismo sera observada el dia siguiente.
(a) Todos los empleados del servicio por Oposición y del servicio sin Oposición, excepto los de emergencia, tendrán derecho a licencia de vacaciones a razón de dos días y medio ( $21 / 2$ ) por cada mes de servicio. Las autoridades nominadoras, de acuerdo con los empleados, determinarán la fecha en que éstos disfrutarán de sus vacaciones anuales durante el transcurso de cada año, en la forma que fuere más compatible con las necesidades del servicio. Cada empleado tendra derecho a disfrutar de licencia de vacaciones durante un periodo no menor de quince (15) dias laborables consecutivos.
(b) Los empleados que no puedan disfrutar de la licencia de vacaciones concedida por la Ley y estas Reglas podrán acumular la misma hasta un máximo de sesenta (60) días laborables al finalizar cualquier año natural.
(c) Las autoridades nominadoras podrán conceder licencia de vacaciones en exceso de treinta (30) días laborables en cualquier año natural a aquellos empleados que tengan licencia acumulada, segín lo dispuesto en el inciso anterior. La licencia de vacaciones, sin embargo, no podra exceder de sesenta (60) días laborables en cualquier año natural.
(d) En casos en que concurran circunstancias especiales, la autoridad nominadora, previa aprobación del Director, podra anticipar lice.ncia de vacaciones a cualquier empleado
regular o del Servicio sin Oposición que haya trabajado más de un año. La licencia así anticipada no excedera de treinta (30) dias laborables. Cualquier empleado a quien se le hubiere anticipado licencia de vacaciones y se separase voluntaria o involuntariamente del servicio antes de servir el periodo necesario para cubrir la totalidad de licencia que le fue anticipada, vendrá obligado a reembolsar al Gobierno de Puerto Rico por cualquier suma de dinero que quedare en descubierto por concepto de tal licencia anticipada.
(e) Comenzando el 25 de mayo de 1972, para el cómputo de la licencia de vacaciones se excluirán los días de descanso y días feriados.
(f) Cuando se conceda licencia con sueldo a un empleado, de acuerdo con lo provisto en el párrafo 4(a) de esta Regla, podrá autorizarse el pago adelantado de los sueldos correspondientes al período de la licencia. Tal autorización deberá hacerse inmediatamente después de la aprobación de la licencia.
(a) Todos los empleados del Servicio por Oposición y del Servicio sin Oposición, excepto los de emergencia, tendrán derecho a licencia por enfermedad a razón de un día y medio ( $11 / 2$ ) por cada mes de servicio.
(b) La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un máximo de noventa (90) días laborebles. Dicha licencia se utilizará exclusivamente cuando el empleado se encuentre enfermo, incapacitado, o expuesto a una enfermedad contagiosa que requiera su ausencia del trabajo para la protección de su salud o la de otras personas. En casos de enfermedad prolongada, cuando el empleado hubiere agotado la licencia por enfermedad, podrá hacer uso de la licencia de vacaciones segín se dispone en el Apartado 4 de esta Regla. A cualquier empleado que se ausente del trabajo por motivos de enfermedad, se le podrá exigir certificado expedido por un médico autorizado para ejercer su profesión en Puerto Rico, justificativo de que la ausencia fue, realmente, debido a enfermedad. El uso indebido de la licencia por enfermedad podrá ser motivo de acción disciplinaria contra el empleado.
(c) La licencia por enfermedad podrá anticiparse hasta un máximo de dieciocho (18) días laborables a los empleados regulares y a los del Servicio sin Oposición que hubieren prestado servicios por más de un año. Todo empleado a quien se le hubiere anticipado licencia por enfermedad y se separase voluntaria o involuntariamente del servicio antes de servir el período necesario para cubrir la totalidad de la licencia que le fue anticipada, vendrá obligado a reembolsar al Gobierno de Puerto Rico por cualquier suma de dinero que quedare en descubierto por concepto del pago de tal licencia.
(d) Comenzando el 25 de mayo de 1972, para el cómputo de la licencia por enfermedad se excluirán los días de descanso y días feriados.
Todo empleado que se separe del servicio por cualquier causa tendrá derecho a recibir paga, hasta un máximo de sesenta (60) días laborables, por concepto de la licencia de vacaciones que tenga acumulada bajo las disposiciones de la Ley y de estas Reglas.
Comenzando el 1ro. de julio de 1972, todo empleado que se separe del servicio para acogerse a una pension por retiro por edad o incapacidad tendra derecho a recibir paga, hasta un máximo de noventa (90) días laborables, por la licencia por enfermedad que tuviere acumulada hasta su separación del servicio.
La suma global por concepto de ambas licencias se pagará a razón del sueldo regular que el funcionario o empleado estuviere devengando al momento de su separación del servicio independientemente de los días que hubiere disfrutado de estas licencias durante el año.
Si la separación del servicio fuere motivada por la muerte del empleado, se le pagará a sus beneficiarios la
suna que le hubiere correspondido a éste por razón de la licencia de vacaciones no utilizada.
Se concederá licencia militar, hasta un máximo de treinta (30) días al año para ausentarse de sus respectivos puestos sin pérdida de paga, a los empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional y a los Cuerpos de Reserva de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos durante le período en el cual estuvieren prestando servicios (temporeros) militares como parte de su entrenamiento anual o en escuelas militares cuando así hubieren sido ordenados o autorizados en virtud de las disposiciones de las leyes de los Estados Unidos de América o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Cuando dicho servicio militar activo, federal o estatal, fuere en exceso de treinta (30) días, la autoridad nominadora le concederá el período adicional necesario al empleado con cargo a licencia de vacaciones acumulada a que tenga derecho o de no tener crédito de licencia de vacaciones a su favor, le concederá licencia sin sueldo.
(a) En casos de embarazo se concederá licencia de maternidad, a solicitud de la empleada. Dicha licencia comprenderá un período de cuatro (4) semanas antes del alumbramiento y cuatro (4) semanas después. Durante el período de la licencia de maternidad la empleada devengará la mitad de su sueldo. Si la empleada tiene licencia de vacaciones acumulada, podrá hacer uso de la misma a fin de recibir su sueldo completo durante el disfrute de su licencia de maternidad. En estos casos, la empleada deberá tramitar la licencia de maternidad conjuntamente con su licencia de vacaciones y la agencia cargará la mitad de su sueldo por dicho período contra la licencia de maternidad y la otra mitad de su sueldo contra la licencia de vacaciones. Las empleadas que disfruten de licencia por maternidad no tendrán derecho a devengar licencia de vacaciones o licencia por enfermedad mientras dure la licencia de maternidad.
(d) Las disposiciones de esta seccion serán aplicables a todas las empleadas del Servicio por Oposición y del Servicio sin Oposición, excepto aquellas con nombramiento de emergencia.
La resolución de esta Junta deberá ser sometida al Hon. Gobernador de Puerto Rico para su consideración de acuerdo con lo que dispone la Sección 7(a) de la Ley 345 del 12 de mayo de 1947.
En San Juan, Puerto Rico, a los 25 dias de octubre de 1972 .
Certifico: MARIA TERESA QUIJANO ROMAN Secretaria
APROBADO:
NUV. 131972 CERTIFICO que es copia fiel y exacta del original. E. Boneta. Roteefy
Entique Boneta Rodriquez Subsecretario de Estado
Agencia:
Administración y Trans. de los Recursos Humanos (OATRH)
Número:
1645
Estado:
Activo
Año:
1973
Fecha:
6 de marzo de 1973
La Junta resuelve enmendar la Regla 8 de las Reglas de Personal, específicamente los incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 y los acápites
(a) y
(d) del inciso 10, conforme a un proyecto del Director de Personal. Las modificaciones establecen que la jornada semanal de trabajo será de 37.5 a 40 horas en cinco días, con un máximo de 8 horas diarias y dos días de descanso. Cada autoridad nominadora definirá el horario y mantendrá registros de asistencia. Respecto al tiempo extra, se busca minimizarlo, pero las autoridades pueden requerirlo por necesidad del servicio o emergencia. El trabajo en exceso de la jornada semanal o diaria, o en días feriados o de descanso, se compensará con licencia compensatoria, la cual debe concederse prontamente y no excederá de treinta días anuales. Se permite excluir de esta norma a empleados con funciones normativas, especializadas, asesorativas o ejecutivas. Finalmente, se detalla una lista de días feriados legales para los empleados, incluyendo fechas fijas y movibles, así como aquellos declarados por proclama del Gobernador.
RESUELVASE por esta Junta, conforme al proyecto de enmienda sometido por el Director de Personal, enmendar los incisos $1,2,3,4,5,6,8$ y los acápites
(a) y
(d) del inciso 10 de la Regla 8 de las Reglas de Personal para que lean como sigue:
REGLA 8
La jornada semanal de trabajo para los empleados en el Servicio por Oposición y el Servicio sin Oposición será no menur de $371 / 2$ horas, ni mayor de 40 horas, sobre la base de 5 dias laborables. La jornada diaria regular no excederá de 8 horas. Se concederá a los empleados dos"dias de descanso"por cada jornada semanal de trabajo. Cada autoridad nominadora establecerá, dentro de los límites aquí señalados, la jornada de trabajo, semanal y diaria, para sus empleados. Asimismo cada autoridad nominadora adoptará la reglamentación y formularios (formas) que estime convenientes para llevar constancia escrita de la asistencia de sus empleados, de acuerdo con el horario de trabajo establecido y notificará dicha reglamentación y cualquier modificación posterior al Director.
El programa de trabajo de cada agencia se formulara de tal manera que se reduzca al mínimo la necesidad de trabajo en exceso de las horas regulares establecidas para los respectivos empleados. No obstante, las autoridades nominadoras, por razón de la naturaleza especial de los servicios a prestarse o por cualquier situación de emergencia, podrán requerir a sus empleados que presten servicios en exceso de su jornada diaria de trabajo o en cualquier día de descanso o día feriado. Cuando por necesidad del servicio, o debido a una emergencia, se requiera a cualquier empleado que trabaje en exceso de cuarenta (40) horas a la semana; o en exceso de ocho (8) horas diarias; o que trabaje en alguno de los dias feriados enumerados en esta Regla o en cualquiera de los días de descanso a que tenga derecho, se le concederá licencia compensatoria por todas las horas trabajadas en exceso de la jornada semanal o diaria o por todas las horas trabajadas en días feriados o en días de descanso. Cuando se requiera trabajar al empleado cinco o más horas en exceso de su jornada diaria, o de su jornada regular semanal, por cada período de cinco horas de trabajo extra tendrá derecho a que se le conceda licencia compensatoria sobre la base de una jornada diaria regular. La licencia compensatoria se concedera en la fecha más próxima al trabajo extra realizado. En ningún caso se concederá licencia compensatoria en exceso de treinta (30) días durante cualquier año natural.
Conforme a las normas que fije el Director, las autoridades nominadoras podrán excluir de la norma de acumular licencia compensatoria por tiempo extra, a cualquier empleado que realice funciones de tipo normativo, especializado, asesorativo o de confianza y/o de nivel administrativo o ejecutivo.
Los días que se enumeran a continuación, así como aquellos otros que mediante proclama del Gobernador sean declarados festivos, serán días de fiesta legal para los
empleados del Servicio por Oposición y del Servicio sin Oposición:
1. 1ro. de enero | Día de Año Nuevo |
---|---|
2. 6 de enero | D1a de Reyes |
3. 11 de enero | Natalicio de Eugenio Maria de Hostos |
4. Tercer lunes de febrero | Natalicio de Jorge Washington |
5. 22 de marzo | Dia de la Abolicion de la Esclavitud |
6. Movible | Viernes Santo |
7. 16 de abril | Natalicio de José de Diego |
8. Ultimo lunes de mayo | Dia de la Conmemoración de los Muertos en la Guerra |
9. 4 de julio | D1a de la Independencia de los Estados Unidos |
10. 17 de julio | Natalicio de Luis Muño Rivera |
11. 25 de julio | Dia de la Constitucion |
12. 27 de julio | Natalicio de Jose Celso Barbosa |
13. Primer lunes de septiembre | D1a del Trabajo y de Santiago Iglesias |
14. Segundo lunes de octubre | D1a de la Raza (D1a del Descubrimiento de América) |
15. Movible | Dia de las Elecciones Generales |
Día del Armisticio (Día del Veterano)
Día del Descubrimiento de Puerto Rico
Día de Accion de Gracias
Día de Navidad
Cuando cualquiera de los dia feriados arriba mencionados cayere en domingo, la festividad del mismo sera observada el dia siguiente.
(a) Todos los empleados del servicio por Oposición y del servicio sin Oposición, excepto los de emergencia, tendrán derecho a licencia de vacaciones a razón de dos días y medio ( $21 / 2$ ) por cada mes de servicio. Las autoridades nominadoras, de acuerdo con los empleados, determinarán la fecha en que éstos disfrutarán de sus vacaciones anuales durante el transcurso de cada año, en la forma que fuere más compatible con las necesidades del servicio. Cada empleado tendra derecho a disfrutar de licencia de vacaciones durante un periodo no menor de quince (15) dias laborables consecutivos.
(b) Los empleados que no puedan disfrutar de la licencia de vacaciones concedida por la Ley y estas Reglas podrán acumular la misma hasta un máximo de sesenta (60) días laborables al finalizar cualquier año natural.
(c) Las autoridades nominadoras podrán conceder licencia de vacaciones en exceso de treinta (30) días laborables en cualquier año natural a aquellos empleados que tengan licencia acumulada, segín lo dispuesto en el inciso anterior. La licencia de vacaciones, sin embargo, no podra exceder de sesenta (60) días laborables en cualquier año natural.
(d) En casos en que concurran circunstancias especiales, la autoridad nominadora, previa aprobación del Director, podra anticipar lice.ncia de vacaciones a cualquier empleado
regular o del Servicio sin Oposición que haya trabajado más de un año. La licencia así anticipada no excedera de treinta (30) dias laborables. Cualquier empleado a quien se le hubiere anticipado licencia de vacaciones y se separase voluntaria o involuntariamente del servicio antes de servir el periodo necesario para cubrir la totalidad de licencia que le fue anticipada, vendrá obligado a reembolsar al Gobierno de Puerto Rico por cualquier suma de dinero que quedare en descubierto por concepto de tal licencia anticipada.
(e) Comenzando el 25 de mayo de 1972, para el cómputo de la licencia de vacaciones se excluirán los días de descanso y días feriados.
(f) Cuando se conceda licencia con sueldo a un empleado, de acuerdo con lo provisto en el párrafo 4(a) de esta Regla, podrá autorizarse el pago adelantado de los sueldos correspondientes al período de la licencia. Tal autorización deberá hacerse inmediatamente después de la aprobación de la licencia.
(a) Todos los empleados del Servicio por Oposición y del Servicio sin Oposición, excepto los de emergencia, tendrán derecho a licencia por enfermedad a razón de un día y medio ( $11 / 2$ ) por cada mes de servicio.
(b) La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un máximo de noventa (90) días laborebles. Dicha licencia se utilizará exclusivamente cuando el empleado se encuentre enfermo, incapacitado, o expuesto a una enfermedad contagiosa que requiera su ausencia del trabajo para la protección de su salud o la de otras personas. En casos de enfermedad prolongada, cuando el empleado hubiere agotado la licencia por enfermedad, podrá hacer uso de la licencia de vacaciones segín se dispone en el Apartado 4 de esta Regla. A cualquier empleado que se ausente del trabajo por motivos de enfermedad, se le podrá exigir certificado expedido por un médico autorizado para ejercer su profesión en Puerto Rico, justificativo de que la ausencia fue, realmente, debido a enfermedad. El uso indebido de la licencia por enfermedad podrá ser motivo de acción disciplinaria contra el empleado.
(c) La licencia por enfermedad podrá anticiparse hasta un máximo de dieciocho (18) días laborables a los empleados regulares y a los del Servicio sin Oposición que hubieren prestado servicios por más de un año. Todo empleado a quien se le hubiere anticipado licencia por enfermedad y se separase voluntaria o involuntariamente del servicio antes de servir el período necesario para cubrir la totalidad de la licencia que le fue anticipada, vendrá obligado a reembolsar al Gobierno de Puerto Rico por cualquier suma de dinero que quedare en descubierto por concepto del pago de tal licencia.
(d) Comenzando el 25 de mayo de 1972, para el cómputo de la licencia por enfermedad se excluirán los días de descanso y días feriados.
Todo empleado que se separe del servicio por cualquier causa tendrá derecho a recibir paga, hasta un máximo de sesenta (60) días laborables, por concepto de la licencia de vacaciones que tenga acumulada bajo las disposiciones de la Ley y de estas Reglas.
Comenzando el 1ro. de julio de 1972, todo empleado que se separe del servicio para acogerse a una pension por retiro por edad o incapacidad tendra derecho a recibir paga, hasta un máximo de noventa (90) días laborables, por la licencia por enfermedad que tuviere acumulada hasta su separación del servicio.
La suma global por concepto de ambas licencias se pagará a razón del sueldo regular que el funcionario o empleado estuviere devengando al momento de su separación del servicio independientemente de los días que hubiere disfrutado de estas licencias durante el año.
Si la separación del servicio fuere motivada por la muerte del empleado, se le pagará a sus beneficiarios la
suna que le hubiere correspondido a éste por razón de la licencia de vacaciones no utilizada.
Se concederá licencia militar, hasta un máximo de treinta (30) días al año para ausentarse de sus respectivos puestos sin pérdida de paga, a los empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional y a los Cuerpos de Reserva de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos durante le período en el cual estuvieren prestando servicios (temporeros) militares como parte de su entrenamiento anual o en escuelas militares cuando así hubieren sido ordenados o autorizados en virtud de las disposiciones de las leyes de los Estados Unidos de América o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Cuando dicho servicio militar activo, federal o estatal, fuere en exceso de treinta (30) días, la autoridad nominadora le concederá el período adicional necesario al empleado con cargo a licencia de vacaciones acumulada a que tenga derecho o de no tener crédito de licencia de vacaciones a su favor, le concederá licencia sin sueldo.
(a) En casos de embarazo se concederá licencia de maternidad, a solicitud de la empleada. Dicha licencia comprenderá un período de cuatro (4) semanas antes del alumbramiento y cuatro (4) semanas después. Durante el período de la licencia de maternidad la empleada devengará la mitad de su sueldo. Si la empleada tiene licencia de vacaciones acumulada, podrá hacer uso de la misma a fin de recibir su sueldo completo durante el disfrute de su licencia de maternidad. En estos casos, la empleada deberá tramitar la licencia de maternidad conjuntamente con su licencia de vacaciones y la agencia cargará la mitad de su sueldo por dicho período contra la licencia de maternidad y la otra mitad de su sueldo contra la licencia de vacaciones. Las empleadas que disfruten de licencia por maternidad no tendrán derecho a devengar licencia de vacaciones o licencia por enfermedad mientras dure la licencia de maternidad.
(d) Las disposiciones de esta seccion serán aplicables a todas las empleadas del Servicio por Oposición y del Servicio sin Oposición, excepto aquellas con nombramiento de emergencia.
La resolución de esta Junta deberá ser sometida al Hon. Gobernador de Puerto Rico para su consideración de acuerdo con lo que dispone la Sección 7(a) de la Ley 345 del 12 de mayo de 1947.
En San Juan, Puerto Rico, a los 25 dias de octubre de 1972 .
Certifico: MARIA TERESA QUIJANO ROMAN Secretaria
APROBADO:
NUV. 131972 CERTIFICO que es copia fiel y exacta del original. E. Boneta. Roteefy
Entique Boneta Rodriquez Subsecretario de Estado