Agencia:
Departamento de Justicia
Número:
1641
Estado:
Activo
Año:
1973
Fecha:
14 de febrero de 1973
Una enmienda al Reglamento del Registro de la Propiedad de Puerto Rico, específicamente para las Secciones de San Juan, se promulga bajo la autoridad de la Ley Núm. 3 de 1955. Esta modificación redefine la demarcación territorial de la Sección Cuarta de San Juan, que ahora incluirá barrios como Hoyo Mulas, San Antón y Trujillo Bajo, compartiendo sede con las Secciones Segunda y Tercera. Se derogan y reenumeran artículos existentes para acomodar los cambios. La enmienda principal es la creación de una nueva Sección Octava de San Juan del Registro de la Propiedad. Esta nueva sección, con sede junto a la Sección Cuarta, tendrá jurisdicción sobre los barrios Cangrejos Arriba y Sabana Abajo, ambos del Municipio de Carolina. Todos los planos y documentos relacionados con estos barrios serán transferidos de la Sección Cuarta a la recién establecida Sección Octava. La Sección Octava abrirá nuevos libros de inscripciones y registros, mientras la Sección Cuarta continuará con sus libros para su demarcación redefinida. Finalmente, se establecen procedimientos para facilitar la organización, inmatriculación y traslados de fincas en la nueva Sección Octava.
De acuerdo con la facultad que me confiere la Sección 2-A de la Ley Núm. 3, de 2 de septiembre de 1955, según enmendada ( 30 L.P.R.A. 1749A) para que, mediante la adopción de las reglas o reglamentos que estime necesarios y previa la aprobación de los mismos por el Gobernador, pueda fijar una nueva sede o alterar la demarcación territorial de cualquier o todas las secciones del Registro de la Propiedad, estableciendo las secciones adicionales que sean procedentes, enmiendo el Reglamento del Registro de la/170 ¹⁷⁰ Pripiedad de Puerto Rico, correspondiente a las Secciones de San Juan, aprobado el 28 de enero de 1966, según enmendado, en la forma que se expresa a continuación:
ARTICULO 1: -Se enmienda el "Artículo 4" del Reglamento del Registro de la Propiedad, relativo a las Secciones de San Juan de 28 de enero de 1966, para que lea como sigue: "Artículo 4: -La Sección Cuarta de San Juan del Registro de la Propiedad de Puerto Rico, a la que en adelante se hará referencia como Sección Cuarta, tendrá la misma sede que las
Secciones Segunda y Tercera y su demarcación/2.00 territorial comprenderá los barrios Hoyo Mulas, San Antón, Martín González, Trujillo Bajo, Cacao, Santa Cruz, Canovanillas, Barraza, Caruzos, Cedro y Pueblo."
ARTICULO 2: -Se derogan los artículos 9 y 11 del Reglamento de las Secciones de San Juan del Registro de la Propiedad, aprobado en 28 de enero de 1966 y se reenumera el Artículo 10 de dicho Reglamento como "Artículo 9", y el Artículo 12 del mismo reglamento reenumerado como "Artículo 10." ARTICULO 3: -Se adicionan los Artículos 11, 12, 13 y 14 al Reglamento de las Secciones de San Juan aprobado en 28 de enero de 1966, según/ subsiguientemente enmendado, para que lean como sigue: "Artículo 11: -Por la presente se crea una nueva Sección del Registro de la Propiedad que se conocerá como la Sección Octava de San Juan del Registro de la Propiedad de PuertoRico, a la que en lo sucesivo se hará referencia como la Sección Octava, tendrá la misma sede que la Sección Cuarta, y su demarcación territorial comprenderá la jurisdicción territorial de los barrios Cangrejos Arriba y Sabana Abajo, ambos del Municipio de Carolina." "Artículo 12: -Todos los planos y demás documentos existentes en la Sección Cuarta, relacionados con los barrios/ ${ }^{ ext {s }}$ Cangrejos Arriba y Sabana Abajo, formarán parte del archivo de la Sección Octava de San Juan del Registro de la
Propiedad de Puerto ³ Rico." "Artículo 13: -En la Sección Cuarta de San Juan del Registro de la Propiedad de Puerto Rico, que comprenderá los barrios Hoyo Mulas, San Antón, Martín González, Trujillo Bajo, Cacao, Santa Cruz, Canovanillas, Barrazas, Carruzos, Cedro y Pueblo se continuará con los juegos de libros ahora existentes. En la Sección Octava de San Juan del Registro de la Propiedad de Puerto Rico, que comprenderá los barrios de Cangrejos Arriba y Sabana Abajo, se abrirán libros de inscripciones, Indices, Libros Diario de Presentación y todos los demás libros de registros especiales requeridos por ley." "Artículo 14: -Para facilitar la organización de la nueva Sección Octava, la inmatriculación de fincas en dicha sección, los traslados e inmatriculaciones que corresponda, podrán hacerse de "Libro a Libro" o mediante certificaciones de traslados, por excepción, cuando las circunstancias así lo requieran, todo ello sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de los Artículos 231 y siguientes de la vigente Ley Hipotecaria de Puerto Rico y los concordantes del Reglamento para su ejecución.
A los fines de aligerar y simplificar el trámite relacionado con el traslado e inmatriculación de fincas en la sección Octava, se autoriza y faculta a los Registradores de las referidas Secciones Cuarta y Octava para que actuen en comisión en cualquiera de las referidas Secciones en todo lo relacionado con las operaciones registrales necesarias para los trámites de traslado e inmatriculación de fincas, incluyendo las notas marginales de los Libros Diarios y notas marginales de segregación o de agrupación que sean necesarias al realizar las operaciones registrales solicitadas.
Al abrirse el juego de libros de inscripciones para la Sección Octava de San Juan ${ }_{j}$ se hará comenzando la numeración del primerf tomo con el número uno, siguiendo la numeración de los siguientes tomos por riguroso orden correlativo. En el primer tomo del citado juego de libros se empezará la nueva inmatriculación de las fincas comprendidas en la Sección Octava antes indicada señalando la primera finca que se inmatricule con el número UNO, la siguiente
con el número DOS, y así sucesivamente, por rjguroso orden correlativo. La numeración tanto de los libros como de las inscripciones se hará en guarismos. Si la finca respecto a la cual se practica alguna operación en los libros de inscripciones procede de otra Bección, inmediatamente después/del número que le corresponde en la nueva inmatriculación, se agregará la palabra "antes" seguida del número con que dicha finca aparecía inmatriculada en la anterior Sección.
El primer asiento respecto a una finca que proceda de una sección distinta a la cual pertenece, de acuerdo con la nueva demarcación registral que por este reglamento se establece, que se extienda en los nuevos libros, se señalará, si es una inscripción, con el número siguiente a la última inscripción practicada en la anterior Sección en relación con la finca; si es una anotación, con la siguiente letra a aquella de la/última anotación practicada en la anterior Sección.
Una vez realizada la operación registral solicitada, el Registrador pondrá la nota marginal correspondiente en el Libro Diario y extenderá nota de oierre del historial de la finca objeto
de dicha operación registral en los libros de la Sección de procedencia de la misma." "Artículo 15: -Cuando una finca radica en parte en la demarcación de una Sección y parte en otra u otras Secciones, será necesario que el documento o los documentos se presenten en cada Sección para las operaciones registrales pertinentes; debiendo contener la escritura o título, una descripción general de la/ ${ }^{1,200}$ finca como una unidad y además, una descripción especial de la parte que radica en la demarcación de cada Sección, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria vigente."
ARTICULO 4: -Este Reglamento entrará en vigor treinta días después de su publicación en dos periódicos de circulación general en Puerto Rico.
San Juan, Puerto Rico, a 22 , de diciengbre de 1972.
Aprobado en 26 de dicenber de 1972.
Certifico que ésta es una copia fiel y exacta del original, según aprobado por el Gobernador de PR, el $/ 26$ de 1972 .
San Juan, Puerto Rico a 14 de febrero de 1973./17
Agencia:
Departamento de Justicia
Número:
1641
Estado:
Activo
Año:
1973
Fecha:
14 de febrero de 1973
Una enmienda al Reglamento del Registro de la Propiedad de Puerto Rico, específicamente para las Secciones de San Juan, se promulga bajo la autoridad de la Ley Núm. 3 de 1955. Esta modificación redefine la demarcación territorial de la Sección Cuarta de San Juan, que ahora incluirá barrios como Hoyo Mulas, San Antón y Trujillo Bajo, compartiendo sede con las Secciones Segunda y Tercera. Se derogan y reenumeran artículos existentes para acomodar los cambios. La enmienda principal es la creación de una nueva Sección Octava de San Juan del Registro de la Propiedad. Esta nueva sección, con sede junto a la Sección Cuarta, tendrá jurisdicción sobre los barrios Cangrejos Arriba y Sabana Abajo, ambos del Municipio de Carolina. Todos los planos y documentos relacionados con estos barrios serán transferidos de la Sección Cuarta a la recién establecida Sección Octava. La Sección Octava abrirá nuevos libros de inscripciones y registros, mientras la Sección Cuarta continuará con sus libros para su demarcación redefinida. Finalmente, se establecen procedimientos para facilitar la organización, inmatriculación y traslados de fincas en la nueva Sección Octava.
De acuerdo con la facultad que me confiere la Sección 2-A de la Ley Núm. 3, de 2 de septiembre de 1955, según enmendada ( 30 L.P.R.A. 1749A) para que, mediante la adopción de las reglas o reglamentos que estime necesarios y previa la aprobación de los mismos por el Gobernador, pueda fijar una nueva sede o alterar la demarcación territorial de cualquier o todas las secciones del Registro de la Propiedad, estableciendo las secciones adicionales que sean procedentes, enmiendo el Reglamento del Registro de la/170 ¹⁷⁰ Pripiedad de Puerto Rico, correspondiente a las Secciones de San Juan, aprobado el 28 de enero de 1966, según enmendado, en la forma que se expresa a continuación:
ARTICULO 1: -Se enmienda el "Artículo 4" del Reglamento del Registro de la Propiedad, relativo a las Secciones de San Juan de 28 de enero de 1966, para que lea como sigue: "Artículo 4: -La Sección Cuarta de San Juan del Registro de la Propiedad de Puerto Rico, a la que en adelante se hará referencia como Sección Cuarta, tendrá la misma sede que las
Secciones Segunda y Tercera y su demarcación/2.00 territorial comprenderá los barrios Hoyo Mulas, San Antón, Martín González, Trujillo Bajo, Cacao, Santa Cruz, Canovanillas, Barraza, Caruzos, Cedro y Pueblo."
ARTICULO 2: -Se derogan los artículos 9 y 11 del Reglamento de las Secciones de San Juan del Registro de la Propiedad, aprobado en 28 de enero de 1966 y se reenumera el Artículo 10 de dicho Reglamento como "Artículo 9", y el Artículo 12 del mismo reglamento reenumerado como "Artículo 10." ARTICULO 3: -Se adicionan los Artículos 11, 12, 13 y 14 al Reglamento de las Secciones de San Juan aprobado en 28 de enero de 1966, según/ subsiguientemente enmendado, para que lean como sigue: "Artículo 11: -Por la presente se crea una nueva Sección del Registro de la Propiedad que se conocerá como la Sección Octava de San Juan del Registro de la Propiedad de PuertoRico, a la que en lo sucesivo se hará referencia como la Sección Octava, tendrá la misma sede que la Sección Cuarta, y su demarcación territorial comprenderá la jurisdicción territorial de los barrios Cangrejos Arriba y Sabana Abajo, ambos del Municipio de Carolina." "Artículo 12: -Todos los planos y demás documentos existentes en la Sección Cuarta, relacionados con los barrios/ ${ }^{ ext {s }}$ Cangrejos Arriba y Sabana Abajo, formarán parte del archivo de la Sección Octava de San Juan del Registro de la
Propiedad de Puerto ³ Rico." "Artículo 13: -En la Sección Cuarta de San Juan del Registro de la Propiedad de Puerto Rico, que comprenderá los barrios Hoyo Mulas, San Antón, Martín González, Trujillo Bajo, Cacao, Santa Cruz, Canovanillas, Barrazas, Carruzos, Cedro y Pueblo se continuará con los juegos de libros ahora existentes. En la Sección Octava de San Juan del Registro de la Propiedad de Puerto Rico, que comprenderá los barrios de Cangrejos Arriba y Sabana Abajo, se abrirán libros de inscripciones, Indices, Libros Diario de Presentación y todos los demás libros de registros especiales requeridos por ley." "Artículo 14: -Para facilitar la organización de la nueva Sección Octava, la inmatriculación de fincas en dicha sección, los traslados e inmatriculaciones que corresponda, podrán hacerse de "Libro a Libro" o mediante certificaciones de traslados, por excepción, cuando las circunstancias así lo requieran, todo ello sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de los Artículos 231 y siguientes de la vigente Ley Hipotecaria de Puerto Rico y los concordantes del Reglamento para su ejecución.
A los fines de aligerar y simplificar el trámite relacionado con el traslado e inmatriculación de fincas en la sección Octava, se autoriza y faculta a los Registradores de las referidas Secciones Cuarta y Octava para que actuen en comisión en cualquiera de las referidas Secciones en todo lo relacionado con las operaciones registrales necesarias para los trámites de traslado e inmatriculación de fincas, incluyendo las notas marginales de los Libros Diarios y notas marginales de segregación o de agrupación que sean necesarias al realizar las operaciones registrales solicitadas.
Al abrirse el juego de libros de inscripciones para la Sección Octava de San Juan ${ }_{j}$ se hará comenzando la numeración del primerf tomo con el número uno, siguiendo la numeración de los siguientes tomos por riguroso orden correlativo. En el primer tomo del citado juego de libros se empezará la nueva inmatriculación de las fincas comprendidas en la Sección Octava antes indicada señalando la primera finca que se inmatricule con el número UNO, la siguiente
con el número DOS, y así sucesivamente, por rjguroso orden correlativo. La numeración tanto de los libros como de las inscripciones se hará en guarismos. Si la finca respecto a la cual se practica alguna operación en los libros de inscripciones procede de otra Bección, inmediatamente después/del número que le corresponde en la nueva inmatriculación, se agregará la palabra "antes" seguida del número con que dicha finca aparecía inmatriculada en la anterior Sección.
El primer asiento respecto a una finca que proceda de una sección distinta a la cual pertenece, de acuerdo con la nueva demarcación registral que por este reglamento se establece, que se extienda en los nuevos libros, se señalará, si es una inscripción, con el número siguiente a la última inscripción practicada en la anterior Sección en relación con la finca; si es una anotación, con la siguiente letra a aquella de la/última anotación practicada en la anterior Sección.
Una vez realizada la operación registral solicitada, el Registrador pondrá la nota marginal correspondiente en el Libro Diario y extenderá nota de oierre del historial de la finca objeto
de dicha operación registral en los libros de la Sección de procedencia de la misma." "Artículo 15: -Cuando una finca radica en parte en la demarcación de una Sección y parte en otra u otras Secciones, será necesario que el documento o los documentos se presenten en cada Sección para las operaciones registrales pertinentes; debiendo contener la escritura o título, una descripción general de la/ ${ }^{1,200}$ finca como una unidad y además, una descripción especial de la parte que radica en la demarcación de cada Sección, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria vigente."
ARTICULO 4: -Este Reglamento entrará en vigor treinta días después de su publicación en dos periódicos de circulación general en Puerto Rico.
San Juan, Puerto Rico, a 22 , de diciengbre de 1972.
Aprobado en 26 de dicenber de 1972.
Certifico que ésta es una copia fiel y exacta del original, según aprobado por el Gobernador de PR, el $/ 26$ de 1972 .
San Juan, Puerto Rico a 14 de febrero de 1973./17