Agencia:
Junta de Planificación de PR
Número:
1635
Estado:
Activo
Año:
1973
Fecha:
3 de enero de 1973
El Reglamento 1635 establece las normas especiales aplicables a los casos de lotificaciones simples dentro del área zonificada de La Parguera, en el Municipio de Lajas, Puerto Rico. Estas directrices fueron adoptadas por la Junta de Planificación el 17 de octubre de 1972, fundamentadas en la Ley Número 213 de 1942 y el Reglamento de Planificación Número 11. El Gobernador de Puerto Rico, Luis A. Ferré, aprobó formalmente estas normas mediante una proclama emitida el 27 de noviembre de 1972. Las disposiciones entrarían en vigor treinta días después de su aprobación, requiriendo además la publicación de un resumen en periódicos de circulación general. El reglamento detalla aspectos fundamentales como la aplicación de las normas, las características de los lotes incluyendo accesos y dimensiones máximas. Asimismo, aborda exhaustivamente las especificaciones para las vías, incluyendo derechos de paso y diseño. Finalmente, cubre las obras de urbanización necesarias, abarcando desde el pavimento de calles y aceras hasta la distribución de servicios esenciales como agua, alcantarillado sanitario, electricidad, alumbrado público y desagüe pluvial.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO OFICINA DEL GOBERNADOR JUNTA DE PLANIFICACION Santurce, Puerto Rico
Reglamento 1635 3 de enero el 1973
NORMAS QUE APLICARAN A LOS CASOS ESPECIALES DE LOTIFICACIONES SIMPLES EN EL AREA ZONIFICADA DE LA PARQUERA EN EL MUNICIPIO DE LAJAS (NORMAS JP 196 A)
Boletín Administrativo Núm. 1825
PROCLAMA DEL GOBERNADOR DE PUERTO RICO
NORMAS QUE APLICARAN A LOS CASOS ESPECIALES DE LOTIFICACIONES SIMPLES EN EL AREA ZONIFICADA DE LA PARGUERA EN EL MUNICIPIO DE LAJAS
POR CUANTO : habiendo la Junta de Planificación adoptado las "Normas que aplicarán a los casos especiales de lotificaciones simples en el área zonificada de la Parguera en el Municipio de Lajas", el 17 de octubre de 1972, a virtud de lo dispuesto en la Ley Múmero 213 del 12 de mayo de 1942, enmendada, y en armonía con las disposiciones del Artículo 8 del Reglamento de Planificación Número 11 (Reglamento para Lotificaciones Simples).
POR TANTO : YO, LUIS A. FERRE, Gobernador de Puerto Rico, a virtud de lo dispuesto en la Ley Número 213 del 12 de mayo de 1942, enmendada, apruebo las "Normas que aplicarán a los casos especiales de lotificaciones simples en el área zonificada de La Parguera en el Municipio de Lajas", las cuales regirán a los treinta (30) días después de su aprobación. La Junta de Planificación dará cumplimiento a las disposiciones del Artículo 20 de la Ley Número 213 de 12 de mayo de 1942, en cuanto a la publicación de un sucinto o descripción general de las normas aquí aprobadas en uno o más periódicos de circulación general en la Isla de Puerto Rico.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, firmo la presente y hago estampar en ella el Gran Sello del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en la ciudad de San Juan, hoy 27 de noviembre de 1972. (Firmado) LUIS A. FERRE Promulgada de acuerdo con la ley, hoy 27 de noviembre de 1972. (Firmado) Fernando Chardón Secretario de Estado
Página SEC/ION 1.00 - DISPOSICIODES GENERALES 1.01 - Aplicación ..... 1 1.02 - Otras Disposiciones del Reglamento para Lotificaciones Simples ..... 1 1.03 - Disposiciones de Otros Reglamentos ..... 1 1.04 - Lotificaciones Simples de Hecho ..... 2 1.05 - Fecha de Vigencia ..... 2 SEC/ION 2.00 - LOTES 2.01 - Accesos a Lotes ..... 3 2.02 - Lindes entre Lotes ..... 3 2.03 - Número Máximo de Lotes por Finca Prin- cipal ..... 3 2.04 - Dimensiones y Areas ..... 3 SEC/ION 3.00 - VIAS 3.01 - Derecho de Vías para el Sistema Vial para el Area de La Parguera ..... 4 3.02 - Derecho de Vía para Vías Locales y Caminos no Incluídos en el Sistema Vial ..... 4 3.03 - Nuevas Vías ..... 5 3.04 - Secciones Transversales para Nuevas Vías Locales ..... 5 3.05 - Pendientes en Calles Locales ..... 5 3.06 - Radios, Rectas y Curvas Verticales en Calles Locales ..... 5 SECIION 4.00 - OBRAS DE URBANIZACION 4.01 - General ..... 7 4.02 - Pavimento de Vías Locales ..... 7 4.03 - Encintados y Cunetas ..... 10 4.04 - Faja de Seguridad ..... 10 4.05 - Aceras ..... 11 4.06 - Paseos ..... 11 4.07 - Distribución de Agua ..... 11 4.08 - Alcantarillado Sanitario ..... 12 4.09 - Distriburión Eléctrica ..... 12 4.10 - Alumbrado Público ..... 13 4.11 - Desague Pluvial ..... 13
Resolución JP-196-11 ESTABLECIRNDO COMO CASOS ESPECIAIES DE LOTIFICACIONES SIMPIES AQUELLOS QUE SURJAN EN EL AREA ZONIFICADA DE LA FARGUERA EN EL MUNICIPIO DE LAJAS Y ADOPTANDO LAS NORMAS QUE LE APLICARAN A ESTOS
En su reunión del 26 de diciembre de 1968 y mediante la Resolución P-170, "Informe sobre La Parguera", esta Junta de Planificación de Puerto Rico determinó que en el Area de La Parguera en el Municipio de Lajas, debe controlarse el desarrollo y uso de terrenos de acuerdo con las disposiciones del Artículo 9 de la Ley Núm. 213 del 12 de mayo de 1942, enmendada.
El Area de La Parguera radica en los Barrios Llanos, Palmarejo, Parguera, Sabana Yeguas y Costa del Municipio de Lajas. Se extiende a lo largo de la costa Sur de Puerto Rico, desde Punta Tocón en el límite municipal de Cabo Rojo, hasta Punta del Obispo en el límite municipal de Guánica. Está circundada por una serie de colinas. La línea costanera se distingue por innumerables pequeñas bahías, cayos e islotes, la mayor parte de los cuales están rodeados por manglares. Una combinación poco común de condiciones topográficas, climatológicas, suelos y corrientes oceánicas, han producido un fenómeno biológico en el mundo - las bahías luminiscentes de Puerto Rico. Además, existe una formación de arrecifes de naturaleza coralina que descansan sobre una capa de piedra caliza que surge de la costa del Area de La Parguera y se extiende seis (6) millas mar adentro. Esta formación constituye un ambiente ideal para el crecimiento y desarrollo de los corales y organismos relacionados a éstos. La vida marina en este lugar es abundante y rica en variedad.
Resolución JP-196
Los arrecifes coralinos y la vida marina en éstos, junto a las lagunas bicluminiscentes, constituyen un área marina ce primera magnitud. Si a esto añadimos los manglares y las colinas que le delimitan en su parte Norte, el Area de la Parguera constituye un recurso natural de grandes potencialidades turísticas y recreativas, además, de su valor ecológico único que debe ser protegido.
En la adopción del Plan de Usos de Terreno y Sistema Vial, Elementos del Plano Regulador del Area de la Parguera en el Municipio de Lajas, esta Junta estableció como política pública que dicha Area debe preservarse en su máximo estado natural para disfrute público, investigación científica y fomento turístico.
Señales recientes han indicado el paulatino deterioro de las características ambientales que permiten mantener el fenómeno luminiscente de las lagunas y el desarrollo de las formaciones coralinas y la vasta vida marina que existe en el área. Urge, por lo tanto, establecer controles para reglamentar el desarrollo y el uso de los terrenos y evitar el deterioro mencionado y guiar la lotificación y uso de los terrenos en armonía con el valor del área.
Considerando lo anteriormente expuesto, esta Junta de Planificación de Puerto Rico ESTABLECE que el Area de la Parguera en el Municipio de Lajas, según zonificada, reúne las características necesarias para que los casos de lotificaciones simples que allí surgan sean considerados como casos especiales conforme al Artículo 8 del Reglamento para Lotificaciones Simples (Reglamento de Planificación Núm. 11); y ADOPTA las "Normas que Aplicarán a los Casos
Resolución JP-196
Especiales de Lotificaciones Simples que Surjan en el Area Zonificada de La Parguera en el Municipio de Lajas", como medidas tendientes a proteger el interés público. Dichas normas se hacen formar parte integral de esta Resolución.
CERTIFICO: Que la anterior es copia fiel y exacta de la resolución adoptada por la Junta de Planificación de Puerto Rico en su reunión celebrada el 17 de octubre de 1972, y para su notificación y uso general expido la presente bajo mi firma y sello de la Junta en San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 1972.
1.01 - Aplicación - Las disposiciones contenidas en estas normas aplicarán a los casos especiales de lotificaciones simples en el área zonificada de La Parguera en el Municipio de Lajas en conformidad con el Artículo 8 del Reglamento para Lotificaciones Simples (Reglamento de Planificación Núm. 11) y en sustitución de lo establecido en los artículos de dicho reglamento indicados a continuación:
Artículo 5. - Disposiciones de Otros Reglamentos Artículo 9. - Lotes Existentes Artículo 10. - Lotes Propuestos Artículo 11. - Número de Lotes Artículo 12. - Dimensiones y Areas Artículo 14. - Vlas Arteriales Artículo 15. - Vlas Existentes Artículo 17. - Nuevas Vlas Artículo 18. - Secciones Transversales Artículo 19. - Pendientes Artículo 20. - Radios, Rectas y Curvas Verticales Artículo 22. - Obras Imprescindibles Artículo 23. - Extensión de Obras Existentes 1.02- Otras Disposiciones del Reglamento para Lotificaciones Simples.-
Las normas aquí establecidas quedarán complementadas por las demás disposiciones contenidas en el Reglamento para Lotificaciones Simples (Reglamento de Planificación Núm. 11) que no hayan sido sustituídas por éstas. 1.03 - Disposiciones de Otros Reglamentos.- Las disposiciones de estas normas quedarán complementadas por las disposiciones de cualquier otro
reglamento en vigor adoptado por la Junta. En los casos donde existan conflictos prevalecerán las disposiciones de estas normas. 1.04 - Lotificaciones Simples de Hecho.- Toda lotificación simple, que de acuerdo con la evidencia presentada se demuestre que fue efectuada con anterioridad a la fecha de vigencia de estas normas y cuente con un acceso adecuado, será considerada como una lotificación simple de hecho y podrá ser dispensada por la Junta de cumplir con todas o partes de las disposiciones de estas normas y del Reglamento para Lotificaciones Simples (Reglamento de Planificación Núm. 11). 1.05 - Feche de Vigencia.- Estas normas regirán una vez cumplidas las disposiciones establecidas por la Ley 213 del 12 de mayo de 1942, enmendada.
SECCION 2.00 - LOTES 2.01 - Accesos a Lotes.- Toda lotificación simple se hará en forma tal que cada lote quede provisto de un acceso vehicular existente o propuesto, de carácter público. 2.02 - Lindes entre Lotes.- Todo lote a formarse quedará libre de interferencia de édificios y estructuras en sus colindancias, y en lo posible, sus lindes laterales quedarán perpendiculares al acceso.
Cuando existan edificaciones en los terrenos a lotificarse se tomará en consideración que éstos observen los patios requeridos con relación al lote a formarse. 2.03 - Número Máximo de Lotes por Finca Principal.- El número máximo de lotes a formarse de la finca principal, bajo las disposiciones de estas normas, mediante la división, subdivisión o resubdivisión de los terrenos, no será mayor, en ningún caso, de d̄lez (ID) lotes, inciuyendo el remanente de la finca principal. 2.04 - Dimensiones y Areas.- Las dimensiones y áreas de los lotes a formarse cumplirán con lo establecido en el Reglamento de Planificación Número 4 (Reglamento de Zonificación), o con las normas adoptadas que aplicarán a los casos especiales dentro de las áreas especiales establecidas en los Distritos R-O en el Mapa de Zonificación del Area de La Parguera en el Municipio de Lajas.
SECCION 3.00 - VIAS 3.01 - Derecho de Vlas para el Sistema Vial para el Area de La Parquera. -
Los accesos, a lotes a formarse, que constituyan parte del sistema vial propuesto para el Area de La Parguera, tendrán un derecho de vía no menor de lo establecido en el Plan de Usos de Terreno y Sistema Vial, Elementos del Plano Regulador del Area de La Parguera en el Municipio de Lajas.
Cuando la vía considerada forme parte del sistema vial para el Area de La Parguera y constituya una carretera estatal, deberá obtenerse el endoso del Departamento de Obras Públicas o de la Autoridad de Carreteras, según proceda. El derecho de vía será no menor del establecido en el Sistema Vial del Plano Regulador para el Area de La Parguera, a menos que existan circunstancias que limiten razonablemente el proveer el derecho de vía requerido. En estos casos la Junta podrá autorizar concesiones con respecto a lo establecido al derecho de vía in el Sistema Vial del Plano Regulador para el Area de La Parguera en Lajas. 3.02 - Derecho de Vía para Vías Locales y Caminos no Incluídos en el Sistema Vial. - Los accesos a lotes a formarse que sean vías locales con continuidad y caminos existentes, no incluídos en el sistema vial, tendrán un derecho de vía no menor de trece (13) metros de ancho. Los accesos a lotes a formarse que sean vías locales sin salida tendrán un derecho de vía no menor de once (11) metros de ancho.
Cuando los edificios o estructuras existentes en áreas edificadas impidan proveer, para los lotes a formarse, un acceso con derecho de vía de trece (13) u once (11) metros de ancho para vías sin salida, la Junta podrá permitir un derecho de vía menor, a determinarse tomando en consideración el ancho del derecho de vía existente, el fondo de los patios delanteros de los edificios adyacentes y la función de la vía propiamente.
3.03 - Nuevas Vlas.- La construcción de nuevas vías, como parte de una lotiflcación simple, estará limitada estrictamente a la formación de vías de carácter local.
Toda nueva vía se proyectará para que resulte adecuadamente articulada a la red de vías existentes y al desarrollo de la vecindad. En lo posible éstas se proyectarán utilizando trazados delimitados en forma de U, T, lazos u otros que la Junta considere aceptables. Las vías locales sin salida serán provistas de un área de viraje funcional. 3.04 - Secciones Transversales para Nuevas Vlas Locales.- Las dimensiones mínimas para nuevas vías se ajustarán a las secciones transversales descritas a continuación:
SECCION TRANSVERSAI | VIAS SIN SALIDA | VIAS CON CONTINUIDAD | ||
---|---|---|---|---|
Ancho Total | 11.00 metros | 13.00 metros | ||
Pavimento | 6.00 metros | 8.00 metros | ||
Aceras | (*) 1.25 metros | (*) 1.25 metros | ||
Faja de Seguridad | (*) 1.25 metros | (*) 1.25 metros |
3.05 - Pendientes en Calles Locales.- Las vías locales tendrán una pendiente no menor de la mitad de uno por ciento ( $0.50 %$ ), ni mayor del quince por ciento ( $15 %$ ). En tramos cortos de vías se podrá permitir una pendiente máxima hasta el veinte por ciento ( $20 %$ ). 3.06 - Radios, Rectas y Curvas Verticales en Calles Locales.- El radio mínimo a permitirse para curvas horizontales en vías locales, tomado en el eje de las mismas, será de veinte (20) metros lineales. Entre curva y contra curva se proveerá una recta cuya longitud será no menor de diez (10) metros lineales. (*) - Se proveerán aceras y fajas de seguridad a ambos lados de la vía. En las fajas de seguridad podrá permitirse la instalación de los sistemas de distribución de energía eléctrica y alumbrado público.
Cualquier cambio en la pendiente de una vía local, en que la diferencia algebraica de los por cientos de pendientes sea el uno por ciento (1.0%) o más, se suavizará mediante una curva vertical de longitud no menor de quince (15) metros. Cuando la diferencia algebraica de estos por cientos sea mayor de un ocho por ciento ( $8 %$ ), se computarán los largos de curvas verticales a base de una visibilidad de sesenta (60) metros, presumiendo que la vista del conductor esté a metro y medio (1.50) sobre el pavimento.
4.01 - General.- Todo lote de nueva creación deberá ester provisto con las obras de urbanización según se especifica más adelante. 4.02 - Pavimento de Vias Locales.- El pavimento de los accesos a lotes a formarse tendrá el ancho que se establece a continuación: (1) - No menor de tres (3) metros, donde el área mínima permitida sea veinte mil $(20,000)$ metros cuadrados. (2) - No menor de seis (6) metros, donde el área mínima permitida de los lotes sea de ocho mil $(8,000)$ metros cuadrados. (3) - No menor de ocho (8) o de seis (6) metros en calles sin salida, donde el área mínima permitida de los lotes es de cuatrocientos cincuenta (450) metros cuadrados para uso residencial y de trescientos (300) metros cuadrados para uso comercial. (4) - En áreas edificonas, cuando se permita un derecho de vía menor de trece (13) metros o de once (11) metros en vías bin sálida, según establetido en la zubetción 3.02 , el ancho del pavimento será no menor de lo indicado a continuación:
Derecho de Vía Ancho Permitido en Metros 12.00 11.00 10.00 9.00 8.00 7.00 6.00 5.00
Pavimento Ancho Requerido en Metros 8.00 8.00 8.00 7.00 6.00 5.00 4.00* 3.00*
⁰ ⁰: * Se permitirá únicamente para calles con tránsito unidireccional.
En áreas edificadas la Junta podrá permitir un pavimento con el ancho correspondiente al existente cuando éste se encuentre delimitado por encintados y cunetas construídos a ambos lados del acceso a los lotes a formarse.
El ancho del pavimento en una calle sin salida será no menor de cinco (5) metros, cuando se trate de áreas edificadas y donde no se pueda proveer un ancho de once (11) metros para el derecho de vía. (5) - Cuando la sección del pavimento de un acceso existente estuviere sujeto a ser ampliado, el pavimento se construirá de acuerdo con la sección proyectada. (6) - La sección de pavimento consistirá de:
(a) - una capa de 15 centímetros de espesor de piedra triturada o grava con una gradación de una y media ( $11 / 2$ ) pulgadas a tres (3) pulgadas como base, correspondiente a las especificaciones ("S.P. 53 Class I Material, Base Course");
(b) - una capa de desgaste de diez centímetros ( 0.10 metros) de espesor de piedra triturada con una gradación de tres cuartos (3/4) pulgadas a una y media ( $11 / 2$ ) pulgadas correspondientes a las especificaciones ("S.P. 102 Class I Material Grading A"), ambas del Departamento de Obras Públicas Estatal;
(c) - y una terminación de hormigón asfáltico consistente de una capa de una y media ( $11 / 2$ ) pulgadas
de espesor. (7) - Otros tipos de pavimentos
La Junta podrá aceptar otros tipos de pavimentos como:
(a) - Losa de hormigón de seis pulgadas (6") de espesor. Estas losas serán depositadas sobre una capa amortiguadora (cojinete de arena) de dos pulgadas (2") de espesor. Las losas serán provistas de juntas de contracción al largo de la sección del pavimento, espaciadas cada seis (6) metros. Además, las losas serán provistas de juntas de expansión, en todas las intersecciones de calles a lo largo de la prolongación dc las líneas de los encintados, a lo largo del eje de la vía, y al largo de la sección del pavimento, espaciadas cada ciento cincuenta (150) metros. Se proveerán también las juntas de construcción que sean necesarias.
(b) - Pavimento que consista de una camada de base asfáltica ("Black Base"), según descrita en la Mezcla "2-E" de las especificaciones 135 del Departamento de Obras Públicas Estatal, de cinco pulgadas (5") de espesor. Esta camada tendrá una terminación consistente en una capa de una pulgada (1") de espesor de hormigón asfáltico.
(c) - Otros tipos de pavimentos cuya sección y materiales produzcan un pavimento aceptable para calles locales, en armonía con la práctica de ingeniería
que prevalezca al momento de considerarse el caso, y que acepte la Junta.
No se requerirá la construcción de encintados y cunetas cuando el área mínima permitida de los lotes sea de ocho mil $(8,000)$ o veinte mil $(20,000)$ metros cuadrados.
Cualquier caso que quede exento de la constrnción de encintados y cunetas, donde la pendiente de la vía de acceso así lo requiera, se proveerán badenes, cunetas, alcantarillas o cualquiera otra obra de ingeniería aceptable para la Junta que evite la erosión del terreno o pavimento de la vía que pueda ser causada por la velocidad de las aguas pluviales.
Los encintados y cunetas se construirán de hormigón o de cualquier otro material sustituto de general aceptación y uso en estas obras y que aprueba la Junta. Su diseño deberá proveer para un adecuado sistema de desague pluvial y tener la aceptación de la Junta.
12 -
1:antarillado Sanitario.- Tan pronto se disponga de un sistema de :lcantarillado sanitario, se proveerán las instalaciones necesarias para la disposición de las aguas negras de cada lote en forma que satisfaga o se ajuste a los requisitos de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios de Puerto Rico y que apruebe la Junta.
No se requerirá la instalación al sistema de alcantarillado sanitario cuando el área mínima permitida de los lotes sea de ocho mil $(8,000)$ o veinte mil $(20,000)$ metros cuadrados y su uso sea para casas de una o dos familias.
En áreas construídas se permitirá extender las líneas de distribución eléctrica existentes en la forma en que las mismas están instaladas.
Las líneas de distribución eléctrica serán soterradas cuando el área mínima permitida de los lotes sea de cuatrocientos cincuenta (450) metros cuadrados y se proyecte la construcción de una nueva vía como acceso a los lotes a formarse.
Las líneas de distribución eléctrica podrán instalarse en forma aérea por la calle en postes de hormigón o cualquier otro material aceptable por la Junta, con acometidas soterradas a los lotes cuando el área mínima permitida de los lotes sea de ocho mil $(8,000)$ o veinte mil $(20,000)$ metros cuadrados.
Deberá obtenerse el endoso de la Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico, sobre el diseño del sistema de distribución eléctrica a proveerse.
Las líneas para el sistema de alumbrado público serán soterradas en los accesos a solares a formarse, cuando el área mínima permitida de los lotes sea de cuatrocientos cincuenta (450) metros cuadrados y se proyecte la construcción de una nueva vía como acceso a los lotes a formarse.
No se requerirá la instalación de líneas de energía eléctrica para darle el servicio de alumbrado público a los accesos de los lotes a formarse, cuando el área mínima permitida de los lotes sea de ocho mil $(8,000)$ o veinte mil $(20,000)$ metros cuadrados.
Se requiere que el diseño de las lámparas para el alumbrado público proyecte su iluminación a un ángulo no mayor de cuarenta y cinco (45) grados sobre el terreno.
Deberá obtenerse el endoso de la Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico sobre el sistema de alumbrado público a proveerse. 4.11 - Desague Fluvial.- Se requerirán aquellas medidas necesarias para el desague pluvial de los lotes y accesos y del área en general de drenaje inmediata, en forma que satisfaga o se ajuste a los requisitos del organismo gubernamental que ha de estar a cargo de su conservación. Además, se construirá toda alcantarilla, puente y obra de canalización que los organismos gubernamentales concernidos y la Junta estimen necesarios.
CITITICO: Que la anterior es copia fiel y exacta de las normas adoptadas por 14 Junta de Planificación de Puerto Rico en su reunión celebrada el 17 de octubre de 1972 y para su notificación y uso general expido la presente bajo mi firma y dello de la Junta en San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 1972.
Agencia:
Junta de Planificación de PR
Número:
1635
Estado:
Activo
Año:
1973
Fecha:
3 de enero de 1973
El Reglamento 1635 establece las normas especiales aplicables a los casos de lotificaciones simples dentro del área zonificada de La Parguera, en el Municipio de Lajas, Puerto Rico. Estas directrices fueron adoptadas por la Junta de Planificación el 17 de octubre de 1972, fundamentadas en la Ley Número 213 de 1942 y el Reglamento de Planificación Número 11. El Gobernador de Puerto Rico, Luis A. Ferré, aprobó formalmente estas normas mediante una proclama emitida el 27 de noviembre de 1972. Las disposiciones entrarían en vigor treinta días después de su aprobación, requiriendo además la publicación de un resumen en periódicos de circulación general. El reglamento detalla aspectos fundamentales como la aplicación de las normas, las características de los lotes incluyendo accesos y dimensiones máximas. Asimismo, aborda exhaustivamente las especificaciones para las vías, incluyendo derechos de paso y diseño. Finalmente, cubre las obras de urbanización necesarias, abarcando desde el pavimento de calles y aceras hasta la distribución de servicios esenciales como agua, alcantarillado sanitario, electricidad, alumbrado público y desagüe pluvial.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO OFICINA DEL GOBERNADOR JUNTA DE PLANIFICACION Santurce, Puerto Rico
Reglamento 1635 3 de enero el 1973
NORMAS QUE APLICARAN A LOS CASOS ESPECIALES DE LOTIFICACIONES SIMPLES EN EL AREA ZONIFICADA DE LA PARQUERA EN EL MUNICIPIO DE LAJAS (NORMAS JP 196 A)
Boletín Administrativo Núm. 1825
PROCLAMA DEL GOBERNADOR DE PUERTO RICO
NORMAS QUE APLICARAN A LOS CASOS ESPECIALES DE LOTIFICACIONES SIMPLES EN EL AREA ZONIFICADA DE LA PARGUERA EN EL MUNICIPIO DE LAJAS
POR CUANTO : habiendo la Junta de Planificación adoptado las "Normas que aplicarán a los casos especiales de lotificaciones simples en el área zonificada de la Parguera en el Municipio de Lajas", el 17 de octubre de 1972, a virtud de lo dispuesto en la Ley Múmero 213 del 12 de mayo de 1942, enmendada, y en armonía con las disposiciones del Artículo 8 del Reglamento de Planificación Número 11 (Reglamento para Lotificaciones Simples).
POR TANTO : YO, LUIS A. FERRE, Gobernador de Puerto Rico, a virtud de lo dispuesto en la Ley Número 213 del 12 de mayo de 1942, enmendada, apruebo las "Normas que aplicarán a los casos especiales de lotificaciones simples en el área zonificada de La Parguera en el Municipio de Lajas", las cuales regirán a los treinta (30) días después de su aprobación. La Junta de Planificación dará cumplimiento a las disposiciones del Artículo 20 de la Ley Número 213 de 12 de mayo de 1942, en cuanto a la publicación de un sucinto o descripción general de las normas aquí aprobadas en uno o más periódicos de circulación general en la Isla de Puerto Rico.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, firmo la presente y hago estampar en ella el Gran Sello del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en la ciudad de San Juan, hoy 27 de noviembre de 1972. (Firmado) LUIS A. FERRE Promulgada de acuerdo con la ley, hoy 27 de noviembre de 1972. (Firmado) Fernando Chardón Secretario de Estado
Página SEC/ION 1.00 - DISPOSICIODES GENERALES 1.01 - Aplicación ..... 1 1.02 - Otras Disposiciones del Reglamento para Lotificaciones Simples ..... 1 1.03 - Disposiciones de Otros Reglamentos ..... 1 1.04 - Lotificaciones Simples de Hecho ..... 2 1.05 - Fecha de Vigencia ..... 2 SEC/ION 2.00 - LOTES 2.01 - Accesos a Lotes ..... 3 2.02 - Lindes entre Lotes ..... 3 2.03 - Número Máximo de Lotes por Finca Prin- cipal ..... 3 2.04 - Dimensiones y Areas ..... 3 SEC/ION 3.00 - VIAS 3.01 - Derecho de Vías para el Sistema Vial para el Area de La Parguera ..... 4 3.02 - Derecho de Vía para Vías Locales y Caminos no Incluídos en el Sistema Vial ..... 4 3.03 - Nuevas Vías ..... 5 3.04 - Secciones Transversales para Nuevas Vías Locales ..... 5 3.05 - Pendientes en Calles Locales ..... 5 3.06 - Radios, Rectas y Curvas Verticales en Calles Locales ..... 5 SECIION 4.00 - OBRAS DE URBANIZACION 4.01 - General ..... 7 4.02 - Pavimento de Vías Locales ..... 7 4.03 - Encintados y Cunetas ..... 10 4.04 - Faja de Seguridad ..... 10 4.05 - Aceras ..... 11 4.06 - Paseos ..... 11 4.07 - Distribución de Agua ..... 11 4.08 - Alcantarillado Sanitario ..... 12 4.09 - Distriburión Eléctrica ..... 12 4.10 - Alumbrado Público ..... 13 4.11 - Desague Pluvial ..... 13
Resolución JP-196-11 ESTABLECIRNDO COMO CASOS ESPECIAIES DE LOTIFICACIONES SIMPIES AQUELLOS QUE SURJAN EN EL AREA ZONIFICADA DE LA FARGUERA EN EL MUNICIPIO DE LAJAS Y ADOPTANDO LAS NORMAS QUE LE APLICARAN A ESTOS
En su reunión del 26 de diciembre de 1968 y mediante la Resolución P-170, "Informe sobre La Parguera", esta Junta de Planificación de Puerto Rico determinó que en el Area de La Parguera en el Municipio de Lajas, debe controlarse el desarrollo y uso de terrenos de acuerdo con las disposiciones del Artículo 9 de la Ley Núm. 213 del 12 de mayo de 1942, enmendada.
El Area de La Parguera radica en los Barrios Llanos, Palmarejo, Parguera, Sabana Yeguas y Costa del Municipio de Lajas. Se extiende a lo largo de la costa Sur de Puerto Rico, desde Punta Tocón en el límite municipal de Cabo Rojo, hasta Punta del Obispo en el límite municipal de Guánica. Está circundada por una serie de colinas. La línea costanera se distingue por innumerables pequeñas bahías, cayos e islotes, la mayor parte de los cuales están rodeados por manglares. Una combinación poco común de condiciones topográficas, climatológicas, suelos y corrientes oceánicas, han producido un fenómeno biológico en el mundo - las bahías luminiscentes de Puerto Rico. Además, existe una formación de arrecifes de naturaleza coralina que descansan sobre una capa de piedra caliza que surge de la costa del Area de La Parguera y se extiende seis (6) millas mar adentro. Esta formación constituye un ambiente ideal para el crecimiento y desarrollo de los corales y organismos relacionados a éstos. La vida marina en este lugar es abundante y rica en variedad.
Resolución JP-196
Los arrecifes coralinos y la vida marina en éstos, junto a las lagunas bicluminiscentes, constituyen un área marina ce primera magnitud. Si a esto añadimos los manglares y las colinas que le delimitan en su parte Norte, el Area de la Parguera constituye un recurso natural de grandes potencialidades turísticas y recreativas, además, de su valor ecológico único que debe ser protegido.
En la adopción del Plan de Usos de Terreno y Sistema Vial, Elementos del Plano Regulador del Area de la Parguera en el Municipio de Lajas, esta Junta estableció como política pública que dicha Area debe preservarse en su máximo estado natural para disfrute público, investigación científica y fomento turístico.
Señales recientes han indicado el paulatino deterioro de las características ambientales que permiten mantener el fenómeno luminiscente de las lagunas y el desarrollo de las formaciones coralinas y la vasta vida marina que existe en el área. Urge, por lo tanto, establecer controles para reglamentar el desarrollo y el uso de los terrenos y evitar el deterioro mencionado y guiar la lotificación y uso de los terrenos en armonía con el valor del área.
Considerando lo anteriormente expuesto, esta Junta de Planificación de Puerto Rico ESTABLECE que el Area de la Parguera en el Municipio de Lajas, según zonificada, reúne las características necesarias para que los casos de lotificaciones simples que allí surgan sean considerados como casos especiales conforme al Artículo 8 del Reglamento para Lotificaciones Simples (Reglamento de Planificación Núm. 11); y ADOPTA las "Normas que Aplicarán a los Casos
Resolución JP-196
Especiales de Lotificaciones Simples que Surjan en el Area Zonificada de La Parguera en el Municipio de Lajas", como medidas tendientes a proteger el interés público. Dichas normas se hacen formar parte integral de esta Resolución.
CERTIFICO: Que la anterior es copia fiel y exacta de la resolución adoptada por la Junta de Planificación de Puerto Rico en su reunión celebrada el 17 de octubre de 1972, y para su notificación y uso general expido la presente bajo mi firma y sello de la Junta en San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 1972.
1.01 - Aplicación - Las disposiciones contenidas en estas normas aplicarán a los casos especiales de lotificaciones simples en el área zonificada de La Parguera en el Municipio de Lajas en conformidad con el Artículo 8 del Reglamento para Lotificaciones Simples (Reglamento de Planificación Núm. 11) y en sustitución de lo establecido en los artículos de dicho reglamento indicados a continuación:
Artículo 5. - Disposiciones de Otros Reglamentos Artículo 9. - Lotes Existentes Artículo 10. - Lotes Propuestos Artículo 11. - Número de Lotes Artículo 12. - Dimensiones y Areas Artículo 14. - Vlas Arteriales Artículo 15. - Vlas Existentes Artículo 17. - Nuevas Vlas Artículo 18. - Secciones Transversales Artículo 19. - Pendientes Artículo 20. - Radios, Rectas y Curvas Verticales Artículo 22. - Obras Imprescindibles Artículo 23. - Extensión de Obras Existentes 1.02- Otras Disposiciones del Reglamento para Lotificaciones Simples.-
Las normas aquí establecidas quedarán complementadas por las demás disposiciones contenidas en el Reglamento para Lotificaciones Simples (Reglamento de Planificación Núm. 11) que no hayan sido sustituídas por éstas. 1.03 - Disposiciones de Otros Reglamentos.- Las disposiciones de estas normas quedarán complementadas por las disposiciones de cualquier otro
reglamento en vigor adoptado por la Junta. En los casos donde existan conflictos prevalecerán las disposiciones de estas normas. 1.04 - Lotificaciones Simples de Hecho.- Toda lotificación simple, que de acuerdo con la evidencia presentada se demuestre que fue efectuada con anterioridad a la fecha de vigencia de estas normas y cuente con un acceso adecuado, será considerada como una lotificación simple de hecho y podrá ser dispensada por la Junta de cumplir con todas o partes de las disposiciones de estas normas y del Reglamento para Lotificaciones Simples (Reglamento de Planificación Núm. 11). 1.05 - Feche de Vigencia.- Estas normas regirán una vez cumplidas las disposiciones establecidas por la Ley 213 del 12 de mayo de 1942, enmendada.
SECCION 2.00 - LOTES 2.01 - Accesos a Lotes.- Toda lotificación simple se hará en forma tal que cada lote quede provisto de un acceso vehicular existente o propuesto, de carácter público. 2.02 - Lindes entre Lotes.- Todo lote a formarse quedará libre de interferencia de édificios y estructuras en sus colindancias, y en lo posible, sus lindes laterales quedarán perpendiculares al acceso.
Cuando existan edificaciones en los terrenos a lotificarse se tomará en consideración que éstos observen los patios requeridos con relación al lote a formarse. 2.03 - Número Máximo de Lotes por Finca Principal.- El número máximo de lotes a formarse de la finca principal, bajo las disposiciones de estas normas, mediante la división, subdivisión o resubdivisión de los terrenos, no será mayor, en ningún caso, de d̄lez (ID) lotes, inciuyendo el remanente de la finca principal. 2.04 - Dimensiones y Areas.- Las dimensiones y áreas de los lotes a formarse cumplirán con lo establecido en el Reglamento de Planificación Número 4 (Reglamento de Zonificación), o con las normas adoptadas que aplicarán a los casos especiales dentro de las áreas especiales establecidas en los Distritos R-O en el Mapa de Zonificación del Area de La Parguera en el Municipio de Lajas.
SECCION 3.00 - VIAS 3.01 - Derecho de Vlas para el Sistema Vial para el Area de La Parquera. -
Los accesos, a lotes a formarse, que constituyan parte del sistema vial propuesto para el Area de La Parguera, tendrán un derecho de vía no menor de lo establecido en el Plan de Usos de Terreno y Sistema Vial, Elementos del Plano Regulador del Area de La Parguera en el Municipio de Lajas.
Cuando la vía considerada forme parte del sistema vial para el Area de La Parguera y constituya una carretera estatal, deberá obtenerse el endoso del Departamento de Obras Públicas o de la Autoridad de Carreteras, según proceda. El derecho de vía será no menor del establecido en el Sistema Vial del Plano Regulador para el Area de La Parguera, a menos que existan circunstancias que limiten razonablemente el proveer el derecho de vía requerido. En estos casos la Junta podrá autorizar concesiones con respecto a lo establecido al derecho de vía in el Sistema Vial del Plano Regulador para el Area de La Parguera en Lajas. 3.02 - Derecho de Vía para Vías Locales y Caminos no Incluídos en el Sistema Vial. - Los accesos a lotes a formarse que sean vías locales con continuidad y caminos existentes, no incluídos en el sistema vial, tendrán un derecho de vía no menor de trece (13) metros de ancho. Los accesos a lotes a formarse que sean vías locales sin salida tendrán un derecho de vía no menor de once (11) metros de ancho.
Cuando los edificios o estructuras existentes en áreas edificadas impidan proveer, para los lotes a formarse, un acceso con derecho de vía de trece (13) u once (11) metros de ancho para vías sin salida, la Junta podrá permitir un derecho de vía menor, a determinarse tomando en consideración el ancho del derecho de vía existente, el fondo de los patios delanteros de los edificios adyacentes y la función de la vía propiamente.
3.03 - Nuevas Vlas.- La construcción de nuevas vías, como parte de una lotiflcación simple, estará limitada estrictamente a la formación de vías de carácter local.
Toda nueva vía se proyectará para que resulte adecuadamente articulada a la red de vías existentes y al desarrollo de la vecindad. En lo posible éstas se proyectarán utilizando trazados delimitados en forma de U, T, lazos u otros que la Junta considere aceptables. Las vías locales sin salida serán provistas de un área de viraje funcional. 3.04 - Secciones Transversales para Nuevas Vlas Locales.- Las dimensiones mínimas para nuevas vías se ajustarán a las secciones transversales descritas a continuación:
SECCION TRANSVERSAI | VIAS SIN SALIDA | VIAS CON CONTINUIDAD | ||
---|---|---|---|---|
Ancho Total | 11.00 metros | 13.00 metros | ||
Pavimento | 6.00 metros | 8.00 metros | ||
Aceras | (*) 1.25 metros | (*) 1.25 metros | ||
Faja de Seguridad | (*) 1.25 metros | (*) 1.25 metros |
3.05 - Pendientes en Calles Locales.- Las vías locales tendrán una pendiente no menor de la mitad de uno por ciento ( $0.50 %$ ), ni mayor del quince por ciento ( $15 %$ ). En tramos cortos de vías se podrá permitir una pendiente máxima hasta el veinte por ciento ( $20 %$ ). 3.06 - Radios, Rectas y Curvas Verticales en Calles Locales.- El radio mínimo a permitirse para curvas horizontales en vías locales, tomado en el eje de las mismas, será de veinte (20) metros lineales. Entre curva y contra curva se proveerá una recta cuya longitud será no menor de diez (10) metros lineales. (*) - Se proveerán aceras y fajas de seguridad a ambos lados de la vía. En las fajas de seguridad podrá permitirse la instalación de los sistemas de distribución de energía eléctrica y alumbrado público.
Cualquier cambio en la pendiente de una vía local, en que la diferencia algebraica de los por cientos de pendientes sea el uno por ciento (1.0%) o más, se suavizará mediante una curva vertical de longitud no menor de quince (15) metros. Cuando la diferencia algebraica de estos por cientos sea mayor de un ocho por ciento ( $8 %$ ), se computarán los largos de curvas verticales a base de una visibilidad de sesenta (60) metros, presumiendo que la vista del conductor esté a metro y medio (1.50) sobre el pavimento.
4.01 - General.- Todo lote de nueva creación deberá ester provisto con las obras de urbanización según se especifica más adelante. 4.02 - Pavimento de Vias Locales.- El pavimento de los accesos a lotes a formarse tendrá el ancho que se establece a continuación: (1) - No menor de tres (3) metros, donde el área mínima permitida sea veinte mil $(20,000)$ metros cuadrados. (2) - No menor de seis (6) metros, donde el área mínima permitida de los lotes sea de ocho mil $(8,000)$ metros cuadrados. (3) - No menor de ocho (8) o de seis (6) metros en calles sin salida, donde el área mínima permitida de los lotes es de cuatrocientos cincuenta (450) metros cuadrados para uso residencial y de trescientos (300) metros cuadrados para uso comercial. (4) - En áreas edificonas, cuando se permita un derecho de vía menor de trece (13) metros o de once (11) metros en vías bin sálida, según establetido en la zubetción 3.02 , el ancho del pavimento será no menor de lo indicado a continuación:
Derecho de Vía Ancho Permitido en Metros 12.00 11.00 10.00 9.00 8.00 7.00 6.00 5.00
Pavimento Ancho Requerido en Metros 8.00 8.00 8.00 7.00 6.00 5.00 4.00* 3.00*
⁰ ⁰: * Se permitirá únicamente para calles con tránsito unidireccional.
En áreas edificadas la Junta podrá permitir un pavimento con el ancho correspondiente al existente cuando éste se encuentre delimitado por encintados y cunetas construídos a ambos lados del acceso a los lotes a formarse.
El ancho del pavimento en una calle sin salida será no menor de cinco (5) metros, cuando se trate de áreas edificadas y donde no se pueda proveer un ancho de once (11) metros para el derecho de vía. (5) - Cuando la sección del pavimento de un acceso existente estuviere sujeto a ser ampliado, el pavimento se construirá de acuerdo con la sección proyectada. (6) - La sección de pavimento consistirá de:
(a) - una capa de 15 centímetros de espesor de piedra triturada o grava con una gradación de una y media ( $11 / 2$ ) pulgadas a tres (3) pulgadas como base, correspondiente a las especificaciones ("S.P. 53 Class I Material, Base Course");
(b) - una capa de desgaste de diez centímetros ( 0.10 metros) de espesor de piedra triturada con una gradación de tres cuartos (3/4) pulgadas a una y media ( $11 / 2$ ) pulgadas correspondientes a las especificaciones ("S.P. 102 Class I Material Grading A"), ambas del Departamento de Obras Públicas Estatal;
(c) - y una terminación de hormigón asfáltico consistente de una capa de una y media ( $11 / 2$ ) pulgadas
de espesor. (7) - Otros tipos de pavimentos
La Junta podrá aceptar otros tipos de pavimentos como:
(a) - Losa de hormigón de seis pulgadas (6") de espesor. Estas losas serán depositadas sobre una capa amortiguadora (cojinete de arena) de dos pulgadas (2") de espesor. Las losas serán provistas de juntas de contracción al largo de la sección del pavimento, espaciadas cada seis (6) metros. Además, las losas serán provistas de juntas de expansión, en todas las intersecciones de calles a lo largo de la prolongación dc las líneas de los encintados, a lo largo del eje de la vía, y al largo de la sección del pavimento, espaciadas cada ciento cincuenta (150) metros. Se proveerán también las juntas de construcción que sean necesarias.
(b) - Pavimento que consista de una camada de base asfáltica ("Black Base"), según descrita en la Mezcla "2-E" de las especificaciones 135 del Departamento de Obras Públicas Estatal, de cinco pulgadas (5") de espesor. Esta camada tendrá una terminación consistente en una capa de una pulgada (1") de espesor de hormigón asfáltico.
(c) - Otros tipos de pavimentos cuya sección y materiales produzcan un pavimento aceptable para calles locales, en armonía con la práctica de ingeniería
que prevalezca al momento de considerarse el caso, y que acepte la Junta.
No se requerirá la construcción de encintados y cunetas cuando el área mínima permitida de los lotes sea de ocho mil $(8,000)$ o veinte mil $(20,000)$ metros cuadrados.
Cualquier caso que quede exento de la constrnción de encintados y cunetas, donde la pendiente de la vía de acceso así lo requiera, se proveerán badenes, cunetas, alcantarillas o cualquiera otra obra de ingeniería aceptable para la Junta que evite la erosión del terreno o pavimento de la vía que pueda ser causada por la velocidad de las aguas pluviales.
Los encintados y cunetas se construirán de hormigón o de cualquier otro material sustituto de general aceptación y uso en estas obras y que aprueba la Junta. Su diseño deberá proveer para un adecuado sistema de desague pluvial y tener la aceptación de la Junta.
12 -
1:antarillado Sanitario.- Tan pronto se disponga de un sistema de :lcantarillado sanitario, se proveerán las instalaciones necesarias para la disposición de las aguas negras de cada lote en forma que satisfaga o se ajuste a los requisitos de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios de Puerto Rico y que apruebe la Junta.
No se requerirá la instalación al sistema de alcantarillado sanitario cuando el área mínima permitida de los lotes sea de ocho mil $(8,000)$ o veinte mil $(20,000)$ metros cuadrados y su uso sea para casas de una o dos familias.
En áreas construídas se permitirá extender las líneas de distribución eléctrica existentes en la forma en que las mismas están instaladas.
Las líneas de distribución eléctrica serán soterradas cuando el área mínima permitida de los lotes sea de cuatrocientos cincuenta (450) metros cuadrados y se proyecte la construcción de una nueva vía como acceso a los lotes a formarse.
Las líneas de distribución eléctrica podrán instalarse en forma aérea por la calle en postes de hormigón o cualquier otro material aceptable por la Junta, con acometidas soterradas a los lotes cuando el área mínima permitida de los lotes sea de ocho mil $(8,000)$ o veinte mil $(20,000)$ metros cuadrados.
Deberá obtenerse el endoso de la Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico, sobre el diseño del sistema de distribución eléctrica a proveerse.
Las líneas para el sistema de alumbrado público serán soterradas en los accesos a solares a formarse, cuando el área mínima permitida de los lotes sea de cuatrocientos cincuenta (450) metros cuadrados y se proyecte la construcción de una nueva vía como acceso a los lotes a formarse.
No se requerirá la instalación de líneas de energía eléctrica para darle el servicio de alumbrado público a los accesos de los lotes a formarse, cuando el área mínima permitida de los lotes sea de ocho mil $(8,000)$ o veinte mil $(20,000)$ metros cuadrados.
Se requiere que el diseño de las lámparas para el alumbrado público proyecte su iluminación a un ángulo no mayor de cuarenta y cinco (45) grados sobre el terreno.
Deberá obtenerse el endoso de la Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico sobre el sistema de alumbrado público a proveerse. 4.11 - Desague Fluvial.- Se requerirán aquellas medidas necesarias para el desague pluvial de los lotes y accesos y del área en general de drenaje inmediata, en forma que satisfaga o se ajuste a los requisitos del organismo gubernamental que ha de estar a cargo de su conservación. Además, se construirá toda alcantarilla, puente y obra de canalización que los organismos gubernamentales concernidos y la Junta estimen necesarios.
CITITICO: Que la anterior es copia fiel y exacta de las normas adoptadas por 14 Junta de Planificación de Puerto Rico en su reunión celebrada el 17 de octubre de 1972 y para su notificación y uso general expido la presente bajo mi firma y dello de la Junta en San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 1972.