Agencia:
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Número:
1629
Estado:
Activo
Año:
1972
Fecha:
18 de diciembre de 1972
Este reglamento del Secretario del Trabajo de Puerto Rico establece las condiciones para el empleo de aprendices y personas con limitaciones físicas o mentales, fundamentado en la Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico de 1956. Su objetivo es permitir que ciertas industrias empleen a estos grupos con salarios inferiores al mínimo legal cuando no haya personal adiestrado disponible, buscando evitar la reducción de oportunidades de empleo. Los patronos deben solicitar un permiso al Secretario del Trabajo, el cual se concederá bajo condiciones específicas.
Estas condiciones incluyen la no disponibilidad de trabajadores experimentados, la no reducción del horario de empleados con experiencia y la necesidad de la concesión para mantener las oportunidades laborales. El reglamento define claramente a los aprendices, estudiantes-aprendices y trabajadores con limitaciones físicas o mentales. El permiso autorizado debe especificar el número de aprendices, la ocupación, el salario durante el adiestramiento, el período de aprendizaje y las fechas de vigencia. Se prohíbe la retroactividad del permiso y su concesión en situaciones laborales anormales, como huelgas. Además, los patronos deben identificar a los aprendices en sus nóminas y fijar una copia del permiso en un lugar visible del establecimiento.
Núm. Fecha ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO NAPROBADO DEPARTAMENTO DEL TRABAJO AVENIDA BARBOSA 414 HATO REY, P. R. 00917
Fernando Chardón Secretario de Estado Por: $\qquad$ Secretaria Auxiliar de Estado 1629
Aplicable al Empleo de Aprendices y de Personas con Limitaciones Fisicas o Mentales
Este reglamento fija las condiciones para el empleo de aprendices y de personas con limitaciones físicas o mentales en virtud de lo que disponen las Secciones 22 y 23 de la Ley 96 del 26 de junio de 1956 (Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico).
No siempre determinadas industrias tienen a su disposicion personal adiestrado o con suficiente experiencia para cubrir ocupaciones u oficios que requieren ciertas destrezas en su desempeño.
La posibilidad de que por tal razón, se reduzcan o desaparezcan tales oportunidades de empleo en dichas industrias, constituye suficiente argumento para justificar el empleo de aprendices, estudiantes-aprendices y aprendices o trabajadores con limitaciones físicas o mentales con salarios menores al mínimo legal, previa la solicitud por parte del patrono del permiso correspondiente, que el Secretario del Trabajo expedirá o concederá luego de atender las consideraciones siguientes:
A menos que de su texto se deduzca otra cosa, las siguientes palabras y frases tendrán el significado que a continuación se explica.
Patrono - incluye toda persona natural o jurídica, su agente o representante, que con ánimo de lucro o sin él, emplea o permita trabajar cualquier número de trabajadores o empleados mediante alguna clase de compensación.
Secretario - significa el Secretario del Trabajo de Puerto Rico o su representante autorizado.
Consejo de Aprendizaje - significa el creado a virtud de la Ley 483 del 15 de mayo de 1947.
Aprendiz ("Learner") - es un trabajador cuya experiencia acumulada en una ocupacion especifica durante el transcurso de los últimos tres años, si alguna, es menor que el período de adiestramiento mínimo estimado para esa ocupacion en la actividad industrial de que se trate.
Estudiante-Aprendiz ("Student-Learner") - es todo estudiante que reciba instruccion en una escuela, colegio o universidad pública o privada acreditada y que como parte de su programa de estudios dedica varias horas diarias, semanales o ciertos perfodos del año a tomar adiestramiento en el empleo suplementado por cursos de enseñanza técnica o teórica relacionados con el oficio u ocupacion de que se trate, diseñados y ofrecidos por la institución educativa de referencia.
Aprendiz con limitación física o mental ("Handicapped Trainee") - es la persona con un impedimento físico o mental que materialmente está limitada en su funcionamiento y que ha de recibir adiestramiento en el empleo bajo un programa debidamente acreditado de Rehabilitación Vocacional con miras a que luego de terminar el mismo pueda desempeñarse en un trabajo remunerativo. Incluye, además, desórdenes de la personalidad caracterizados por desviaciones del comportamiento social e inhabilidad para llevar a cabo relaciones normales con la familia y la comunidad como resultado de factores vocacionales, educativos, culturales, sociales y ambientales.
Trabajador con limitación física o mental ("Handicapped Worker") - es el trabajador que por alguna limitación física, emocional, edad avanzada o problemas de índole social o cultural está restringido en su capacidad ocupacional.
ARTICULO 4 - EMPLEO DE APRENDICES ("LEARNERS") A. Solicitud que deberá llenar el Patrono
La solicitud de permiso deberá hacerse en el impreso oficial que para esos
fines proveerá el Departamento del Trabajo de Puerto Rico y deberá contener toda la información que se requiere en dicho impreso. Además, el patrono someterá una certificación de la correspondiente oficina local del Negociado de Seguridad de Empleo en la que se haga constar que no hay disponibles para empleo trabajadores con experiencia en la ocupacion u ocupaciones de que se trate.
a) número de aprendices que se autoriza;
b) ocupacion en la cual será empleado el aprendiz;
c) el salario que se pagará durante el período de adiestramiento;
d) el período de tiempo autorizado para el aprendizaje de la ocupacion;
e) fecha de vigencia y fecha de vencimiento del permiso. 2. Los aprendices que se emplean antes de la expiracion del término del permiso podrán continuar en su empleo con el salario autorizado, aún cuando el permiso expire antes de terminar el aprendiz su período de adiestramiento. 3. El patrono fijará en sitio visible de su establecimiento copia del permiso autorizado. 4. Ningún permiso tendrá vigencia retroactiva. 5. No se concederán permisos para el empleo de aprendices cuando existan situaciones anormales en la empresa, tales como huelga, conflictos obrero-patronales u otras situaciones similares. 6. No se expedirán permisos para el empleo de aprendices en trabajo a domicilio para ocupaciones, tales como celadores o porteros; ni para ocupaciones de carácter temporero o esporádico. 7. Todo patrono que emplee aprendices deberá identificar a éstos en sus n6minas con la palabra aprendiz y deberá hacerlos figurar en las mismas como un grupo separado, consignando la ocupacion de cada uno de ellos.
A. La solicitud de permiso deberá hacerse en el impreso oficial que para esos fines proveerá el Departamento del Trabajo y deberá contener entre otras cosas, la siguiente información:
Al recibo de esta solicitud el Departamento del Trabajo expedirá el permiso oficial indicando las condiciones bajo las cuales puede emplearse el estudianteaprendiz o denegará el mismo, ofreciendo las razones para ello.
Si la solicitud mencionada no fuere radicada dentro del término de noventa (90) días aquí establecido, el patrono vendrá obligado a pagar el salario mínimo legal aplicable retroactivo a la fecha en que el estudiante-aprendiz comenzó el adiestramiento, a menos que el patrono presente razones para la dilación y que éstas resulten aceptables para el Secretario del Trabajo. I. Antes de comenzar en el empleo, los estudiantes-aprendices menores de 18 años de edad deberán proveerse del correspondiente permiso de empleo de menor que expide el Negociado de Normas del Trabajo del Departamento del Trabajo.
El empleo de un aprendiz con limitaciones físicas o mentales podrá autorizarse mediante permisos provisionales por un término no mayor de 90 días, expedidos por representantes autorizados de programas de Rehabilitación Vocacional debidamente acreditados. Dicho permiso deberá indicar el nombre y direccion del patrono y del aprendiz, el oficio u ocupacion en que éste habrá de adiestrarse y el salario que habrá de devengar, el cual se regirá por las disposiciones contenidas en el inciso B del Artículo 9 de este Reglamento.
Dentro del término de 10 días, luego de expedido dicho permiso provisional, el representante autorizado del respectivo programa de Rehabilitación Vocacional enviará al Secretario del Trabajo copia del mismo conjuntamente con el bosquejo de adiestramiento. Es facultad del Secretario del Trabajo cancelar el permiso provisional, así como el expedir y cancelar el permiso extendiendo el pago de salarios submínimos al aprendiz durante el período de adiestramiento posterior a la fecha de expiración del permiso provisional.
El período total de adiestramiento en cualquier oficio u ocupacion para el cual se expida un permiso autorizando un tipo de salario menor del mínimo legal, será el que se indique en el mismo y no podrá en ningún caso exceder de un año, pero esta disposición no será aplicable a los casos de estudiantes-aprendices o aprendices con limitaciones físicas o mentales. Si el adiestramiento del aprendiz quedare interrumpido por alguna causa justificada, el mismo podrá continuarse de mutuo acuerdo entre las partes y con la aprobación del Secretario del Trabajo. Disponiéndose, no obstante, que no se renovará ningún permiso a menos que haya constancia clara y determinante que justifique la continuación del adiestramiento.
En cualquier industria para la cual se hibiere fijado un salario mínimo por ley o decreto mandatorio de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico, el Secretario del Trabajo podrá expedir a cualquier trabajador con limitación física o mental un permiso autorizando su empleo en dicha industria con un salario menor al mínimo establecido en la ley o en el decreto mandatorio aplicable a la misma.
La solicitud para la concesión de este permiso deberá hacerse en el impreso oficial que para esos fines proveerá el Departamento del Trabajo, deberá estar firmada por el patrono y por el obrero interesado y contener, entre otras cosas, lo siguiente:
a) nombre y direccion del patrono;
b) nombre, direccion y sexo del trabajador;
c) naturaleza de la incapacidad;
d) una descripción de la ocupación y oficio en que ha de ser empleado el trabajador y;
e) salario que el patrono se propone pagarle.
La condición física o mental del trabajador deberá expresarse claramente evitándose el uso de expresiones vagas, tales como "nervioso", "lento", "fisicamente incapacitado" o frases similares.
El permiso autorizando el empleo de este trabajador debe contener la siguiente información:
a) nombre del trabajador;
b) ocupacion u oficio;
c) salario que ha de devengar; y d) período de tiempo para el cual se expide el permiso. En lo que a salario de este trabajador respecta, aplicará el inciso D del Artículo 9 de este Reglamento.
I. El salario que se pagará a las personas que se empleen para recibir adiestramiento en un oficio u ocupacion será el que se indica para las siguientes clasificaciones, excluyendo aquellos oficios sujetos a aprendizaje bajo las disposiciones de las normas establecidas por el Consejo de Aprendizaje de Puerto Rico. A. Aprendiz - ("LEARNER") - La duración de este tipo de adiestramiento, que no excederá de un año, se distribuirá por etapas, hasta un máximo de 4, para las cuales regirán consecutivamente salarios no menores del $75,85,95$ y $100 %$ del salario mínimo legal aplicable. B. Estudiante-Aprendiz ("STUDENT LEARNER") - Devengará un salario que no será menor del $60 %$ del salario mínimo aplicable, durante el primer año de aprendizaje, ni menor del $75 %$ en el tiempo restante del período de adiestramiento. Disponiéndose que si el período de adiestramiento no excede de un año, el mismo se dividirá en dos etapas de igual duración y los salarios respectivos serán los que en este apartado B se indican. C. Aprendiz con Limitación Física o Mental - ("HANDICAPPED TRAINEE") -
Le aplicarán las mismas disposiciones determinadas para el Estudiante-Aprendiz.
D. Trabajador con Limitación Física o Mental - ("HANDICAPPED WORKER") Devengará un salario que nunca será menor del $60 %$ del salario mínimo aplicable a la ocupacion u oficio de que se trate. Un salario más alto del $60 %$ aquí indicado dependerá del tipo de limitación física o mental del trabajador.
Cuando el Secretario del Trabajo deniegue una solicitud de permiso, comunicara a las partes interesadas las razones que tenga para ello. Cualquier persona que se considere afectada por la acción del Secretario del Trabajo podrá solicitar por escrito su reconsideración no más tarde de quince (15) días después de haber recibido la notificación oficial.
Cuando el Secretario del Trabajo considere que el adiestramiento de un aprendiz o que la labor de un trabajador con limitación física o mental se está desarrollando en forma tal que no cumple los fines y propositos de la ley y de este reglamento, podrá suspender provisionalmente el permiso, o cancelarlo definitivamente expresando las razones que tenga para ello.
Transcurrido un perfodo de 500 horas de adiestramiento todo aprendiz, estu-diante-aprendiz y aprendiz o trabajador con limitaciones físicas o mentales tendrá derecho a las vacaciones que disponga el decreto mandatorio aplicable o el convenio colectivo vigente, si alguno.
Transcurrido un perfodo de 500 horas de adiestramiento todo aprendiz, estu-diante-aprendiz y aprendiz o trabajador con limitaciones físicas o mentales tendrá derecho a la licencia por enfermedad que disponga el decreto mandatorio aplicable o el convenio colectivo vigente, si alguno.
Todo permiso expedido bajo el reglamento anterior continuará con toda su fuerza hasta su expiración.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso
(d) de la Seccion 23 de la Ley Núm. 96 del 26 de junio de 1956, las disposiciones sobre el empleo de aprendices contenidas en los decretos mandatorios vigentes, así como cualquier reglamentación de la Junta de Salario Mínimo al respecto quedan derogadas tan pronto entre en vigor este reglamento. Asimismo, quedan derogadas en su totalidad las disposiciones contenidas en el reglamento anterior.
Nada de lo contenido en este reglamento se aplicará al empleo de cualquier persona como aprendiz bajo los auspicios, administracion o supervisión del Consejo de Aprendizaje de Puerto Rico creado por la Ley 483 del 15 de mayo de 1947, según ha sido o fuere enmendada.
Este reglamento comenzará a regir transcurridos 30 días a partir de su aprobación por el Secretario del Trabajo.
Aprobado el día 11 de diciembre de 19 72 . Vigencia efectiva el día 10 de enero de 1973 .
Agencia:
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Número:
1629
Estado:
Activo
Año:
1972
Fecha:
18 de diciembre de 1972
Este reglamento del Secretario del Trabajo de Puerto Rico establece las condiciones para el empleo de aprendices y personas con limitaciones físicas o mentales, fundamentado en la Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico de 1956. Su objetivo es permitir que ciertas industrias empleen a estos grupos con salarios inferiores al mínimo legal cuando no haya personal adiestrado disponible, buscando evitar la reducción de oportunidades de empleo. Los patronos deben solicitar un permiso al Secretario del Trabajo, el cual se concederá bajo condiciones específicas.
Estas condiciones incluyen la no disponibilidad de trabajadores experimentados, la no reducción del horario de empleados con experiencia y la necesidad de la concesión para mantener las oportunidades laborales. El reglamento define claramente a los aprendices, estudiantes-aprendices y trabajadores con limitaciones físicas o mentales. El permiso autorizado debe especificar el número de aprendices, la ocupación, el salario durante el adiestramiento, el período de aprendizaje y las fechas de vigencia. Se prohíbe la retroactividad del permiso y su concesión en situaciones laborales anormales, como huelgas. Además, los patronos deben identificar a los aprendices en sus nóminas y fijar una copia del permiso en un lugar visible del establecimiento.
Núm. Fecha ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO NAPROBADO DEPARTAMENTO DEL TRABAJO AVENIDA BARBOSA 414 HATO REY, P. R. 00917
Fernando Chardón Secretario de Estado Por: $\qquad$ Secretaria Auxiliar de Estado 1629
Aplicable al Empleo de Aprendices y de Personas con Limitaciones Fisicas o Mentales
Este reglamento fija las condiciones para el empleo de aprendices y de personas con limitaciones físicas o mentales en virtud de lo que disponen las Secciones 22 y 23 de la Ley 96 del 26 de junio de 1956 (Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico).
No siempre determinadas industrias tienen a su disposicion personal adiestrado o con suficiente experiencia para cubrir ocupaciones u oficios que requieren ciertas destrezas en su desempeño.
La posibilidad de que por tal razón, se reduzcan o desaparezcan tales oportunidades de empleo en dichas industrias, constituye suficiente argumento para justificar el empleo de aprendices, estudiantes-aprendices y aprendices o trabajadores con limitaciones físicas o mentales con salarios menores al mínimo legal, previa la solicitud por parte del patrono del permiso correspondiente, que el Secretario del Trabajo expedirá o concederá luego de atender las consideraciones siguientes:
A menos que de su texto se deduzca otra cosa, las siguientes palabras y frases tendrán el significado que a continuación se explica.
Patrono - incluye toda persona natural o jurídica, su agente o representante, que con ánimo de lucro o sin él, emplea o permita trabajar cualquier número de trabajadores o empleados mediante alguna clase de compensación.
Secretario - significa el Secretario del Trabajo de Puerto Rico o su representante autorizado.
Consejo de Aprendizaje - significa el creado a virtud de la Ley 483 del 15 de mayo de 1947.
Aprendiz ("Learner") - es un trabajador cuya experiencia acumulada en una ocupacion especifica durante el transcurso de los últimos tres años, si alguna, es menor que el período de adiestramiento mínimo estimado para esa ocupacion en la actividad industrial de que se trate.
Estudiante-Aprendiz ("Student-Learner") - es todo estudiante que reciba instruccion en una escuela, colegio o universidad pública o privada acreditada y que como parte de su programa de estudios dedica varias horas diarias, semanales o ciertos perfodos del año a tomar adiestramiento en el empleo suplementado por cursos de enseñanza técnica o teórica relacionados con el oficio u ocupacion de que se trate, diseñados y ofrecidos por la institución educativa de referencia.
Aprendiz con limitación física o mental ("Handicapped Trainee") - es la persona con un impedimento físico o mental que materialmente está limitada en su funcionamiento y que ha de recibir adiestramiento en el empleo bajo un programa debidamente acreditado de Rehabilitación Vocacional con miras a que luego de terminar el mismo pueda desempeñarse en un trabajo remunerativo. Incluye, además, desórdenes de la personalidad caracterizados por desviaciones del comportamiento social e inhabilidad para llevar a cabo relaciones normales con la familia y la comunidad como resultado de factores vocacionales, educativos, culturales, sociales y ambientales.
Trabajador con limitación física o mental ("Handicapped Worker") - es el trabajador que por alguna limitación física, emocional, edad avanzada o problemas de índole social o cultural está restringido en su capacidad ocupacional.
ARTICULO 4 - EMPLEO DE APRENDICES ("LEARNERS") A. Solicitud que deberá llenar el Patrono
La solicitud de permiso deberá hacerse en el impreso oficial que para esos
fines proveerá el Departamento del Trabajo de Puerto Rico y deberá contener toda la información que se requiere en dicho impreso. Además, el patrono someterá una certificación de la correspondiente oficina local del Negociado de Seguridad de Empleo en la que se haga constar que no hay disponibles para empleo trabajadores con experiencia en la ocupacion u ocupaciones de que se trate.
a) número de aprendices que se autoriza;
b) ocupacion en la cual será empleado el aprendiz;
c) el salario que se pagará durante el período de adiestramiento;
d) el período de tiempo autorizado para el aprendizaje de la ocupacion;
e) fecha de vigencia y fecha de vencimiento del permiso. 2. Los aprendices que se emplean antes de la expiracion del término del permiso podrán continuar en su empleo con el salario autorizado, aún cuando el permiso expire antes de terminar el aprendiz su período de adiestramiento. 3. El patrono fijará en sitio visible de su establecimiento copia del permiso autorizado. 4. Ningún permiso tendrá vigencia retroactiva. 5. No se concederán permisos para el empleo de aprendices cuando existan situaciones anormales en la empresa, tales como huelga, conflictos obrero-patronales u otras situaciones similares. 6. No se expedirán permisos para el empleo de aprendices en trabajo a domicilio para ocupaciones, tales como celadores o porteros; ni para ocupaciones de carácter temporero o esporádico. 7. Todo patrono que emplee aprendices deberá identificar a éstos en sus n6minas con la palabra aprendiz y deberá hacerlos figurar en las mismas como un grupo separado, consignando la ocupacion de cada uno de ellos.
A. La solicitud de permiso deberá hacerse en el impreso oficial que para esos fines proveerá el Departamento del Trabajo y deberá contener entre otras cosas, la siguiente información:
Al recibo de esta solicitud el Departamento del Trabajo expedirá el permiso oficial indicando las condiciones bajo las cuales puede emplearse el estudianteaprendiz o denegará el mismo, ofreciendo las razones para ello.
Si la solicitud mencionada no fuere radicada dentro del término de noventa (90) días aquí establecido, el patrono vendrá obligado a pagar el salario mínimo legal aplicable retroactivo a la fecha en que el estudiante-aprendiz comenzó el adiestramiento, a menos que el patrono presente razones para la dilación y que éstas resulten aceptables para el Secretario del Trabajo. I. Antes de comenzar en el empleo, los estudiantes-aprendices menores de 18 años de edad deberán proveerse del correspondiente permiso de empleo de menor que expide el Negociado de Normas del Trabajo del Departamento del Trabajo.
El empleo de un aprendiz con limitaciones físicas o mentales podrá autorizarse mediante permisos provisionales por un término no mayor de 90 días, expedidos por representantes autorizados de programas de Rehabilitación Vocacional debidamente acreditados. Dicho permiso deberá indicar el nombre y direccion del patrono y del aprendiz, el oficio u ocupacion en que éste habrá de adiestrarse y el salario que habrá de devengar, el cual se regirá por las disposiciones contenidas en el inciso B del Artículo 9 de este Reglamento.
Dentro del término de 10 días, luego de expedido dicho permiso provisional, el representante autorizado del respectivo programa de Rehabilitación Vocacional enviará al Secretario del Trabajo copia del mismo conjuntamente con el bosquejo de adiestramiento. Es facultad del Secretario del Trabajo cancelar el permiso provisional, así como el expedir y cancelar el permiso extendiendo el pago de salarios submínimos al aprendiz durante el período de adiestramiento posterior a la fecha de expiración del permiso provisional.
El período total de adiestramiento en cualquier oficio u ocupacion para el cual se expida un permiso autorizando un tipo de salario menor del mínimo legal, será el que se indique en el mismo y no podrá en ningún caso exceder de un año, pero esta disposición no será aplicable a los casos de estudiantes-aprendices o aprendices con limitaciones físicas o mentales. Si el adiestramiento del aprendiz quedare interrumpido por alguna causa justificada, el mismo podrá continuarse de mutuo acuerdo entre las partes y con la aprobación del Secretario del Trabajo. Disponiéndose, no obstante, que no se renovará ningún permiso a menos que haya constancia clara y determinante que justifique la continuación del adiestramiento.
En cualquier industria para la cual se hibiere fijado un salario mínimo por ley o decreto mandatorio de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico, el Secretario del Trabajo podrá expedir a cualquier trabajador con limitación física o mental un permiso autorizando su empleo en dicha industria con un salario menor al mínimo establecido en la ley o en el decreto mandatorio aplicable a la misma.
La solicitud para la concesión de este permiso deberá hacerse en el impreso oficial que para esos fines proveerá el Departamento del Trabajo, deberá estar firmada por el patrono y por el obrero interesado y contener, entre otras cosas, lo siguiente:
a) nombre y direccion del patrono;
b) nombre, direccion y sexo del trabajador;
c) naturaleza de la incapacidad;
d) una descripción de la ocupación y oficio en que ha de ser empleado el trabajador y;
e) salario que el patrono se propone pagarle.
La condición física o mental del trabajador deberá expresarse claramente evitándose el uso de expresiones vagas, tales como "nervioso", "lento", "fisicamente incapacitado" o frases similares.
El permiso autorizando el empleo de este trabajador debe contener la siguiente información:
a) nombre del trabajador;
b) ocupacion u oficio;
c) salario que ha de devengar; y d) período de tiempo para el cual se expide el permiso. En lo que a salario de este trabajador respecta, aplicará el inciso D del Artículo 9 de este Reglamento.
I. El salario que se pagará a las personas que se empleen para recibir adiestramiento en un oficio u ocupacion será el que se indica para las siguientes clasificaciones, excluyendo aquellos oficios sujetos a aprendizaje bajo las disposiciones de las normas establecidas por el Consejo de Aprendizaje de Puerto Rico. A. Aprendiz - ("LEARNER") - La duración de este tipo de adiestramiento, que no excederá de un año, se distribuirá por etapas, hasta un máximo de 4, para las cuales regirán consecutivamente salarios no menores del $75,85,95$ y $100 %$ del salario mínimo legal aplicable. B. Estudiante-Aprendiz ("STUDENT LEARNER") - Devengará un salario que no será menor del $60 %$ del salario mínimo aplicable, durante el primer año de aprendizaje, ni menor del $75 %$ en el tiempo restante del período de adiestramiento. Disponiéndose que si el período de adiestramiento no excede de un año, el mismo se dividirá en dos etapas de igual duración y los salarios respectivos serán los que en este apartado B se indican. C. Aprendiz con Limitación Física o Mental - ("HANDICAPPED TRAINEE") -
Le aplicarán las mismas disposiciones determinadas para el Estudiante-Aprendiz.
D. Trabajador con Limitación Física o Mental - ("HANDICAPPED WORKER") Devengará un salario que nunca será menor del $60 %$ del salario mínimo aplicable a la ocupacion u oficio de que se trate. Un salario más alto del $60 %$ aquí indicado dependerá del tipo de limitación física o mental del trabajador.
Cuando el Secretario del Trabajo deniegue una solicitud de permiso, comunicara a las partes interesadas las razones que tenga para ello. Cualquier persona que se considere afectada por la acción del Secretario del Trabajo podrá solicitar por escrito su reconsideración no más tarde de quince (15) días después de haber recibido la notificación oficial.
Cuando el Secretario del Trabajo considere que el adiestramiento de un aprendiz o que la labor de un trabajador con limitación física o mental se está desarrollando en forma tal que no cumple los fines y propositos de la ley y de este reglamento, podrá suspender provisionalmente el permiso, o cancelarlo definitivamente expresando las razones que tenga para ello.
Transcurrido un perfodo de 500 horas de adiestramiento todo aprendiz, estu-diante-aprendiz y aprendiz o trabajador con limitaciones físicas o mentales tendrá derecho a las vacaciones que disponga el decreto mandatorio aplicable o el convenio colectivo vigente, si alguno.
Transcurrido un perfodo de 500 horas de adiestramiento todo aprendiz, estu-diante-aprendiz y aprendiz o trabajador con limitaciones físicas o mentales tendrá derecho a la licencia por enfermedad que disponga el decreto mandatorio aplicable o el convenio colectivo vigente, si alguno.
Todo permiso expedido bajo el reglamento anterior continuará con toda su fuerza hasta su expiración.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso
(d) de la Seccion 23 de la Ley Núm. 96 del 26 de junio de 1956, las disposiciones sobre el empleo de aprendices contenidas en los decretos mandatorios vigentes, así como cualquier reglamentación de la Junta de Salario Mínimo al respecto quedan derogadas tan pronto entre en vigor este reglamento. Asimismo, quedan derogadas en su totalidad las disposiciones contenidas en el reglamento anterior.
Nada de lo contenido en este reglamento se aplicará al empleo de cualquier persona como aprendiz bajo los auspicios, administracion o supervisión del Consejo de Aprendizaje de Puerto Rico creado por la Ley 483 del 15 de mayo de 1947, según ha sido o fuere enmendada.
Este reglamento comenzará a regir transcurridos 30 días a partir de su aprobación por el Secretario del Trabajo.
Aprobado el día 11 de diciembre de 19 72 . Vigencia efectiva el día 10 de enero de 1973 .