Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
1615
Estado:
Activo
Año:
1972
Fecha:
15 de noviembre de 1972
Una enmienda al Reglamento para la Erradicación del Aborto Contagioso en el Ganado Bovino, aprobado originalmente el 31 de enero de 1967, fue emitida por el Departamento de Agricultura de Puerto Rico. Esta modificación, fechada el 15 de noviembre de 1972 y aprobada por el Secretario de Estado, adiciona un nuevo inciso
(e) al Artículo 4 del reglamento. El nuevo inciso establece la obligatoriedad de someter a prueba de aborto contagioso a todo ganado que sea movido en áreas certificadas modificadas. Dicha prueba debe realizarse dentro de los treinta días anteriores al movimiento o a su arribo al punto inicial de concentración o agrupación. Se especifica que ningún otro lugar será considerado como punto inicial de concentración. Sin embargo, se exime de este requisito al ganado procedente de hatos reconocidos como libres de aborto contagioso y a los becerros menores de ocho meses de edad provenientes de hatos no afectados. La enmienda fue promulgada por el Secretario de Agricultura conforme a la Ley Núm. 181 y entrará en vigor tras su publicación en dos periódicos de circulación general en Puerto Rico, previa radicación de sus versiones en español e inglés en la oficina del Secretario de Estado.
Núm. 1615 Fecha 15 de noviembre de 1972-3:05 PA Aprobado Fernando Chardón Secretario de Estado Por: L. L. de la Guelman Secretaria Auxiliar de Estado
Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA San Juan, Puerto Rico
ENMIENDA
ADICIONANDO UN NUEVO INCISO
(e) AL ARTICULO 4 DEL REGLAMENTO PARA LA ERBADICACION DEL ABORTO CONTA- GIOSO EN EL CANADO BOVINO, APROBADO EL 31 DE ENERO DE 1967, SEGUN ENMENDADO
Sección 1.- Se adiciona un nuevo inciso
(e) al Artículo 4 del Reglamento para la Erradicación del Aborto Contagioso en el Ganado Bovino, aprobado el 31 de enero de 1967, según enmendado, el cual se leera como sigue:
"Artículo 4.- Plan de Erradicación
"Será obligatorio para toda persona que sea dueña de ganado o lo tenga bajo su custodia someter el ganado al siguiente plan de erradicacion de aborto contagioso:
"a........................
"b........................
"c........................
"e........................
"f........................
"f. Todo ganado a ser movido en áreas certificadas modificadas deberá ser sometido a la prueba para aborto contagioso dentro de los treinta (30) Cías anteriores a su movimiento, o deberá ser sometido a dicha prueba a su arribo al punto inicial de concentración o agrupación del mismo; Disponiéndose, que ningán otro sitio será considerado como punto inicial de concentración o agrupación del ganado. Se exime del requisito de esta prueba el ganado procedente de hatos reconocidos como libres de
aborto contagioso y los becerros menores de 8 meses de edad provenientes de hatos que se sabe que no han sido afectados por aborto contagioso."
Seccion 2.- Esta enmienda la promulga el Secretario de Agricultura de Puerto Rico de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Núm. 181, aprobada en 11 de mayo de 1942. La misma comenzara a regir inmediatamente después de su publicación en dos periodicos de circulación general en Puerto Rico, previa radicacion en la oficina del secretario de Estado de Puerto Rico del original y dos copias de sus versiones en español e ingles de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nüm. 112, aprobada en 30 de junio de 1957, según enmendada. Aprobada el dia /2-de noviembre de 1972, en San Juan, Puerto Rico.
Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
1615
Estado:
Activo
Año:
1972
Fecha:
15 de noviembre de 1972
Una enmienda al Reglamento para la Erradicación del Aborto Contagioso en el Ganado Bovino, aprobado originalmente el 31 de enero de 1967, fue emitida por el Departamento de Agricultura de Puerto Rico. Esta modificación, fechada el 15 de noviembre de 1972 y aprobada por el Secretario de Estado, adiciona un nuevo inciso
(e) al Artículo 4 del reglamento. El nuevo inciso establece la obligatoriedad de someter a prueba de aborto contagioso a todo ganado que sea movido en áreas certificadas modificadas. Dicha prueba debe realizarse dentro de los treinta días anteriores al movimiento o a su arribo al punto inicial de concentración o agrupación. Se especifica que ningún otro lugar será considerado como punto inicial de concentración. Sin embargo, se exime de este requisito al ganado procedente de hatos reconocidos como libres de aborto contagioso y a los becerros menores de ocho meses de edad provenientes de hatos no afectados. La enmienda fue promulgada por el Secretario de Agricultura conforme a la Ley Núm. 181 y entrará en vigor tras su publicación en dos periódicos de circulación general en Puerto Rico, previa radicación de sus versiones en español e inglés en la oficina del Secretario de Estado.
Núm. 1615 Fecha 15 de noviembre de 1972-3:05 PA Aprobado Fernando Chardón Secretario de Estado Por: L. L. de la Guelman Secretaria Auxiliar de Estado
Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA San Juan, Puerto Rico
ENMIENDA
ADICIONANDO UN NUEVO INCISO
(e) AL ARTICULO 4 DEL REGLAMENTO PARA LA ERBADICACION DEL ABORTO CONTA- GIOSO EN EL CANADO BOVINO, APROBADO EL 31 DE ENERO DE 1967, SEGUN ENMENDADO
Sección 1.- Se adiciona un nuevo inciso
(e) al Artículo 4 del Reglamento para la Erradicación del Aborto Contagioso en el Ganado Bovino, aprobado el 31 de enero de 1967, según enmendado, el cual se leera como sigue:
"Artículo 4.- Plan de Erradicación
"Será obligatorio para toda persona que sea dueña de ganado o lo tenga bajo su custodia someter el ganado al siguiente plan de erradicacion de aborto contagioso:
"a........................
"b........................
"c........................
"e........................
"f........................
"f. Todo ganado a ser movido en áreas certificadas modificadas deberá ser sometido a la prueba para aborto contagioso dentro de los treinta (30) Cías anteriores a su movimiento, o deberá ser sometido a dicha prueba a su arribo al punto inicial de concentración o agrupación del mismo; Disponiéndose, que ningán otro sitio será considerado como punto inicial de concentración o agrupación del ganado. Se exime del requisito de esta prueba el ganado procedente de hatos reconocidos como libres de
aborto contagioso y los becerros menores de 8 meses de edad provenientes de hatos que se sabe que no han sido afectados por aborto contagioso."
Seccion 2.- Esta enmienda la promulga el Secretario de Agricultura de Puerto Rico de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Núm. 181, aprobada en 11 de mayo de 1942. La misma comenzara a regir inmediatamente después de su publicación en dos periodicos de circulación general en Puerto Rico, previa radicacion en la oficina del secretario de Estado de Puerto Rico del original y dos copias de sus versiones en español e ingles de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nüm. 112, aprobada en 30 de junio de 1957, según enmendada. Aprobada el dia /2-de noviembre de 1972, en San Juan, Puerto Rico.