Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
1600
Estado:
Activo
Año:
1972
Fecha:
13 de octubre de 1972
Se enmienda el Artículo 10 del Reglamento para Regir la Caza en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, originalmente aprobado en 1961. Esta enmienda, promulgada por el Secretario de Agricultura, establece y define "Refugios o Santuarios de Aves" en diversas localidades de Puerto Rico. El propósito principal es prohibir terminantemente la caza, búsqueda, persecución, daño, muerte o captura de aves y animales silvestres, así como la perturbación o destrucción de sus crías, nidales o huevos, dentro de estas zonas protegidas. La lista de áreas designadas incluye numerosos lagos como Carite, Guineo y Cidra, así como importantes bosques estatales como Maricao, Guánica, Guilarte y el Bosque Nacional del Caribe. También se incluyen la Isla de Culebra y sus islotes, y varias lagunas como La Torrecilla y San José. La medida fue aprobada el 12 de octubre de 1972 y entrará en vigor treinta días después de su radicación oficial.
Núm. 12 de octubre de 1600 Fecha de Octubre de 1600 Aprobado Fernando Chardón Secretario de Estado Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA Juan R. de la San Juan, Puerto Rico Secretaria Auxiliar de Estado Veterano
E H M I N D A
AL ARTICULO 10 DEL REGLAMENTO PARA REGIR LA CASA EN EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, APROBADO EL 8 DE DICIEMBRE DE 1961, SEJUN EHMEMBADO.
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 10 del Reglamento para Regir la Casa en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aprobado el 8 de diciembre de 1961, según enmendado, para que se lea como sigue:
"ARTICULO 10.- Refugios o Santuarios de Aves
"Queda terminantemente prohibido casar, buscar, perseguir, herir, matar o apresar, por cualquier método o forma, las aves y animales sil- vestres, así como perturbar o destruir sus crías, nidales o huevos, en las siguientes áreas, las cuales se declaran Refugios o Santuarios de - // Aves por el presente Reglamento."
(a) Lago Carite
(b) Lago Guineo
(c) Lago Matrullas
(d) Bosque Estatal de Maricao
(e) Bosque Estatal de Guánica
Sub-Unidad de Guánica
Sub-Unidad de Ensenada
(f) Bosque Estatal de Guilarte
(g) Bosque Estatal de Guajataca
(h) Bosque Estatal de Río Abajo
(i) Bosque Estatal de Susúa
(j) Bosque Estatal de Carite
(k) Bosque Nacional del Caribe
(l) Bosque Estatal de Toro Negro
(m) Bosque Estatal de Cambalache
(n) Bosque Estatal de Mangles de San Juan
Sub-Unidad de Piñones
Sub-Unidad de Ceiba
(o) Bosque Estatal de Mangles de Boquerón
Sector de Boquerón
Sector de la Parguera
35
(o) Bosque Estatal de Aguirre
(p) Laguna Quintín, de Puerto Nuevo en Vega Baja
(q) Lago de Cidra
(r) Lago Caonillas
(s) Bosque Estatal de Vega en Vega Baja y Vega Alta
(t) Lago Guajataca
(u) Isla de Culebra y los islotes Luis Peña, Cayo Norte, Culebrita, Cayo Lobo y los otros islotes que componen el archipiélago de Culebra
(v) Laguna La Torrecilla (municipios de Carolina y Loíza)
(w) Laguna de San José (municipios de San Juan y Carolina)
(x) Lago Dos Bocas
(y) Lago Loíza
(x) Laguna de Piñones (municipio de Loíza) "
Sección 2.- Esta enmienda la promulga el Secretario de Agricultura de Puerto Rico de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Núm. 374, aprobada en 11 de mayo de 1950, según enmendada. Comenzará a regir transcurridos treinta (3) días de haberse radicado en la Oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico el original y dos copias de sus versiones en español e inglés de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 112, aprobada el 30 de junio de 1957, según enmendada.
Aprobada el dia $/ \frac{1}{2}$ de octubre de 1972, en San Juan, Puerto Rico.
Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
1600
Estado:
Activo
Año:
1972
Fecha:
13 de octubre de 1972
Se enmienda el Artículo 10 del Reglamento para Regir la Caza en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, originalmente aprobado en 1961. Esta enmienda, promulgada por el Secretario de Agricultura, establece y define "Refugios o Santuarios de Aves" en diversas localidades de Puerto Rico. El propósito principal es prohibir terminantemente la caza, búsqueda, persecución, daño, muerte o captura de aves y animales silvestres, así como la perturbación o destrucción de sus crías, nidales o huevos, dentro de estas zonas protegidas. La lista de áreas designadas incluye numerosos lagos como Carite, Guineo y Cidra, así como importantes bosques estatales como Maricao, Guánica, Guilarte y el Bosque Nacional del Caribe. También se incluyen la Isla de Culebra y sus islotes, y varias lagunas como La Torrecilla y San José. La medida fue aprobada el 12 de octubre de 1972 y entrará en vigor treinta días después de su radicación oficial.
Núm. 12 de octubre de 1600 Fecha de Octubre de 1600 Aprobado Fernando Chardón Secretario de Estado Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA Juan R. de la San Juan, Puerto Rico Secretaria Auxiliar de Estado Veterano
E H M I N D A
AL ARTICULO 10 DEL REGLAMENTO PARA REGIR LA CASA EN EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, APROBADO EL 8 DE DICIEMBRE DE 1961, SEJUN EHMEMBADO.
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 10 del Reglamento para Regir la Casa en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aprobado el 8 de diciembre de 1961, según enmendado, para que se lea como sigue:
"ARTICULO 10.- Refugios o Santuarios de Aves
"Queda terminantemente prohibido casar, buscar, perseguir, herir, matar o apresar, por cualquier método o forma, las aves y animales sil- vestres, así como perturbar o destruir sus crías, nidales o huevos, en las siguientes áreas, las cuales se declaran Refugios o Santuarios de - // Aves por el presente Reglamento."
(a) Lago Carite
(b) Lago Guineo
(c) Lago Matrullas
(d) Bosque Estatal de Maricao
(e) Bosque Estatal de Guánica
Sub-Unidad de Guánica
Sub-Unidad de Ensenada
(f) Bosque Estatal de Guilarte
(g) Bosque Estatal de Guajataca
(h) Bosque Estatal de Río Abajo
(i) Bosque Estatal de Susúa
(j) Bosque Estatal de Carite
(k) Bosque Nacional del Caribe
(l) Bosque Estatal de Toro Negro
(m) Bosque Estatal de Cambalache
(n) Bosque Estatal de Mangles de San Juan
Sub-Unidad de Piñones
Sub-Unidad de Ceiba
(o) Bosque Estatal de Mangles de Boquerón
Sector de Boquerón
Sector de la Parguera
35
(o) Bosque Estatal de Aguirre
(p) Laguna Quintín, de Puerto Nuevo en Vega Baja
(q) Lago de Cidra
(r) Lago Caonillas
(s) Bosque Estatal de Vega en Vega Baja y Vega Alta
(t) Lago Guajataca
(u) Isla de Culebra y los islotes Luis Peña, Cayo Norte, Culebrita, Cayo Lobo y los otros islotes que componen el archipiélago de Culebra
(v) Laguna La Torrecilla (municipios de Carolina y Loíza)
(w) Laguna de San José (municipios de San Juan y Carolina)
(x) Lago Dos Bocas
(y) Lago Loíza
(x) Laguna de Piñones (municipio de Loíza) "
Sección 2.- Esta enmienda la promulga el Secretario de Agricultura de Puerto Rico de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Núm. 374, aprobada en 11 de mayo de 1950, según enmendada. Comenzará a regir transcurridos treinta (3) días de haberse radicado en la Oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico el original y dos copias de sus versiones en español e inglés de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 112, aprobada el 30 de junio de 1957, según enmendada.
Aprobada el dia $/ \frac{1}{2}$ de octubre de 1972, en San Juan, Puerto Rico.