Agencia:
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Número:
1586
Estado:
Activo
Año:
1972
Fecha:
18 de agosto de 1972
Las Reglas de Procedimiento de la Junta Administrativa del Programa de Acción Comunal de Puerto Rico establecen el marco para la tramitación de peticiones y querellas. Su objetivo es garantizar un proceso justo, económico y rápido ante la Junta, sin modificar los requisitos de la Ley de Oportunidad Económica Federal. Toda petición debe dirigirse a la Junta y cumplir con requisitos formales detallados. Estos incluyen la identificación del peticionario, el propósito, una exposición clara de los hechos y el remedio solicitado. Para organizaciones, se exige documentación como el certificado de incorporación y la autorización de la Junta de Directores. Las apelaciones deben adjuntar la decisión original y sus documentos de apoyo. Es fundamental que el peticionario demuestre haber notificado a las partes afectadas. Una vez aceptada, la Junta fijará una vista para evaluar los méritos, la cual puede ser ante la Junta en pleno, un comité o un examinador. Las partes tienen derecho a asistencia legal, y la decisión final se notificará a través de su representación.
Artículo I - Alcance e Interpretación Regla 1 - Estas reglas rigen todo procedimiento a seguir con relacion a peticiones o querellas radicadas para la atencion de la Junta Administrativa del Programa de Accion Comunal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Regla 2 - Estas reglas se interpretarán liberalmente en forma tal que garanticen la más justa, económica y rápida acción o procedimiento ante la Junta.
Regla 3 - Las disposiciones separadas de estas reglas, o cada regla en particular, no serán interpretadas en el sentido de que tienden a modificar, renovar, alterar o dejar sin efecto los requisitos específicamente exigidos para los trámites y procedimientos especiales establecidos por la Ley de Oportunidad Económica Federal y los reglamentos aplicables o promulgados bajo la citada Ley.
Artículo II - Peticiones Regla 4 - Toda petición mediante la cual se solicita el derecho a representación, la intervención en un procedimiento o decisión, apelación de una decisión de la Junta o cualquier otra aspiración de una persona, o grupo a ser ofdo, deberáa dirigirse a la Junta Administrativa del Programa de Accion Comunal de Puerto Rico.
Regla 5 - Toda peticion dirigida a la Junta deberá venir escrita a maquinilla, preferiblemente a doble espacio, estar firmada por el representante oficial del grupo peticionario, mostrando la capacidad en que ostenta dicha representación y contendrá o abarcará como parte de la misma, lo siguiente: a. Nombre y direccion postal y residencial del grupo peticionario o del peticionario si fuera persona natural. b. Comunidad a que sirve o proposito a que dedica sus esfuerzos. Si se trata de una organización sin fines de lucro o corporación de fines benéficos, incluirá copia de su certificado de incorporación, lista de sus oficiales en funciones y una autorización debidamente referendada por el secretario, creditiva de que ha sido una decisión de su Junta de Directores iniciar el procedimiento ante la Junta. Si el mismo grupo ya ha acreditado algunos de estos documentos en un procedimiento anterior puede incorporarlos por referencia si no han variado las circunstancias o si no han sido revocados o alterados. c. Una exposicion clara y concisa de los hechos y de los motivos en que funda su derecho. d. La naturaleza, carácter y alcance del remedio que reclama con especificación de los beneficios que obtendría el grupo o la persona a quien se representa de concederse la peticion. e. Cuando comparezca por abogado nombre, direccion postal y telefono de éste. f. Si se trata de una apelación de una decisión tomada por la Junta Administrativa o Junta de Gobierno de una comunidad o Programa, acompañar copia de la decisión y de los documentos que tuvo ante sf dicho organismo al tomarse su decisión.
g. La parte peticionaria demostrara en el escrito que someta evidencia de haber notificado a cualquier parte afectada con su petición, a menos que se trate de acciones tomadas por la propia Junta. Regla 6: Radicada la petición, si la misma cumple con todos los requisitos señalados, el Secretario Ejecutivo le dará curso sometiendola a la Junta para su consideración. De esta acción notificara al peticionario y a cualquier otra persona o entidad afectada.
Regla 7- Toda petición radicada con por lo menos diez (10) días de anticipación a una reunión ordinaria de la Junta serán consideradas en dicha reunión. También podrán ser consideradas aquellas peticiones radicadas aunque no cumplan con este requisito cuando dos terceras partes de los miembros presentes en una reunión ordinaria de la Junta as 10 soliciten.
Regla 8- La Junta una vez aceptada la petición señalara la fecha, hora y sitio para ventilar los méritos de la misma e indicara si la misma sera ofda por la Junta en pleno, por un Comite o por un Examinador.
Regla 9- Cuando la vista se celebre ante un Comite o ante un Examinador, éste rendira un informe detallando los hechos, la evidencia admitida y considerada y sus recomendaciones. En dicha vista se levantara un récord sólo a petición de parte interesada.
Regla 10- Las partes pueden estar acompañadas de abogado si así lo prefieren y cuando sea así la decisión final de la Junta se le notificara a la parte a través de su representación legal.
Regla 11- La Junta, o en su lugar, cualquier Comite o Examinador, podra en la atencion de cualquier peticion, apelacion o querella celebrar conferencias, ordenar audiencias, citar testigos, requerir la radicacion de informes, memorandos, alegatos o cualquier otra documentacion necesaria. Asf mismo debera intervenir en cualquier incidente relacionado anterior a la audiencia, dirigir el curso de la audiencia y resolver las cuestiones procesales.
Regla 12- Toda moci6n o escrito relacionado con un procedimiento pendiente sera dirigido a la Junta la que determinara el curso a seguir; disponiéndose que cuando el asunto este siendo investigado o examinado por un Comite o Examinador, debera remitir la moci6n o escrito recibido para que sea dicho Comite - Examinador quien determine en primera instancia lo que sea pertinente.
Regla 13- La parte que radica la moci6n o escrito deberá notificar a todas las partes representadas y presentar prueba del hecho; disponiéndose que cuando no se cumpla con este requisito el Secretario de la Junta hará las gestiones al efecto de la notificacion y cuando la parte que comparece no tiene los medios o no pueda cumplir con este requisito, el Secretario se asegurara de dar la notificacion aquf señalada y asf hacerlo constar en el expediente del caso.
Regla 14- Toda moci6n o escrito que pretenda ser considerada como tal en un caso pendiente identificara las partes por sus nombres, la materia de que se trata y el número del caso si se sigue el procedimiento de numeración y expondrá en forma clara y sucinta
su proposito incluyendo argumentos legales, si los hubiere, para apoyar su posición.
Regla 15- Cuando un asunto esté listo para audiencia por haberse cumplido con todos los tramites reglamentarios, la parte promovente podra solicitar mediante moción por escrito el señalamiento del caso; la Junta, a falta de moción de señalamiento podra ordenar la celebracion de audiencta con citacion a todas las partes interesadas, segun aparezcan del expediente del caso. Artículo IV - Audiencias
Regla 16- Se podrán celebrar audiencias a iniciativa de la Junta o a peticion de cualquier solicitante o querellante en relacion con cualquier asunto radicado y pendiente de solución. Cuando se trate de una petición de audiencia deberá hacerse por escrito con expresion de las razones por las cuales la mera radicacion de las alegaciones, mociones y escritos o cualquier otra evidencia sometida no es suficiente para resolver la controversia. Cuando se ordene la celebracion de una audiencia el solicitante y las otras personas cuya presencia sea necesaria deberán ser notificadas por el Secretario con, por lo menos diez (10) dias de anticipación y expresara sitio, hora y proposito de la audiencia.
Regla 17- En cualquier momento de radicado un caso y antes de celebrada una audiencia el solicitante podra ser requerido para que comparezca a una conferencia con antelación a la audiencia con el proposito de: a. Simplificar la controversia. b. Auscultar la posibilidad de obtener estipulaciones de hechos. c. ofrecer evidencia que desfilara en el curso de la audiencia.
d. Tratar cualquier otro aspecto que pueda acelerar la celebracion de la audiencia y expeditar la solución del caso. El oficial que presida la conferencia preliminar incorporara al record del caso cualquier acuerdo o estipulación a que se llegue. Regla 18- Cuando no sea posible celebrar la conferencia con ante1ación a la audiencia se podrá permitir liberalmente cualquier otro medio de descubrimiento de prueba disponible en los procedimientos judiciales.
Regla 19- La audiencia se celebrara en la fecha, hora y sitio que surjan de la notificación y después de comenzada podra suspenderse cuantas veces sea necesario y la notificación oral a las partes para su continuación en otro sitio, hora y fecha sera suficiente.
Regla 20- La orden de designación de un comite o examinador para conducir la audiencia sera por escrito y podra ser revocada en cualquier momento antes de iniciada la audiencia. Regla 21- La audiencia sera conducida en el idioma español en forma tal que permita al solicitante ofrecer toda la evidencia y argumentar su caso tan extensamente como lo permita el deseo de la rápida solución del asunto. Se seguirán los principios fundamentales de la Ley de Evidencia de los procedimientos judiciales, interpretados liberalmente y sin sujeción a tecnicismos. El oficial Examinador, o presidente de la Junta o del Comite, a su discreción, fijara diligentemente la duración de la argumentación oral y la extensión del interrogatorio y contrainterrogatorio de testigos.
Regla 22- Cualquier conducta impropia, desdeñosa o indecorosa por
parte de un testigo justificara su expulsión de la audiencia y asimismo la de cualquier persona en el sitio donde se esté celebrando la audiencia. Cuando un testigo se negare a contestar una pregunta que el oficial examinador o presidente de la audiencia le ordenare contestar sera causa suficiente para que discrecionalmente se elimine del record todo su testimonio, siempre y cuando que su negación no intervenga con su derecho a no incriminarse.
Regla 23- Toda notificación para audiencia se podra hacer por correo, enviándola con franqueo completo a la dirección postal de la persona a notificarse, según aparece de los archivos o personalmente. En ambos casos se dara constancia del medio utilizado.
Regla 24- La evidencia material ofrecida sera marcada como "exhibita" y el oficial examinador o presidente de la audiencia determinara sobre su admisibilidad.
Regla 25- Qualquier querella, petición, contestación o escrito presentado podra ser enmendado por la parte que lo presento en cualquier momento antes de terminada la audiencia y cuando se haga en el curso de la audiencia no será necesario presentar dicha enmienda por escrito.
Artículo V - Archivo, Suspensiones y Prorrogas de Tiempo: Regla 26- La Junta se reserva el derecho a ordenar el archivo de cualquier petición o querella radicada cuando:
(a) hayan transcurrido más de seis (6) meses desde su radicacion sin que se haya cumplido con todos los trámites reglamentarios, o
(b) haya transcurrido un término mayor de seis (6) meses de la radicacion sin haberse celebrado
audiencia por la no comparecencia o disponibilidad de la parte promovente.
Regla 27- Cuando se ordene el archivo de cualquier asunto por lo establecido en la regla anterior se notificara a todas las partes interesadas, según aparezcan del expediente, la acción tomada por la Junta y las razones por las cuales se ordenó el archivo.
Regla 28- Se podra ordenar el archivo por la Junta de cualquier solicitud - querella cuando del texto de la misma no aparezcan claramente expuestos los hechos en que se funda. La Junta, antes de tomar esta decisión podra solicitar de la parte promovente que enmiende su solicitud o querella.
Regla 29- La Junta también podra ordenar el archivo de una petición o querella cuando la parte peticionaria o querellante descuidare o negare suministrar informes o documentos requeridos o realizar cualquier acto que la Junta considerase necesario o conveniente para el debido y cabal esclarecimiento, investigación o ejecución de un caso.
Regla 30- La suspensión de audiencias y prórrogas de tiempo se podrán conceder por la Junta o por el presidente de la audiencia o examinador, a discreción, sólo a petición de parte interesada radicada cinco (5) dfas laborables antes de la audiencia; o a propia iniciativa. Las solicitudes de prorroga o suspensión se harán por escrito, demostrando las razones en que se funda.
Regla 31- Independientemente de quien formule la petición o querella, la Junta podra ordenar la investigación de los hechos que la motivan y los resultados de dicha investigación, en cuanto a la veracidad
de los hechos, seran suministrados a todas las partes con interés antes de la celebracion de la audiencia. Los informes sobre la investigacion se concentraran a la exposicion de los hechos, sin incluir recomendaciones de clase alguna.
Regla 32- También podra la Junta discrecionalmente ordenar investigaciones a peticion formulada en tiempo por cualquier parte interesada.
Regla 33- Cualquier solicitud para que se ordene la realización de una investigación se radicara conjuntamente con la peticion o querella y de permitirse hacerlo en otro tiempo nunca podra iniciarse la misma con menos de treinta (30) djas de anticipación a la celebracion de una audiencia.
Regla 34- En toda audiencia pública celebrada la parte promovente o querellante podra abrir la vista exponiendo en terminos generales lo que pretende establecer e indicando la prueba que ha de ofrecer y, si lo desea, los documentos que habran de presentarse para sustancia sus alegaciones, todo ello sin entrar en detalle en cuanto a la evidencia. Las demás partes en el procedimiento podrán hacer una exposicion análoga.
Regla 35- El primer turno de practicar prueba corresponde al promovente o querellante, después corresponderá a las demás partes con interés, según el orden que se establezca. Durante la audiencia podrán ser ofdas, en altima instancia, aquellas personas que sin cualificar como interventores demuestren algán interés en la controversia a dilucidarse y quieran prestar testimonio.
Regla 36- solo se permitirá a un abogado por cada parte preguntar y repreguntar al mismo testigo.
Regla 37- Después de presentada toda la prueba en un caso, los abogados
de las partes podrán argumentar ante la Junta, el presidente de la audiencia o el Examinador todos los hechos y los puntos de derecho que crean procedente señalar en sostenimiento de sus alegaciones. Igual derecho tendrá cualquier parte que acuda sin la asistencia de abogado.
Regla 38- Cuando se levante un récord taquigráfico de la audiencia cualquier parte podrá solicitar copia de su transcripción previo el pago de su costo, que se calculara por página.
Regla 39- Aún cuando las partes en cualquier procedimiento, investigación o querella estipulen por escrito los hechos, la Junta, el presidente de la audiencia o el Examinador podra, también exigir a las partes prueba adicional o los informes que considere necesarios.
Regla 40- La toma de cualquier deposicion deberá informarse por mocion a la Junta, presidente de la audiencia o Examinador y a la parte requerida con suficiente antelación con indicación del día, fecha, hora y sitio que debe comparecer. En el curso de cualquier investigación la Junta también podrá ordenar la toma de deposiciones como parte de la misma. La declaración de cualquier persona de avanzada edad, enferma, ausente o a punto de ausentarse, o testigo no residente, podrá tomarse por deposicion a instancias de parte interesada. La misma se tomara ante cualquier persona autorizada a tomar juramento que no sea abogado de ninguna de las partes interesadas, o esté de alguna manera relacionada con una parte en el procedimiento.
Regla 41- Una vez sometido el caso ante el oficial o cuerpo que presidio el proceso será deber de éste, en el lapso de treinta (30) días calendario, recomendar su fallo, dictamen o resolución por escrito.
Regla 42- Cualquier parte en el procedimiento podra requerir del presidente de la audiencia o del Examinador que le suministre copia de su informe. Cuando asf se haga la notificación la hará dicho funcionario directamente a la parte que lo solicitó dejando constancia de ese proceder en el expediente. Regla 43- Cualquier parte que reciba copia del informe del presidente de la audiencia o Examinador podra acudir en el término de diez (10) días por escrito ante la Junta para exponer sus razones para objetar el informe rendido, o alguna parte del mismo, o para apoyarlo en igual forma. El escrito en objecion o apoyo del informe del presidente de la audiencia o Examinador no sera requisito notificarlo a las demás partes del procedimiento. Regla 44- Una vez transferido el caso para dictameni de la Junta sera deber de ésta emitir su fallo, dictamen o resolucion en el término de treinta (30) dlas calendarios o inmediatamente después de su proxima reunión ordinaria.
Regla 45- Una vez emitido el fallo y firmado por el Presidente de la Junta y certificado por el Secretario, éste notificara con copia del mismo a todas las partes interesadas y a sus abogados si los tuvieran, bien personalmente o por correo.
Regla 46- Las solicitudes de reconsideracion de cualquier fallo o decisión de la Junta se harán por escrito debidamente fundamentadas, y deberán ser presentadas dentro de quince (15) dlas a partir de la fecha de notificacion. Cuando la solicitud este dirigida a conseguir una reapertura del caso a fin de presentar nueva prueba en audiencia, deberá exponerse en la misma la naturaleza y fin de ésta y las razones, si alguna, por la cual no se presento la misma en la audiencia original.
Regla 47- Toda solicitud de reconsideración deberá ser notificada por el solicitante a todas las partes interesadas en el procedimiento, haciendo constar este hecho con el Secretario de la Junta, después de lo cual de creer necesaria la celebracion de nueva audiencia fijara fecha y lugar para la vista notificando del señalamiento a todas partes. La Junta podrá denegar la solicitud sin vista cuando del texto de la misma se desprenda que no aduce hechos que justifiquen la revisión del fallo o decisión emitida.
Regla 48- Si se concede una nueva audiencia la Junta puede determinar ante qué organismo o funcionario se va a celebrar, pudiendo devolver el caso a quien intervino con el originalmente; y podrá también limitar la controversia a dilucidarse en el nuevo procedimiento.
Regla 49- La reconsideración se dara exclusivamente para resolver aquellas cuestiones que fueron planteadas originalmente y no fueron resueltas o para permitir la presentación de evidencia que no pudo obtenerse para la audiencia original, aín con el ejercicio de la suficiente diligencia por quien pretende su presentación.
Artículo IX - Modificación, Enmienda o Revocación de Decisiones Regla 50- La Junta a su propia iniciativa o a solicitud de parte afectada podrá modificar su fallo y decisión en un procedimiento traído ante si y podrá conceder nuevas audiencias por causas justificadas. Si se trata de una petición de nueva audiencia deberá hacer constar específicamente los fundamentos en que se basa.
Regla 51- Una petición de modificación de una decisión basada en cambios en las circunstancias del caso ocurridas después de celebrada la audiencia o que resulten del cumplimiento de la decisión expresara en la misma los hechos completos, claros y precisos; las circunstancias que rodean el caso y las consecuencias que se derivarian de no variarse la decisión.
Regla 52- Una petición de reapertura podrá traerse en cualquier tiempo después de decidido un caso y se concederá únicamente a discreción de la Junta.
Regla 53- Una solicitud de reconsideración de una decisión o una petición de reapertura de un caso no impedirá en modo alguno, o suspenderá el cumplimiento de la decisión emitida.
Regla 54- Una vez celebrada una nueva audiencia, el procedimiento para la decisión final será el establecido por estas reglas y únicamente en este caso el fallo y la decisión estará sujeta a las mismas condiciones que la decisión original, excepción hecha de que sus efectos serán prospectivos.
Artículo X - Disposiciones Generales Regla 55- Nada de lo aquí expresado relativo a procedimiento para la radicacion y seguimiento de peticiones o querellas podrá interpretarse en el sentido de impedir a la Junta suspender o dejar de observar cualquiera o todos los requisitos aquí exigidos en los siguientes casos:
(a) Cuando el asunto a tratarse la Junta estime que es urgente o exige acción inmediata.
(b) Cuando de seguirse el procedimiento establecido
ello redundaría en dilación perjudicial o innecesaria.
(c) Cuando al observarse los mismos no se logra un fin útil y pueden afectarse los derechos de un núcleo de personas a quienes debe servir.
Regla 56- El Secretario de la Junta informará a toda persona el procedimiento, modo y manera de traer cualquier asunto a la consideración de la Junta y ayudará en todo lo que sea necesario para que las personas ejerzan sus plenos derechos a ser oídos.
Regla 57- La Junta velará porque en el ejercicio de sus derechos toda persona o grupo en una controversia esté válida y adecuadamente representado, sin desventajasaparentes que limiten su derecho a ser oídos en igualdad de condiciones disponiéndose que cuando sea necesario deberá proveer los servicios profesionales a aquellas personas o grupos que no puedan sufragar dichos gastos de manera que se logre una representación adecuada.
Regla 58- El Secretario de la Junta podrá cobrar los siguientes derechos por copias de documentos y certificaciones. Por cada copia certificada de un documento o récord oficial se cobrarán diez (10) centavos por cada cien palabras contenidas en el documento o récord. Cada número se computará como una palabra. El dinero recaudado por este concepto engrosará en el fondo general del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Estas reglas comenzarán a regir treinta (30) días después de radicadas en el Departamento de Estado de Puerto Rico, y todos los procedimientos relativos a peticiones o querellas pendientes a resolverse o aquellas que se inicien en lo sucesivo se regirán por sus disposiciones.
Aprobadas en reunión ordinaria de la Junta celebrada en San Juan, Puerto Rico, el día 20 de octubre de 1971.
Agencia:
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Número:
1586
Estado:
Activo
Año:
1972
Fecha:
18 de agosto de 1972
Las Reglas de Procedimiento de la Junta Administrativa del Programa de Acción Comunal de Puerto Rico establecen el marco para la tramitación de peticiones y querellas. Su objetivo es garantizar un proceso justo, económico y rápido ante la Junta, sin modificar los requisitos de la Ley de Oportunidad Económica Federal. Toda petición debe dirigirse a la Junta y cumplir con requisitos formales detallados. Estos incluyen la identificación del peticionario, el propósito, una exposición clara de los hechos y el remedio solicitado. Para organizaciones, se exige documentación como el certificado de incorporación y la autorización de la Junta de Directores. Las apelaciones deben adjuntar la decisión original y sus documentos de apoyo. Es fundamental que el peticionario demuestre haber notificado a las partes afectadas. Una vez aceptada, la Junta fijará una vista para evaluar los méritos, la cual puede ser ante la Junta en pleno, un comité o un examinador. Las partes tienen derecho a asistencia legal, y la decisión final se notificará a través de su representación.
Artículo I - Alcance e Interpretación Regla 1 - Estas reglas rigen todo procedimiento a seguir con relacion a peticiones o querellas radicadas para la atencion de la Junta Administrativa del Programa de Accion Comunal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Regla 2 - Estas reglas se interpretarán liberalmente en forma tal que garanticen la más justa, económica y rápida acción o procedimiento ante la Junta.
Regla 3 - Las disposiciones separadas de estas reglas, o cada regla en particular, no serán interpretadas en el sentido de que tienden a modificar, renovar, alterar o dejar sin efecto los requisitos específicamente exigidos para los trámites y procedimientos especiales establecidos por la Ley de Oportunidad Económica Federal y los reglamentos aplicables o promulgados bajo la citada Ley.
Artículo II - Peticiones Regla 4 - Toda petición mediante la cual se solicita el derecho a representación, la intervención en un procedimiento o decisión, apelación de una decisión de la Junta o cualquier otra aspiración de una persona, o grupo a ser ofdo, deberáa dirigirse a la Junta Administrativa del Programa de Accion Comunal de Puerto Rico.
Regla 5 - Toda peticion dirigida a la Junta deberá venir escrita a maquinilla, preferiblemente a doble espacio, estar firmada por el representante oficial del grupo peticionario, mostrando la capacidad en que ostenta dicha representación y contendrá o abarcará como parte de la misma, lo siguiente: a. Nombre y direccion postal y residencial del grupo peticionario o del peticionario si fuera persona natural. b. Comunidad a que sirve o proposito a que dedica sus esfuerzos. Si se trata de una organización sin fines de lucro o corporación de fines benéficos, incluirá copia de su certificado de incorporación, lista de sus oficiales en funciones y una autorización debidamente referendada por el secretario, creditiva de que ha sido una decisión de su Junta de Directores iniciar el procedimiento ante la Junta. Si el mismo grupo ya ha acreditado algunos de estos documentos en un procedimiento anterior puede incorporarlos por referencia si no han variado las circunstancias o si no han sido revocados o alterados. c. Una exposicion clara y concisa de los hechos y de los motivos en que funda su derecho. d. La naturaleza, carácter y alcance del remedio que reclama con especificación de los beneficios que obtendría el grupo o la persona a quien se representa de concederse la peticion. e. Cuando comparezca por abogado nombre, direccion postal y telefono de éste. f. Si se trata de una apelación de una decisión tomada por la Junta Administrativa o Junta de Gobierno de una comunidad o Programa, acompañar copia de la decisión y de los documentos que tuvo ante sf dicho organismo al tomarse su decisión.
g. La parte peticionaria demostrara en el escrito que someta evidencia de haber notificado a cualquier parte afectada con su petición, a menos que se trate de acciones tomadas por la propia Junta. Regla 6: Radicada la petición, si la misma cumple con todos los requisitos señalados, el Secretario Ejecutivo le dará curso sometiendola a la Junta para su consideración. De esta acción notificara al peticionario y a cualquier otra persona o entidad afectada.
Regla 7- Toda petición radicada con por lo menos diez (10) días de anticipación a una reunión ordinaria de la Junta serán consideradas en dicha reunión. También podrán ser consideradas aquellas peticiones radicadas aunque no cumplan con este requisito cuando dos terceras partes de los miembros presentes en una reunión ordinaria de la Junta as 10 soliciten.
Regla 8- La Junta una vez aceptada la petición señalara la fecha, hora y sitio para ventilar los méritos de la misma e indicara si la misma sera ofda por la Junta en pleno, por un Comite o por un Examinador.
Regla 9- Cuando la vista se celebre ante un Comite o ante un Examinador, éste rendira un informe detallando los hechos, la evidencia admitida y considerada y sus recomendaciones. En dicha vista se levantara un récord sólo a petición de parte interesada.
Regla 10- Las partes pueden estar acompañadas de abogado si así lo prefieren y cuando sea así la decisión final de la Junta se le notificara a la parte a través de su representación legal.
Regla 11- La Junta, o en su lugar, cualquier Comite o Examinador, podra en la atencion de cualquier peticion, apelacion o querella celebrar conferencias, ordenar audiencias, citar testigos, requerir la radicacion de informes, memorandos, alegatos o cualquier otra documentacion necesaria. Asf mismo debera intervenir en cualquier incidente relacionado anterior a la audiencia, dirigir el curso de la audiencia y resolver las cuestiones procesales.
Regla 12- Toda moci6n o escrito relacionado con un procedimiento pendiente sera dirigido a la Junta la que determinara el curso a seguir; disponiéndose que cuando el asunto este siendo investigado o examinado por un Comite o Examinador, debera remitir la moci6n o escrito recibido para que sea dicho Comite - Examinador quien determine en primera instancia lo que sea pertinente.
Regla 13- La parte que radica la moci6n o escrito deberá notificar a todas las partes representadas y presentar prueba del hecho; disponiéndose que cuando no se cumpla con este requisito el Secretario de la Junta hará las gestiones al efecto de la notificacion y cuando la parte que comparece no tiene los medios o no pueda cumplir con este requisito, el Secretario se asegurara de dar la notificacion aquf señalada y asf hacerlo constar en el expediente del caso.
Regla 14- Toda moci6n o escrito que pretenda ser considerada como tal en un caso pendiente identificara las partes por sus nombres, la materia de que se trata y el número del caso si se sigue el procedimiento de numeración y expondrá en forma clara y sucinta
su proposito incluyendo argumentos legales, si los hubiere, para apoyar su posición.
Regla 15- Cuando un asunto esté listo para audiencia por haberse cumplido con todos los tramites reglamentarios, la parte promovente podra solicitar mediante moción por escrito el señalamiento del caso; la Junta, a falta de moción de señalamiento podra ordenar la celebracion de audiencta con citacion a todas las partes interesadas, segun aparezcan del expediente del caso. Artículo IV - Audiencias
Regla 16- Se podrán celebrar audiencias a iniciativa de la Junta o a peticion de cualquier solicitante o querellante en relacion con cualquier asunto radicado y pendiente de solución. Cuando se trate de una petición de audiencia deberá hacerse por escrito con expresion de las razones por las cuales la mera radicacion de las alegaciones, mociones y escritos o cualquier otra evidencia sometida no es suficiente para resolver la controversia. Cuando se ordene la celebracion de una audiencia el solicitante y las otras personas cuya presencia sea necesaria deberán ser notificadas por el Secretario con, por lo menos diez (10) dias de anticipación y expresara sitio, hora y proposito de la audiencia.
Regla 17- En cualquier momento de radicado un caso y antes de celebrada una audiencia el solicitante podra ser requerido para que comparezca a una conferencia con antelación a la audiencia con el proposito de: a. Simplificar la controversia. b. Auscultar la posibilidad de obtener estipulaciones de hechos. c. ofrecer evidencia que desfilara en el curso de la audiencia.
d. Tratar cualquier otro aspecto que pueda acelerar la celebracion de la audiencia y expeditar la solución del caso. El oficial que presida la conferencia preliminar incorporara al record del caso cualquier acuerdo o estipulación a que se llegue. Regla 18- Cuando no sea posible celebrar la conferencia con ante1ación a la audiencia se podrá permitir liberalmente cualquier otro medio de descubrimiento de prueba disponible en los procedimientos judiciales.
Regla 19- La audiencia se celebrara en la fecha, hora y sitio que surjan de la notificación y después de comenzada podra suspenderse cuantas veces sea necesario y la notificación oral a las partes para su continuación en otro sitio, hora y fecha sera suficiente.
Regla 20- La orden de designación de un comite o examinador para conducir la audiencia sera por escrito y podra ser revocada en cualquier momento antes de iniciada la audiencia. Regla 21- La audiencia sera conducida en el idioma español en forma tal que permita al solicitante ofrecer toda la evidencia y argumentar su caso tan extensamente como lo permita el deseo de la rápida solución del asunto. Se seguirán los principios fundamentales de la Ley de Evidencia de los procedimientos judiciales, interpretados liberalmente y sin sujeción a tecnicismos. El oficial Examinador, o presidente de la Junta o del Comite, a su discreción, fijara diligentemente la duración de la argumentación oral y la extensión del interrogatorio y contrainterrogatorio de testigos.
Regla 22- Cualquier conducta impropia, desdeñosa o indecorosa por
parte de un testigo justificara su expulsión de la audiencia y asimismo la de cualquier persona en el sitio donde se esté celebrando la audiencia. Cuando un testigo se negare a contestar una pregunta que el oficial examinador o presidente de la audiencia le ordenare contestar sera causa suficiente para que discrecionalmente se elimine del record todo su testimonio, siempre y cuando que su negación no intervenga con su derecho a no incriminarse.
Regla 23- Toda notificación para audiencia se podra hacer por correo, enviándola con franqueo completo a la dirección postal de la persona a notificarse, según aparece de los archivos o personalmente. En ambos casos se dara constancia del medio utilizado.
Regla 24- La evidencia material ofrecida sera marcada como "exhibita" y el oficial examinador o presidente de la audiencia determinara sobre su admisibilidad.
Regla 25- Qualquier querella, petición, contestación o escrito presentado podra ser enmendado por la parte que lo presento en cualquier momento antes de terminada la audiencia y cuando se haga en el curso de la audiencia no será necesario presentar dicha enmienda por escrito.
Artículo V - Archivo, Suspensiones y Prorrogas de Tiempo: Regla 26- La Junta se reserva el derecho a ordenar el archivo de cualquier petición o querella radicada cuando:
(a) hayan transcurrido más de seis (6) meses desde su radicacion sin que se haya cumplido con todos los trámites reglamentarios, o
(b) haya transcurrido un término mayor de seis (6) meses de la radicacion sin haberse celebrado
audiencia por la no comparecencia o disponibilidad de la parte promovente.
Regla 27- Cuando se ordene el archivo de cualquier asunto por lo establecido en la regla anterior se notificara a todas las partes interesadas, según aparezcan del expediente, la acción tomada por la Junta y las razones por las cuales se ordenó el archivo.
Regla 28- Se podra ordenar el archivo por la Junta de cualquier solicitud - querella cuando del texto de la misma no aparezcan claramente expuestos los hechos en que se funda. La Junta, antes de tomar esta decisión podra solicitar de la parte promovente que enmiende su solicitud o querella.
Regla 29- La Junta también podra ordenar el archivo de una petición o querella cuando la parte peticionaria o querellante descuidare o negare suministrar informes o documentos requeridos o realizar cualquier acto que la Junta considerase necesario o conveniente para el debido y cabal esclarecimiento, investigación o ejecución de un caso.
Regla 30- La suspensión de audiencias y prórrogas de tiempo se podrán conceder por la Junta o por el presidente de la audiencia o examinador, a discreción, sólo a petición de parte interesada radicada cinco (5) dfas laborables antes de la audiencia; o a propia iniciativa. Las solicitudes de prorroga o suspensión se harán por escrito, demostrando las razones en que se funda.
Regla 31- Independientemente de quien formule la petición o querella, la Junta podra ordenar la investigación de los hechos que la motivan y los resultados de dicha investigación, en cuanto a la veracidad
de los hechos, seran suministrados a todas las partes con interés antes de la celebracion de la audiencia. Los informes sobre la investigacion se concentraran a la exposicion de los hechos, sin incluir recomendaciones de clase alguna.
Regla 32- También podra la Junta discrecionalmente ordenar investigaciones a peticion formulada en tiempo por cualquier parte interesada.
Regla 33- Cualquier solicitud para que se ordene la realización de una investigación se radicara conjuntamente con la peticion o querella y de permitirse hacerlo en otro tiempo nunca podra iniciarse la misma con menos de treinta (30) djas de anticipación a la celebracion de una audiencia.
Regla 34- En toda audiencia pública celebrada la parte promovente o querellante podra abrir la vista exponiendo en terminos generales lo que pretende establecer e indicando la prueba que ha de ofrecer y, si lo desea, los documentos que habran de presentarse para sustancia sus alegaciones, todo ello sin entrar en detalle en cuanto a la evidencia. Las demás partes en el procedimiento podrán hacer una exposicion análoga.
Regla 35- El primer turno de practicar prueba corresponde al promovente o querellante, después corresponderá a las demás partes con interés, según el orden que se establezca. Durante la audiencia podrán ser ofdas, en altima instancia, aquellas personas que sin cualificar como interventores demuestren algán interés en la controversia a dilucidarse y quieran prestar testimonio.
Regla 36- solo se permitirá a un abogado por cada parte preguntar y repreguntar al mismo testigo.
Regla 37- Después de presentada toda la prueba en un caso, los abogados
de las partes podrán argumentar ante la Junta, el presidente de la audiencia o el Examinador todos los hechos y los puntos de derecho que crean procedente señalar en sostenimiento de sus alegaciones. Igual derecho tendrá cualquier parte que acuda sin la asistencia de abogado.
Regla 38- Cuando se levante un récord taquigráfico de la audiencia cualquier parte podrá solicitar copia de su transcripción previo el pago de su costo, que se calculara por página.
Regla 39- Aún cuando las partes en cualquier procedimiento, investigación o querella estipulen por escrito los hechos, la Junta, el presidente de la audiencia o el Examinador podra, también exigir a las partes prueba adicional o los informes que considere necesarios.
Regla 40- La toma de cualquier deposicion deberá informarse por mocion a la Junta, presidente de la audiencia o Examinador y a la parte requerida con suficiente antelación con indicación del día, fecha, hora y sitio que debe comparecer. En el curso de cualquier investigación la Junta también podrá ordenar la toma de deposiciones como parte de la misma. La declaración de cualquier persona de avanzada edad, enferma, ausente o a punto de ausentarse, o testigo no residente, podrá tomarse por deposicion a instancias de parte interesada. La misma se tomara ante cualquier persona autorizada a tomar juramento que no sea abogado de ninguna de las partes interesadas, o esté de alguna manera relacionada con una parte en el procedimiento.
Regla 41- Una vez sometido el caso ante el oficial o cuerpo que presidio el proceso será deber de éste, en el lapso de treinta (30) días calendario, recomendar su fallo, dictamen o resolución por escrito.
Regla 42- Cualquier parte en el procedimiento podra requerir del presidente de la audiencia o del Examinador que le suministre copia de su informe. Cuando asf se haga la notificación la hará dicho funcionario directamente a la parte que lo solicitó dejando constancia de ese proceder en el expediente. Regla 43- Cualquier parte que reciba copia del informe del presidente de la audiencia o Examinador podra acudir en el término de diez (10) días por escrito ante la Junta para exponer sus razones para objetar el informe rendido, o alguna parte del mismo, o para apoyarlo en igual forma. El escrito en objecion o apoyo del informe del presidente de la audiencia o Examinador no sera requisito notificarlo a las demás partes del procedimiento. Regla 44- Una vez transferido el caso para dictameni de la Junta sera deber de ésta emitir su fallo, dictamen o resolucion en el término de treinta (30) dlas calendarios o inmediatamente después de su proxima reunión ordinaria.
Regla 45- Una vez emitido el fallo y firmado por el Presidente de la Junta y certificado por el Secretario, éste notificara con copia del mismo a todas las partes interesadas y a sus abogados si los tuvieran, bien personalmente o por correo.
Regla 46- Las solicitudes de reconsideracion de cualquier fallo o decisión de la Junta se harán por escrito debidamente fundamentadas, y deberán ser presentadas dentro de quince (15) dlas a partir de la fecha de notificacion. Cuando la solicitud este dirigida a conseguir una reapertura del caso a fin de presentar nueva prueba en audiencia, deberá exponerse en la misma la naturaleza y fin de ésta y las razones, si alguna, por la cual no se presento la misma en la audiencia original.
Regla 47- Toda solicitud de reconsideración deberá ser notificada por el solicitante a todas las partes interesadas en el procedimiento, haciendo constar este hecho con el Secretario de la Junta, después de lo cual de creer necesaria la celebracion de nueva audiencia fijara fecha y lugar para la vista notificando del señalamiento a todas partes. La Junta podrá denegar la solicitud sin vista cuando del texto de la misma se desprenda que no aduce hechos que justifiquen la revisión del fallo o decisión emitida.
Regla 48- Si se concede una nueva audiencia la Junta puede determinar ante qué organismo o funcionario se va a celebrar, pudiendo devolver el caso a quien intervino con el originalmente; y podrá también limitar la controversia a dilucidarse en el nuevo procedimiento.
Regla 49- La reconsideración se dara exclusivamente para resolver aquellas cuestiones que fueron planteadas originalmente y no fueron resueltas o para permitir la presentación de evidencia que no pudo obtenerse para la audiencia original, aín con el ejercicio de la suficiente diligencia por quien pretende su presentación.
Artículo IX - Modificación, Enmienda o Revocación de Decisiones Regla 50- La Junta a su propia iniciativa o a solicitud de parte afectada podrá modificar su fallo y decisión en un procedimiento traído ante si y podrá conceder nuevas audiencias por causas justificadas. Si se trata de una petición de nueva audiencia deberá hacer constar específicamente los fundamentos en que se basa.
Regla 51- Una petición de modificación de una decisión basada en cambios en las circunstancias del caso ocurridas después de celebrada la audiencia o que resulten del cumplimiento de la decisión expresara en la misma los hechos completos, claros y precisos; las circunstancias que rodean el caso y las consecuencias que se derivarian de no variarse la decisión.
Regla 52- Una petición de reapertura podrá traerse en cualquier tiempo después de decidido un caso y se concederá únicamente a discreción de la Junta.
Regla 53- Una solicitud de reconsideración de una decisión o una petición de reapertura de un caso no impedirá en modo alguno, o suspenderá el cumplimiento de la decisión emitida.
Regla 54- Una vez celebrada una nueva audiencia, el procedimiento para la decisión final será el establecido por estas reglas y únicamente en este caso el fallo y la decisión estará sujeta a las mismas condiciones que la decisión original, excepción hecha de que sus efectos serán prospectivos.
Artículo X - Disposiciones Generales Regla 55- Nada de lo aquí expresado relativo a procedimiento para la radicacion y seguimiento de peticiones o querellas podrá interpretarse en el sentido de impedir a la Junta suspender o dejar de observar cualquiera o todos los requisitos aquí exigidos en los siguientes casos:
(a) Cuando el asunto a tratarse la Junta estime que es urgente o exige acción inmediata.
(b) Cuando de seguirse el procedimiento establecido
ello redundaría en dilación perjudicial o innecesaria.
(c) Cuando al observarse los mismos no se logra un fin útil y pueden afectarse los derechos de un núcleo de personas a quienes debe servir.
Regla 56- El Secretario de la Junta informará a toda persona el procedimiento, modo y manera de traer cualquier asunto a la consideración de la Junta y ayudará en todo lo que sea necesario para que las personas ejerzan sus plenos derechos a ser oídos.
Regla 57- La Junta velará porque en el ejercicio de sus derechos toda persona o grupo en una controversia esté válida y adecuadamente representado, sin desventajasaparentes que limiten su derecho a ser oídos en igualdad de condiciones disponiéndose que cuando sea necesario deberá proveer los servicios profesionales a aquellas personas o grupos que no puedan sufragar dichos gastos de manera que se logre una representación adecuada.
Regla 58- El Secretario de la Junta podrá cobrar los siguientes derechos por copias de documentos y certificaciones. Por cada copia certificada de un documento o récord oficial se cobrarán diez (10) centavos por cada cien palabras contenidas en el documento o récord. Cada número se computará como una palabra. El dinero recaudado por este concepto engrosará en el fondo general del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Estas reglas comenzarán a regir treinta (30) días después de radicadas en el Departamento de Estado de Puerto Rico, y todos los procedimientos relativos a peticiones o querellas pendientes a resolverse o aquellas que se inicien en lo sucesivo se regirán por sus disposiciones.
Aprobadas en reunión ordinaria de la Junta celebrada en San Juan, Puerto Rico, el día 20 de octubre de 1971.