Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
1558
Estado:
Activo
Año:
1972
Fecha:
16 de mayo de 1972
El Departamento de Agricultura de Puerto Rico enmienda los incisos "b" y "d" del Artículo 6 del Reglamento para la Erradicación del Aborto Contagioso en el Ganado Bovino, aprobado originalmente en 1967. Las modificaciones detallan los procedimientos de cuarentena y su eliminación para hatos con animales reactores.
El inciso "b" establece que los hatos y propiedades con reactores serán puestos bajo cuarentena por el Departamento, con pruebas subsecuentes cada treinta días. Durante la cuarentena, no se podrá remover ganado excepto con permiso escrito del Departamento o para matanza inmediata de animales reactores, sospechosos o negativos. Para la matanza, el dueño debe presentar un formulario oficial verificando el sacrificio. Se prohíbe desviar ganado bajo cuarentena destinado a matanza.
El inciso "d" especifica que la cuarentena se eliminará cuando no aparezcan reactores en dos pruebas de sangre consecutivas. La primera prueba se realizará al menos treinta días después de la remoción de los últimos reactores y tras la limpieza y desinfección de las instalaciones contaminadas. La segunda prueba se efectuará no menos de noventa días después de la primera.
Estas enmiendas, promulgadas por el Secretario de Agricultura conforme a la Ley Núm. 181 de 1942, entrarán en vigor inmediatamente después de su publicación en dos periódicos de circulación general en Puerto Rico y su radicación en la oficina del Secretario de Estado. Fueron aprobadas el 10 de mayo de 1972.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA San Juan, Puerto Rico
A LOS INCISOS "b" Y "d" DEL ARTICULO 6 DEL REGLAMENTO PARA LA ERRADICACION DEL ABORTO CONTAGIOSO EN EL GANADO BOVINO, APROBADO POR EL SECRETARIO DE AGRICULTURA EL 31 DE ENERO DE 1967, SEGUN ENMENIADO
Seccion 1.- Se enmiendan los incisos "b" y "d" del Articulo 6 del Reglamento para la Erradicación del Aborto Contagioso en el Ganado Bovino, aprobado por el Secretario de Agricultura el 31 de enero de 1967, segun enmendado, para que se lean como sigue: "Articulo 6.- Reactores ". . . . . . . . . . . "b. Cuarentena - Todos los hatos y propiedades en que se encuentren reactores serán puestos bajo cuarentena por el Departamento y los hatos seran sometidos a nuevas pruebas a intervalos no menores de treinta (30) dias. Esta cuarentena cubrira todo ganado que se encuentre en los hatos, o que pueda ser llevado a ellos subsiguientemente durante el periodo de cuarentena. No se removera ninguna cabeza de ganado en dichos hatos bajo cuarentena excepto en las situaciones siguientes:
prueba de aborto contagioso en hatos bajo cuarentena, el dueño del ganado deberá presentar al Departamento el formulario oficial del Departamento, debidamente firmado por el inspector de sanidad presente en el matadero municipal o en uno aprobado oficialmente, verificando el sacrificio del animal y haciendo constar en dicho formulario el número del herrete, descripcion del animal y fecha del sacrificio. 3. Ninguna persona podrá divertir a otro sitio el ganado bajo cuarentena consignado para su matanza bajo el correspondiente permiso." ". . . . . . . . . . "d. Eliminacion de Cuarentena - Las cuarentenas serán eliminadas cuando no aparezcan reactores al ser sometidas las reses en los hatos cuarentenados a dos pruebas de sangre consecutivas para aborto contagioso. La primera de estas dos pruebas se hará en un período de tiempo no menor de treinta (30) dias despues de la remoción de los reactores más recientes, y despues que los establos, bebederos y demás propiedades contaminadas o expuestas al contagio hayan sido limpiadas y desinfectadas. La segunda prueba se hará no menos de noventa (90) dias despues de efectuada la primera prueba."
Seccion 2.- Estas enmiendas las promulga el Secretario de Agricultura de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Núm. 181, aprobada en 11 de mayo de 1942, segun enmendada. Comenzarán a regir inmediatamente despues de su publicacion en
dos periodicos de circulacion general en Puerto Rico, y previa radicacion en la oficina del secretario de Estado del original y dos copias de sus textos en español e ingles de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 112, aprobada en 30 de junio de 1957, segin enmendada.
Aprobadas el dia $10^{\circ}$ de mayo de 1972, en San Juan, Puerto Rico.
Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
1558
Estado:
Activo
Año:
1972
Fecha:
16 de mayo de 1972
El Departamento de Agricultura de Puerto Rico enmienda los incisos "b" y "d" del Artículo 6 del Reglamento para la Erradicación del Aborto Contagioso en el Ganado Bovino, aprobado originalmente en 1967. Las modificaciones detallan los procedimientos de cuarentena y su eliminación para hatos con animales reactores.
El inciso "b" establece que los hatos y propiedades con reactores serán puestos bajo cuarentena por el Departamento, con pruebas subsecuentes cada treinta días. Durante la cuarentena, no se podrá remover ganado excepto con permiso escrito del Departamento o para matanza inmediata de animales reactores, sospechosos o negativos. Para la matanza, el dueño debe presentar un formulario oficial verificando el sacrificio. Se prohíbe desviar ganado bajo cuarentena destinado a matanza.
El inciso "d" especifica que la cuarentena se eliminará cuando no aparezcan reactores en dos pruebas de sangre consecutivas. La primera prueba se realizará al menos treinta días después de la remoción de los últimos reactores y tras la limpieza y desinfección de las instalaciones contaminadas. La segunda prueba se efectuará no menos de noventa días después de la primera.
Estas enmiendas, promulgadas por el Secretario de Agricultura conforme a la Ley Núm. 181 de 1942, entrarán en vigor inmediatamente después de su publicación en dos periódicos de circulación general en Puerto Rico y su radicación en la oficina del Secretario de Estado. Fueron aprobadas el 10 de mayo de 1972.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA San Juan, Puerto Rico
A LOS INCISOS "b" Y "d" DEL ARTICULO 6 DEL REGLAMENTO PARA LA ERRADICACION DEL ABORTO CONTAGIOSO EN EL GANADO BOVINO, APROBADO POR EL SECRETARIO DE AGRICULTURA EL 31 DE ENERO DE 1967, SEGUN ENMENIADO
Seccion 1.- Se enmiendan los incisos "b" y "d" del Articulo 6 del Reglamento para la Erradicación del Aborto Contagioso en el Ganado Bovino, aprobado por el Secretario de Agricultura el 31 de enero de 1967, segun enmendado, para que se lean como sigue: "Articulo 6.- Reactores ". . . . . . . . . . . "b. Cuarentena - Todos los hatos y propiedades en que se encuentren reactores serán puestos bajo cuarentena por el Departamento y los hatos seran sometidos a nuevas pruebas a intervalos no menores de treinta (30) dias. Esta cuarentena cubrira todo ganado que se encuentre en los hatos, o que pueda ser llevado a ellos subsiguientemente durante el periodo de cuarentena. No se removera ninguna cabeza de ganado en dichos hatos bajo cuarentena excepto en las situaciones siguientes:
prueba de aborto contagioso en hatos bajo cuarentena, el dueño del ganado deberá presentar al Departamento el formulario oficial del Departamento, debidamente firmado por el inspector de sanidad presente en el matadero municipal o en uno aprobado oficialmente, verificando el sacrificio del animal y haciendo constar en dicho formulario el número del herrete, descripcion del animal y fecha del sacrificio. 3. Ninguna persona podrá divertir a otro sitio el ganado bajo cuarentena consignado para su matanza bajo el correspondiente permiso." ". . . . . . . . . . "d. Eliminacion de Cuarentena - Las cuarentenas serán eliminadas cuando no aparezcan reactores al ser sometidas las reses en los hatos cuarentenados a dos pruebas de sangre consecutivas para aborto contagioso. La primera de estas dos pruebas se hará en un período de tiempo no menor de treinta (30) dias despues de la remoción de los reactores más recientes, y despues que los establos, bebederos y demás propiedades contaminadas o expuestas al contagio hayan sido limpiadas y desinfectadas. La segunda prueba se hará no menos de noventa (90) dias despues de efectuada la primera prueba."
Seccion 2.- Estas enmiendas las promulga el Secretario de Agricultura de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Núm. 181, aprobada en 11 de mayo de 1942, segun enmendada. Comenzarán a regir inmediatamente despues de su publicacion en
dos periodicos de circulacion general en Puerto Rico, y previa radicacion en la oficina del secretario de Estado del original y dos copias de sus textos en español e ingles de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 112, aprobada en 30 de junio de 1957, segin enmendada.
Aprobadas el dia $10^{\circ}$ de mayo de 1972, en San Juan, Puerto Rico.