Agencia:
Departamento de Hacienda
Número:
1512
Estado:
Activo
Año:
1971
Fecha:
22 de noviembre de 1971
El Reglamento Núm. 1 (Enmendado) del Departamento de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aprobado el 22 de noviembre de 1971, establece las normas para implementar el sistema de cobros de la Ley Núm. 428 de 1950. Dicha ley creó un plan de seguro social en beneficio de los chóferes y empleados de empresas privadas que operan vehículos de motor en su empleo. El reglamento define términos clave como "Ley", "Director", "Chofer", "Patrono", "Vehículo de Motor", "Trimestre de Contribución", "Contribución o Cotización", "Negociado" y "Fondo".
La definición de "Chofer" abarca a personas autorizadas para conducir vehículos de motor mediante licencia, incluyendo dueños que operan transporte público y empleados a quienes se les requiere o permite operar vehículos, excluyendo administradores, ejecutivos y profesionales. "Patrono" se refiere a toda persona natural o jurídica que posea, explote o arriende vehículos de motor, o emplee a individuos que los operen, incluyendo a los dueños que arriendan vehículos a chóferes.
El Artículo 2 impone la obligación a patronos y chóferes de cumplir con las disposiciones del reglamento, advirtiendo que cualquier infracción constituye un delito según la Ley 428. Además, exige que todo patrono notifique inmediatamente al Director del Negociado de Seguro Social para Chóferes y Otros Empleados los nombres, direcciones y números de licencia de sus chóferes, conductores o arrendatarios, así como los números de licencia de los vehículos arrendados, para la correcta operación del plan de seguro.
22 de viembre de 1971 - 10:00 A.M. Aprobado: Enrique Boneta Rodriguez Secretario de Estado
Interino J. de Pierluisi
Secretaris Auxiliar de Estado
Reglamento Núm. 1 (Enmendado) del Secretario de Hacienda para implementar el sistema de cobros impuesto por la Ley Núm. 428 de 15 de mayo de 1950, según ha sido enmendada.
Artículo 1 - Al usarse en este Reglamento los términos siguientes, tendrán el significado que aquí se expresa.
(a) LEY
Significa la Ley Nám. 428 de 15 de mayo de 1950, según ha sido o fuere enmendada, y que establece un plan de seguro social en beneficio de los chóferes y empleados de empresas privadas que operan vehículos de motor en su empleo.
(b) DIRECTOR
Significa el Director del Negociado de Seguro Social para Chóferes y Otros Empleados.
(c) CHOFER
Significa toda persona natural autorizada de acuerdo con la ley para conducir vehículos de motor mediante una licencia de chófer o de conductor de vehículos pesados de motor dedicados a la transportación de personas, animales o cosas, mediante retribución, sueldo, jornal, paga, o cualquier otra forma de compensación ya se obtenga a base de por ciento, combinación de salario y por ciento o combinación de salario y otras facilidades o servicios o mediante la operación de un vehículo arrendado, y que conduzca dichos vehículos por vías públicas, caminos y propiedades privadas como parte de su ocupación o modo de ganarse su sustento. Quedan además incluídos dentro de esta definición:
(d) PATRONO
Significa toda persona natural o jurídica que sea dueña, posea, explote, tome en arrendamiento o administre uno o más vehiculos de motor o emplea a uno o más individuos, (excluyendo los administradores, ejecutivos y profesionales mencionados en el inciso
(c) 3 de este mismo Artículo 1), a los cuales les requiera o permita operar, durante cualquier número de horas en una semana, un vehiculo de motor, por estar autorizado para ello mediante una licencia de conductor, de chófer o de conductor de vehiculos pesados de motor. Queda incluido dentro de esta definicion el dueño de un vehiculo de motor cedido en arrendamiento al chófer que lo opera o a cualquier otra persona natural o juridica.
(e) VEHICULO DE MOTOR
Significa omnibus "autobús o guagua", automovil de servicio público o privado, camion de toda clase, camioneta, omnibus de entrega, tractor de arrastre de carga y todo vehiculo impulsado por motor que transita por vias públicas, caminos y propiedades privadas, pero excluyendo los que transitan por vias ferreas, agua y aire.
(f) TRIMESTRE DE CONTRIBUCION
Significa el periodo de 13 ó 14 semanas, según sea el caso, que termina el altimo sábado de cada trimestre calendario, de tal manera que dicho periodo incluya todas las semanas cuyo sabado cae dentro de dicho trimestre, considerándose que la semana comienza domingo. Un trimestre calendario consiste de
un periodo de tres (3) meses naturales consecutivos terminando en marzo 31, junio 30, septiembre 30 y diciembre 31.
(g) CONTRIBUCION O COTIZACION
Significa la cantidad de dinero que tanto el asegurado como el patrono deberán aportar al Fondo.
(h) NEGOCIADO
Significa el Negociado de Seguro Social para Chóferes y Otros Empleados.
(i) FONDO
Significa el "Fondo para el Seguro Social para Chóferes y Otros Empleados" creado por la Ley en la Secretaria de Hacienda de Puerto Rico.
Artículo 2 - Registro de Patronos y Asegurados, imposición y pago de la contribución.
Toda persona natural o jurídica que cualifique como "patrono" - "chofer" según estos términos se definen en el Artículo 1, incisos
(c) y
(d) , viene obligada a cumplir con las disposiciones de este Reglamento y cualquier infracción de las mismas constituirá un delito castigable según se provee en los Artículos 13 y 14 de la Ley 428 de 15 de mayo de 1950, segin enmendada.
Toda persona natural o jurídica que emplee uno o más chóferes, conductores, personas que conducen vehículos de motor en su trabajo, o que ceda en arrendamiento su vehículo de motor al chófer que lo opera o a cualquier otra persona natural o jurídica deberá notificarlo inmediatamente al Director del Negociado dando los nombres y direcciones residenciales de los chóferes y conductores empleados, de los chóferes arrendatarios y otros arrendatarios, según fuere el caso, los números de sus licencias de conducir vehículos de motor y los números de las licencias de los vehículos de motor cedidos en arrendamiento. El Negociado proveerá a quien 10 solicite formularios para facilitar dicha información y aquella otra necesaria para la mejor operación del Plan de Seguro.
(c) de este Reglamento (incluyendo a los que operan su propio vehículo de motor en el servicio de transporte público y a los chóferes arrendatarios de vehículos de motor en el servicio público) deberán pagar al Fondo una contribución semanal de cincuenta (50) centavos por cada semana o fracción de semana. 2. Todo patrono deberá pagar al Fondo por cada persona que emplee o que utilice como chófer arrendatario, y por cada vehículo de motor cedido en arrendamiento a cualquier otra persona natural o jurídica, según dispone la ley, una contribución semanal de treinta (30) centavos por cada semana o fracción de ésta. 3. Todo patrono deberá, además retener semanalmente del salario o jornal de cada chófer o empleado que emplee por cada semana o fracción de ésta la contribución semanal de cincuenta (50) centavos a que se refiere el inciso 1 de este Artículo. Todo patrono que ceda en arrendamiento a un chófer un vehículo de motor de servicio público deberá requerir del chófer arrendatario y pagar al Fondo la contribución semanal de 50% correspondiente a éste. 4. Todo pago de contribuciones excepto el pago por arrendamiento de vehículos de motor a personas que no lo operan como chófer, se hará cada trimestre de contribución dentro de los quince (15) días siguientes al final de dicho trimestre, acompañando el importe con los formularios debidamente llenados que proveerá el Negociado a quien los solicite. En todo pago de contribuciones atrasadas cubriendo más de un trimestre de contribución se acreditará el trimestre de contribución que vence en la fecha en que se efectúa el pago y el balance a las semanas siguientes, sin tomar en consideración el período de pago que aparece en el Certificado de Remesa sometido por el contribuyente, disponiéndose, que si al efectuarse dicho pago el mismo
cubre a alguna persona que ya estaba enferma, incapacitada o muerta, no se acreditará la parte del pago que cubre a tal persona, procediéndose a devolverla al remitente. Solo se aceptarán pagos retroactivos en exceso de un trimestre de contribución cuando el Secretario del Trabajo proceda al cobro de las contribuciones atrasadas. En ningún caso se aceptarán pagos de contribuciones retroactivas cuando tales pagos obliguen al Secretario del Trabajo a efectuar desembolsos por concepto de beneficios por enfermedad, incapacidad o muerte ocurrida antes de efectuarse el pago de la contribución. 5. Todo patrono que ceda en arrendamiento uno o más vehículos de motor a otra persona natural o jurídica que no lo opera como chófer deberá notificarlo dentro de los cinco (5) días del inicio del arrendamiento al Director dando los números de las licencias de los vehículos de motor y los nombres y direcciones de los arrendatarios y además deberá pagar dentro de los cinco (5) días del inicio del arrendamiento al Fondo una cotización de treinta (30%) centavos por cada vehículo de motor cedido a cada arrendatario por cada semana o fracción de ésta por el período de arrendamiento, aumentándose dicha cotización a ochenta ( $80 %$ ) centavos por semana - fracción de ésta cuando el vehículo de motor se arrienda con chófer para operarlo.
Artículo 3 - Cómo y dónde debe pagarse la contribución.
(a) Por la presente se autoriza el pago de la contribución por anticipado, pudiendo el chófer que opera su propio automóvil pagar anticipadamente la contribución correspondiente a cuatro trimestres de contribución, si así lo deseare"siempre que haya pagado su derecho de tablilla o licencia por ese período de tiempo anticipado."
El total que un chófer que opere su propio automóvil deberá pagar durante el año de 52 semanas serán $26.00, pagaderos trimestralmente o por anticipado, pero nunca por más de un trimestre de contribución vencido.
(b) El pago por adelantado no conceder& otro derecho respecto a los beneficios a recibir que el que se dispone por ley, el cual se concede a base de semanas vencidas. Disponiendose, ademas, que toda contribución pagada por adelantado y no devengada sera reintegrada a peticion del remitente o sus beneficiarios cuando a virtud de lo dispuesto por la ley cese su status como acreedor a los beneficios de la misma.
(c) Cuando un chófer que opere su propio automóvil cese de trabajar cediendo dicho vehículo a otro a base de obtener comision, renta, o a base de sueldo, automáticamente queda convertido en patrono y viene obligado a pagar contribución como tal y a requerir de la persona que opere su automóvil la contribución correspondiente. Si fuere a base de un sueldo retendra de dicho sueldo la contribución que el chófer debe aportar.
(d) Cuando un chófer trabaja por cuenta propia y posea más de un vehículo, en adicion a la contribución de 50 centavos que le corresponde pagar como chófer, deberá retener la contribución de 50 centavos a cada chófer que utilice para operar los vehículos de que disponga y deberá aportar la contribución de 30 centavos que la ley impone a todo patrono por cada chófer que emplee. 2. Contribución de los chóferes y empleados retenida por los patronos.
(a) La contribución queda devengada una vez el chófer empleado (ya sea empleado o arrendatario) haya trabajado una semana o fracción de ésta. Queda vencida el dia sábado de cada semana.
(b) Junto a la contribución que el patrono retenga de los jornales o sueldos devengados por sus empleados o a la contribución correspondiente a los chóferes arrendatarios, el patrono debera unir la aportación que le impone la ley.
(c) La contribución deberá pagarse el lunes siguiente al sábado en que termina cada trimestre o dentro de los quince (15) dias siguientes al final del trimestre de contribución.
(d) Todo patrono y sus choferes o empleados cuando estuvieren conformes, podrán efectuar sus pagos por anticipado, satisfaciendo la contribución correspondiente al mayor número de semanas que fuere posible, pero sin exceder de cuatro (4) trimestres. 'El pago por adelantado no conceder otro derecho respecto a los beneficios a recibir que el que se dispone por ley, el cual se concede a base de semanas vencidas. ${ }^{\prime}$
(e) Toda contribución pagada por anticipado, la cual por circunstancias ajenas a los propósitos de esta ley no fuere devengada será reintegrada a petición de los patronos, y choferes y empleados que la hayan aportado.
(f) Todo asegurado puede voluntariamente continuar el pago de la contribución correspondiente a las semanas en que no se hallare trabajando por haber cesado en su empleo, o descontinuado en la ocupación y hallarse realizando otras labores para el mismo patrono, o para cualquier otro patrono. Podrá hacerse este pago siempre que dicha cesantia o labores no se deban a hallarse el asegurado incapacitado para trabajar como tal, pero en ningín caso se aceptarán pagos en exceso de seis (6) meses período que comenzará a contarse desde la fecha en que cese en su empleo o desde la fecha en que comience el asegurado a realizar otras labores que no sean propiamente las que efectuaba. Cuando el asegurado sea su propio patrono podrá también continuar el pago de la contribución durante el término ya expresado si su vehículo no se hallare en condiciones de prestar servicios y fuere así notificado al Director. En ningún caso se acreditará el pago de contribuciones por más de un mes de contribución retroactivo a la fecha del pago. Los chóferes o empleados con licencia de conducir suspendidas por el Departamento de Obras Públicas no podrán pagar sus contribuciones correspondientes a tal período. 3. Tanto los patronos que empleen chóferes o personas con licencia de conductor, o que utilicen chóferes arrendatarios, o
que cedan o tomen vehículos de motor en arrendamiento, asI como también aquellos chóferes que operen su propio vehículo, deberán pagar la contribución en cualquiera de las siguientes formas, llenando a la vez el Modelo TSCH-1 (Rev.) Certificado de Remesa en todas sus partes:
(a) En cualquiera de las colecturias de Rentas Internas de Puerto Rico. Cuando el pago se haga en la colecturia de Rentas Internas, el importe del mismo nunca será menor al pago de un trimestre de contribución contando los sabados del trimestre como semanas en el trimestre. Se llenará el Certificado de Remesa Modelo TSCH-1 (Rev.) que corresponda y se entregará con el importe del dinero en la Colecturia.
(b) En aquellas oficinas del Departamento del Trabajo donde el Secretario de Hacienda haya designado oficiales recaudadores auxiliares a recomendación del Secretario del Trabajo.
(c) Personalmente o por correo directamente al Negociado de Seguro Social para Chóferes y Otros Empleados. En caso de que la contribución se envíe al Negociado por correo la misma únicamente podrá hacerse por cheque o giro postal expedido a favor del Secretario de Hacienda acompañada del correspondiente Modelo TSCH-1 (Rev.) Certificado de Remesa debidamente llenado.
(d) Siempre que se pague la contribución en cualquiera de las formas que se explican en los apartados
(a) ,
(b) y
(c) dicha contribución deberá venir la primera vez acompañada de la Notificación de Ingreso del Patrono, Modelo TSCH-7; Notificación de Ingreso del Empleado, Modelo TSCH-7A y el Modelo 7-3, Notificación de Ingreso de Chófer propio patrono, con el Modelo TSCH-1 (Rev.), Certificado de Remesa correspondiente, en el cual se describe el pago. Subsiguientemente, solamente se enviará el Modelo TSCH-1 (Rev.) acompañado de la contribución. Estos Modelos deberán ser llenados en todos sus espacios por el contribuyente. Bajo ningún concepto se aceptará y acreditará remesa alguna si no viene acompañada del Modelo TSCH-1 (Rev.) debidamente llenado por el contribuyente y previo ingreso del patrono, empleado y chófer en los
registros del Negociado. Estos Modelos pueden solicitarse:
(e) Todo cheque o giro postal expedido en pago de la contribución impuesta por la ley deberá librarse a favor del Secretario de Hacienda.
(f) No se acreditará en forma alguna el pago de contribuciones correspondientes a semanas anteriores, con el fin de ponerse al dia, después de haber ocurrido la enfermedad o sobrevenida la incapacidad o la muerte del asegurado o la muerte de su conyuge o hijos menores de 15 años. Tales pagos de contribuciones serán devueltos a peticion del contribuyente.
(g) Cualquier patrono que dejare de pagar las contribuciones a que viniere obligado por ley o que hiciere el pago después de ocurrir la enfermedad, incapacidad o muerte de su empleado,' o la muerte del conyuge de éste o de sus hijos menores de 15 años de edad podra ser demandado ante el tribunal competente por cualquier perjudicado o sus beneficiarios por el montante de los beneficios que correspondan al perjudicado o a sus beneficiarios más una suma igual en concepto de compensación adicional o daños liquidados (liquidated damages). Artículo 4 - Récord e Informes Todo patrono cubierto por las disposiciones de este Reglamento y los chóferes que operan su propio automóvil vienen obligados a llevar récords que demuestren el cumplimiento de la ley.
(a) Los patronos conservarán, por orden cronologico, una copia de la nómina o récord semanal, quincenal, o mensual, según
sea el caso, donde se pueda constatar que los'asegurados han sido sus empleados o han trabajado como chóferes arrendatarios y una relación de los vehículos de motor cedidos en arrendamiento con el nombre y dirección del arrendatario y período de arrendamiento. Aquellos patronos con negocios pequeños que no llevan n6minas de pago deberán tener por lo menos las libretas de jornales, en adición a la constancia de las remesas y los recibos oficiales que reciben del oficial a quien efectuen los pagos.
(b) Los chóferes que operan sus propios automóviles tendrán como constancia los documentos, cartas, modelos, talonarios de chequesy giros, etc., y además los recibos oficiales que les entregue el oficial a quien efectuen el pago.
(c) Todos los asegurados registrados en el Negociado recibirán, a peticion, una tarjeta como notificacion oficial del Director informándoles su ingreso en el Registro de Asegurados. Si dejan de pagar su contribucion pasarán al Registro de Inactivos o al Registro de Delincuentes.
(d) En toda remesa efectuada, ya sea directamente por correo o personalmente al oficial Recaudador o por medio del colector de Rentas Internas, deberá aparecer claramente el número de la licencia que le autoriza a ser chófer o conductor. Artículo 5 - Penalidades
(a) El Secretario del Trabajo tendrá derecho a recobrar de cualquier patrono que no cumpla con la obligación de pagar o retener las cotizaciones dispuestas por la ley, o de cualquier chófer que opere su propio vehículo de motor, las cantidades no pagadas más una suma igual en concepto de daños liquidados además de las costas, gastos y honorarios de abogado incurridos en el procedimiento.
(b) La infraccion de las disposiciones de este reglamento - la Comision de un acto ilegal de los descritos en el artículo 14 de la ley será castigada en la forma prescrita en los artículos 13 y 14 de la ley.
(c) El producto de las multas y las cantidades que se cobren de acuerdo con la ley por concepto de daños liquidados, costas, gastos y honorarios de abogados ingresarán en el Fondo. Artículo 6 - Disposiciones Generales
(a) Están excluidos de la aplicación de este Reglamento los empleados por patronos exentos por el Secretario del Trabajo; administradores, ejecutivos y profesionales según se definen estos términos en el Reglamento Nüm. 13 de la Junta de Salario Minimo de Puerto Rico; los chóferes del gobierno federal; los chóferes empleados por los gobiernos municipales y estatal, sus corporaciones públicas y autoridades que estén cubiertos por las disposiciones de la Ley de Retiro Nüm. 447 de 15 de mayo de 1951, relativas a incapacidad física total y muerte.
(b) Lo dispuesto en este reglamento será aplicable a los chóferes empleados por los gobiernos municipales, estatal, corporaciones públicas y autoridades que no estén cubiertos por los beneficios de dicha Ley.
Aprobado hoy 17 de seplembre de 1971.
Nota: Este Reglamento fue originalmente aprobado por el Secretario de Hacienda en San Juan, Puerto Rico, el 22 de junio de 1950 y posteriormente enmendado el 16 de octubre de 1950, el 11 de agosto de 1952, el 13 de octubre de 1954, el 15 de agosto de 1957, el 1ro. de julio de 1960, el 6 de diciembre de 1968 y el 17 de septiembre de 1971.
Agencia:
Departamento de Hacienda
Número:
1512
Estado:
Activo
Año:
1971
Fecha:
22 de noviembre de 1971
El Reglamento Núm. 1 (Enmendado) del Departamento de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aprobado el 22 de noviembre de 1971, establece las normas para implementar el sistema de cobros de la Ley Núm. 428 de 1950. Dicha ley creó un plan de seguro social en beneficio de los chóferes y empleados de empresas privadas que operan vehículos de motor en su empleo. El reglamento define términos clave como "Ley", "Director", "Chofer", "Patrono", "Vehículo de Motor", "Trimestre de Contribución", "Contribución o Cotización", "Negociado" y "Fondo".
La definición de "Chofer" abarca a personas autorizadas para conducir vehículos de motor mediante licencia, incluyendo dueños que operan transporte público y empleados a quienes se les requiere o permite operar vehículos, excluyendo administradores, ejecutivos y profesionales. "Patrono" se refiere a toda persona natural o jurídica que posea, explote o arriende vehículos de motor, o emplee a individuos que los operen, incluyendo a los dueños que arriendan vehículos a chóferes.
El Artículo 2 impone la obligación a patronos y chóferes de cumplir con las disposiciones del reglamento, advirtiendo que cualquier infracción constituye un delito según la Ley 428. Además, exige que todo patrono notifique inmediatamente al Director del Negociado de Seguro Social para Chóferes y Otros Empleados los nombres, direcciones y números de licencia de sus chóferes, conductores o arrendatarios, así como los números de licencia de los vehículos arrendados, para la correcta operación del plan de seguro.
22 de viembre de 1971 - 10:00 A.M. Aprobado: Enrique Boneta Rodriguez Secretario de Estado
Interino J. de Pierluisi
Secretaris Auxiliar de Estado
Reglamento Núm. 1 (Enmendado) del Secretario de Hacienda para implementar el sistema de cobros impuesto por la Ley Núm. 428 de 15 de mayo de 1950, según ha sido enmendada.
Artículo 1 - Al usarse en este Reglamento los términos siguientes, tendrán el significado que aquí se expresa.
(a) LEY
Significa la Ley Nám. 428 de 15 de mayo de 1950, según ha sido o fuere enmendada, y que establece un plan de seguro social en beneficio de los chóferes y empleados de empresas privadas que operan vehículos de motor en su empleo.
(b) DIRECTOR
Significa el Director del Negociado de Seguro Social para Chóferes y Otros Empleados.
(c) CHOFER
Significa toda persona natural autorizada de acuerdo con la ley para conducir vehículos de motor mediante una licencia de chófer o de conductor de vehículos pesados de motor dedicados a la transportación de personas, animales o cosas, mediante retribución, sueldo, jornal, paga, o cualquier otra forma de compensación ya se obtenga a base de por ciento, combinación de salario y por ciento o combinación de salario y otras facilidades o servicios o mediante la operación de un vehículo arrendado, y que conduzca dichos vehículos por vías públicas, caminos y propiedades privadas como parte de su ocupación o modo de ganarse su sustento. Quedan además incluídos dentro de esta definición:
(d) PATRONO
Significa toda persona natural o jurídica que sea dueña, posea, explote, tome en arrendamiento o administre uno o más vehiculos de motor o emplea a uno o más individuos, (excluyendo los administradores, ejecutivos y profesionales mencionados en el inciso
(c) 3 de este mismo Artículo 1), a los cuales les requiera o permita operar, durante cualquier número de horas en una semana, un vehiculo de motor, por estar autorizado para ello mediante una licencia de conductor, de chófer o de conductor de vehiculos pesados de motor. Queda incluido dentro de esta definicion el dueño de un vehiculo de motor cedido en arrendamiento al chófer que lo opera o a cualquier otra persona natural o juridica.
(e) VEHICULO DE MOTOR
Significa omnibus "autobús o guagua", automovil de servicio público o privado, camion de toda clase, camioneta, omnibus de entrega, tractor de arrastre de carga y todo vehiculo impulsado por motor que transita por vias públicas, caminos y propiedades privadas, pero excluyendo los que transitan por vias ferreas, agua y aire.
(f) TRIMESTRE DE CONTRIBUCION
Significa el periodo de 13 ó 14 semanas, según sea el caso, que termina el altimo sábado de cada trimestre calendario, de tal manera que dicho periodo incluya todas las semanas cuyo sabado cae dentro de dicho trimestre, considerándose que la semana comienza domingo. Un trimestre calendario consiste de
un periodo de tres (3) meses naturales consecutivos terminando en marzo 31, junio 30, septiembre 30 y diciembre 31.
(g) CONTRIBUCION O COTIZACION
Significa la cantidad de dinero que tanto el asegurado como el patrono deberán aportar al Fondo.
(h) NEGOCIADO
Significa el Negociado de Seguro Social para Chóferes y Otros Empleados.
(i) FONDO
Significa el "Fondo para el Seguro Social para Chóferes y Otros Empleados" creado por la Ley en la Secretaria de Hacienda de Puerto Rico.
Artículo 2 - Registro de Patronos y Asegurados, imposición y pago de la contribución.
Toda persona natural o jurídica que cualifique como "patrono" - "chofer" según estos términos se definen en el Artículo 1, incisos
(c) y
(d) , viene obligada a cumplir con las disposiciones de este Reglamento y cualquier infracción de las mismas constituirá un delito castigable según se provee en los Artículos 13 y 14 de la Ley 428 de 15 de mayo de 1950, segin enmendada.
Toda persona natural o jurídica que emplee uno o más chóferes, conductores, personas que conducen vehículos de motor en su trabajo, o que ceda en arrendamiento su vehículo de motor al chófer que lo opera o a cualquier otra persona natural o jurídica deberá notificarlo inmediatamente al Director del Negociado dando los nombres y direcciones residenciales de los chóferes y conductores empleados, de los chóferes arrendatarios y otros arrendatarios, según fuere el caso, los números de sus licencias de conducir vehículos de motor y los números de las licencias de los vehículos de motor cedidos en arrendamiento. El Negociado proveerá a quien 10 solicite formularios para facilitar dicha información y aquella otra necesaria para la mejor operación del Plan de Seguro.
(c) de este Reglamento (incluyendo a los que operan su propio vehículo de motor en el servicio de transporte público y a los chóferes arrendatarios de vehículos de motor en el servicio público) deberán pagar al Fondo una contribución semanal de cincuenta (50) centavos por cada semana o fracción de semana. 2. Todo patrono deberá pagar al Fondo por cada persona que emplee o que utilice como chófer arrendatario, y por cada vehículo de motor cedido en arrendamiento a cualquier otra persona natural o jurídica, según dispone la ley, una contribución semanal de treinta (30) centavos por cada semana o fracción de ésta. 3. Todo patrono deberá, además retener semanalmente del salario o jornal de cada chófer o empleado que emplee por cada semana o fracción de ésta la contribución semanal de cincuenta (50) centavos a que se refiere el inciso 1 de este Artículo. Todo patrono que ceda en arrendamiento a un chófer un vehículo de motor de servicio público deberá requerir del chófer arrendatario y pagar al Fondo la contribución semanal de 50% correspondiente a éste. 4. Todo pago de contribuciones excepto el pago por arrendamiento de vehículos de motor a personas que no lo operan como chófer, se hará cada trimestre de contribución dentro de los quince (15) días siguientes al final de dicho trimestre, acompañando el importe con los formularios debidamente llenados que proveerá el Negociado a quien los solicite. En todo pago de contribuciones atrasadas cubriendo más de un trimestre de contribución se acreditará el trimestre de contribución que vence en la fecha en que se efectúa el pago y el balance a las semanas siguientes, sin tomar en consideración el período de pago que aparece en el Certificado de Remesa sometido por el contribuyente, disponiéndose, que si al efectuarse dicho pago el mismo
cubre a alguna persona que ya estaba enferma, incapacitada o muerta, no se acreditará la parte del pago que cubre a tal persona, procediéndose a devolverla al remitente. Solo se aceptarán pagos retroactivos en exceso de un trimestre de contribución cuando el Secretario del Trabajo proceda al cobro de las contribuciones atrasadas. En ningún caso se aceptarán pagos de contribuciones retroactivas cuando tales pagos obliguen al Secretario del Trabajo a efectuar desembolsos por concepto de beneficios por enfermedad, incapacidad o muerte ocurrida antes de efectuarse el pago de la contribución. 5. Todo patrono que ceda en arrendamiento uno o más vehículos de motor a otra persona natural o jurídica que no lo opera como chófer deberá notificarlo dentro de los cinco (5) días del inicio del arrendamiento al Director dando los números de las licencias de los vehículos de motor y los nombres y direcciones de los arrendatarios y además deberá pagar dentro de los cinco (5) días del inicio del arrendamiento al Fondo una cotización de treinta (30%) centavos por cada vehículo de motor cedido a cada arrendatario por cada semana o fracción de ésta por el período de arrendamiento, aumentándose dicha cotización a ochenta ( $80 %$ ) centavos por semana - fracción de ésta cuando el vehículo de motor se arrienda con chófer para operarlo.
Artículo 3 - Cómo y dónde debe pagarse la contribución.
(a) Por la presente se autoriza el pago de la contribución por anticipado, pudiendo el chófer que opera su propio automóvil pagar anticipadamente la contribución correspondiente a cuatro trimestres de contribución, si así lo deseare"siempre que haya pagado su derecho de tablilla o licencia por ese período de tiempo anticipado."
El total que un chófer que opere su propio automóvil deberá pagar durante el año de 52 semanas serán $26.00, pagaderos trimestralmente o por anticipado, pero nunca por más de un trimestre de contribución vencido.
(b) El pago por adelantado no conceder& otro derecho respecto a los beneficios a recibir que el que se dispone por ley, el cual se concede a base de semanas vencidas. Disponiendose, ademas, que toda contribución pagada por adelantado y no devengada sera reintegrada a peticion del remitente o sus beneficiarios cuando a virtud de lo dispuesto por la ley cese su status como acreedor a los beneficios de la misma.
(c) Cuando un chófer que opere su propio automóvil cese de trabajar cediendo dicho vehículo a otro a base de obtener comision, renta, o a base de sueldo, automáticamente queda convertido en patrono y viene obligado a pagar contribución como tal y a requerir de la persona que opere su automóvil la contribución correspondiente. Si fuere a base de un sueldo retendra de dicho sueldo la contribución que el chófer debe aportar.
(d) Cuando un chófer trabaja por cuenta propia y posea más de un vehículo, en adicion a la contribución de 50 centavos que le corresponde pagar como chófer, deberá retener la contribución de 50 centavos a cada chófer que utilice para operar los vehículos de que disponga y deberá aportar la contribución de 30 centavos que la ley impone a todo patrono por cada chófer que emplee. 2. Contribución de los chóferes y empleados retenida por los patronos.
(a) La contribución queda devengada una vez el chófer empleado (ya sea empleado o arrendatario) haya trabajado una semana o fracción de ésta. Queda vencida el dia sábado de cada semana.
(b) Junto a la contribución que el patrono retenga de los jornales o sueldos devengados por sus empleados o a la contribución correspondiente a los chóferes arrendatarios, el patrono debera unir la aportación que le impone la ley.
(c) La contribución deberá pagarse el lunes siguiente al sábado en que termina cada trimestre o dentro de los quince (15) dias siguientes al final del trimestre de contribución.
(d) Todo patrono y sus choferes o empleados cuando estuvieren conformes, podrán efectuar sus pagos por anticipado, satisfaciendo la contribución correspondiente al mayor número de semanas que fuere posible, pero sin exceder de cuatro (4) trimestres. 'El pago por adelantado no conceder otro derecho respecto a los beneficios a recibir que el que se dispone por ley, el cual se concede a base de semanas vencidas. ${ }^{\prime}$
(e) Toda contribución pagada por anticipado, la cual por circunstancias ajenas a los propósitos de esta ley no fuere devengada será reintegrada a petición de los patronos, y choferes y empleados que la hayan aportado.
(f) Todo asegurado puede voluntariamente continuar el pago de la contribución correspondiente a las semanas en que no se hallare trabajando por haber cesado en su empleo, o descontinuado en la ocupación y hallarse realizando otras labores para el mismo patrono, o para cualquier otro patrono. Podrá hacerse este pago siempre que dicha cesantia o labores no se deban a hallarse el asegurado incapacitado para trabajar como tal, pero en ningín caso se aceptarán pagos en exceso de seis (6) meses período que comenzará a contarse desde la fecha en que cese en su empleo o desde la fecha en que comience el asegurado a realizar otras labores que no sean propiamente las que efectuaba. Cuando el asegurado sea su propio patrono podrá también continuar el pago de la contribución durante el término ya expresado si su vehículo no se hallare en condiciones de prestar servicios y fuere así notificado al Director. En ningún caso se acreditará el pago de contribuciones por más de un mes de contribución retroactivo a la fecha del pago. Los chóferes o empleados con licencia de conducir suspendidas por el Departamento de Obras Públicas no podrán pagar sus contribuciones correspondientes a tal período. 3. Tanto los patronos que empleen chóferes o personas con licencia de conductor, o que utilicen chóferes arrendatarios, o
que cedan o tomen vehículos de motor en arrendamiento, asI como también aquellos chóferes que operen su propio vehículo, deberán pagar la contribución en cualquiera de las siguientes formas, llenando a la vez el Modelo TSCH-1 (Rev.) Certificado de Remesa en todas sus partes:
(a) En cualquiera de las colecturias de Rentas Internas de Puerto Rico. Cuando el pago se haga en la colecturia de Rentas Internas, el importe del mismo nunca será menor al pago de un trimestre de contribución contando los sabados del trimestre como semanas en el trimestre. Se llenará el Certificado de Remesa Modelo TSCH-1 (Rev.) que corresponda y se entregará con el importe del dinero en la Colecturia.
(b) En aquellas oficinas del Departamento del Trabajo donde el Secretario de Hacienda haya designado oficiales recaudadores auxiliares a recomendación del Secretario del Trabajo.
(c) Personalmente o por correo directamente al Negociado de Seguro Social para Chóferes y Otros Empleados. En caso de que la contribución se envíe al Negociado por correo la misma únicamente podrá hacerse por cheque o giro postal expedido a favor del Secretario de Hacienda acompañada del correspondiente Modelo TSCH-1 (Rev.) Certificado de Remesa debidamente llenado.
(d) Siempre que se pague la contribución en cualquiera de las formas que se explican en los apartados
(a) ,
(b) y
(c) dicha contribución deberá venir la primera vez acompañada de la Notificación de Ingreso del Patrono, Modelo TSCH-7; Notificación de Ingreso del Empleado, Modelo TSCH-7A y el Modelo 7-3, Notificación de Ingreso de Chófer propio patrono, con el Modelo TSCH-1 (Rev.), Certificado de Remesa correspondiente, en el cual se describe el pago. Subsiguientemente, solamente se enviará el Modelo TSCH-1 (Rev.) acompañado de la contribución. Estos Modelos deberán ser llenados en todos sus espacios por el contribuyente. Bajo ningún concepto se aceptará y acreditará remesa alguna si no viene acompañada del Modelo TSCH-1 (Rev.) debidamente llenado por el contribuyente y previo ingreso del patrono, empleado y chófer en los
registros del Negociado. Estos Modelos pueden solicitarse:
(e) Todo cheque o giro postal expedido en pago de la contribución impuesta por la ley deberá librarse a favor del Secretario de Hacienda.
(f) No se acreditará en forma alguna el pago de contribuciones correspondientes a semanas anteriores, con el fin de ponerse al dia, después de haber ocurrido la enfermedad o sobrevenida la incapacidad o la muerte del asegurado o la muerte de su conyuge o hijos menores de 15 años. Tales pagos de contribuciones serán devueltos a peticion del contribuyente.
(g) Cualquier patrono que dejare de pagar las contribuciones a que viniere obligado por ley o que hiciere el pago después de ocurrir la enfermedad, incapacidad o muerte de su empleado,' o la muerte del conyuge de éste o de sus hijos menores de 15 años de edad podra ser demandado ante el tribunal competente por cualquier perjudicado o sus beneficiarios por el montante de los beneficios que correspondan al perjudicado o a sus beneficiarios más una suma igual en concepto de compensación adicional o daños liquidados (liquidated damages). Artículo 4 - Récord e Informes Todo patrono cubierto por las disposiciones de este Reglamento y los chóferes que operan su propio automóvil vienen obligados a llevar récords que demuestren el cumplimiento de la ley.
(a) Los patronos conservarán, por orden cronologico, una copia de la nómina o récord semanal, quincenal, o mensual, según
sea el caso, donde se pueda constatar que los'asegurados han sido sus empleados o han trabajado como chóferes arrendatarios y una relación de los vehículos de motor cedidos en arrendamiento con el nombre y dirección del arrendatario y período de arrendamiento. Aquellos patronos con negocios pequeños que no llevan n6minas de pago deberán tener por lo menos las libretas de jornales, en adición a la constancia de las remesas y los recibos oficiales que reciben del oficial a quien efectuen los pagos.
(b) Los chóferes que operan sus propios automóviles tendrán como constancia los documentos, cartas, modelos, talonarios de chequesy giros, etc., y además los recibos oficiales que les entregue el oficial a quien efectuen el pago.
(c) Todos los asegurados registrados en el Negociado recibirán, a peticion, una tarjeta como notificacion oficial del Director informándoles su ingreso en el Registro de Asegurados. Si dejan de pagar su contribucion pasarán al Registro de Inactivos o al Registro de Delincuentes.
(d) En toda remesa efectuada, ya sea directamente por correo o personalmente al oficial Recaudador o por medio del colector de Rentas Internas, deberá aparecer claramente el número de la licencia que le autoriza a ser chófer o conductor. Artículo 5 - Penalidades
(a) El Secretario del Trabajo tendrá derecho a recobrar de cualquier patrono que no cumpla con la obligación de pagar o retener las cotizaciones dispuestas por la ley, o de cualquier chófer que opere su propio vehículo de motor, las cantidades no pagadas más una suma igual en concepto de daños liquidados además de las costas, gastos y honorarios de abogado incurridos en el procedimiento.
(b) La infraccion de las disposiciones de este reglamento - la Comision de un acto ilegal de los descritos en el artículo 14 de la ley será castigada en la forma prescrita en los artículos 13 y 14 de la ley.
(c) El producto de las multas y las cantidades que se cobren de acuerdo con la ley por concepto de daños liquidados, costas, gastos y honorarios de abogados ingresarán en el Fondo. Artículo 6 - Disposiciones Generales
(a) Están excluidos de la aplicación de este Reglamento los empleados por patronos exentos por el Secretario del Trabajo; administradores, ejecutivos y profesionales según se definen estos términos en el Reglamento Nüm. 13 de la Junta de Salario Minimo de Puerto Rico; los chóferes del gobierno federal; los chóferes empleados por los gobiernos municipales y estatal, sus corporaciones públicas y autoridades que estén cubiertos por las disposiciones de la Ley de Retiro Nüm. 447 de 15 de mayo de 1951, relativas a incapacidad física total y muerte.
(b) Lo dispuesto en este reglamento será aplicable a los chóferes empleados por los gobiernos municipales, estatal, corporaciones públicas y autoridades que no estén cubiertos por los beneficios de dicha Ley.
Aprobado hoy 17 de seplembre de 1971.
Nota: Este Reglamento fue originalmente aprobado por el Secretario de Hacienda en San Juan, Puerto Rico, el 22 de junio de 1950 y posteriormente enmendado el 16 de octubre de 1950, el 11 de agosto de 1952, el 13 de octubre de 1954, el 15 de agosto de 1957, el 1ro. de julio de 1960, el 6 de diciembre de 1968 y el 17 de septiembre de 1971.