Agencia:
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Número:
1511
Estado:
Activo
Año:
1971
Fecha:
22 de noviembre de 1971
Este Reglamento Núm. 1 (Enmendado) del Secretario del Trabajo instrumenta la Ley Núm. 428 de 15 de mayo de 1950, la cual establece un plan de seguro social en beneficio de los chóferes y otras personas empleadas en Puerto Rico que operan vehículos de motor. El documento inicia con una sección de definiciones detalladas para términos clave como "Ley", "Secretario", "Fondo", "Negociado", "Asegurado", "Enfermedad", "Hospitalización" y "Vehículo de Motor", esenciales para la correcta aplicación de la ley y el reglamento. Posteriormente, se establece el Negociado de Seguro Social para Chóferes y Otros Empleados dentro del Departamento del Trabajo, cuya administración técnica recae en un Director nombrado por el Secretario. Las funciones principales de este Negociado incluyen el cobro eficiente de las contribuciones de patronos, chóferes, operadores de vehículos propios en el servicio de transporte público y empleados que operan vehículos en su empleo. Además, es responsable del control contable de los fondos, el pago ágil de los beneficios concedidos por ley a los asegurados y sus dependientes, y la ejecución de otras funciones administrativas necesarias para el plan.
Reglamento Núm. 1 (Enmendado) del Secretario del Trabajo para instrumentar la Ley Núm. 428 de 15 de mayo de 1950, según enmendada.
Artículo 1 - Definiciones Para los fines y cumplimiento de la Ley Núm. 428 de 15 de mayo de 1950 según ha sido enmendada, y del presente reglamento, a menos que su texto indique otra intención, los términos siguientes tendrán el significado que aqui se expresa.
(a) LEY
Significa la Ley Núm. 428 de 15 de mayo de 1950, según ha sido o fuere enmendada, y que establece un plan de seguro social en beneficio de los chóferes y de otras personas empleadas de Puerto Rico que en su empleo operan un vehículo de motor.
(b) SECRETARIO
Significa el Secretario del Trabajo
(c) TRIMESTRE DE CONTRIBUCION
Significa el periodo de 13 o 14 semanas, según sea el caso que termina el último sábado de cada trimestre calendario, de tal manera que dicho periodo incluya todas las semanas cuyo sábado cae dentro de dicho trimestre, considerándose que la semana comienza el domingo. Un trimestre calendario consiste de un periodo de tres (3) meses naturales consecutivos terminando en mar zo 31, junio 30, septiembre 30 y diciembre 31 .
(d) FONDO
Significa el "Fondo para el Seguro Social de los Chóferes y Otros Empleados" creado por la Ley en la Secretaría de Hacienda de Puerto Rico.
(e) NEGOCIADO
Significa el Negociado de Seguro Social para Chóferes y Otros Empleados
(f) SOLICITUD DE BENEFICIO
Significa el modelo oficial de Solicitud de Beneficio debidamente llenado. A estos efectos servirá el mismo propósito una tarjeta postal, carta o telegrama solicitando el beneficio al Negociado, pero deberá enviarse el modelo oficial a petición del Director.
(g) FECHA DE LA SOLICITUD DE BENEFICIO
Significa la fecha que indique el matasellos con que se cancela el franqueo por la oficina de correos donde se haya depositado la solicitud cursada por medio del modelo oficial, carta, tarjeta postal o por la fecha de telegrama enviado al efecto. También significa la fecha en que se radica personalmente en el Negociado la Solicitud de Beneficio. Se dispone que cuando un asegurado solicita la pensión por enfermedad mientras se encuentra trabajando, se considerará como fecha de la solicitud de bere ficio el día que deja de trabajar y no el dia que hace la solicitud.
(h) ENFERMEDAD
Significa cualquier enfermedad o lesion certificada por una persona autorizada a ejercer en Puerto Rico la profesión de Doctor en Medicina.
(i) HOSPITALIZACION
Significa reclusión en cama en una habitación de un hospital, clínica o sanatorio, por prescripción médica, durante un periodo no menor de tres (3) dias.
(j) JORNAL
Significa la remuneracion total recibida por un asegurado por su trabajo mientras reside en Puerto Rico.
(k) EMPLEO
Significa todo servicio prestado por los asegurados dentro del pais, disponiéndose las excepciones siguientes: (1) Cuando los servicios sean prestados al patrono por su conyuge, padre, hijo, excepto si este trabaja en servicio de transporte público autorizado de pasajeros o carga y es casado con hogar constituido aparte, hija o hermano excepto si este tienen hogar constituido aparte de su hermano patrono. (2) Los servicios prestados a patronos excluidos de la aplicacion de la Ley, de acuerdo con lo dispuesto en su Articulo 13. (1) VEHICULO DE MOTOR
Significa omnibus, "autobus" o "guagua", automovil de servicio pab3co o privado, camion de toda clase, camioneta, omnibus de entrega, tractor de arrastre de carga y todo vehiculo impulsado por motor que transitan por vias públicas, caminos y propiedades privadas, pero excluyendo los que transitan por vias ferreas, agua y aire. (M) ASEGURADO
Significa el chófer o empleado definidos en el Artículo 1
(a) y parrafos 1 y 2 de la Ley 428 de 15 de mayo de 1950 enmendada que hayan ingresado al plan de seguro que la misma crea.
Artículo II - Negociado de Seguro Social para Chóferes y otros Empleados (A. En cumplimiento de la Ley Núm. 428 de 15 de mayo de 1950 enmendada, por la presente se establece dentro de la organización del Departamento del Trabajo un Negociado de Seguro Social para Chóferes y otros Empleados. B. La administración y funcionamiento técnico de este Negociado estarán a cargo de un Director nombrado por el Secretario del Trabajo. C. La organización de dicho Negociado proveerá las condiciones esenciales y necesarias para:
de transporte púbico autorizado de pasajeros o carga. Dicho cobro se hará de acuerdo con la reglamentación que promulgue el Secretario de Hacienda. Vienen obligados a pagar las contribuciones los siguientes:
Como Patrono - Toda persona natural o juridica que sea dueña, posea, explote, tome en arrendamiento o administre uno o más vehículos de motor o emplea a uno o más individuos, (excluyendo a los administradores, ejecutivos, y profesionsles según se definen estos términos en el Reglamento Núm. 13 de la Junta de Salario Minimo de Puerto Rico) a los cuales les requiera o permita operar, durante cualquier número de horas en una semana, un vehículo de motor, por estar autorizado para ello mediante una licencia de conductor, de chófer o de conductor de vehículos pesados de motor. Queda incluído dentro de esta definición el dueño de un vehículo de motor cedido en arrendamiento al chófer que lo opera o a cualquier otra persona natural o jurídica.
Como Chófer - Toda persona natural autorizada de acuerdo con la Ley para conducir vehículos de motor mediante una licencia de chófer o de conductor de vehículos pesados de motor dedicados a la transportación de personas, animales o cosas mediante retribución, sueldo, jornal, paga, o cualquier otra forma de compensación, ya se obtenga a base de porciento, combinación de salario y porciento o combinación de salario y otras facilidades o servicios o mediante la operación de un vehículo arrendado, y que conduzca dichos vehículos por vías públicas, caminos y pio piedades privadas como parte de su ocupacion o modo de ganara su sustento.
Como operador de su propio vehículo de motor en el servicio de transporte público de pasajeros o carga: La persona que es dueña de un vehículo de motor dedicado por autorización de ley al servicio de transporte público de personas, animales o cosas y lo conduce para prestar dicho servicio público.
su empleo- La persona empleada por otra o por una empresa privada para trabajar en cualquier ocupación y en su trabajo su patrono le requiera o permite operar, durante cualquier número de horas en una semana, un vehículo de motor, por estar autorizado para ello, mediante una licencia de conductor, de chófer o de conductor de vehículos pesados de motor. 2. El control de los fondos recibidos, llevando la contabilidad de los ingresos y de los egresos, y cumpliendo las disposiciones reglamentarias del Secretario de Hacienda. 3. El pago eficiente y dentro del plazo más breve posible de los beneficios que por Ley se conceden a los asegurados - a sus dependientes. 4. La instrumentación de todas las demás funciones administrativas, tales como preparación de correspondencia, archivos, custodia de la propiedad, limpieza de la oficina, recibo de
correspondencia y materiales, compra de materiales e impresos. 5. La dirección y Supervisión de los empleados o representantes que fuere necesario nombrar para trabajar fuera de la Oficina Central. 6. La organización del personal en armonía con las reglas y disposiciones del Director de la Oficina de Personal.
Artículo III - Notificación de Ingreso del Patrono, Empleados y Chóferes al Director
Para el establecimiento de los registros adecuados y la debida identificación de los asegurados cubiertos por la Ley, se dispone lo siguiente: A. Todo patrono o arrendatario de vehículo de motor que emplee una o más personas cubiertas por las definiciones del Artículo 1 de la Ley 428 de 15 de mayo de 1950, enmendada, deberá llenar en todas sus partes y enviar al Director del Negociado no más tarde del séptimo día siguiente a la fecha en que por primera vez la emplee el Modelo TSCH-7 (Rev.) Notificación de Ingreso del Patrono y su anexo correspondiente, el Modelo TSCH-7A (Rev.) Notificación de Ingreso del Empleado, informando las personas que emplea. Para todos los efectos de la Ley se considerará como el patrono al dueño de un vehículo de motor que es cedido en arrendamiento a un chófer quien lo conduce en el servicio de transporte público y como chófer empleado de tal patrono al arrendatario del vehículo. B. Todo chófer que opere su propio vehículo de motor en el sentido provisto por la Ley deberá enviar al Director el modelo TSCH-7B Notificación de Ingreso de Chófer Propio Patrono, debidamente firmado y llenado en todas sus partes, no más tarde de la primera semana de estar operando su vehículo. Si el vehículo de mo.or no está registrado a su nombre como lo dispone la Ley no puede ingresar al Seguro. C. Todo patrono que ceda en arrendamiento uno o más vehiculos de motor a otra persona natural o jurídica que no lo opera como chófer deberá notificarlo dentro de los cinco (5) días del inicio del arrendamiento al Director dando los números de las licencias de los vehículos de motor y los nombres y direcciones de los arrendatarios y ademas deberá pagar dentro de los cinco (5) días del inicio del arrendamiento al Fondo para el Seguro Social de los Chóferes y Otros Empleados una cotización de treinta (30f) centavos por cada vehículo de motor cedido a cada arrendatario por cada semana o frscción de ésta por el periodo de arrendamiento, aumentándose dicha cotización a ochenta ( $80 \mathrm{~g} /$ ) centavos por semana o fracción de ésta cuando el vehículo de motor se arrienda con chófer para operarlo. Para cumplir con lo dispuesto en el presente párrafo C se usará el modelo "Certificado de Remesa de Patrono que se Dedica a Ceder en Arrendamiento Vehículos de Motor con o sin Chófer", el cual debe solicitarse del Negociado.
Artículo IV - Relativo a los Beneficios por enfermedad e incapacidad total permanente y muerte del asegurado, esposa o hijos hasta quince años de edad. A. Los pagos de contribuciones hechos después de haber ocurrido la enfermedad o la incapacidad total permanente o la muerte del asegurado, su esposa o hijos hasta quince años de edad no se tomarán en consideración para hacer los cómputos de los beneficios que concede la Ley. B. Las nuevas enfermedades y las recaídas de una enfermedad que sobrevengan dentro del término de 30 dias siguientes a la descontinuación de una pensión por enfermedad se considerarán como parte de la enfermedad en relación con la cual el asegurado haya solicitado los beneficios provistos por la Ley. En tales casos se continuara inmediatamente el pago de la pensión sin tomar en consideración lo dispuesto en el inciso
(b) del Artículo 3 de la Ley, si el Director del Negociado es notificado por escrito de la ocurrencia de tal enfermedad dentro de dicho término de 30 días. C. Toda enfermedad que ocurra después de los 30 días de la terminación de una enfermedad previamente compensada, será considerada como una nueva enfermedad y se aplicara a la solicitud de beneficios las disposiciones que para tales casos se provee en el Articulo 3 de la Ley. D. Cesará el pago de los beneficios por enfermedad por las siguientes razones:
Artículo V - Gestiones que debe hacer todo solicitante de Beneficio. A. Haber presentado prueba satisfactoria al Director del Negociado de que está enfermo e imposibilitado de trabajar o ha sufrido una incapacidad total permanente, 10 que hará en la forma siguiente:
Artículo VI - Solicitud de Beneficio A. Todo asegurado que enferme o sufra una incapacidad total permanente y que a tenor con la Ley y con este Reglamento fuere acreedor al beneficio de enfermedad o de incapacidad notificará inmediatamente el riesgo que sufre y enviará al Director el Modelo TSCH-6 (Rev.) Solicitud de Beneficio. Dicha solicitud será remitida al Director a la brevedad posible, del mismo modo que el certificado médico de enfermedad y de incapacidad. No será requisito indipensable el que todos los informes sean enviados a la vez; para mayor prontitud en el trámite, el informe que primero esté disponible deberá ser enviado inmediatamente sin aguardar por los demás.
B. A los fines de establecer la edad del solicitante en casos de incapacidad total permanente el incapacitado deberá radicar en el Negociado un certificado de nacimiento expedido por la oficina del Registro Demográfico correspondiente. De no ser posible la radicacion de dicho documento se considerara aceptable una "Fe de Bautismo" y en ausencia de ambos cualquiera prueba legal reconocida. No se considerara ningun caso de solicitud de beneficio por incapacidad total permanente si la misma no es acompañada de la evidencia indicada anteriormente.
Artículo VII - Solicitud de Beneficio en caso de muerte. A. Toda persona que alegue ser benefíciaria de un asegurado fallecido deberá presentar el Modelo TSCH-6 (Rev.) Solicitud de Beneficio debidamente llenado y adjuntar o enviar separadamente el Modelo TSCH-5 (Certificación del Médico en caso de muerte). B. Cuando el fallecido es la esposa, esposo o hijo del asegurado este presentará el Modelo TSCH-6, debidamente llenado y el certificado de defunción y de matrimonio cuando se trata de la esposa o el esposo y el de defunción y nacimiento cuando el fallecido es el hijo. El asegurado deberá además someter prueba al Director de los gastos en que ha incurrido con motivo de dicho fallecimiento. Las gestiones antes indicadas deben llevarse a efecto inmediatamente para evitar que prescriba el derecho al pago del seguro de vida.
Artículo VIII - Récord Individual de las contribuciones retenidas por el patrono A. Sera deber del patrono proveer a cada empleado cubierto por el seguro de una notificación por escrito del importe de la contribución que le ha sido dedusida del jornal, de la compensación o sueldo en el momento de efectuar el pago con expresión de la fecha en que se hiciere la deducción. B. Sera deber del patrono notificar al Director del Négociado en el encasillado correspondiente el modelo TSCH-1 (Rev.) Certificado de Remesa, la fecha en que cese el empleado en su empleo, si éste ha dejado de trabajar con el patrono; o la fecha en que se deja de hacer el pago de la contribución por la razón que existiere para ello. C. Por la presente se dispone que el patrono y el asegurado vienen obligados a continuar el pago de la contribución correspondiente a las semanas que este altimo estuviese fuera del empleo en vacaciones con paga durante un periodo que no exceda de tres (3) meses.
Artículo IX - Apelaciones Si el Director denegare en todo o en parte los beneficios solicitados, el asegurado o sus beneficiarios, o cualquier persona que alegue tener derecho a los beneficios, podrá dentro de los 15 días siguientes de habérsele notificado la decisión del Director, solicitar de éste, por escrito, su reconsideración.
Se tendrán por automáticamente apeladas para ante el Secretario todas las decisiones adversas que en reconsideración dé el Director.
Si el solicitante no estuviere conforme con la decision dictada por el Secretario, podrá apelar para ante la
Comision Industrial dentro de un término de 30 dias después de haber sido notificado con copia de la decision, de acuerdo con el procedimiento dispuesto por el Articulo 8 de la Ley, segin fue enmen dada por la número 32 de 15 de septiembre de 1950. La decision que sobre el caso emita la Comision Industrial podrá ser revisada por el Tribunal Supremo a su discreción, siguiéndose el procedimiento dispuesto por la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo segun enmendada.
Todo pago de contribuciones se hará cada trimestre de contribución dentro de los quince (15) dias siguientes al final de dicho trimestre y en el caso de patronos que ceden en arrendamiento vehiculos de motor pagarán dentro de los cinco dias del inicio del arrendamiento. En todo pago de contribuciones atrasadas cubriendo más de un trimestre de contribución se acreditará el trimestre de contribución que vence en la fecha en que se efectúa el pago y el balance a las semanas siguientes, sin tomar en consideración el periodo de pago que aparece en el Certificado de Remesa sometido por el contribuyente, disponiéndose, que si al efectuarse dicho pago el mismo cubre alguna persona que ya estaba enferma, incapacitada o muerta, no se acreditará la parte del pago de contribuciones correspondientes a tal persona, procediéndose a devolverls al remitente. Los pagos de contribuciones atrasadas acreditados a las semanas siguientes no se considerarán al computar los beneficios que concede la ley si se determina que el asegurado no trabaj6 como lo dispone la ley en tales semanas siguientes. Solo se aceptarán pagos por trimestres de contribución retroactivos en exceso de uno cuando el Secretario del Trabajo proceda al cobro de contribuciones atrasadas. En ningún caso se considerarán, al momento de computar los beneficios, los pagos de contribuciones retroactivas hechos con atraso a su vencimiento, cuando tales pagos obliguen al Secretario del Trabajo a efectuar desembolsos por concepto de beneficios por enfermedad, incapacidad o muerte ocurrida antes de efectuarse el pago de la contribución. A. A tenor con el Artículo 10 de la Ley el patrono que no cumpla con la obligación de retener del jornal, sueldo o comisión que ha de pagar al chófer o empleado la contribución impuesta por dicha Ley y dejare de aportar al Fondo la contribución que él viene obligado a pagar, estará sujeto a que el Secretario del Trabajo, o su representante autorizado, le reclamen las cantidades no pagadas más una suma igual por concepto de daños liquidados además, de las costas, gastos y honorarios de abogado del procedimiento. B. Todos los ingresos por contribuciones, multas, costas, honorarios, penalidades, intereses, recargos, devoluciones, etc. se ingresarán en el Tesoro público y serán acreditados en los libros del Secretario de Hacienda en el Fondo creado por la Ley, denominado, "Fondo para el Seguro Social de los Chóferes y Otros Empleados". C. Todos los egresos por concepto de beneficios pagados y de gastos administrativos en que incurriere en el funcionamien to del plan de seguridad social que establece la Ley serán pagados con cargo a dicho Fondo. D. Todo ingreso al Fondo se efectuará a tenor con lo dispuesto en la reglamentación que promulgue el Secretario de Hacienda.
E. Todo desembolso se efectuará en armonía con los reglamentos promulgados y que en el futuro promulgue el Secretario de Hacienda de Puerto Rico. F. Cuando el asegurado reciba un cheque al cual no tenga derecho en todo o en parte por razón de haber curado de su enfermedad, o haberse reintegrado a su trabajo, deberá devolverlo informando la fecha en que sanó o se reintegró al trabajo. Si fuere de lugar, el Negociado remitirá un nuevo cheque por el monto correcto del beneficio a que tenga derecho. G. Por la presente se dispone que las instrucciones escritas al reverso del formulario oficial prescrito per el Negociado formen parte de este reglamento; y se requiere de todo interesado que antes de llenar cualquier modelo para fines oficiales lea cuidadosamente las instrucciones que estén impresas en el reverso. H. El Negociado obtendrá del Departamento de Obras Públicas una relación mensual de todas las nuevas licencias que hayan sido expedidas. Dicha información dará el nombre del chófer o conductor tal como aparece en la licencia, direccion completa, número de la licencia y fecha de expedida. En su defecto, el Secretario de Obras Públicas suplirá un duplicado de la licencia expedida. I. El Director del Negociads dispondrá que se lleve un fichero en el cual se pueda determinar el número de chóferes y conductores autorizados por Ley, disponiendo que a todo nuevo chófer se le enviará una carta poniendo en conocimiento la Ley, el reglamento y el deber que tiene de estar asegurado en caso de que trabaje como chófer. J. No se acreditará en forma alguna el pago de contribuciones correspondientes a semanas anteriores, con el fin de ponerse al dia, después de haber ocurrido la enfermedad o sobrevenido la inapacidad o la muerte. Disponiéndose que se aplicará tanto a los patronos como a los chóferes que operan su propio automóvil, las penalidades dispuestas en los Artículos 10, 13 y 14 de la Ley, si no pagaren sus contribuciones a su debido tiempo. K. En ningún caso la pension por enfermedad podrá exceder de 30 semanas por las cotizaciones pagadas en el año de contribucion. Si en dicho año de contribucion la pension concedida es menor de 30 semanas de duración y después del término de treinta (30) días siguientes a la descontinuación de la pension concedida vuelve el asegurado a enfermar y a solicitar el beneficio, se procederá a determinar si tiene derecho a pension y a su importe y de ser acreedor a ella podrá pagarse hasta cubrir el balance de semanas que faltare para completar el periodo máximo de 30 semanas de pension que concede la Ley. L. Para determinar la fecha de pago de las contribuciones, el Director se atendrá a la fecha que aparezca impresa en el sobre por el matasellos de la oficina de correos donde fuere echada la carta; o a la fecha del recibo que le expidiere el colector de Rentas Internas, o cualquier otro empleado autorizado a efectuar el cobro. No se dará vigencia al seguro a base de la fecha en que haya sido expedido el cheque, el giro postal, o cualquier otro valor equivalente con que se efectúe el pago. M. Todo chófer que opere su propio vehículo y ademas explote uno o más vehículos estará obligado a requerir la cuota
de 50 centavos de cada chófer que use para operar los vehículos adicionales, y a la vez, deberá aportar los 30 centavos por cada chófer que opere cada uno de dichos vehículos, según lo dispone la Ley. N. Para que el asegurado sea considerado como un chófer que opera su propio vehículo, deberá probar al Director que es el dueño del vehículo que conduce, registrado a su nombre y llenará en todas sus partes el Modelo TSCN-7B Notificación de Ingreso de Chófer Propio Patrono. No se considerará como chófer que opera su propio vehículo aquel que no lo tenga registrado a su nombre o que opere un vehículo a base de determinado beneficio o que lo haya tomado en arrendamiento o otra persona. En estos casos el que lo conduce se considerará como chófer empleado y el dueño o administrador del vehículo se considerará como patrono. O. Cualquier patrono que deje de pagar las cotizaciones a que viene obligado por disposición de ley podrá ser demandado por cualquier perjudicado o sus beneficiarios por el montante de los beneficios, mas una suma igual en concepto de compensación adicional o daños liquidados, según dispone el inciso
(c) Artículo 9 de la Ley. En esta acción no constituirá defensa para el patrono el hecho de que el chófer o empleado se hubiere negado a entregar o permitir que se le retuviere de su salario la cotización semanal correspondiente al mismo. P. Todo chófer que opere un vehículo de motor en el servicio de transporte público mediante arrendamiento del mismo se considerará como un chófer empleado por su arrendador y éste será responsable del pago de la contribución que fija la Ley al patrono y al chófer empleado. Q. No se considerará como chófer o conductor empleado a ningún administrador, profesional o ejecutivo según se definen estos términos en el Reglamento Núm. 13 de la Junta de Salario i: Mínimo de Puerto Rico.
Artículo XI - Interpretación de Reglas Cualquier duda con relación a la interpretación de estas reglas deberá ser sometida al Secretario del Trabajo.
Nota: Aprobado originalmente este Reglamento el 23 de junio de 1950. Enmendado: el 28 de septiembre de 1950 el 31 de julio de 1952 el 3 de mayo de $195^{4}$ el 28 de junio de 1957 el lro de julio de 1960 el lro de julio de 1968 el lro de julio de 1971
Agencia:
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Número:
1511
Estado:
Activo
Año:
1971
Fecha:
22 de noviembre de 1971
Este Reglamento Núm. 1 (Enmendado) del Secretario del Trabajo instrumenta la Ley Núm. 428 de 15 de mayo de 1950, la cual establece un plan de seguro social en beneficio de los chóferes y otras personas empleadas en Puerto Rico que operan vehículos de motor. El documento inicia con una sección de definiciones detalladas para términos clave como "Ley", "Secretario", "Fondo", "Negociado", "Asegurado", "Enfermedad", "Hospitalización" y "Vehículo de Motor", esenciales para la correcta aplicación de la ley y el reglamento. Posteriormente, se establece el Negociado de Seguro Social para Chóferes y Otros Empleados dentro del Departamento del Trabajo, cuya administración técnica recae en un Director nombrado por el Secretario. Las funciones principales de este Negociado incluyen el cobro eficiente de las contribuciones de patronos, chóferes, operadores de vehículos propios en el servicio de transporte público y empleados que operan vehículos en su empleo. Además, es responsable del control contable de los fondos, el pago ágil de los beneficios concedidos por ley a los asegurados y sus dependientes, y la ejecución de otras funciones administrativas necesarias para el plan.
Reglamento Núm. 1 (Enmendado) del Secretario del Trabajo para instrumentar la Ley Núm. 428 de 15 de mayo de 1950, según enmendada.
Artículo 1 - Definiciones Para los fines y cumplimiento de la Ley Núm. 428 de 15 de mayo de 1950 según ha sido enmendada, y del presente reglamento, a menos que su texto indique otra intención, los términos siguientes tendrán el significado que aqui se expresa.
(a) LEY
Significa la Ley Núm. 428 de 15 de mayo de 1950, según ha sido o fuere enmendada, y que establece un plan de seguro social en beneficio de los chóferes y de otras personas empleadas de Puerto Rico que en su empleo operan un vehículo de motor.
(b) SECRETARIO
Significa el Secretario del Trabajo
(c) TRIMESTRE DE CONTRIBUCION
Significa el periodo de 13 o 14 semanas, según sea el caso que termina el último sábado de cada trimestre calendario, de tal manera que dicho periodo incluya todas las semanas cuyo sábado cae dentro de dicho trimestre, considerándose que la semana comienza el domingo. Un trimestre calendario consiste de un periodo de tres (3) meses naturales consecutivos terminando en mar zo 31, junio 30, septiembre 30 y diciembre 31 .
(d) FONDO
Significa el "Fondo para el Seguro Social de los Chóferes y Otros Empleados" creado por la Ley en la Secretaría de Hacienda de Puerto Rico.
(e) NEGOCIADO
Significa el Negociado de Seguro Social para Chóferes y Otros Empleados
(f) SOLICITUD DE BENEFICIO
Significa el modelo oficial de Solicitud de Beneficio debidamente llenado. A estos efectos servirá el mismo propósito una tarjeta postal, carta o telegrama solicitando el beneficio al Negociado, pero deberá enviarse el modelo oficial a petición del Director.
(g) FECHA DE LA SOLICITUD DE BENEFICIO
Significa la fecha que indique el matasellos con que se cancela el franqueo por la oficina de correos donde se haya depositado la solicitud cursada por medio del modelo oficial, carta, tarjeta postal o por la fecha de telegrama enviado al efecto. También significa la fecha en que se radica personalmente en el Negociado la Solicitud de Beneficio. Se dispone que cuando un asegurado solicita la pensión por enfermedad mientras se encuentra trabajando, se considerará como fecha de la solicitud de bere ficio el día que deja de trabajar y no el dia que hace la solicitud.
(h) ENFERMEDAD
Significa cualquier enfermedad o lesion certificada por una persona autorizada a ejercer en Puerto Rico la profesión de Doctor en Medicina.
(i) HOSPITALIZACION
Significa reclusión en cama en una habitación de un hospital, clínica o sanatorio, por prescripción médica, durante un periodo no menor de tres (3) dias.
(j) JORNAL
Significa la remuneracion total recibida por un asegurado por su trabajo mientras reside en Puerto Rico.
(k) EMPLEO
Significa todo servicio prestado por los asegurados dentro del pais, disponiéndose las excepciones siguientes: (1) Cuando los servicios sean prestados al patrono por su conyuge, padre, hijo, excepto si este trabaja en servicio de transporte público autorizado de pasajeros o carga y es casado con hogar constituido aparte, hija o hermano excepto si este tienen hogar constituido aparte de su hermano patrono. (2) Los servicios prestados a patronos excluidos de la aplicacion de la Ley, de acuerdo con lo dispuesto en su Articulo 13. (1) VEHICULO DE MOTOR
Significa omnibus, "autobus" o "guagua", automovil de servicio pab3co o privado, camion de toda clase, camioneta, omnibus de entrega, tractor de arrastre de carga y todo vehiculo impulsado por motor que transitan por vias públicas, caminos y propiedades privadas, pero excluyendo los que transitan por vias ferreas, agua y aire. (M) ASEGURADO
Significa el chófer o empleado definidos en el Artículo 1
(a) y parrafos 1 y 2 de la Ley 428 de 15 de mayo de 1950 enmendada que hayan ingresado al plan de seguro que la misma crea.
Artículo II - Negociado de Seguro Social para Chóferes y otros Empleados (A. En cumplimiento de la Ley Núm. 428 de 15 de mayo de 1950 enmendada, por la presente se establece dentro de la organización del Departamento del Trabajo un Negociado de Seguro Social para Chóferes y otros Empleados. B. La administración y funcionamiento técnico de este Negociado estarán a cargo de un Director nombrado por el Secretario del Trabajo. C. La organización de dicho Negociado proveerá las condiciones esenciales y necesarias para:
de transporte púbico autorizado de pasajeros o carga. Dicho cobro se hará de acuerdo con la reglamentación que promulgue el Secretario de Hacienda. Vienen obligados a pagar las contribuciones los siguientes:
Como Patrono - Toda persona natural o juridica que sea dueña, posea, explote, tome en arrendamiento o administre uno o más vehículos de motor o emplea a uno o más individuos, (excluyendo a los administradores, ejecutivos, y profesionsles según se definen estos términos en el Reglamento Núm. 13 de la Junta de Salario Minimo de Puerto Rico) a los cuales les requiera o permita operar, durante cualquier número de horas en una semana, un vehículo de motor, por estar autorizado para ello mediante una licencia de conductor, de chófer o de conductor de vehículos pesados de motor. Queda incluído dentro de esta definición el dueño de un vehículo de motor cedido en arrendamiento al chófer que lo opera o a cualquier otra persona natural o jurídica.
Como Chófer - Toda persona natural autorizada de acuerdo con la Ley para conducir vehículos de motor mediante una licencia de chófer o de conductor de vehículos pesados de motor dedicados a la transportación de personas, animales o cosas mediante retribución, sueldo, jornal, paga, o cualquier otra forma de compensación, ya se obtenga a base de porciento, combinación de salario y porciento o combinación de salario y otras facilidades o servicios o mediante la operación de un vehículo arrendado, y que conduzca dichos vehículos por vías públicas, caminos y pio piedades privadas como parte de su ocupacion o modo de ganara su sustento.
Como operador de su propio vehículo de motor en el servicio de transporte público de pasajeros o carga: La persona que es dueña de un vehículo de motor dedicado por autorización de ley al servicio de transporte público de personas, animales o cosas y lo conduce para prestar dicho servicio público.
su empleo- La persona empleada por otra o por una empresa privada para trabajar en cualquier ocupación y en su trabajo su patrono le requiera o permite operar, durante cualquier número de horas en una semana, un vehículo de motor, por estar autorizado para ello, mediante una licencia de conductor, de chófer o de conductor de vehículos pesados de motor. 2. El control de los fondos recibidos, llevando la contabilidad de los ingresos y de los egresos, y cumpliendo las disposiciones reglamentarias del Secretario de Hacienda. 3. El pago eficiente y dentro del plazo más breve posible de los beneficios que por Ley se conceden a los asegurados - a sus dependientes. 4. La instrumentación de todas las demás funciones administrativas, tales como preparación de correspondencia, archivos, custodia de la propiedad, limpieza de la oficina, recibo de
correspondencia y materiales, compra de materiales e impresos. 5. La dirección y Supervisión de los empleados o representantes que fuere necesario nombrar para trabajar fuera de la Oficina Central. 6. La organización del personal en armonía con las reglas y disposiciones del Director de la Oficina de Personal.
Artículo III - Notificación de Ingreso del Patrono, Empleados y Chóferes al Director
Para el establecimiento de los registros adecuados y la debida identificación de los asegurados cubiertos por la Ley, se dispone lo siguiente: A. Todo patrono o arrendatario de vehículo de motor que emplee una o más personas cubiertas por las definiciones del Artículo 1 de la Ley 428 de 15 de mayo de 1950, enmendada, deberá llenar en todas sus partes y enviar al Director del Negociado no más tarde del séptimo día siguiente a la fecha en que por primera vez la emplee el Modelo TSCH-7 (Rev.) Notificación de Ingreso del Patrono y su anexo correspondiente, el Modelo TSCH-7A (Rev.) Notificación de Ingreso del Empleado, informando las personas que emplea. Para todos los efectos de la Ley se considerará como el patrono al dueño de un vehículo de motor que es cedido en arrendamiento a un chófer quien lo conduce en el servicio de transporte público y como chófer empleado de tal patrono al arrendatario del vehículo. B. Todo chófer que opere su propio vehículo de motor en el sentido provisto por la Ley deberá enviar al Director el modelo TSCH-7B Notificación de Ingreso de Chófer Propio Patrono, debidamente firmado y llenado en todas sus partes, no más tarde de la primera semana de estar operando su vehículo. Si el vehículo de mo.or no está registrado a su nombre como lo dispone la Ley no puede ingresar al Seguro. C. Todo patrono que ceda en arrendamiento uno o más vehiculos de motor a otra persona natural o jurídica que no lo opera como chófer deberá notificarlo dentro de los cinco (5) días del inicio del arrendamiento al Director dando los números de las licencias de los vehículos de motor y los nombres y direcciones de los arrendatarios y ademas deberá pagar dentro de los cinco (5) días del inicio del arrendamiento al Fondo para el Seguro Social de los Chóferes y Otros Empleados una cotización de treinta (30f) centavos por cada vehículo de motor cedido a cada arrendatario por cada semana o frscción de ésta por el periodo de arrendamiento, aumentándose dicha cotización a ochenta ( $80 \mathrm{~g} /$ ) centavos por semana o fracción de ésta cuando el vehículo de motor se arrienda con chófer para operarlo. Para cumplir con lo dispuesto en el presente párrafo C se usará el modelo "Certificado de Remesa de Patrono que se Dedica a Ceder en Arrendamiento Vehículos de Motor con o sin Chófer", el cual debe solicitarse del Negociado.
Artículo IV - Relativo a los Beneficios por enfermedad e incapacidad total permanente y muerte del asegurado, esposa o hijos hasta quince años de edad. A. Los pagos de contribuciones hechos después de haber ocurrido la enfermedad o la incapacidad total permanente o la muerte del asegurado, su esposa o hijos hasta quince años de edad no se tomarán en consideración para hacer los cómputos de los beneficios que concede la Ley. B. Las nuevas enfermedades y las recaídas de una enfermedad que sobrevengan dentro del término de 30 dias siguientes a la descontinuación de una pensión por enfermedad se considerarán como parte de la enfermedad en relación con la cual el asegurado haya solicitado los beneficios provistos por la Ley. En tales casos se continuara inmediatamente el pago de la pensión sin tomar en consideración lo dispuesto en el inciso
(b) del Artículo 3 de la Ley, si el Director del Negociado es notificado por escrito de la ocurrencia de tal enfermedad dentro de dicho término de 30 días. C. Toda enfermedad que ocurra después de los 30 días de la terminación de una enfermedad previamente compensada, será considerada como una nueva enfermedad y se aplicara a la solicitud de beneficios las disposiciones que para tales casos se provee en el Articulo 3 de la Ley. D. Cesará el pago de los beneficios por enfermedad por las siguientes razones:
Artículo V - Gestiones que debe hacer todo solicitante de Beneficio. A. Haber presentado prueba satisfactoria al Director del Negociado de que está enfermo e imposibilitado de trabajar o ha sufrido una incapacidad total permanente, 10 que hará en la forma siguiente:
Artículo VI - Solicitud de Beneficio A. Todo asegurado que enferme o sufra una incapacidad total permanente y que a tenor con la Ley y con este Reglamento fuere acreedor al beneficio de enfermedad o de incapacidad notificará inmediatamente el riesgo que sufre y enviará al Director el Modelo TSCH-6 (Rev.) Solicitud de Beneficio. Dicha solicitud será remitida al Director a la brevedad posible, del mismo modo que el certificado médico de enfermedad y de incapacidad. No será requisito indipensable el que todos los informes sean enviados a la vez; para mayor prontitud en el trámite, el informe que primero esté disponible deberá ser enviado inmediatamente sin aguardar por los demás.
B. A los fines de establecer la edad del solicitante en casos de incapacidad total permanente el incapacitado deberá radicar en el Negociado un certificado de nacimiento expedido por la oficina del Registro Demográfico correspondiente. De no ser posible la radicacion de dicho documento se considerara aceptable una "Fe de Bautismo" y en ausencia de ambos cualquiera prueba legal reconocida. No se considerara ningun caso de solicitud de beneficio por incapacidad total permanente si la misma no es acompañada de la evidencia indicada anteriormente.
Artículo VII - Solicitud de Beneficio en caso de muerte. A. Toda persona que alegue ser benefíciaria de un asegurado fallecido deberá presentar el Modelo TSCH-6 (Rev.) Solicitud de Beneficio debidamente llenado y adjuntar o enviar separadamente el Modelo TSCH-5 (Certificación del Médico en caso de muerte). B. Cuando el fallecido es la esposa, esposo o hijo del asegurado este presentará el Modelo TSCH-6, debidamente llenado y el certificado de defunción y de matrimonio cuando se trata de la esposa o el esposo y el de defunción y nacimiento cuando el fallecido es el hijo. El asegurado deberá además someter prueba al Director de los gastos en que ha incurrido con motivo de dicho fallecimiento. Las gestiones antes indicadas deben llevarse a efecto inmediatamente para evitar que prescriba el derecho al pago del seguro de vida.
Artículo VIII - Récord Individual de las contribuciones retenidas por el patrono A. Sera deber del patrono proveer a cada empleado cubierto por el seguro de una notificación por escrito del importe de la contribución que le ha sido dedusida del jornal, de la compensación o sueldo en el momento de efectuar el pago con expresión de la fecha en que se hiciere la deducción. B. Sera deber del patrono notificar al Director del Négociado en el encasillado correspondiente el modelo TSCH-1 (Rev.) Certificado de Remesa, la fecha en que cese el empleado en su empleo, si éste ha dejado de trabajar con el patrono; o la fecha en que se deja de hacer el pago de la contribución por la razón que existiere para ello. C. Por la presente se dispone que el patrono y el asegurado vienen obligados a continuar el pago de la contribución correspondiente a las semanas que este altimo estuviese fuera del empleo en vacaciones con paga durante un periodo que no exceda de tres (3) meses.
Artículo IX - Apelaciones Si el Director denegare en todo o en parte los beneficios solicitados, el asegurado o sus beneficiarios, o cualquier persona que alegue tener derecho a los beneficios, podrá dentro de los 15 días siguientes de habérsele notificado la decisión del Director, solicitar de éste, por escrito, su reconsideración.
Se tendrán por automáticamente apeladas para ante el Secretario todas las decisiones adversas que en reconsideración dé el Director.
Si el solicitante no estuviere conforme con la decision dictada por el Secretario, podrá apelar para ante la
Comision Industrial dentro de un término de 30 dias después de haber sido notificado con copia de la decision, de acuerdo con el procedimiento dispuesto por el Articulo 8 de la Ley, segin fue enmen dada por la número 32 de 15 de septiembre de 1950. La decision que sobre el caso emita la Comision Industrial podrá ser revisada por el Tribunal Supremo a su discreción, siguiéndose el procedimiento dispuesto por la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo segun enmendada.
Todo pago de contribuciones se hará cada trimestre de contribución dentro de los quince (15) dias siguientes al final de dicho trimestre y en el caso de patronos que ceden en arrendamiento vehiculos de motor pagarán dentro de los cinco dias del inicio del arrendamiento. En todo pago de contribuciones atrasadas cubriendo más de un trimestre de contribución se acreditará el trimestre de contribución que vence en la fecha en que se efectúa el pago y el balance a las semanas siguientes, sin tomar en consideración el periodo de pago que aparece en el Certificado de Remesa sometido por el contribuyente, disponiéndose, que si al efectuarse dicho pago el mismo cubre alguna persona que ya estaba enferma, incapacitada o muerta, no se acreditará la parte del pago de contribuciones correspondientes a tal persona, procediéndose a devolverls al remitente. Los pagos de contribuciones atrasadas acreditados a las semanas siguientes no se considerarán al computar los beneficios que concede la ley si se determina que el asegurado no trabaj6 como lo dispone la ley en tales semanas siguientes. Solo se aceptarán pagos por trimestres de contribución retroactivos en exceso de uno cuando el Secretario del Trabajo proceda al cobro de contribuciones atrasadas. En ningún caso se considerarán, al momento de computar los beneficios, los pagos de contribuciones retroactivas hechos con atraso a su vencimiento, cuando tales pagos obliguen al Secretario del Trabajo a efectuar desembolsos por concepto de beneficios por enfermedad, incapacidad o muerte ocurrida antes de efectuarse el pago de la contribución. A. A tenor con el Artículo 10 de la Ley el patrono que no cumpla con la obligación de retener del jornal, sueldo o comisión que ha de pagar al chófer o empleado la contribución impuesta por dicha Ley y dejare de aportar al Fondo la contribución que él viene obligado a pagar, estará sujeto a que el Secretario del Trabajo, o su representante autorizado, le reclamen las cantidades no pagadas más una suma igual por concepto de daños liquidados además, de las costas, gastos y honorarios de abogado del procedimiento. B. Todos los ingresos por contribuciones, multas, costas, honorarios, penalidades, intereses, recargos, devoluciones, etc. se ingresarán en el Tesoro público y serán acreditados en los libros del Secretario de Hacienda en el Fondo creado por la Ley, denominado, "Fondo para el Seguro Social de los Chóferes y Otros Empleados". C. Todos los egresos por concepto de beneficios pagados y de gastos administrativos en que incurriere en el funcionamien to del plan de seguridad social que establece la Ley serán pagados con cargo a dicho Fondo. D. Todo ingreso al Fondo se efectuará a tenor con lo dispuesto en la reglamentación que promulgue el Secretario de Hacienda.
E. Todo desembolso se efectuará en armonía con los reglamentos promulgados y que en el futuro promulgue el Secretario de Hacienda de Puerto Rico. F. Cuando el asegurado reciba un cheque al cual no tenga derecho en todo o en parte por razón de haber curado de su enfermedad, o haberse reintegrado a su trabajo, deberá devolverlo informando la fecha en que sanó o se reintegró al trabajo. Si fuere de lugar, el Negociado remitirá un nuevo cheque por el monto correcto del beneficio a que tenga derecho. G. Por la presente se dispone que las instrucciones escritas al reverso del formulario oficial prescrito per el Negociado formen parte de este reglamento; y se requiere de todo interesado que antes de llenar cualquier modelo para fines oficiales lea cuidadosamente las instrucciones que estén impresas en el reverso. H. El Negociado obtendrá del Departamento de Obras Públicas una relación mensual de todas las nuevas licencias que hayan sido expedidas. Dicha información dará el nombre del chófer o conductor tal como aparece en la licencia, direccion completa, número de la licencia y fecha de expedida. En su defecto, el Secretario de Obras Públicas suplirá un duplicado de la licencia expedida. I. El Director del Negociads dispondrá que se lleve un fichero en el cual se pueda determinar el número de chóferes y conductores autorizados por Ley, disponiendo que a todo nuevo chófer se le enviará una carta poniendo en conocimiento la Ley, el reglamento y el deber que tiene de estar asegurado en caso de que trabaje como chófer. J. No se acreditará en forma alguna el pago de contribuciones correspondientes a semanas anteriores, con el fin de ponerse al dia, después de haber ocurrido la enfermedad o sobrevenido la inapacidad o la muerte. Disponiéndose que se aplicará tanto a los patronos como a los chóferes que operan su propio automóvil, las penalidades dispuestas en los Artículos 10, 13 y 14 de la Ley, si no pagaren sus contribuciones a su debido tiempo. K. En ningún caso la pension por enfermedad podrá exceder de 30 semanas por las cotizaciones pagadas en el año de contribucion. Si en dicho año de contribucion la pension concedida es menor de 30 semanas de duración y después del término de treinta (30) días siguientes a la descontinuación de la pension concedida vuelve el asegurado a enfermar y a solicitar el beneficio, se procederá a determinar si tiene derecho a pension y a su importe y de ser acreedor a ella podrá pagarse hasta cubrir el balance de semanas que faltare para completar el periodo máximo de 30 semanas de pension que concede la Ley. L. Para determinar la fecha de pago de las contribuciones, el Director se atendrá a la fecha que aparezca impresa en el sobre por el matasellos de la oficina de correos donde fuere echada la carta; o a la fecha del recibo que le expidiere el colector de Rentas Internas, o cualquier otro empleado autorizado a efectuar el cobro. No se dará vigencia al seguro a base de la fecha en que haya sido expedido el cheque, el giro postal, o cualquier otro valor equivalente con que se efectúe el pago. M. Todo chófer que opere su propio vehículo y ademas explote uno o más vehículos estará obligado a requerir la cuota
de 50 centavos de cada chófer que use para operar los vehículos adicionales, y a la vez, deberá aportar los 30 centavos por cada chófer que opere cada uno de dichos vehículos, según lo dispone la Ley. N. Para que el asegurado sea considerado como un chófer que opera su propio vehículo, deberá probar al Director que es el dueño del vehículo que conduce, registrado a su nombre y llenará en todas sus partes el Modelo TSCN-7B Notificación de Ingreso de Chófer Propio Patrono. No se considerará como chófer que opera su propio vehículo aquel que no lo tenga registrado a su nombre o que opere un vehículo a base de determinado beneficio o que lo haya tomado en arrendamiento o otra persona. En estos casos el que lo conduce se considerará como chófer empleado y el dueño o administrador del vehículo se considerará como patrono. O. Cualquier patrono que deje de pagar las cotizaciones a que viene obligado por disposición de ley podrá ser demandado por cualquier perjudicado o sus beneficiarios por el montante de los beneficios, mas una suma igual en concepto de compensación adicional o daños liquidados, según dispone el inciso
(c) Artículo 9 de la Ley. En esta acción no constituirá defensa para el patrono el hecho de que el chófer o empleado se hubiere negado a entregar o permitir que se le retuviere de su salario la cotización semanal correspondiente al mismo. P. Todo chófer que opere un vehículo de motor en el servicio de transporte público mediante arrendamiento del mismo se considerará como un chófer empleado por su arrendador y éste será responsable del pago de la contribución que fija la Ley al patrono y al chófer empleado. Q. No se considerará como chófer o conductor empleado a ningún administrador, profesional o ejecutivo según se definen estos términos en el Reglamento Núm. 13 de la Junta de Salario i: Mínimo de Puerto Rico.
Artículo XI - Interpretación de Reglas Cualquier duda con relación a la interpretación de estas reglas deberá ser sometida al Secretario del Trabajo.
Nota: Aprobado originalmente este Reglamento el 23 de junio de 1950. Enmendado: el 28 de septiembre de 1950 el 31 de julio de 1952 el 3 de mayo de $195^{4}$ el 28 de junio de 1957 el lro de julio de 1960 el lro de julio de 1968 el lro de julio de 1971