Agencia:
Administración de Fomento Cooperativo
Número:
1501
Estado:
Activo
Año:
1971
Fecha:
4 de noviembre de 1971
Este reglamento, aprobado el 4 de noviembre de 1971 por la Administración de Fomento Cooperativo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, establece las normas para la sindicatura de sociedades cooperativas. Detalla el procedimiento para el nombramiento del síndico, incluyendo la base legal, definiciones y los pasos para iniciar la sindicatura. El documento contempla vistas administrativas y la revisión judicial de la resolución de nombramiento. Además, especifica las personas que pueden actuar como síndicos, sus fianzas y deberes durante la operación de la sindicatura. El reglamento también aborda la rehabilitación de la cooperativa, la protección de los fondos de socios y entidades, y la transferencia de bienes y derechos al síndico. Finalmente, regula la liquidación total de la cooperativa, la remoción del síndico por incompetencia y la terminación de la sindicatura y su responsabilidad.
4 de nolembre de 1971-1:30 P.M. Aprobador Fernando Chardon
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, secretario de Estado A JMINISTRACION DE FOMENTO COOPERATIVO
Santurce, Puerto Rico fambar. de Pierluisi Por: Lourdes I. de Pierluisi Secretaria Auxiliar de Estado
REGLAMENTO PARA LA SINDICATURA JE SOCIEDADES COOPERATIVAS ORGANIZADAS BAJO LAS LEYES DEL
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Seccion 1 Sección 2 Sección 3 Sección 4 Sección 5 Sección 6 Sección 7
Sección 8 Sección 9 Sección 10
Sección 11
Sección 12 Sección 13
Sección 14 Sección 15 Sección 16
Título del Reglamento Base Legal Definiciones Nombramiento del Sindico Procedimiento Para Iniciar la Sindicatura Vista Administrativa Revisión por el Tribunal Superior de la Reso- 5 lución del Administrador Nombrando un Sindico Personas que Actuarán Como Sindicos y Fianzas 5 Rehabilitación de la Cooperativa 6 Plan Para Evitar que Socios, Personas o Enti- 10 dades con Fondos en la Cooperativa Sean Defraudados Transferencia al Sindico de los Bienes, Dere- 11 chos, Reclamaciones y Acciones que Fosee o Pueda Poseer la Cooperativa Liquidación Total de la Cooperativa Operación de la Sindicatura y Deberes del Sindico Remoción del Sindico por Incompetencia 17 Terminación de la Sindicatura 17 Terminación de la Responsabilidad del Sindico 18
Núm. Página Seccion 17 Cláusula de Separabilidad ..... 18 Seccion 18 Enmiendas ..... 18 Seccion 19 Vigencia ..... 19
El título de este Reglamento será "Reglamento Para la Sindicatura de Sociedades Cooperativas Organizadas Bajo las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
Sección 2 - Base Legal Este Reglamento se establece en virtud de las disposiciones de los artículos números 7 y 9 de la Ley Número 89, aprobada el 21 de junio de 1966.
Seccion 3 - Definiciones Para los efectos de este Reglamento los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa: (1) Administrador - el Administrador de la Administración de Fomento Cooperativo de Puerto Rico. (2) Administracion - La Administracion de Fomento Cooperativo, creada por la Ley Número 4, aprobada en 7 de mayo de 1957 y reorganizada por la Ley Número 89, aprobada el 21 de junio de 1966. (3) Acreedor Coman - aquella persona o su agente debidamente autorizado que posea una reclamación contra la cooperativa que no esté garantizada con bienes inmuebles. (4) Corte - incluirá cualquier Tribunal de Justicia de los Estados Unidos de América o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con jurisdicción sobre la materia. (5) Sindicatura - administración de una cooperativa por un síndico nombrado por el Administrador en virtud del artículo 7 de la Ley Número 89 aprobada el 21 de junio
de 1966 . '6) Persona- incluye naturales y jurídicas, singular y plural. '7) Cooperativa- cualquier sociedad organizada e incorporada bige las disposiciones de las leyes números 291 y 10 , aprobadas el 9 de abril de 1946 y el tro de julio de 1947, respectivamente, según han sido enmendadas, y bajo cualquier otra ley especial aprobada o que se apruebe en el futuro por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aplicable a cualquier grupo u organismo designado y definido específicamente por dicha Asamblea como sociedad cooperativa. '8) Inspector- el Inspector de Cooperativas de Puerto Rico. '9) Sindico- la persona nombrada por el Administrador de Fomento Cooperativo para administrar la cooperativa en los casos y en la forma que se dispone en este Reglamento. '10) Partes Interesadas o Afectadas- incluye los socios, los acreedores comunes y cualquier persona que tenga un interés económico en la cooperativa que pueda resultar perjudicado por el resultado de las operaciones gerenciales y económicas de ésta.
Sección 4- Nombramiento del Sindico 'a) El Administrador podrá nombrar un síndico para que administre los negocios de cualquier cooperativa conforme a lo establecido
en este Reglamento, cuando a consecuencia de un examen efectuado por la Oficina del Inspector, y después de una vista administrativa con las partes afectadas, el Administrador tuviere evidencia de que la cooperativa no está en buenas condiciones económicas para continuar sus negocios, o que está administrada de tal manera que los socios, o las personas y entidades que tengan fondos o valores en dicha cooperativa están en peligro de ser defraudados.
(b) El Administrador podrá nombrar el síndico a petición de los socios, de la Junta de Directores, de cualquier otra parte interesada en la cooperativa, o por iniciativa propia.
Sección 5 - Procedimiento Para Iniciar la Sindicatura
(a) Cuando cualquier parte interesada presente ante el Administrador evidencia de que en una cooperativa existen las condiciones mencionadas en la sección anterior, el Administrador solicitará del Inspector que realice un examen de las operaciones de la cooperativa para determinar si en efecto existen las condiciones alega-. das. El Inspector someterá al Administrador el resultado de su examen no más tarde de diez (10) días después de terminada su intervención.
(b) Los interesados someterán ante el Administrador una decla- $1 \cup$ ración jurada exponiendo sus circunstancias personales, el nombre y la localización de la cooperativa cuya sindicatura se solicita, indicando, además, su relación con la misma y las causas ${ }_{A}$ funda. mentos y evidencia que justifician. su petición.
(c) El Administrador podra iniciar el procedimiento de sindicatura por iniciativa propia cuando después de un examen practicado por el Inspector tuviere evidencia de que existen las condiciones mencionadas en la sección 4 de este Reglamento.
Seccion 6 - Vista Administrativa
(a) El Administrador celebrara una vista administrativa para darle la oportunidad de ser ofdas a todas las partes afectadas por el nombramiento del sindico.
(b) El Administrador podra delegar en cualquier persona que lo represente durante la celebracion de la vista.
(c) El Administrador notificara a las partes afectadas por; correo o por telégrafo, o mediante edictos que se publicarán una sola vez en dos periodicos de circulación general en Puerto Rico, el dia, hora y lugar de la vista con no menos de cinco (5) días de anticipación a su celebracion. El Administrador podra ordenar a cualquier persona que comparezca a prestar declaración y que presente cualesquiera documentos, libros o informacion que considere necesario para efectuar una debida determinación del asunto.
(d) El dia de la vista el Administrador o su representante escuchara a todas las partes afectadas, quienes podrán comparecer representadas por abogado. La vista se tramitaré en la forma y con el procedimiento más sencillo posible de forma tal que se logre la más rápida y justa determinación del asunto, sin sujeción a ninguna regla de evidencia.
(e) El Administrador emitira la resolucion correspondiente dentro de un perfodo de veinte (20) dlas después de terminada la vista y expresara en dicha resolucion sus conclusiones de hecho y de derecho que le sirven de base a su decision.
(f) Todos los incidentes durante la vista serán grabados y transcritos. Cualquier parte podrá solicitar a su propio costo, la transcripción de la grabacion.
Seccion 7 - Revision por el Tribunal Superior de la Resolucion del f.dministrador Nombrando un Sindico
(a) La determinacion del f.dministrador de nombrar un sindico podra ser revisada por la Sala del Tribunal Superior correspondiente al domicilio de la cooperativa, mediante recurso radicado dentro de diez (10) dlas, contados a partir de la fecha de la notificacion de la determinacion.
(b) La determinacion del Administrador nombrando el sindico continuara en vigor mientras se substancia el procedimiento de revisión.
Seccion 8 - Personas que Actuarfn como Sindicos y Fianzas
(a) El sindico y sus empleados podrán seleccionarse del personal disponible en la Administracion o en la Oficina del Inspector que no hayan intervenido en el examen preliminar, pero cuando no haya personal disponible en estos organismos el Administrador podra contratar los servicios de personas particulares, que no sean partes afectadas por la sindicatura, para realizar esta labor y en
en este altimo caso el Administrador fijara una compensacion razonable por los servicios del sfidico y de sus empleados.
(b) Todo sfidico deberá prestar una fianza a favor de la Cooperativa por una suma razonable determinada por el $f$ dministrador tomando en consideración la situación económica de la Cooperativa, el volumen de sus negocios y el montante de sus bienes. El costo de la fianza será por cuenta de la cooperativa y deberá estar en vigor hasta un año después de la terminación de la sindicatura.
(c) La fianza responderá de las actuaciones del sfidico por la administración de los bienes de la sindicatura.
Seccion 9 - Rehabilitación de la Cooperativa
(a) El Administrador preparara y pondrá en vigor el plan que considere más adecuado para rehabilitar la cooperativa a través de la sindicatura cuando considere que las condiciones económicas de Esta puedan mejorarse.
(b) El Plan de Rehabilitacion, entre otras cosas, deberá contener disposiciones para lo siguiente:
1 - La continuación de los negocios de la cooperativa - dirigidos y administrados por el sfidico.
2 - La transferencia al sfidico desde el momento en que fue nombrado de todos aquellos poderes y facultades que se le concedfan a la Junta de Directores y a los socios
de la cooperativa por las leyes y reglamentos aplicables que resulten necesarios para poder conseguir los objestivos de la sindicatura.
3 - El poder del sindico para contratar, transferir, cesantear, ascender, clasificar y reclasificar todo el personal de la cooperativa y para fijar, aumentar o reducir su remuneracion independientemente de que sean o no socios de la cooperativa.
4 - La intervención del Administrador en la preparación e implantación del plan tiene como proposito único facilitar el establecimiento de una administración efectiva y de una operacion eficiente que mejoren las condiciones economicas de la cooperativa y por tal motivo la $&$ dministracion y sus representantes no se obligan en concepto alguno a garantizar o a estar garantizando, con sus bienes de cualquier naturaleza las deudas presentes y futuras de la cooperativa. La Administracion o sus funcionarios y oficiales no incurrirán en responsabilidad alguna por cualquier acto u omision de la cooperativa - del sindico y sus empleados que pueda causar daños - perjuicios a cualquier persona.
5 - Las medidas administrativas y los procedimientos y ajustes operacionales a implementarse por el sindico
para mejorat las condiciones economicas de la cooperativa.
6 - Un contrato o convenio entre la cooperativa y todos sus acreedores comunes en el cual estos aceptan el Plan quedando estas partes sujetas a las disposiciones legales que en materia de contratacion rigen en Puerto Rico.
7 - Proteccion de la administracion de la cooperativa a los fines de que ningon acreedor comon pueda radicar una peticion en la corte durante la vigencia del Plan que conlleve la disolucion o liquidacion total de la cooperativa.
8 - Normas sobre la transferencia de la administracion de la cooperativa a sus funcionarios y oficiales, debidamente electos y nombrados, una vez el Administrador tenga evidencia de que la cooperativa puede elegir una Junta de Directores capacitada y responsable y de que es solvente y posee la capacidad economica y administrativa para seguir operando eficientemente.
9 - Normas para la liquidacion total de la cooperativa cuando el Administrador estime que el Plan no ha mejorado ni puede mejorar las condiciones economicas de la cooperativa.
10 - Cualquier condición adicional que el Administrador crea necesaria y conveniente para la rehabilitacion economica de la cooperativa.
(c) El Plan podrá contener disposiciones para lo siguiente:
(d) El Administrador aprobarf finalmente el Plan cuando Este sea aceptado por los acreedores comunes y luego ordenara al sfidico que proceda a su intrumentacion; disponiéndose que cuando los acreedores comunes no se hayan puesto de acuerdo en la aprobacion del Plan o lo hayan rechazado, el Administrador podra ordenar que se tomen aquellas medidas que sean necesarias para la proteccion de las partes afectadas y para asegurar en Puerto Rico el contfnuo Exito del Movimiento Cooperativista en todas sus fases.
con Fondos en la Cooperativa sean Defraudados
(a) Cuando el sfidico sea nombrado por razon de que la cooperativa est£ administrada en forma tal que los socios o entidades están en peligro de ser defraudados pondrá en vigor un plan que provea los mecanismos de control interno adecuados y las demás medidas necesarias para corregir dicha situacion.
(b) Cualquier negativa injustificada a cumplir con el plan dispuesto en esta seccion por parte de los socios, oficiales y funcionarios de la cooperativa sera suficiente causa para que el Administrador ordene la liquidacion total de la cooperativa y recomiende al Secretario de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la cancelación del certificado de incorporación de la cooperativa y para que tome cualquier medida necesaria para la proteccion de los intereses de las partes afectadas.
Seccion 11 - Transferencia al Sindico de los Bienes, Derechos,
El stndico debidamente nombrado, para la liquidación total de la cooperativa con la autorización por escrito del Administrador, podrá disponer, gravar, enajenar y representar en cualquier forma todos los bienes, derechos y reclamaciones que posea o que en el futuro adquiera la Cooperativa.
Seccion 12 - Liquidación Total de la Cooperativa
(a) El Administrador podrá ordenar al sindico que proceda con la liquidación total de la cooperativa cuando las condiciones económicas de Esta le impidan continuar sus negocios o cuando un Plan de Rehabilitación puesto en vigor conforme a lo dispuesto en las Secciones 9 y 10 de este Reglamento no ha mejorado ni puede mejorar las condiciones económicas de la cooperativa.
(b) El sindico deberá tomar las siguientes medidas para la liquidación de la cooperativa:
especificado en dichas notificaciones, la fecha para dicha presentación no podrá ser antes de cuarenta (40) dlas contados desde el dia que se envio la notificacion por correo o desde la publicación del último edicto en el periodico, lo que sea posterior. 2. Exigira el pago por la vfa judicial o extrajudicial de cualquier reclamación a favor de la cooperativa que estuviere pendiente. 3. Venderf y reducirs a efectivo, siguiendo el procedimiento de pablica subasta al mejor postor o cualquier otro que resulte más beneficioso para los intereses de las partes afectadas, todos los bienes de la cooperativa, sujeto a la aprobacion final del Administrador.
(c) Una vez que el sindico haya aprobado todas las reclamaciones presentadas contra la cooperativa y reducidos a efectivo los bienes, derechos y reclamaciones de ésta, procederá con la distribucion final del activo liquido haciendo los pagos en el estricto orden que se establece a continuacion:
los bienes y propiedades de la cooperativa y los sueldos del sindico y sus empleados. 2. Los salarios y comisiones que no excedan de $600 por cada reclamante, que se hayan devengado por empleados o vendedores a base de comisión dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la resolución del Administrador nombrando al sindico. 3. Los gastos incurridos por un acreedor con posterioridad al nombramiento del sindico para evitar que se cometiera un fraude o que se malvesara la propiedad o bienes de la cooperativa. 4. Las contribuciones adeudadas a los Gobiernos de los Estados Unidos de América y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 5. Las cantidades adeudadas a cualquier persona, incluyendo a los Gobiernos de los Estados Unidos de America y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que de acuerdo con las leyes aplicables tengan derecho a prioridad. Cualquier prioridad que tenga un arrendador por concepto de renta adeudada estara limitada a la renta vencida, por concepto del uso de las propiedades afectadas, acumulada durante los 'tres (3) meses anteriores al nombramiento del sindico.
Seccion 13- Operacion de la Sindicatura y Deberes del Sindico El Administrador establecerá el procedimiento que estime conveniente para la operación de la sindicatura y le impondrá al sfadico, entre otros, los siguientes deberes y responsabilidades:
que considere necesarios para la mejor operación de dicho Plan. Además, deberá rendir un informe semanal al Administrador e informará inmediatamente al Administrador sobre cualquier situación que perjudique o pueda perjudicar a las partes afectadas por la operación del plan. 7. Implantará todos los mecanismos de control interno y pondrá en vigor las demás medidas que ordene el Administrador para eliminar y evitar que se repita. en el futuro cualquier situación existente en la cooperativa que amenace con defraudar los intereses de la cooperativa, de sus socios o de cualquier persona o personas interesadas. 8. Suministrara al Administrador o al Inspector de Cooperativas toda aquella información relacionada con su gestion como sfidico que dichos funcionarios le exijan. 9. Someterá al Administrador para su aprobacion los informes y cuentas finales de su administracion como sfidico dentro de los quince (15) dfas siguientes a la terminación de la sindicatura; disponiéndose que este término podrá prorrogarse por el Adminis. trador cuando as lo amerite las circunstancias del caso.
Seccion 14 - Remoción del Sfindico por Incompetencia El Administrador, luego de una audiencia, podrá discrecionalmente remover al sfidico de su cargo cuando considere que éste no está cumpliendo adecuadamente con sus funciones, 10 que puede resultar perjudicial para los intereses de las personas afectadas por la sindicatura de la cooperativa. En tal caso, el Administrador nombrara un sustituto siguiendo las disposiciones establecidas por este Reglamento.
La decisión del Administrador removiendo a un sfidico será definitiva, final e inapelable.
Seccion 15 - Terminación de la Sindicatura La sindicatura de la cooperativa terminara por cualquiera de los siguientes motivos:
(b) 8. 3. Cuando el Administrador ordene la devolución de la administración de la cooperativa a sus funcionarios y oficiales debidamente electos y nombrados luego de obtener evidencia de que ha desaparecido el peligro de que los socios o las personas y entidades
con fondos en la cooperativa pudieran ser defraudados y de que se han tomado las medidas y precauciones necesarias ordenadas por el Adminis trador para evitar que tal situación de peligrosidad se repita en el futuro.
Sección 16 - Terminación de la Responsabilidad del Sindico Cuando el Administrador imparta su aprobacion a los informes y cuentas del sindico, sometfdoles tal como se dispone en el número 9 de la Sección 13 de este Reglamento, éste quedara relevado de toda responsabilidad por su intervención en el procedimiento de sindicatura, sujeto a las disposiciones de la Sección 8 inciso
(b) de este Reglamento.
Seccion 17 - Cláusula de Separabilidad Si cualquier disposicion de este Reglamento o su aplicacion a cualquier persona o circunstancia fuera declarada nula, esto no afectara al resto del estatuto, ni a la aplicacion de dichas disposiciones a personas o circunstancias distintas de aquellas en relacion con las cuales ha sido declarada nula.
Este Reglamento podrá ser enmendado por el Administrador de Fomento Cooperativo según dispone el Artículo 9 de la Ley Número 89, aprobada el 21 de junio de 1966.
Seccion 19 - Vigencia En virtud de la autoridad que me confieren los Artículos 7 y 9 de la Ley 89 de 21 de junio de 1966, apruebo y adopto el presente Reglamento para la Sindicatura de Sociedades Cooperativas organizadas bajo las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para que entre en vigor inmediatamente, hoy 13 de octubre de 1971, conforme a los términos del mismo.
Y para que asf conste, firmo este documento compuesto de diez y nueve (19) secciones, escrito en diez y nueve (19) pliegos de papel a máquina en cada uno de los cuales he puesto mis iniciales y he hecho estampar el sello oficial de la Adminis. tración de Fomento Cooperativo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en la ciudad Capital, San Juan, Puerto Rico, a 13 de octubre de 1971.
Agencia:
Administración de Fomento Cooperativo
Número:
1501
Estado:
Activo
Año:
1971
Fecha:
4 de noviembre de 1971
Este reglamento, aprobado el 4 de noviembre de 1971 por la Administración de Fomento Cooperativo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, establece las normas para la sindicatura de sociedades cooperativas. Detalla el procedimiento para el nombramiento del síndico, incluyendo la base legal, definiciones y los pasos para iniciar la sindicatura. El documento contempla vistas administrativas y la revisión judicial de la resolución de nombramiento. Además, especifica las personas que pueden actuar como síndicos, sus fianzas y deberes durante la operación de la sindicatura. El reglamento también aborda la rehabilitación de la cooperativa, la protección de los fondos de socios y entidades, y la transferencia de bienes y derechos al síndico. Finalmente, regula la liquidación total de la cooperativa, la remoción del síndico por incompetencia y la terminación de la sindicatura y su responsabilidad.
4 de nolembre de 1971-1:30 P.M. Aprobador Fernando Chardon
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, secretario de Estado A JMINISTRACION DE FOMENTO COOPERATIVO
Santurce, Puerto Rico fambar. de Pierluisi Por: Lourdes I. de Pierluisi Secretaria Auxiliar de Estado
REGLAMENTO PARA LA SINDICATURA JE SOCIEDADES COOPERATIVAS ORGANIZADAS BAJO LAS LEYES DEL
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Seccion 1 Sección 2 Sección 3 Sección 4 Sección 5 Sección 6 Sección 7
Sección 8 Sección 9 Sección 10
Sección 11
Sección 12 Sección 13
Sección 14 Sección 15 Sección 16
Título del Reglamento Base Legal Definiciones Nombramiento del Sindico Procedimiento Para Iniciar la Sindicatura Vista Administrativa Revisión por el Tribunal Superior de la Reso- 5 lución del Administrador Nombrando un Sindico Personas que Actuarán Como Sindicos y Fianzas 5 Rehabilitación de la Cooperativa 6 Plan Para Evitar que Socios, Personas o Enti- 10 dades con Fondos en la Cooperativa Sean Defraudados Transferencia al Sindico de los Bienes, Dere- 11 chos, Reclamaciones y Acciones que Fosee o Pueda Poseer la Cooperativa Liquidación Total de la Cooperativa Operación de la Sindicatura y Deberes del Sindico Remoción del Sindico por Incompetencia 17 Terminación de la Sindicatura 17 Terminación de la Responsabilidad del Sindico 18
Núm. Página Seccion 17 Cláusula de Separabilidad ..... 18 Seccion 18 Enmiendas ..... 18 Seccion 19 Vigencia ..... 19
El título de este Reglamento será "Reglamento Para la Sindicatura de Sociedades Cooperativas Organizadas Bajo las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
Sección 2 - Base Legal Este Reglamento se establece en virtud de las disposiciones de los artículos números 7 y 9 de la Ley Número 89, aprobada el 21 de junio de 1966.
Seccion 3 - Definiciones Para los efectos de este Reglamento los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa: (1) Administrador - el Administrador de la Administración de Fomento Cooperativo de Puerto Rico. (2) Administracion - La Administracion de Fomento Cooperativo, creada por la Ley Número 4, aprobada en 7 de mayo de 1957 y reorganizada por la Ley Número 89, aprobada el 21 de junio de 1966. (3) Acreedor Coman - aquella persona o su agente debidamente autorizado que posea una reclamación contra la cooperativa que no esté garantizada con bienes inmuebles. (4) Corte - incluirá cualquier Tribunal de Justicia de los Estados Unidos de América o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con jurisdicción sobre la materia. (5) Sindicatura - administración de una cooperativa por un síndico nombrado por el Administrador en virtud del artículo 7 de la Ley Número 89 aprobada el 21 de junio
de 1966 . '6) Persona- incluye naturales y jurídicas, singular y plural. '7) Cooperativa- cualquier sociedad organizada e incorporada bige las disposiciones de las leyes números 291 y 10 , aprobadas el 9 de abril de 1946 y el tro de julio de 1947, respectivamente, según han sido enmendadas, y bajo cualquier otra ley especial aprobada o que se apruebe en el futuro por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aplicable a cualquier grupo u organismo designado y definido específicamente por dicha Asamblea como sociedad cooperativa. '8) Inspector- el Inspector de Cooperativas de Puerto Rico. '9) Sindico- la persona nombrada por el Administrador de Fomento Cooperativo para administrar la cooperativa en los casos y en la forma que se dispone en este Reglamento. '10) Partes Interesadas o Afectadas- incluye los socios, los acreedores comunes y cualquier persona que tenga un interés económico en la cooperativa que pueda resultar perjudicado por el resultado de las operaciones gerenciales y económicas de ésta.
Sección 4- Nombramiento del Sindico 'a) El Administrador podrá nombrar un síndico para que administre los negocios de cualquier cooperativa conforme a lo establecido
en este Reglamento, cuando a consecuencia de un examen efectuado por la Oficina del Inspector, y después de una vista administrativa con las partes afectadas, el Administrador tuviere evidencia de que la cooperativa no está en buenas condiciones económicas para continuar sus negocios, o que está administrada de tal manera que los socios, o las personas y entidades que tengan fondos o valores en dicha cooperativa están en peligro de ser defraudados.
(b) El Administrador podrá nombrar el síndico a petición de los socios, de la Junta de Directores, de cualquier otra parte interesada en la cooperativa, o por iniciativa propia.
Sección 5 - Procedimiento Para Iniciar la Sindicatura
(a) Cuando cualquier parte interesada presente ante el Administrador evidencia de que en una cooperativa existen las condiciones mencionadas en la sección anterior, el Administrador solicitará del Inspector que realice un examen de las operaciones de la cooperativa para determinar si en efecto existen las condiciones alega-. das. El Inspector someterá al Administrador el resultado de su examen no más tarde de diez (10) días después de terminada su intervención.
(b) Los interesados someterán ante el Administrador una decla- $1 \cup$ ración jurada exponiendo sus circunstancias personales, el nombre y la localización de la cooperativa cuya sindicatura se solicita, indicando, además, su relación con la misma y las causas ${ }_{A}$ funda. mentos y evidencia que justifician. su petición.
(c) El Administrador podra iniciar el procedimiento de sindicatura por iniciativa propia cuando después de un examen practicado por el Inspector tuviere evidencia de que existen las condiciones mencionadas en la sección 4 de este Reglamento.
Seccion 6 - Vista Administrativa
(a) El Administrador celebrara una vista administrativa para darle la oportunidad de ser ofdas a todas las partes afectadas por el nombramiento del sindico.
(b) El Administrador podra delegar en cualquier persona que lo represente durante la celebracion de la vista.
(c) El Administrador notificara a las partes afectadas por; correo o por telégrafo, o mediante edictos que se publicarán una sola vez en dos periodicos de circulación general en Puerto Rico, el dia, hora y lugar de la vista con no menos de cinco (5) días de anticipación a su celebracion. El Administrador podra ordenar a cualquier persona que comparezca a prestar declaración y que presente cualesquiera documentos, libros o informacion que considere necesario para efectuar una debida determinación del asunto.
(d) El dia de la vista el Administrador o su representante escuchara a todas las partes afectadas, quienes podrán comparecer representadas por abogado. La vista se tramitaré en la forma y con el procedimiento más sencillo posible de forma tal que se logre la más rápida y justa determinación del asunto, sin sujeción a ninguna regla de evidencia.
(e) El Administrador emitira la resolucion correspondiente dentro de un perfodo de veinte (20) dlas después de terminada la vista y expresara en dicha resolucion sus conclusiones de hecho y de derecho que le sirven de base a su decision.
(f) Todos los incidentes durante la vista serán grabados y transcritos. Cualquier parte podrá solicitar a su propio costo, la transcripción de la grabacion.
Seccion 7 - Revision por el Tribunal Superior de la Resolucion del f.dministrador Nombrando un Sindico
(a) La determinacion del f.dministrador de nombrar un sindico podra ser revisada por la Sala del Tribunal Superior correspondiente al domicilio de la cooperativa, mediante recurso radicado dentro de diez (10) dlas, contados a partir de la fecha de la notificacion de la determinacion.
(b) La determinacion del Administrador nombrando el sindico continuara en vigor mientras se substancia el procedimiento de revisión.
Seccion 8 - Personas que Actuarfn como Sindicos y Fianzas
(a) El sindico y sus empleados podrán seleccionarse del personal disponible en la Administracion o en la Oficina del Inspector que no hayan intervenido en el examen preliminar, pero cuando no haya personal disponible en estos organismos el Administrador podra contratar los servicios de personas particulares, que no sean partes afectadas por la sindicatura, para realizar esta labor y en
en este altimo caso el Administrador fijara una compensacion razonable por los servicios del sfidico y de sus empleados.
(b) Todo sfidico deberá prestar una fianza a favor de la Cooperativa por una suma razonable determinada por el $f$ dministrador tomando en consideración la situación económica de la Cooperativa, el volumen de sus negocios y el montante de sus bienes. El costo de la fianza será por cuenta de la cooperativa y deberá estar en vigor hasta un año después de la terminación de la sindicatura.
(c) La fianza responderá de las actuaciones del sfidico por la administración de los bienes de la sindicatura.
Seccion 9 - Rehabilitación de la Cooperativa
(a) El Administrador preparara y pondrá en vigor el plan que considere más adecuado para rehabilitar la cooperativa a través de la sindicatura cuando considere que las condiciones económicas de Esta puedan mejorarse.
(b) El Plan de Rehabilitacion, entre otras cosas, deberá contener disposiciones para lo siguiente:
1 - La continuación de los negocios de la cooperativa - dirigidos y administrados por el sfidico.
2 - La transferencia al sfidico desde el momento en que fue nombrado de todos aquellos poderes y facultades que se le concedfan a la Junta de Directores y a los socios
de la cooperativa por las leyes y reglamentos aplicables que resulten necesarios para poder conseguir los objestivos de la sindicatura.
3 - El poder del sindico para contratar, transferir, cesantear, ascender, clasificar y reclasificar todo el personal de la cooperativa y para fijar, aumentar o reducir su remuneracion independientemente de que sean o no socios de la cooperativa.
4 - La intervención del Administrador en la preparación e implantación del plan tiene como proposito único facilitar el establecimiento de una administración efectiva y de una operacion eficiente que mejoren las condiciones economicas de la cooperativa y por tal motivo la $&$ dministracion y sus representantes no se obligan en concepto alguno a garantizar o a estar garantizando, con sus bienes de cualquier naturaleza las deudas presentes y futuras de la cooperativa. La Administracion o sus funcionarios y oficiales no incurrirán en responsabilidad alguna por cualquier acto u omision de la cooperativa - del sindico y sus empleados que pueda causar daños - perjuicios a cualquier persona.
5 - Las medidas administrativas y los procedimientos y ajustes operacionales a implementarse por el sindico
para mejorat las condiciones economicas de la cooperativa.
6 - Un contrato o convenio entre la cooperativa y todos sus acreedores comunes en el cual estos aceptan el Plan quedando estas partes sujetas a las disposiciones legales que en materia de contratacion rigen en Puerto Rico.
7 - Proteccion de la administracion de la cooperativa a los fines de que ningon acreedor comon pueda radicar una peticion en la corte durante la vigencia del Plan que conlleve la disolucion o liquidacion total de la cooperativa.
8 - Normas sobre la transferencia de la administracion de la cooperativa a sus funcionarios y oficiales, debidamente electos y nombrados, una vez el Administrador tenga evidencia de que la cooperativa puede elegir una Junta de Directores capacitada y responsable y de que es solvente y posee la capacidad economica y administrativa para seguir operando eficientemente.
9 - Normas para la liquidacion total de la cooperativa cuando el Administrador estime que el Plan no ha mejorado ni puede mejorar las condiciones economicas de la cooperativa.
10 - Cualquier condición adicional que el Administrador crea necesaria y conveniente para la rehabilitacion economica de la cooperativa.
(c) El Plan podrá contener disposiciones para lo siguiente:
(d) El Administrador aprobarf finalmente el Plan cuando Este sea aceptado por los acreedores comunes y luego ordenara al sfidico que proceda a su intrumentacion; disponiéndose que cuando los acreedores comunes no se hayan puesto de acuerdo en la aprobacion del Plan o lo hayan rechazado, el Administrador podra ordenar que se tomen aquellas medidas que sean necesarias para la proteccion de las partes afectadas y para asegurar en Puerto Rico el contfnuo Exito del Movimiento Cooperativista en todas sus fases.
con Fondos en la Cooperativa sean Defraudados
(a) Cuando el sfidico sea nombrado por razon de que la cooperativa est£ administrada en forma tal que los socios o entidades están en peligro de ser defraudados pondrá en vigor un plan que provea los mecanismos de control interno adecuados y las demás medidas necesarias para corregir dicha situacion.
(b) Cualquier negativa injustificada a cumplir con el plan dispuesto en esta seccion por parte de los socios, oficiales y funcionarios de la cooperativa sera suficiente causa para que el Administrador ordene la liquidacion total de la cooperativa y recomiende al Secretario de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la cancelación del certificado de incorporación de la cooperativa y para que tome cualquier medida necesaria para la proteccion de los intereses de las partes afectadas.
Seccion 11 - Transferencia al Sindico de los Bienes, Derechos,
El stndico debidamente nombrado, para la liquidación total de la cooperativa con la autorización por escrito del Administrador, podrá disponer, gravar, enajenar y representar en cualquier forma todos los bienes, derechos y reclamaciones que posea o que en el futuro adquiera la Cooperativa.
Seccion 12 - Liquidación Total de la Cooperativa
(a) El Administrador podrá ordenar al sindico que proceda con la liquidación total de la cooperativa cuando las condiciones económicas de Esta le impidan continuar sus negocios o cuando un Plan de Rehabilitación puesto en vigor conforme a lo dispuesto en las Secciones 9 y 10 de este Reglamento no ha mejorado ni puede mejorar las condiciones económicas de la cooperativa.
(b) El sindico deberá tomar las siguientes medidas para la liquidación de la cooperativa:
especificado en dichas notificaciones, la fecha para dicha presentación no podrá ser antes de cuarenta (40) dlas contados desde el dia que se envio la notificacion por correo o desde la publicación del último edicto en el periodico, lo que sea posterior. 2. Exigira el pago por la vfa judicial o extrajudicial de cualquier reclamación a favor de la cooperativa que estuviere pendiente. 3. Venderf y reducirs a efectivo, siguiendo el procedimiento de pablica subasta al mejor postor o cualquier otro que resulte más beneficioso para los intereses de las partes afectadas, todos los bienes de la cooperativa, sujeto a la aprobacion final del Administrador.
(c) Una vez que el sindico haya aprobado todas las reclamaciones presentadas contra la cooperativa y reducidos a efectivo los bienes, derechos y reclamaciones de ésta, procederá con la distribucion final del activo liquido haciendo los pagos en el estricto orden que se establece a continuacion:
los bienes y propiedades de la cooperativa y los sueldos del sindico y sus empleados. 2. Los salarios y comisiones que no excedan de $600 por cada reclamante, que se hayan devengado por empleados o vendedores a base de comisión dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la resolución del Administrador nombrando al sindico. 3. Los gastos incurridos por un acreedor con posterioridad al nombramiento del sindico para evitar que se cometiera un fraude o que se malvesara la propiedad o bienes de la cooperativa. 4. Las contribuciones adeudadas a los Gobiernos de los Estados Unidos de América y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 5. Las cantidades adeudadas a cualquier persona, incluyendo a los Gobiernos de los Estados Unidos de America y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que de acuerdo con las leyes aplicables tengan derecho a prioridad. Cualquier prioridad que tenga un arrendador por concepto de renta adeudada estara limitada a la renta vencida, por concepto del uso de las propiedades afectadas, acumulada durante los 'tres (3) meses anteriores al nombramiento del sindico.
Seccion 13- Operacion de la Sindicatura y Deberes del Sindico El Administrador establecerá el procedimiento que estime conveniente para la operación de la sindicatura y le impondrá al sfadico, entre otros, los siguientes deberes y responsabilidades:
que considere necesarios para la mejor operación de dicho Plan. Además, deberá rendir un informe semanal al Administrador e informará inmediatamente al Administrador sobre cualquier situación que perjudique o pueda perjudicar a las partes afectadas por la operación del plan. 7. Implantará todos los mecanismos de control interno y pondrá en vigor las demás medidas que ordene el Administrador para eliminar y evitar que se repita. en el futuro cualquier situación existente en la cooperativa que amenace con defraudar los intereses de la cooperativa, de sus socios o de cualquier persona o personas interesadas. 8. Suministrara al Administrador o al Inspector de Cooperativas toda aquella información relacionada con su gestion como sfidico que dichos funcionarios le exijan. 9. Someterá al Administrador para su aprobacion los informes y cuentas finales de su administracion como sfidico dentro de los quince (15) dfas siguientes a la terminación de la sindicatura; disponiéndose que este término podrá prorrogarse por el Adminis. trador cuando as lo amerite las circunstancias del caso.
Seccion 14 - Remoción del Sfindico por Incompetencia El Administrador, luego de una audiencia, podrá discrecionalmente remover al sfidico de su cargo cuando considere que éste no está cumpliendo adecuadamente con sus funciones, 10 que puede resultar perjudicial para los intereses de las personas afectadas por la sindicatura de la cooperativa. En tal caso, el Administrador nombrara un sustituto siguiendo las disposiciones establecidas por este Reglamento.
La decisión del Administrador removiendo a un sfidico será definitiva, final e inapelable.
Seccion 15 - Terminación de la Sindicatura La sindicatura de la cooperativa terminara por cualquiera de los siguientes motivos:
(b) 8. 3. Cuando el Administrador ordene la devolución de la administración de la cooperativa a sus funcionarios y oficiales debidamente electos y nombrados luego de obtener evidencia de que ha desaparecido el peligro de que los socios o las personas y entidades
con fondos en la cooperativa pudieran ser defraudados y de que se han tomado las medidas y precauciones necesarias ordenadas por el Adminis trador para evitar que tal situación de peligrosidad se repita en el futuro.
Sección 16 - Terminación de la Responsabilidad del Sindico Cuando el Administrador imparta su aprobacion a los informes y cuentas del sindico, sometfdoles tal como se dispone en el número 9 de la Sección 13 de este Reglamento, éste quedara relevado de toda responsabilidad por su intervención en el procedimiento de sindicatura, sujeto a las disposiciones de la Sección 8 inciso
(b) de este Reglamento.
Seccion 17 - Cláusula de Separabilidad Si cualquier disposicion de este Reglamento o su aplicacion a cualquier persona o circunstancia fuera declarada nula, esto no afectara al resto del estatuto, ni a la aplicacion de dichas disposiciones a personas o circunstancias distintas de aquellas en relacion con las cuales ha sido declarada nula.
Este Reglamento podrá ser enmendado por el Administrador de Fomento Cooperativo según dispone el Artículo 9 de la Ley Número 89, aprobada el 21 de junio de 1966.
Seccion 19 - Vigencia En virtud de la autoridad que me confieren los Artículos 7 y 9 de la Ley 89 de 21 de junio de 1966, apruebo y adopto el presente Reglamento para la Sindicatura de Sociedades Cooperativas organizadas bajo las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para que entre en vigor inmediatamente, hoy 13 de octubre de 1971, conforme a los términos del mismo.
Y para que asf conste, firmo este documento compuesto de diez y nueve (19) secciones, escrito en diez y nueve (19) pliegos de papel a máquina en cada uno de los cuales he puesto mis iniciales y he hecho estampar el sello oficial de la Adminis. tración de Fomento Cooperativo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en la ciudad Capital, San Juan, Puerto Rico, a 13 de octubre de 1971.