Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
1442
Estado:
Activo
Año:
1971
Fecha:
21 de mayo de 1971
El Departamento de Agricultura de Puerto Rico aprueba enmiendas al Reglamento de Mercado Núm. 12, que rige el mercadeo de productos agrícolas importados. Estas modificaciones, fechadas el 21 de mayo de 1971, buscan clarificar y ajustar varias disposiciones. Se adicionan incisos al Artículo V y IX para especificar que las normas de especificaciones y cuotas de inspección se aplicarán a productos agrícolas importados de la República Dominicana en violación de un acuerdo comercial o de otros países durante la vigencia de dicho acuerdo. Un cambio fundamental es la exención de estas disposiciones para los productos agrícolas importados bajo el acuerdo de intercambio comercial entre Puerto Rico y la República Dominicana, aunque requerirán autorización previa. Además, se pospone la vigencia de los requisitos de rotulación del Artículo VII del reglamento original hasta el 30 de junio de 1971. Las enmiendas entrarán en vigor treinta días después de su publicación en periódicos de circulación general, previa radicación en la Secretaría de Estado.
21 mayo de 1971 --- 10:40 A. M. Aprobado: Fernando Chardon Secretario de Estado
Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA
San Juan, I uerto Rico Por: Lourdes I. de Pierluisi Secretaria Auxiliar de Estado
PARA ADICIONAR EL INCISO C AL ARTICULO V Y EL INCISO G AL ARTICULO IX, Y PARA EHMENDAR LOS ARTICULOS X11 Y XV DEL REGIAMENTO DE MERCADO NUH. 12, "PARA REGIE EL MERCADRO DE PRODUCTOS AGRICOLAS IMPORTADOS EN EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO", APROBADO EL 22 DE ENERO DE 1971, SEGUN EHMENDADO.
Seccion 1.- Se adiciona el Inciso C al Artículo V del Reglamento de Hercado Núm. 12, "Para Regir el Hercadeo de Productos Agricolas Importados en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico", aprobado el 22 de enero de 1971, sezon enmendado, el cual se leera como sigue: "Artículo V.- Especificaciones para Productos Agricolas que se Importan para Mercadearse en Puerto Rico "A "C. Las disposiciones de este Artículo seran aplicables únicamente a aquellos productos agrícolas que, estando cubiertos por alguna proclama o aviso del secretario emitido en virtud del acuerdo Domínico-Puertorriqueño de intercambio comercial de productos agrícolas a base de complementacion, sean importados de la República Dominicana en violación a dicha proclama o aviso, o sean importados de cualquier otro pais extranjero durante la vigencia de dicha proclama o aviso."
Seccion 2.- Se adiciona el Inciso G al Artículo IX del citado Reglamento, el cual se leera como sigue: "Artículo IX.- Inspeccion, Cuotas de Inspección y Certificación "A. "G. Las disposiciones del Inciso C de este Artículo seran aplicables únicamente a aquellos productos agrícolas que, estando cubiertos por alguna proclama o aviso del secretario emitido en virtud del acuerdo Domínico-Puertorriqueño de intercambio comercial de productos agrícolas a base de complementacion, sean importados de la República Dominicana en violación a dicha proclama o aviso o que sean importados de cualquier otro pais extranjero durante la vigencia de dicha proclama o aviso."
Seccion 3.- Se enmienda el Artículo Zll del citado Reglamento, para que se lea como sigue: "Artículo Zll.- Enenciones a Ciertas Disposiciones de este Reglamento "Se exime de cumplir con las disposiciones del Artículo V "Especificaciones para Productos Agricolas que se Importen para Mercadearse en Fuerto Rico" y del Inciso C del Articulo IX, que establece las cuotas - cargos de inspección para los productos agrícolas que se importen para mercadearse en Fuerto Rico, los lotes de productos agrícolas que sean importados a Puerto Rico en virtud del acuerdo sobre intercambio comercial de productos agrícolas a base de complementacion, suscrito por los gobiernos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de la República Dominicana. Para cada importacion de productos agricolas bajo dicho acuerdo se requirira una autorizacion previa por escrito de la Administración de Servicios Agricolas del Departamento de Agricultura del Estado Libre Asociado de Fuerto Rico y del Instituto de Estabilización de Precios de la República Dominicana. Las epocas y cuantfa de los productos agrícolas a importarse por este medio las establecerá el Secretario mediante proclama o aviso."
Seccion 4.- Se enmienda el Artículo XV del citado Reglamento, para que se lea como sigue: "Artículo XV.- Autoridad Legal y Vigencia "Este Reglamento se promulga for el Secretario, de acuerdo con las facultades que le conciere la Ley Núm. 241, aprobada en 8 de mayo de 1950, según enmendada. A excepción de lo que más adelante se dispone en este Artículo, comenzará a regir a los noventa (90) días de su aprobacion, siempre que sea publicado en dos periodicos de circulación general en Puerto Rico por lo menos treinta (30) días antes de su vigencia, y que el original y dos copias del mismo en español y en ingles, sea previamente radicado en la Secretaría de Estado de Fuerto Rico, segun dispone la Seccion 6, de la Ley Núm. 112, aprobada en 30 de junio de 1957, según enmendada. "Se pospone la vigencia hasta el 30 de junio de 1971 de los requisitos de rotulacion establecidos en el Artículo VII de dicho Reglamento."
Seccion 5.- Estas enmiendas se promulgan por el Secretario de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Núm. 241, aprobada en 8 de mayo de 1950, según enmendada. Comenzarán a regir treinta (30) días después de su publicación en dos periodicos de circulación general en Fuerto
Rico, previa radicación en la Secretaria de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, del original y dos coyias de las mismas, en español e inglés; de acuerdo con las disposiciones de la Sección 6, de la Ley N6m. 112, aprobada en 30 de junio de 1957, segín enmendada."
Aprobadas en 20 de mayo de 1571, san Juan, Puerto Rico.
Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
1442
Estado:
Activo
Año:
1971
Fecha:
21 de mayo de 1971
El Departamento de Agricultura de Puerto Rico aprueba enmiendas al Reglamento de Mercado Núm. 12, que rige el mercadeo de productos agrícolas importados. Estas modificaciones, fechadas el 21 de mayo de 1971, buscan clarificar y ajustar varias disposiciones. Se adicionan incisos al Artículo V y IX para especificar que las normas de especificaciones y cuotas de inspección se aplicarán a productos agrícolas importados de la República Dominicana en violación de un acuerdo comercial o de otros países durante la vigencia de dicho acuerdo. Un cambio fundamental es la exención de estas disposiciones para los productos agrícolas importados bajo el acuerdo de intercambio comercial entre Puerto Rico y la República Dominicana, aunque requerirán autorización previa. Además, se pospone la vigencia de los requisitos de rotulación del Artículo VII del reglamento original hasta el 30 de junio de 1971. Las enmiendas entrarán en vigor treinta días después de su publicación en periódicos de circulación general, previa radicación en la Secretaría de Estado.
21 mayo de 1971 --- 10:40 A. M. Aprobado: Fernando Chardon Secretario de Estado
Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA
San Juan, I uerto Rico Por: Lourdes I. de Pierluisi Secretaria Auxiliar de Estado
PARA ADICIONAR EL INCISO C AL ARTICULO V Y EL INCISO G AL ARTICULO IX, Y PARA EHMENDAR LOS ARTICULOS X11 Y XV DEL REGIAMENTO DE MERCADO NUH. 12, "PARA REGIE EL MERCADRO DE PRODUCTOS AGRICOLAS IMPORTADOS EN EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO", APROBADO EL 22 DE ENERO DE 1971, SEGUN EHMENDADO.
Seccion 1.- Se adiciona el Inciso C al Artículo V del Reglamento de Hercado Núm. 12, "Para Regir el Hercadeo de Productos Agricolas Importados en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico", aprobado el 22 de enero de 1971, sezon enmendado, el cual se leera como sigue: "Artículo V.- Especificaciones para Productos Agricolas que se Importan para Mercadearse en Puerto Rico "A "C. Las disposiciones de este Artículo seran aplicables únicamente a aquellos productos agrícolas que, estando cubiertos por alguna proclama o aviso del secretario emitido en virtud del acuerdo Domínico-Puertorriqueño de intercambio comercial de productos agrícolas a base de complementacion, sean importados de la República Dominicana en violación a dicha proclama o aviso, o sean importados de cualquier otro pais extranjero durante la vigencia de dicha proclama o aviso."
Seccion 2.- Se adiciona el Inciso G al Artículo IX del citado Reglamento, el cual se leera como sigue: "Artículo IX.- Inspeccion, Cuotas de Inspección y Certificación "A. "G. Las disposiciones del Inciso C de este Artículo seran aplicables únicamente a aquellos productos agrícolas que, estando cubiertos por alguna proclama o aviso del secretario emitido en virtud del acuerdo Domínico-Puertorriqueño de intercambio comercial de productos agrícolas a base de complementacion, sean importados de la República Dominicana en violación a dicha proclama o aviso o que sean importados de cualquier otro pais extranjero durante la vigencia de dicha proclama o aviso."
Seccion 3.- Se enmienda el Artículo Zll del citado Reglamento, para que se lea como sigue: "Artículo Zll.- Enenciones a Ciertas Disposiciones de este Reglamento "Se exime de cumplir con las disposiciones del Artículo V "Especificaciones para Productos Agricolas que se Importen para Mercadearse en Fuerto Rico" y del Inciso C del Articulo IX, que establece las cuotas - cargos de inspección para los productos agrícolas que se importen para mercadearse en Fuerto Rico, los lotes de productos agrícolas que sean importados a Puerto Rico en virtud del acuerdo sobre intercambio comercial de productos agrícolas a base de complementacion, suscrito por los gobiernos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de la República Dominicana. Para cada importacion de productos agricolas bajo dicho acuerdo se requirira una autorizacion previa por escrito de la Administración de Servicios Agricolas del Departamento de Agricultura del Estado Libre Asociado de Fuerto Rico y del Instituto de Estabilización de Precios de la República Dominicana. Las epocas y cuantfa de los productos agrícolas a importarse por este medio las establecerá el Secretario mediante proclama o aviso."
Seccion 4.- Se enmienda el Artículo XV del citado Reglamento, para que se lea como sigue: "Artículo XV.- Autoridad Legal y Vigencia "Este Reglamento se promulga for el Secretario, de acuerdo con las facultades que le conciere la Ley Núm. 241, aprobada en 8 de mayo de 1950, según enmendada. A excepción de lo que más adelante se dispone en este Artículo, comenzará a regir a los noventa (90) días de su aprobacion, siempre que sea publicado en dos periodicos de circulación general en Puerto Rico por lo menos treinta (30) días antes de su vigencia, y que el original y dos copias del mismo en español y en ingles, sea previamente radicado en la Secretaría de Estado de Fuerto Rico, segun dispone la Seccion 6, de la Ley Núm. 112, aprobada en 30 de junio de 1957, según enmendada. "Se pospone la vigencia hasta el 30 de junio de 1971 de los requisitos de rotulacion establecidos en el Artículo VII de dicho Reglamento."
Seccion 5.- Estas enmiendas se promulgan por el Secretario de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Núm. 241, aprobada en 8 de mayo de 1950, según enmendada. Comenzarán a regir treinta (30) días después de su publicación en dos periodicos de circulación general en Fuerto
Rico, previa radicación en la Secretaria de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, del original y dos coyias de las mismas, en español e inglés; de acuerdo con las disposiciones de la Sección 6, de la Ley N6m. 112, aprobada en 30 de junio de 1957, segín enmendada."
Aprobadas en 20 de mayo de 1571, san Juan, Puerto Rico.