Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
1385
Estado:
Activo
Año:
1970
Fecha:
4 de noviembre de 1970
El documento enmienda los incisos "b" y "d" del Artículo 6 del Reglamento para la Erradicación del Aborto Contagioso en el Ganado Bovino, aprobado originalmente en 1957. El inciso "b" establece que los hatos con animales reactores serán puestos bajo cuarentena por el Departamento de Agricultura, con pruebas subsecuentes cada sesenta días como mínimo. La cuarentena abarca todo el ganado presente o introducido, y su levantamiento requiere una prueba negativa no antes de sesenta días tras la remoción de reactores y la desinfección de las instalaciones. Se prohíbe la remoción de ganado de hatos cuarentenados, salvo con permiso escrito del Departamento o para sacrificio inmediato. En caso de sacrificio, el dueño debe presentar un formulario oficial verificando la matanza del animal en un matadero aprobado. Además, se prohíbe desviar el ganado bajo cuarentena destinado a matanza. El inciso "d" detalla que las cuarentenas se eliminarán cuando no se detecten reactores en las pruebas realizadas a las reses elegibles, al menos sesenta días después de la remoción de los últimos reactores. También es indispensable que los establos y propiedades contaminadas o expuestas hayan sido debidamente limpiadas y desinfectadas. Estas enmiendas, promulgadas por el Secretario de Agricultura bajo la Ley Núm. 101 de 1942, entrarán en vigor inmediatamente después de su publicación y radicación oficial. Fueron aprobadas el 31 de enero de 1970 en San Juan, Puerto Rico.
A LOS INCISOS "b" Y "d" DEL ARTICULO 6 DEL REGLAMENTO PARA LA ERRADICACION DEL ABORTO CONTAGIOSO EN EL GAMADO BOVINO, APROBADO POR EL SECRETARIO DE AGRICULTURA EL 31 DE ENERO DE 1967, SEGUN ENMENDADO
Seccion 1.- Se enmiendan los incisos "b" y "d" del Artículo 6 del Reglamento para la Erradicación del Aborto Contagioso en el Ganado Bovino, aprobado por el Secretario de Agricultura el 31 de enero de 1957, según enmendado, para que se lean como sigue: "Artículo 6.- Reactores " . . . . . . . . . . " b. Cuarentena - Todos los hatos y propiedades en que se encuentren reactores serán puestos bajo cuarentena por el Departamento y los hatos serán sometidos a nuevas pruebas a intervalos no menores de sesenta (50) dias. Esta cuarentena cubrirá todo ganado que se encuentre en los hatos, o que pueda ser llevado a ellos subsiguientemente durante el periodo de cuarentena. La prueba para eliminar la cuarentena se hará no menos de sesenta (50) clas después de la fecha de remoción de los reactores de la finca y de la limpieza y desinfección de establos, bebederos, y otras propiedades contagiačas por o expuestas a la infección. No se removerá ninguna cabeza de ganado en dichos hatos bajo cuarentena excepto en las situaciones siguientes:
Sección 2.- Estas enmiendas las promulga el Secretario de Agricultura de acuerdo con las facultades que le confiere
la Ley Núm. lül, aprobada en 11 de mayo de 1942, según enmendada. Comenzarán a regir inmediatamente después de su publicación en dos periodicos de circulación general en Puerto Rico, previa radicacion en la oficina del secretario de Estaco del original y dos copias de sus versiones en español e ingles de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 112, aprobada en 30 de junio de 1957, según enmendada. Aprobadas el dia 31 de $101^{1}$ de 1970, en San Juan, Puerto Rico.
Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
1385
Estado:
Activo
Año:
1970
Fecha:
4 de noviembre de 1970
El documento enmienda los incisos "b" y "d" del Artículo 6 del Reglamento para la Erradicación del Aborto Contagioso en el Ganado Bovino, aprobado originalmente en 1957. El inciso "b" establece que los hatos con animales reactores serán puestos bajo cuarentena por el Departamento de Agricultura, con pruebas subsecuentes cada sesenta días como mínimo. La cuarentena abarca todo el ganado presente o introducido, y su levantamiento requiere una prueba negativa no antes de sesenta días tras la remoción de reactores y la desinfección de las instalaciones. Se prohíbe la remoción de ganado de hatos cuarentenados, salvo con permiso escrito del Departamento o para sacrificio inmediato. En caso de sacrificio, el dueño debe presentar un formulario oficial verificando la matanza del animal en un matadero aprobado. Además, se prohíbe desviar el ganado bajo cuarentena destinado a matanza. El inciso "d" detalla que las cuarentenas se eliminarán cuando no se detecten reactores en las pruebas realizadas a las reses elegibles, al menos sesenta días después de la remoción de los últimos reactores. También es indispensable que los establos y propiedades contaminadas o expuestas hayan sido debidamente limpiadas y desinfectadas. Estas enmiendas, promulgadas por el Secretario de Agricultura bajo la Ley Núm. 101 de 1942, entrarán en vigor inmediatamente después de su publicación y radicación oficial. Fueron aprobadas el 31 de enero de 1970 en San Juan, Puerto Rico.
A LOS INCISOS "b" Y "d" DEL ARTICULO 6 DEL REGLAMENTO PARA LA ERRADICACION DEL ABORTO CONTAGIOSO EN EL GAMADO BOVINO, APROBADO POR EL SECRETARIO DE AGRICULTURA EL 31 DE ENERO DE 1967, SEGUN ENMENDADO
Seccion 1.- Se enmiendan los incisos "b" y "d" del Artículo 6 del Reglamento para la Erradicación del Aborto Contagioso en el Ganado Bovino, aprobado por el Secretario de Agricultura el 31 de enero de 1957, según enmendado, para que se lean como sigue: "Artículo 6.- Reactores " . . . . . . . . . . " b. Cuarentena - Todos los hatos y propiedades en que se encuentren reactores serán puestos bajo cuarentena por el Departamento y los hatos serán sometidos a nuevas pruebas a intervalos no menores de sesenta (50) dias. Esta cuarentena cubrirá todo ganado que se encuentre en los hatos, o que pueda ser llevado a ellos subsiguientemente durante el periodo de cuarentena. La prueba para eliminar la cuarentena se hará no menos de sesenta (50) clas después de la fecha de remoción de los reactores de la finca y de la limpieza y desinfección de establos, bebederos, y otras propiedades contagiačas por o expuestas a la infección. No se removerá ninguna cabeza de ganado en dichos hatos bajo cuarentena excepto en las situaciones siguientes:
Sección 2.- Estas enmiendas las promulga el Secretario de Agricultura de acuerdo con las facultades que le confiere
la Ley Núm. lül, aprobada en 11 de mayo de 1942, según enmendada. Comenzarán a regir inmediatamente después de su publicación en dos periodicos de circulación general en Puerto Rico, previa radicacion en la oficina del secretario de Estaco del original y dos copias de sus versiones en español e ingles de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 112, aprobada en 30 de junio de 1957, según enmendada. Aprobadas el dia 31 de $101^{1}$ de 1970, en San Juan, Puerto Rico.