Agencia:
Negociado de la Policía de Puerto Rico
Número:
1369
Estado:
Activo
Año:
1970
Fecha:
11 de septiembre de 1970
Este reglamento establece las directrices para la administración, aplicación y supervisión de la Ley de Explosivos de Puerto Rico. Detalla la estructura orgánica y los procedimientos para la gestión de permisos, incluyendo su solicitud, expedición, renovación, denegación, suspensión y revocación. Aborda requisitos específicos para la obtención de permisos por parte de departamentos gubernamentales, agencias, instrumentalidades, así como instituciones educativas públicas y privadas. El documento también cubre aspectos financieros como fianzas y derechos asociados a los permisos. Además, establece normativas para la venta, traspaso y registro de explosivos y sustancias precursoras, así como para la inspección y elaboración de informes. Se especifican las responsabilidades de importadores, traficantes, distribuidores y detallistas. Finalmente, regula el almacenaje de explosivos, el uso de fulminantes o detonadores, y la reglamentación de polvorines.
REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACION APLICACION Y SUPERVISION DE LA LEY DE EXPLOSIVOS DE PUERTO RICO
CAPITULO SECCION CONTENIDO ..... PAGINA Autoridad Legal ..... $1-2$ Capítulo I Sección I Título ..... 2 Capítulo II Sección I Definiciones ..... $2-5$ Capítulo III Sección I Organización y adminis- tración- Estructura Orgánica ..... 5 Capítulo IV Sección I Permisos Sección II Capítulo V Sección I Solicitud de Permiso ..... 6 Sección II Capítulo VI Sección I Permisos para Departa- mentos, Agencias, Instru- mentalidades del Gobierno Escuelas Públicas y Priva- das, Universidades Públicas y Privadas y sus Recintos ..... 7 Sección II ..... 8 Sección III ..... 9 Capítulo VII Sección I Expedición, Renovación y Denegación de Permisos ..... 9 Sección II ..... 9 Sección III ..... 9 Sección IV Capítulo VIII Sección I Renovación y Prórroga de Permiso ..... 9 Sección II ..... 10 Capítulo IX Sección I Suspensión o Revocación de Permiso ..... 10 Sección II ..... 10
CAPITULO SECCION CONTENIDO PAGINA Capítulo X Sección I Fianza ..... 10 Sección II ..... 10 Sección III ..... 11 Sección IV ..... 11 Capítulo XI Sección 1 Derechos ..... 11 Capítulo XII Sección I Requisitos para la venta o traspaso de explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos, registros ..... $11-12$ Capítulo XIII Sección I Inspección, Informes ..... 12 Sección II ..... 12 Sección III Capítulo XIV Sección I Importadores, traficantes, Distribuidores y Detallistas ..... 13 Sección II ..... 13 Sección III ..... 13 Capítulo XV Sección I Sustancias que puedan uti- lizarse para fabricar explosivos de acuerdo con el Párrafo 6-Artículo II de la Ley ..... 13 Sección II ..... 14 Capítulo XVI Sección I Almacenaje ..... 14 Sección II ..... 14 Sección III Capítulo XVII Sección 1. Fulminantes o Detonadores ..... 14 Capítulo XVIII Sección I Polvorines, Reglamentación ..... 14 Sección II ..... $15-17$ Sección I Permiso ..... 18 Sección II ..... 18 Sección III ..... 18 Sección IV ..... 19
CAPITULO SECCION CONTENIDO ..... PAGINA Capítulo XVIII Sección I Precauciones a tomarse ..... 19en los alrededores depolvorines Capítulo XIX Sección II Transportación ..... 20 Sección II Sección III ..... 20 Sección IV Sección V ..... 20 Sección VI ..... 21 Sección VII ..... 21 Sección VIII ..... 21 Sección IX ..... 21 Sección X ..... 21 Sección XI ..... 22 Capítulo XX Sección I Abandono de Explosivos ..... 22 Capítulo XXI Sección I Reconsideración y Revisión ..... 22 Capítulo XXI Incisos
(a) , Deberes de la Junta ..... 22
(b) ,
(c) ,
(d) , ..... 23
(e) ,
(f) y
(g) Incisos
(a) , Deberes del Secretario
(b) ,
(c) ,
(d) , de la Junta ..... 23
(e) ,
(f) ,
(g) ,
(h) ,
(i) Sección II Del Escrito de Recon- sideración ..... 23 Incisos
(a) ,
(b) ,
(c) y
(d) Sección III De la Radicación ..... 23 Incisos
(a) ,
(b) Sección IV De la Notificación de Incisos
(a) ,
(b) ,
(c) ,
(d) y
(e) ..... 24
CAPITULO SECCION CONTENIDO PAGINA Capítulo XXII Organización Furcional ..... 25 Deberes del Negociado de Operaciones de Campo ..... 25 Capítulo XXIII Poder de Investigación ..... $25-26$ Capítulo XXIV Sección I Penalidades ..... 26 Capítulo XXV Sección I Otras Penalidades ..... 26 Capítulo XXVI Sección I Confiscación ..... 26 Sección III ..... 26 Capítulo XXVII Sección I Confiscación por pose- sión ilegal ..... 27 Sección II Sección III ..... 27 Capítulo XXVIII Sección I Medidas de Seguridad ..... 27 Sección II. ..... 27 Sección III ..... 27 Sección IV ..... 28 Sección V ..... 28 Sección VI ..... 28 Sección VII ..... 28 Sección VIII ..... 28 Sección IX ..... 28 Sección I Almacenaje ..... 28 Sección II ..... 29 Sección III ..... 29 Sección IV ..... 29 Sección V ..... 29 Sección VI ..... 29 Sección VII ..... 29 Sección VIII ..... 29 Sección IX ..... 29
CAPITULO SECCION CONTENIDO ..... PAGINA Sección I Manejo ..... 29 Sección II ..... 29 Sección III ..... 29 Sección IV ..... 30 Sección V ..... 30 Sección VI ..... 30 Sección VII ..... 30 Sección VIII ..... 30 Sección IX ..... 30 Sección X ..... 30 Sección I Perforación y Carga ..... 30 Sección II ..... 30 Sección III ..... 30 Sección IV ..... 30 Sección V ..... 30 Sección VI ..... 31 Sección VII ..... 31 Sección VIII ..... 31 Sección IX ..... 31 Sección X ..... 31 Sección XI ..... 31 Sección XII ..... 31 Sección XIII ..... 31 Sección XIV ..... 31 Sección XV ..... 31 Sección I Antes y Después del ..... 31 Sección II Disparo Sección III ..... 31 Sección III ..... 32 Sección IV ..... 32 Sección V ..... 32 Sección VI ..... 32 Sección VII ..... 32 Sección VIII ..... 32 Sección IX ..... 32
CAPITULO SECCION CONTENIDO ..... PAGINA Sección I Disparos con Mecha ..... 33 Sección II ..... 33 Sección III ..... 33 Sección IV ..... 33 Sección V ..... 33 Sección VI ..... 33 Sección VII ..... 33 Sección I Trabajos Subterráneos ..... 33 Sección II ..... 33 Sección III ..... 33 Sección I Durante la Preparación del Cebo ..... 34 Sección II ..... 34 Sección III ..... 34 Sección I Al Deshacerse del Explosivo ..... 34 Sección II ..... 34 Sección III ..... 34 Sección IV ..... 34 Sección V ..... 34 Capítulo XXIX Sección I Disposiciones Generales ..... 35 Sección II Interpretación Constitu- cional ..... 35 Sección III Derogación ..... 35 Sección IV Vigencia ..... 35
11 de septienbre de 1970 - 4:00 P. M. Aprobado: Fernando Chardon Secretario de Estado
Favrder J. de P. de P. de P.
Por: Lourdes I. de Piesluisi Secretaria Auxiliar de Estado
Este reglamento se promulga en virtud de la autoridad general que para administrar la ley y promulgar reglas y reglamentos para implementar la misma le confiere al Superintendente la Ley
Núm. 134, de 28 de junio de 1969, conocida como "Ley de Explosivos de Puerto Rico".
Ese artículo lee así: Artículo 24.-Administración y Reglamentación El Superintendente administrará las disposiciones de esta ley y promulgará las reglas y reglamentos que sean necesarios para ejecutar sus disposiciones, incluyendo aquella reglamentación que sea necesaria para salvaguardar la seguridad pública, y para evitar
que las sustancias reguladas por esta ley sean utilizadas para propósitos diferentes a los autorizados.
En el uso de su discreción, el Superintendente, por reglamento, podrá eximir de cualesquiera de las disposiciones de esta ley o sus reglamentos, a cualquier sector de la industria o comercio, cuando el cumplimiento de tales disposiciones por dicho sector de la industria o comercio no sea necesaria para lograr los propositos de esta ley.
Seccion 1.- Este reglamento se titulará: REGLAMENTO PARA LA ADMINI STRACION, APLICACION Y SUPERVISION DE LA LEY NUM. 134, DE 28 DE JUNIO DE 1969 - LEY DE EXPLOSIVOS DE PUERTO RICO-
Seccion 1.- A los efectos de este reglamento los siguientes terminos y frases tendrán el significado que a continuación se indica, a menos que de su contexto se indique claramente otra cosa. 1.- Ley- Ley Núm. 134, de 28 de junio de 1969. 2.- Reglamento- El reglamento para la administracion, aplicacion y supervision de la Ley de Explosivos de Puerto Rico. 3.- Explosivos- Comprenderá cualquier compuesto químico o mezcla que contenga unidades oxidantes, reductoras y sustancias combustibles u otros ingredientes en tales proporciones o cantidades o que pueda ser puesta en tal envoltura que al ser encendida por calor, friccion, conmoción, percusion o detonador, cualquier parte de dicho compuesto o mezcla pueda causar una repentina descomposición con la producción de una gran cantidad de calor y gases en grado tan alto que las presiones gaseosas resultantes sean
capaces de producir efectos destructores de vidas, de miembros o de objetos contiguos; o cualquier compuesto químico o mezcla mecánica que contenga unidades oxidantes y reductoras y combustible u otros ingredientes, o cualquier sustancia que por si sola o mezclada con otra pueda ser inflamable, no importa las cantidades o proporciones que contengan esos compuestos químicos o mezclas que al ser encendidas por el fuego, fricción, conmoción, percusión o detonador serán capaces de producir o iniciar un incendio.
No se considerarán explosivos para propósitos de ésta ley las siguientes sustancias: gasolina, petroleo, nafta, trementina, nitrato de amonia en su forma pura, bencina, bisulfuro de carbono, Eter, Eter de petroleos, kerosene, nitrocelulosa coloidal en hojas, o en barras, o granos de no menos de un octavo de pulgada de diámetro, nitrocelulosa mojada y un compuesto de almidón y nitro mojado que contenga un veinte por ciento o más de humedad o de ácido pfcrico mojado que esté mojado en o que contenga un diez por ciento o más de humedad. Se dispone, sin embargo, que a los efectos de los artículos $26,27,32$ y 33 de la ley, el término "explosivos" incluirá dichas sustancias cuando se demostrare que las mismas se usan o poseen con la intención expresada en los artículos 26 y 27 , de la ley. 4.- Fulminante- o Detonador- significa: Artefacto metálico que contenga un alto explosivo usado para detonar o estallar un explosivo menos sensitivo. Hay dos tipos de detonadores; eléctricos y no eléctricos. El eléctrico es explotado por una corriente eléctrica. El no eléctrico es iniciado o explotado por un dispositivo de tiempo, por calor o algún agente o sustancia química. 5.- Bomba- Es una sustancia o sustancias explosivas utilizadas dentro de un envase con dispositivo eléctrico, mecánico, químico o combinación de éstos para hacerla estallar. 6.- Fábrica- significa: Todo edificio o estructura en el cual se manufacturen, total o parcialmente, explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos. 7.- Polvorin- Todo edificio u otra estructura que no sea fábrica, destinado al almacenaje de explosivos. 8.- Sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivos, significa: Toda sustancia que el Superintendente considere previo estudio y previa la promulgación de reglamento al efecto, que sea necesaria o eficaz, en unión o mezcla con otra u otras sustancias, para constituir un explosivo, tal como define esta ley dicho término.
9.- Superintendente- El Superintendente de la Policía de Puerto Rico o la persona o personas en quien él delegue. 10.- Persona o Personas- Toda persona natural o jurídica incluyendo todo funcionario, empleado o miembro de la Fuerza, Policía de Puerto Rico. 11.- Solicitante-Peticionario 12.- Permiso o Permisos-Autorización o autorizaciones de naturaleza personal e intransmisible, concedida por el Superintendente de la Policía o la persona o personas en quien éste delegue, para realizar cualesquiera de las actividades prescritas en el Artículo 3, de la Ley #134, de 28 de junio de 1969 y su reglamento. 13.- Solicitud-Petición debidamente jurada ante abogado notario de Puerto Rico en el ejercicio de su profesión o de cualquier funcionario autorizado para tomar juramentos. 14.- Negociado de Operaciones de Campo- Todas las unidades que caen dentro de la estructura operacional de campo de la Policía de Puerto Rico. 15.- Junta- Organismo cuasi-judicial para oir en audiencia pública por via de reconsideración a toda persona afectada de alguna orden o decision del Superintendente. 16.- Presidente- Presidente de la Junta. 17.- Secretario- Secretario de la Junta. 18.- Importador- Persona natural o jurídica autorizada a introducir en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico para la manufactura, uso, posesión, almacenaje, transportación, venta, traspaso y disposición de explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos. 19.- Exportador- Persona natural o jurídica autorizada a enviar fuera de los límites territoriales de Puerto Rico explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos. 20.- Traficante- Persona natural o jurídica autorizada a comerciar o traficar con explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos.
21.- Distribuidor- Persona natural o jurídica autorizada a servir a sus clientes para su uso cantidad predeterminada de explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos. 22.- Detallista- Persona natural o jurídica autorizada que se dedica comercialmente a la venta al por menor de explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos. 23.- Porteador Público- A los efectos de este reglamento, persona autorizada por el Secretario de Obras Públicas a conducir por las vlas públicas de Puerto Rico vehículos de motor, debidamente autorizado por el Superintendente de la Policía a transportar explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos. Este término incluirá además, a toda persona autorizada a conducir otros vehículos tales como: aviones, lanchas, trenes y autobuses. 24.- Adquirente- Toda persona natural o jurídica autorizada a obtener o adquirir por compra, traspaso o donación explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos. 25.- Agente- Persona que por gestión del solicitante o peticionario se le haya expedido un permiso por el Superintendente. 26.- Todo concepto en este reglamento expresado en singular, incluirá el plural y todo concepto en plural incluirá el singular.
Seccion 1.- Estructura Orgánica: La máxima autoridad para la organización funcional en la administracịn, aplicación y supervisión de la Ley #134, de 28 de junio de 1969, y su reglamento residirá en el Superintendente de la Policía. El Superintendente podrá delegar en cualquier organismo de naturaleza policfaca, funcionario o personas, la administración, aplicación y supervision de la ley y el reglamento.
Seccion 1.- Para realizar las actividades que se relacionan en el Artículo 3 de la ley, o para la venta, donacion, entrega o en cualquier forma traspasar la posesión de explosivos o cualquier sustancia para fabricar explosivos el solicitante o su agente deberá haber obtenido un permiso expedido por el Superintendente de la Policía. El permiso así otorgado constituirá autorización personal e intransferible para llevar a cabo solamente las actividades prescritas en dicho permiso.
Seccion 2.- Los agentes de toda persona a quien se le haya expedido el correspondiente permiso, cuyos nombres aparezcan en el mismo y siempre y cuando los agentes actúen dentro de la esfera de sus funciones en el curso regular de su mandato estarán exentos de lo que dispone el inciso
(a) del Artículo 3 de la ley.
Seccion 1.- Para la obtencion de un permiso para realizar las actividades que se prescriben en el Artículo 3 de la ley, o para la venta, donación, entrega o en cualquier forma traspasar la posesión de explosivos o cualquier sustancia para fabricar explosivos, el solicitante o su agente deberá radicar con el Superintendente de la Policía el correspondiente formulario prescrito por el Superintendente. Dicha solicitud deberá ser jurada ante abogado notario o cualquier funcionario autorizado para tomar juramentos y contendrá la siguiente información: 1.- Nombre, direccion y edad del solicitante; 2.- Nombre, direccion y edad del agente autorizado por el solicitante para recibir, usar, almacenar, poseer o transportar los explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos; 3.- El lugar donde, y el propósito para el cual, los explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos serán usados, almacenados, o transportados; 4.- El nombre y la cantidad de explosivos para el cual se solicita permiso; 5.- La firma del solicitante; 6.- Declaración del solicitante, y de cada uno de sus agentes, donde se haga constar, por cada declarante, si ha sido convicto por delito grave en o fuera de Puerto Rico, durante los últimos 15 años; 7.- Actividades para la cual se solicita el permiso.
Además de esta información el solicitante y cada uno de sus agentes deberán acompañar con la solicitud de dicho permiso tres reiratos de 2" x 2", de fecha reciente y sus huellas dactilares, certificación de buena conducta y cualquier otra información que a juicio del Superintendente sea necesaria para evaluar en forma más adecuada la solicitud bajo consideración.
Sección 2.- El Superintendente expedira el permiso solicitado cuando el solicitante o su agente demuestre a satisfacción que posee los medios apropiados para efectuar las actividades que se especifican en la solicitud. Asimismo deberá el solicitante demostrar que conoce las actividades para la cual está solicitando el permiso. Si de la investigación que realizara el Superintendente se determinara que pueda constituir un peligro a la seguridad pública, el Superintendente denegará dicho permiso.
Seccion 1.- Ninguna persona que preste servicios en las instituciones que aparecen en este capítulo podrán realizar las actividades que más adelante se mencionan sin haber obtenido con anterioridad los correspondientes permisos o permiso del Superintendente, expedida de acuerdo a las disposiciones de esta ley y su reglamento. (1) Manufacturar explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos; (2) Transportar explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos; (3) Recibir, almacenar o poseer explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos; (4) Usar explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos; (5) Operar un establecimiento donde se manejen explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos.
(b) El permiso será de carácter personal e intransferible. El mismo especificará las actividades para las cuales se expide; su período de vigencia, el cual no será mayor de un año; y deberá contener, además, el nombre del agente o agentes, si alguno, autorizados por el
solicitante para recibir, usar, almacenar, poseer o transportar los explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos.
El Superintendente podrá requerir que el permiso incluya cualquier otra información que a su juicio sea necesaria.
(c) La expedición del permiso constituirá autorización para realizar solamente las actividades que se prescriban expresamente en el mismo.
Seccion 2.- La solicitud para obtener el permiso para realizar cualquiera de las actividades señaladas en la presedente sección deberá radicarse ante el Superintendente, en los formularios prescritos por él. Dicha solicitud será jurada ante un funcionario autorizado para ello y contendrá la siguiente información. (1) Nombre, dirección y edad del solicitante; (2) Nombre, dirección y edad del agente autorizado por el solicitante para recibir, usar, almacenar, poseer o transportar los explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos; (3) El lugar donde, y el propósito para el cual, los explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos serán usados, almacenados, o transportados; (4) El nombre y la cantidad de explosivos para el cual se solicita permiso; (5) La firma del solicitante; (6) Declaración del solicitante, y de cada uno de sus agentes, donde se haga constar, por cada declarante, si ha sido convicto por delito grave en o fuera de Puerto Rico, durante los últimos 15 años; (7) Tpda otra información pertinente que el Superintendente establezca por reglamento.
Además de esta información el solicitante y cada uno de sus agentes deberán acompañar con la solicitud de dicho permiso tres retratos de 2" x 2", de fecha reciente y sus huellas dactilares, certificación de buena conducta y cualquier otra información que a juicio del Superintendente sea necesaria para evaluar en forma más adecuada la solicitud bajo consideración. El Superintendente en los casos apropiados podrá dispensar de los requisitos que se especifican en este reglamento.
Seccion 3.- En los casos de emergencia surgidos como consecuencia de fenómenos naturales, los Departamentos, Oficinas e Instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dedicadas a la construcción y correccion de vlas públicas, control de inundaciones que hayan cumplido con las disposiciones de la ley y reglamento antes transcrita podrán, usar explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos en las vlas bajo su jurisdicción, en los ríos y en cualquier otra ubicación que requiera atención inmediata sin necesidad de un permiso adicional. Deberá notificarse inmediatamente de conocerse la emergencia por el medio de comunicación más rápido al Superintendente de la Policía.
Seccion 1.- Toda persona interesada en que se le expida o renueve un permiso estará obligada a producir toda aquella información pertinente que el Superintendente juzgue necesaria o conveniente para procesar su solicitud de permiso.
Seccion 2.- El no producir la información adicional que solicite el Superintendente, será base suficiente para denegar la solicitud o renovación del permiso, según sea el caso.
Seccion 3.- La expedición o renovación de permiso estará condicionada a que el solicitante cumpla con todas las restricciones o condiciones que le imponga el Superintendente. El no dar cumplimiento de esas restricciones o condiciones será base suficiente para la denegación o revocación del permiso.
Seccion 4.- Cuando la experiencia demuestre que la forma como ha manejado o usado los explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos por parte del solicitante o su agente constituya un peligro para la seguridad pública, el Superintendente denegará la renovación de cualquier permiso.
Seccion 1.- Toda persona que interese renovar algún permiso expedido bajo las disposiciones de la ley y sus reglamentos deberá solicitar del Superintendente con treinta días de anticipación a la fecha de vencimiento del que tiene vigente y siguiendo el mismo procedimiento establecido para la solicitud de permisos. De no solicitarse el permiso concedido en la forma expresada anteriormente, se considerará revocado desde la fecha de su
vencimiento, a menos que el solicitante hubiese obtenido la renovación antes de la fecha de su vencimiento.
Seccion 2.- El Superinterdente podrá prorrogar la vigencia del permiso existente por un perfodo máximo de sesenta días, siempre y cuando se radique una solicitud por escrito con anterioridad a la fecha de vencimiento del permiso vigente. Las razones para tal solicitud deben ser justificadas.
Seccion 1.- La violación a los términos y/o disposiciones de la ley o sus reglamentos o cuando la forma como la persona o su agente o agentes use, venda, almacene, transporte, o de cualquier forma maneje o disponga de los explosivos o cualquier sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivos, constituya peligro para la seguridad pública, seré base suficiente para suspender o revocar el permiso vigente.
Seccion 2.- in los casos dispuestos en la seccion 1 de este capítulo el Superintendente practicará la correspondiente investigación aiministrativa y de resultar que se ha violado los tórminos o disposiciones de la ley o reglamento se procederá a suspender, revocar o cancelar el permiso según sea el caso. El solicitante o agente a quien se le suspendiera, cercelara o revocara un permiso podrá solicitar del superintendente la reconsideración según lo dispone el Artículo 23 de la ley.
Secsión 1.- Para garantizar el pago de daños que puedan ocasionarse con motivo de llevar a cabo las actividades prescritas en el Artículo 3 de esta Ley, el Superintendente podrá exigir un seguro de responsabilidad pública -mitido por una casa aseguradora autorizada a hacer negocios en Puerto Rico, una fianza o cualquier otra garantfa antes de expedir el permiso solicitado, la cual no será menor de mil $(1,000)$ dólares ni mayor de veinte mil $(20,000)$ dolares, a su discreción, dependiendo de la peligrosidad de las actividades que vaya a realizar el solicitante así como de cualquier otra circunstancia que el superintendente estime pertinente en bien del interés público.
Seccion 2.- Dicha fianza o garantfa podrá ser prestada en moneda legal, cheques certificados, obligaciones hipotecarias o por compañias de seçuro, la cual deberá ser aprobada por el superintendente de la Policía. El Superintendente poćrá eximir del cumplimiento de este requisito de prestación de fianza en los casos que él considere apropiarlos.
Seccion 3.- Pasados dos meses después de haberse extinguido o revocado el permiso otorgado el Superintendente devolverá la fianza prestada.
Seccion 4.-Los laboratorios de las universidades, de las escuelas públicas y privadas y Departamentos, Agencias e Instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, estarán exentos de fianza y demás aranceles que la ley y este reglamento exigen.
Seccion 1.-Toda persona que interese la expedicion o renovación de un permiso deberá acompañar cinco dolares ( $5.00 ) en sellos de Rentas Internas en toda solicitud que radique.
Seccion 1.- Toda persona que use, venda, done, entregue, o en cualquier forma traspase la posesión de explosivos o cualquier sustancia que pueda utilizarse para la fabricación de explosivos, llevará en su oficina principal, o en el sitio de negocios, un diario o libro de registro donde se hará constar por escrito, en forma clara un breve relato del uso y de cada transacción o entrega, en el cual se incluirá:
(a) Fecha de la transacción;
(b) Clase y la cantidad de los explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos, objeto de la transacción o entrega;
(c) Nombre y la dirección del adquirente; nombre y la dirección del agente que reciba dichos explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos, si alguno;
(d) Nombre y direccion del porteador público que transporte el explosivo o sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivos, y el número de la tablilla del vehículo a utilizarse;
(e) Uso que el adauirente o su agente indique cue da:t al explosivo o sustancia que pueda utilizarse para iatricar explosivos;
(i) Número del permiso para recibir dichas sustancias que puedan utilizarse para tabricer explotivos;
(g) Dicho diario o libro deberá ser suscrito tanto por el adquirente o su agente, como por la persona que usa, traspasa o entrega dichos explosivos o sustancias que puedan utilizarse para iabricar explosivos; (1i) El diario o libro se conservará por un perfodo no menor de tres años a contar desde la fecha de la última transacción.
(i) Las personas que realicen las transacciones a que se refiere este capítulo deberán cumplir con las disposiciones de la sección 1 del Capítulo V de este reglamento.
tección 1.- El diario o libro de registro a que se refiere el capftul, anterior, - stará disponible en todo momento para inspección por el Superintendente o cualquier representante de éste.
Seccion 2.- Toda persona que use, venda, done, entregue o en cuclquier forma traspase en Puerto Rico explosivos, o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos deberá rendir informes mensuales al superintendente de todas y cada una de las transacciones o entregas, y el balance existente en el cual deberán incluirse todos los datos que e parezcan en el diario o libro de registro. Además rendirá un informe escrito por separado dentro de cuarenzlocho (48) horas de haber realizado cualquier transacción de venta, traspaso o donación de expiosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos al superintendente y copia al Comandante de Distrito de la jurisdicción donde es:6 localizado el negocio.
Seccion 3.- La persona concernida a que se refiere el inciso antericr rendirá todos aquellos otros informes que de vez en cuando solicite el Superintendente relacionado con el uso, almacenaje, transporte, venta, donación, entrega o traspaso de explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos.
Seccion 1.- Todo importador, traficante al por mayor, distribuidor o detallista que venda u ofrezca para la venta en Puerto Rico explosivos o cualquier sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivos, deberá mantener un inventario perpetuo de dichos explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos.
Seccion 2.- Todo importador, traficante al por mayor, distribuidor o detallista que use, venda u ofrezca para la venta en Puerto Rico explosivos o sustancias que puedan utilizarsé para fabricar explosivos deberá conservar los datos que haga constar en el diario o registro. Nadie podrá disponer de la información requerida en esta seccion sin antes haber obtenido una autorizacion por escrito del Superintendente.
Seccion 3.- Los importadores, traficantes, distribuidores y detallistas de que trata este capítulo deberán cumplir con las disposiciones de la seccion 2 del Artículo XII de este reglamento. Sus negocios en relación con explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos serán inspeccionados periodicamente por parte de la Policía.
Seccion 1.- Las sustancias a que se refiere este capítulo incluirá las siguientes sustancias:
Seucion 2. Ademas de las sustancias anteriormenio enumeradas el Superintendente previo estudio podrá incluir a esta lista cualesquiera otras que en union a otras mezclas con otras sustancias puedan constituir explosivos seçón lo define la ley previa consulta y aprobación del Gobernador de Puerto Rico.
Ceccion 1.- El almacenaje de explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos deberán hacerse en un polvorín de capacidad adecuada, construido de conformidad con las normas y especificaciones del plano modelo del Departamento de Obras Públicas y la reglamentación de la Junta de Planificación y el Reglamento de Edificación y aprobado por el Superintendente de la Policía. No se podrá depositar o almacenar cantidad alguna de explosivos o de cualquier sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivos en ningún polvorín uue no haya sido previamente inspeccionado y aprobado por el Superinteniente de la iolicfa y esté provisto de un certificado de cumplimiento. : oucién 2. - Los fulminantes o detonadores deberán almacenarse en olvorines separados. reccion 3.- No se permitirá el almacenamiento de más de doscientas mil $(200,000)$ libras de explosivos en un solo polvorin.
Ceccion 1.- Los fulminantes o detonadores, para volar, estallar o hacer explorar, en cantidades de mil o más, se guardarán o almacenarán en un polvorín aparte donde no se almacenen explosivos o sustancias que pueçan utilizarse para fabricar explosivos y será necesario obtener del Superintendente de la Policfa un certificado de cumplimiento. Los fulminantes o cetonadores, en cantidades menores de mil se guardarán en cajas fuertes ompotradas en hormigon marcada con la palabra "EXPLOSIVOS".
Geccion 1.- Los polvorines para guardar o almacenar legalmente los explosivos o cualquier sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivos se construirán de ladrillos de hormigon, de hierro, y no tendrán aperturas excepto para ventilación y entrada.
Seccion 2.- Un polvorfn en el cual se almacenen de mil a veinticinco mil libras de explosivos o cualquier sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivos, deberá estar separado por lo menos cien pies de cualquier otro polvorfn, aumentándose esta distancia en cincuenta pies por cada veinticinco mil $(25,000)$ libras o fracción de veinticinco mil $(25,000)$ libras adicionales. La cantidad de explosivos que puede almacenarse en un edificio de fábrica o polvorfn dependerá de la distancia que esté del edificio, ferrocarril, o vfa pública más cercanos. Las distancias a que una cantidad de explosivos o cualquier sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivos de los que aparecen en las columnas $1,2,3$, y 4 de la siguiente tabla puede almacenarse en el edificio, ferrocarril o vfa pública más cercano, se indican en la misma línea en las columnas 5,6 y 7 . Todas las distancias arriba mencionadas podrán reducirse a la mitad cuando el polvorfn, los edificios, el ferrocarril o la vfa pública, que ha de protegerse, lo esté ya de un modo eficaz del edificio de fábrica o polvorfn, por una barricada eficiente, quiere decir por cualquier montículo o muro convenientemente revestido de tierra con un espesorital de no menos de tres pies o que sea característica natural del terreno y tenga tal altura que una línea recta trazada desde la parte superior de cualquier muro lateral del edificio de fábrica o polvorfn, a cualquier parte de un edificio o a cualquier punto a doce pies sobre el centro de una vfa férrea o vfa pública que debe protegerse, tendrfa que atravesar la barricada interpuesta.
Unidades no excedan de | Otros explosivos | Distancia en pies | |||||
---|---|---|---|---|---|---|---|
exceso de | Libras excedan no de | Edificación más cercana | Vía férrea más cercana | Vía pública más cercana | $\begin{gathered} ext { Vía } \ ext { pública } \ ext { más } \ ext { cercana } \end{gathered}$ | ||
Columna | Columna | Columna | Columna | Columna | Columna | Columna | Columna |
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 7 |
1,000 | 5,000 | 30 | 20 | 10 | |||
5,000 | 10,000 | 60 | 40 | 20 | |||
10,000 | 20,000 | 120 | 70 | 35 | |||
20,000 | 25,000 | 50 | 145 | 90 | 45 | ||
25,000 | 50,000 | 50 | 100 | 240 | 140 | 70 | |
50,000 | 100,000 | 100 | 200 | 360 | 220 | 110 | |
100,000 | 150,000 | 200 | 300 | 520 | 310 | 150 | |
150,000 | 200,000 | 300 | 400 | 640 | 380 | 190 | |
200,000 | 250,000 | 400 | 500 | 720 | 430 | 220 | |
250,000 | 300,000 | 500 | 600 | 800 | 480 | 240 | |
300,000 | 350,000 | 600 | 700 | 860 | 520 | 260 | |
350,000 | 400,000 | 700 | 800 | 920 | 550 | 280 | |
400,000 | 450,000 | 800 | 900 | 980 | 590 | 300 | |
450,000 | 500,000 | 900 | 1,000 | 1,020 | 610 | 310 | |
500,000 | 750,000 | 1,000 | 1,500 | 1,060 | 640 | 320 | |
750,000 | 1,000,000 | 1,500 | 2,000 | 1,200 | 720 | 360 | |
1,000,000 | 1,500,000 | 2,000 | 3,000 | 1,300 | 780 | 390 | |
1,500,000 | 2,000,000 | 3,000 | 4,000 | 1,420 | 850 | 420 | |
2,000,000 | 2,500,000 | 4,000 | 5,000 | 1,500 | 900 | 450 | |
2,500,000 | 3,000,000 | 5,000 | 6,000 | 1,560 | 940 | 470 | |
3,000,000 | 3,500,000 | 6,000 | 7,000 | 1,610 | 970 | 490 | |
3,500,000 | 4,000,000 | 7,000 | 8,000 | 1,660 | 1,000 | 500 | |
4,000,000 | 4,500,000 | 8,000 | 9,000 | 1,700 | 1,020 | 510 |
Columna 1 | Columna 2 | Columna 3 | Columna 4 | Columna 5 | Columna 6 | Columna 7 |
---|---|---|---|---|---|---|
$4,500,000$ | $5,000,000$ | 9,000 | 10,000 | 1,740 | 1,040 | 520 |
$5,000,000$ | $7,500,000$ | 10,000 | 15,000 | 1,780 | 1,070 | 530 |
$7,500,000$ | $10,000,000$ | 15,000 | 20,000 | 1,950 | 1,170 | 580 |
$10,000,000$ | $12,500,000$ | 20,000 | 25,000 | 2,110 | 1,270 | 630 |
25,000 | 30,000 | 2,260 | 1,300 | 680 | ||
30,000 | 35,000 | 2,410 | 1,330 | 720 | ||
35,000 | 40,000 | 2,550 | 1,360 | 760 | ||
40,000 | 45,000 | 2,680 | 1,390 | 800 | ||
45,000 | 50,000 | 2,800 | 1,420 | 840 | ||
50,000 | 55,000 | 2,920 | 1,450 | 880 | ||
55,000 | 60,000 | 3,030 | 1,480 | 910 | ||
60,000 | 65,000 | 3,130 | 1,510 | 940 | ||
65,000 | 70,000 | 3,220 | 1,540 | 970 | ||
70,000 | 75,000 | 3,310 | 1,570 | 1,000 | ||
75,000 | 80,000 | 3,390 | 1,600 | 1,020 | ||
80,000 | 85,000 | 3,460 | 1,630 | 1,040 | ||
85,000 | 90,000 | 3,520 | 1,660 | 1,060 | ||
90,000 | 95,000 | 3,580 | 1,690 | 1,080 | ||
95,000 | 100,000 | 3,630 | 1,720 | 1,090 | ||
100,000 | 110,000 | 3,670 | 1,750 | 1,100 | ||
110,000 | 120,000 | 3,710 | 1,780 | 1,110 | ||
120,000 | 130,000 | 3,750 | 1,810 | 1,120 | ||
130,000 | 140,000 | 3,780 | 1,840 | 1,130 | ||
140,000 | 150,000 | 3,800 | 1,870 | 1,140 | ||
150,000 | 160,000 | 3,870 | 1,900 | 1,160 | ||
160,000 | 170,000 | 3,930 | 1,930 | 1,180 | ||
170,000 | 180,000 | 3,980 | 1,960 | 1,200 | ||
180,000 | 190,000 | 4,020 | 1,990 | 1,210 | ||
190,000 | 200,000 | 4,060 | 2,020 | 1,220 |
Permiso Secc.1.-Ninguna persona poseerá, guardará o almacenará explosivos o cualquier sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivos, mientras no haya obtenido un certificado de cumplimiento del Superintendente. El Superintendente realizará una investigación sobre las cualificaciones de cualquier solicitante y no expedira certificado de cumplimiento a favor de ninguna persona a menos que esté convencido de que el solicitante es una persona de conducta intachable, de buena reputacion, que sus huellas digitales sean tomadas y/o constatadas con los archivos de la Policía y a menos que a juicio del Superintendente no exista ningún motivo para denegar tal solicitud.
Cada persona informará al Superintendente en blancos que él suministrará lo siguiente:
(a) el sitio donde está construido o se propone construir el polvorin
(b) la clase y cantidad máxima de explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos, almacenados o que se desea almacenar en el polvorin,
(c) La distancia a que quedará el polvorin, de otro polvorin de un edificio, ferrocarril o de la vfa pública más cercana.
Seccion 2.- Expedicion de Certificado- Después de recibido dicho informe el Superintendente inspeccionara el polvorin y si encuentra que está situado y construido de acuerdo con la ley de explosivos y este reglamento determinara, de acuerdo con la tabla de cantidad y distancia de este reglamento, la cantidad de explosivos o de cualquier sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivos que podrá almacenarse en dicho polvorin, y le expedira un certificado al solicitante que demuestre haber cumplido con la ley, el reglamento y con la cantidad máxima de explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos, que pueda almacenarse en el polvorin. El certificado de cumplimiento se fijara en el polvorin.
Seccion 3.-Modificacion o cancelación del certificado. El certificado de cumplimiento será válido hasta que haya alguna causa para cancelarlo de las que se disponen a continuacion: Cuando quiera por motivos de cambios en las condiciones fisicas de los alrededores del polvorin, tales como la construcción de edificios, la operacion de ferrocarriles o la apertura de vfas públicas, más cerca de dicho polvorin, el Superintendente modificará o cancelara el certificado de acuerdo con las condiciones cambiadas; o cuando quiera que una persona a quien se haya expedido un certificado deje de pagar durante treinta días el derecho anual por la licencia; o cuando quiera que una persona a quien se haya expedido un certificado, guarde o almacene explosivos
Seccion 4.- Derecho anual por licencia- El dueño o la persona que haga uso de un polvorfn pagará por anticipado anualmente al Superintendente el derecho de licencia que se establece en el Capítulo XI Seccion I de este Reglamento. Los Departamentos, Agencias e Instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico están exentos del pago de este derecho.
Seccion 1.- En todo polvorfn que tenga almacenada cualquier cantidad de explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos se mantendrá una vigilancia de dia y de noche, por medio de guardianes mayores de edad, que estén ffsica y mentalmente capacitados, y además colocarse y mantenerse constantemente una cerca o valla no menor de diez pies de altura, a seis pies de distancia horizontal del polvorfn, con postes de hormigon o de madera, separados a seis pies uno de otro, y alambres de puas espaciados a seis pulgadas de centro a centro, y un portón con candados patente además de los tres candados de que estará provisto el deposito del polvorfn de acuerdo con el plano modelo del Departamento de Obras Públicas y la reglamentación de la Junta de Planificación y el Reglamento de Edificación. En uno u otro caso, el dueño del polvorfn será responsable de que el almacenaje o retiro de explosivos o de sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos se ajuste a la ley de explosivos y su reglamento. En caso de hurto de sustancias explosivas, o de cualquier otra irregularidad en las medidas de seguridad exigidas por ley y este reglamento, deberá notificarse la Policia de Puerto Rico para la acción correspondiente dentro de las cuatro horas de advenir en conocimiento de lo sucedido.
Seccion 2.- Las puertas de los polvorines se mantendrán siempre cerradas y bajo llave, excepto cuando se abran para almacenar o retirar explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos por aquellas personas que legalmente tengan derecho a penetrar en ellos. Se proveerán aperturas suficientes en los polvorines para ventilacion y se protegerán para impedir que puedan entrar chispas, excepto los polvorines para polvora negra solamente, los cuales podrán construirse sin las aperturas de ventilacion. A cada extremo de dicho polvorfn, más arriba de sus muros laterales, o sobre sus barricadas se conservara en todo momento, colocado en sitio conspicuo, un rotulo con las palabras "Polvorfn, Explosivo, Peligroso" claramente impreso con letras de seis pulgadas de alto por lo menos. En ningGn momento se permitirán fosforo o fuego de ninguna clase en ningan polvorfn. Ninguna
clase de fulminantes se guardarán o almacenarán en ningún polvorin en donde se guarden o almacenen otros explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos. En ningún momento se abrirá ningún paquete de explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos en un radio de cincuenta pies del polvorfn; ni se guardarán en el explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos que no esten en su envoltura original. Ninguna persona disparara armas de fuego a una distancia de quinientos pies de un polvorfn o edificio de fábrica, o en direccion o apuntando a ninguno de dichos edificios o polvorines.
La transportacion de explosivos, y sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos, y detonadores o fulminantes, se realizara siguiendo las siguientes reglas:
Seccion 1.- Sera deber de toda persona interesada en transportar explosivos o cualquier sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivos a cualquier polvorin o de un polvorfn al sitio de consumo, asl como el conductor del vehiculo de motor utilizado con tal proposito, solicitar y obtener del Superintendente de la Policia el correspondiente permiso. Cumpliendo con los requisitos que se establece en la Seccion I del Capítulo V de este reglamento.
Seccion 2.- Todo vehiculo de motor dedicado a la transportacion de explosivos o cualquier sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivos deberá estar en buenas condiciones de funcionamiento.
Seccion 3.- El conductor del vehiculo que transporte cualquier cantidad de explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos debera tomar precauciones extremas al conducir y seguirá la ruta de mayor seguridad y de menor tránsito eludiendo la congestión de vehículos y personas y la presencia de cualquier cosa que pueda dar lugar a cualquier accidente.
Seccion 4.- Los fulminantes o detonadores deberán mantenerse separados de la dinamita transportándose en vehículos separados y se mantendrán almacenados en polvorines aparte hasta el momento de usarse.
Seccion 5.- Al descargar del vehículo los explosivos o cualquier sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivos, las personas encargadas de esta operacion deberán evitar toda posibilidad de frotamiento, impacto con los explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos, o chispas que puedan ser la causa de una explosion.
Seccion 6.- Tanto el conductor de un vehículo de motor que este siendo utilizado en la transportación de explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos a que se refiere este reglamento, como los obreros que lleven los explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos o se encuentren cerca de ellos, no deberán fumar ni manejar artefacto alguno que pueda producir flama o chispas.
Seccion 7.- Las cajas conteniendo explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos deberán siempre levantarse y colocarse con cuidado sin dejarlas caer de un nivel a otro, ni dejarlas correr unas sobre otras.
Seccion 8.- Ninguna persona se acercara a un vehículo que conduzca explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos, se montará o viajar en él, o lo cargará o descargará de un modo descuidado o temerario o mientras esté fumando o esté bajo la influencia de licores embriagantes.
Seccion 9.- Ningún vehículo que conduzca carga de explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos, transitará por las vlas públicas sin estar provisto de una bandera color rojo cuyo ancho será de diez y ocho (18) pulgadas por lo menos y con un largo de treinta (30) pulgadas marcada dicha bandera con la palabra "PELIGRO" en letras blancas de doce (12) pulgadas de alto por lo menos y colocadas al frente, en un asta vertical y a una distancia que pueda verse en todas direcciones. Llevará además en su costado y parte posterior rotulos con la palabra "EXPLOSIVOS" en letras blancas de ocho (8) pulgadas. Dicho vehículo deberá asimismo estar equipado con no menos de dos (2) extinguidores de incendio tipo $6 \mathrm{~B}-\mathrm{C}$ en condiciones adecuadas y colocados en el sitio más conveniente del vehículo para su uso inmediato. No transitará por las vlas públicas ningún vehículo que conduzca carga de explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos durante las horas de la noche. No se llevará ningún pasajero o pasajeros en o sobre ningún vehículo con explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos. La velocidad de tales vehículos no será mayor de treinticinco (35) millas por hora en la zona rural. Deberán también dichos vehículos cumplir con los requisitos adicionales de seguridad ya establecidos por este reglamento y la ley de Vehículos y Tránsito.
Seccion 10.- Ninguna persona colocara o llevara o hará que se coloque o se lleve en o sobre un vehículo que contenga un explosivo o sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivos ninguna herramienta de metal, pedazo de metal, fuego, o fosforo, explotador, detonador, fulminante, ni ningún artefacto que produzca chispas, flama o calor, excepto las herramientas para la operacion y reparacion de dicho vehfculo.
Seccion 11.- Cuando la plataforma del vehículo que va a transportar los explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar erplosivos sea de metal, se pondrán unas planchas ce madera para acomodar las cajas de explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos encima de las mismas. Los costados y los extremos del vehículo serán lo uuficientemente altos para evitar la caida de las cujes ce expiosivos o sustancias que pucian utilizarse para iabricar expiosivos.
Seccion 1.- Ninguna persona abandonara o dispondrá de explosivos o sustancias que se puedan utilizar para fabricar explosivos de forma tal que constituya peligro o amenaza para la seguridad pública. Toda persona que tenga en su poder o bajo su dominio explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos y que no tengan uso inmediato o futuro para éstos deberá asf notificarlo inmediatamente al Cuartel de la Policía más cercano para que sean sus agentes autorizados quienes dispongan del mismo, bien depositándolo en algún polvorín si ha de tener uso futuro, o destruyéndolo si no ha de tener uso futuro para esa persona, en la forma y manera que a tales efectos se determine.
Teccion 1.- In virtud de la autoridad que le confiere el Artículo 24 de la ley se crea por el Superintendente de la Policía una Junta de naturaleza cuasijudicial. Dicha Junta será integrada por tres miembros y un secretario desig. i.ador por el Superintendente de la Poliofa. Uno de los miembros de la junta será un representante del sector industrial afectado y será iembrado ad-hoc. Dicha Junta será presidida por un abogado de la Policia.
(a) La Junta será provista del personal necesario para cumplir con las funciones que por esta ley y el reglamento se le encomienda.
(b) La Junta entenderá por vía de reconsideración en todos los casos de personas afectadas por alguna orden o decisión emitida por el superintendente al amparo de la iey y el reglamento.
(c) Tal reconsideración se verá en vista pública y concederá a la persona que solicite dicha vista el derecho a asistencia de abogado, a presentar y a contrainterrogar testigos, y a presentar evidencia.
(d) Podrá expedir citaciones para requerir la presencia de testigos, presentación de documentos, libros, papeles o cualquier otra propiedad tangibie que contenga evidencia relevante.
(e) Tendrá su sello oficial.
(f) Las decisiones de la Junta serán por mayoría.
(g) Sus oficinas ubicarán en la Superintendencia de la Policía.
(a) El Secretario es el custodio de todos los documentos, libros, papeles y propiedad de la Junta. Certificará resoluciones, actas y acuerdos de la Junta.
(b) Preparará un acta de cada sesion.
(c) Notificará los acuerdos y resoluciones de la Junta y expedirá certificaciones sobre acuerdos, resoluciones o hechos que aparezcan de los libros, documentos, expedientes y récords de la Junta.
(d) Preparará y llevará un libro o registro de radicaciones que se conocerá como Registro de Asuntos de Reconsideración.
(e) Preparará los calendarios de asuntos ante la Junta y notificara los señalamientos.
(f) Expedirá citaciones de testigos, emplazamientos, mandamientos y notificaciones en relación con asuntos ante la Junta.
(g) Notificará al Presidente y demás miembros de la Junta de cualquier instancia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su radicacion.
(h) Tomará juramentos a testigos.
(i) Las sesiones de la Junta se celebrarán en las oficinas de la Superintendencia de la Policía.
Seccion 2.- Del Escrito de Reconsideración
(a) La reconsideración se tramitará en los casos y en la forma dispuesta por el Artículo 23 de la ley.
(b) El Escrito de Reconsideración expresará los fundamentos en que se basa tal solicitud de reconsideración y acompañará copia certificada de la orden, decisión o actuación de la cual se solicita la reconsideración.
(c) El Escrito de Reconsideración se radicara en original y tres copias legibles.
(d) El referido escrito indicará claramente el nombre completo del recurrente, su dirección postal o resicencial y el nombre y dirección postal del abogado.
Seccion 3.- De la Radicación
(a) El Escrito de Reconsideración deberá radicarse en la Secretaría dentro de los diez días a partir de la notificación de la orden, decisión o actuación de la cual se apela.
(b) Si el Escrito de Reconsideración fuera enviado por correo los diez días a considerarse para dicha radicacion comenzarán a contarse desde la fecha del matasellos del correo.
(a) El recurrente o su abogado notificará al Superintendente de la Policía a través del Secretario de la junta con copia del Escrito de Reconsicieración no más tarde de dos días siguientes a la fecha en que se radicó la reconsideración.
(b) El Superintendente remitirá el legajo completo de los autos a 1. Junta dentro del término de cinco días a partir de la fecha que fuera notificado de la reconsideración.
(c) La radicación de la solicitud de reconsideración o revisión no suspenderá los efectos de la orden, decisión o confiscación impugnada.
(d) La Junta emitirá su decisión a la solicitud de reconsideración instada dentro de los treinta días contados desde la fecha de la radicación de tal solicitud. De no emitirse decisión alguna dentro del término de los treinta (30) días que aquí se prescribe se entenderá que la reconsideración instada fue adjudicada a favor del recurrente.
(e) El recurrente que no esté conforme con la decisión emitida por la Junta y el Superintendente y a quien se le haya denegado una solicitud o una vista de reconsideración podrá solicitar revision del Tribunal Superior de Puerto Rico, petición que deberá radicarse dentro de un término de treinta días contados a partir del recibo de la notificación de la junta o el Superintendente y a la Junta.
Le autoridad máxima en la administración, aplicación y supervisión de esta ley y su reglamento, reside en el Superintendente de la Policía, pero dicha autoridad es delegable por así disponerlo la ley.
La organización funcional básica en la administracion, aplicacion y supervision de la Ley Núm. 134, de 28 de junio de 1969, y su reglamento descansara en el Negociado de Operaciones de Campo de la Policia de Puerto Rico o cualquier otra persona en quien el Superintendente de la Policia delegue esta responsabilidad.
El Negociado de Operaciones de Campo o la persona o personas en quien el Superintendente delegue la administracion, aplicacion y supervision de la ley tendra a su cargo la organización de la oficina que entenderá en todo el proceso de radicacion, investigacion y adjudicacion de solicitudes y permisos para llevar a cabo las actividades que prescribe la Ley Núm. 134, de 28 de junio de 1969. Se proveerá de un personal idoneo con equipo y material para realizar toda la labor relativa a la aplicacion, administracion y supervision de la ley y el reglamento. En el personal se incluirán miembros de la Fuerza y personal civil. Los miembros de la Fuerza estarán facultados para realizar toda clase de investigación con el proposito de determinar a quienes se les puede expedir permiso o solicitud para llevar a cabo las actividades prescritas en la ley.
La unidad que por este artículo se crea tendra facultad para hacer inspecciones periodicas a polvorines, laboratorios y a todo negocio o industria que en cualquier forma use, venda, manufacture, transporte, posea, almacene o traspase explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos.
El Superintendente o la persona o personas en quien el delegue estarán facultadas para hacer toda clase de investigación antes de expedir permiso alguno para las actividades que dispone la ley. La investigación para cualquier solicitante o su agente incluirá su carácter, si es capacitado para la actividad para la cual solicita y si ha sido convicto de algán delito grave o delito que conlleve deformacion moral. El Superintendente o la persona o personas en quien este delegue podrán examinar testigos, requerir la presentacion de documentos, libros, papeles o cualquier otra propiedad tangible que contenga evidencia relevante en relacion a la solicitud que se radica. Asimismo, podra el Superintendente recurrir al Tribunal Superior de Puerto Rico en proteccion de que se cumpla con los requerimientos de cualquier orden expedida por éste o la persona o personas en quien el delegue. A tales efectos comparecera al Tribunal Superior y éste dictará las providencias necesarias para la comparecencia de testigos, presentacion de documentos que previamente haya requerido el Superintendente. El Tribunal Superior a instancias del Superintendente podra
castigar por desacato cualquier desobediencia de requerimiento u orden.
Seccion 1.- Cualquier violación a la ley o al reglamento serán sancionadas según lo dispuesto por la ley.
Seccion 1.- Cualquier persona que fuere convicta de violar la ley y el reglamento además de la sanción penal que conlleva dicha violación el Superintendente podrá cancelarle cualquier permiso otorgado para las actividades que se mencionan en la ley y el reglamento.
Seccion 1.- Todo vehículo, bestia, o embarcación o nave aérea en que se cargue, transporte, lleve o traslade, que se use para cargar, descargar, transportar, llevar o trasladar, o que se sorprenda cargando, o en el momento de cargar o descargar o de estar transportando o llevando o trasladando, cualquier explosivo o sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivos, en violación de las disposiciones de la ley o sus reglamentos será confiscado por el Secretario de Justicia.
Seccion 2.- Para tal confiscacion o apropiación el Secretario de Justicia seguirá los procedimientos establecidos en la Ley Núm. 39 de 4 de junio de 1960 .
Seccion 3.- Toda persona afectada por tal confiscacion podrá impugnar dicha confiscacion al amparo y siguiendo los procedimientos prescritos en la Ley Núm. 39 de 4 de junio de 1960, supra.
Seccion 1.-Será confiscado por el el Superintendente de la Policia todo explosivo, sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivos, y todo fulminante o detonador que sea manufacturado, usado, poseído, almacenado, transportado, vendido, o en cualquier forma traspasado en Puerto Rico, en violacion a las disposiciones de la ley o su reglamento.
Seccion 2.- El Superintendente practicará un inventario y hará entrega del correspondiente recibo al dueño de todo explosivo o sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivos objeto de la confiscacion. Para salvaguardar la seguridad pública se depositará el material confiscado en el polvorín de la Policia de Puerto Rico preparado para este proposito. En cualquier caso que haya que devolver todo explosivo o sustancia que pueda utilizarse para fabricar e xplosivos en poder de la Policia, el dueño estará obligado a recoger el mismo de dicho polvorín.
Seccion 3.- Toda persona perjudicada por tal ocupacion o confiscacion podrá solicitar una reconsideración de la decision del Superintendente siguiendo el procedimiento prescrito en el Artículo 23 de la ley.
Seccion 1.- La transportacion, manejo, almacenamiento y uso de dinamita u otras sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos deberán ser supervisados y dirigidos por personas de probada experiencia y habilidad.
Seccion 2.- Se realizará un estudio del área donde se van a hacer explosiones de manera que se sepa las familias que habitan en esa área del sitio donde ubican sus residencias y los sitios donde ellos realizan sus labores tales como establos, sembrados, y otros lugares como el lavadero común de las personas que van a lavar a los ríos y a la vez conocer todas las veredas y caminos de manera que se pueda impedir acceso a ellos en los momentos de peligro.
Seccion 3.- Todo contratista que vaya a realizar una construccion, donde eventualmente se vaya a usar dinamita u otra clase de sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivos o para fragmentar piedras y llevar a cabo otros trabajos en la carretera, publicará instrucciones, bien sea por medio de hojas sueltas ilustradas u otro tipo de comunicacion, con el proposito de familiarizar a los que viven en los alrededores con las medidas de seguridad a tomar, las señales y los avisos de fuego para que éstos obedezcan las mismas cuando se proceda a explotar dinamita.
Seccion 4.- Una vez se hayan circulado las instrucciones descritas en la disposicion anterior y después que se hayan apostado personas en sitios estratégicos (que incluirán todas las veredas que dan acceso al área afectada), se sonara una corneta de aire media hora antes del disparo para avisar a los vecinos en el área afectada que salgan del lugar afectado y se dirijan a los sitios seguros que previamente señaló el contratista. En ese mismo momento el contratista enviará personal a inspeccionar el área afectada para asegurarse que todas las personas que estuvieron en dicha área han salido de esa zona de peligro. Se sonará tres veces con un minuto de duración cada cornetaso y 30 segundos de silencio entre cornetasos. Cinco minutos antes del disparo se volverá a sonar la corneta, esta vez será dos minutos continuos. El proposito de esta segunda señal es avisar al personal del patrono que faltan cinco minutos para el disparo y que tienen que desalojar el área afectada. Asimismo el personal del patrono que está apostado en la vecindad, donde transitan y viajan personas y vehículos, suspenderá el tránsito inmediatamente.
Seccion 5.- Para uso de los policfas encargados de estas labores, el contratista preparara un plan, donde se incluirán los sitios en que se espera dinamitar por lo menos 72 horas de anticipacion, la fecha y hora exacta en que se va a hacer el disparo. En esta forma el inspector tendra suficiente tiempo para hacer los arreglos pertinentes y poder inspeccionar el sitio, donde se van a realizar los disparos e investigará si se cumplieron las reglas de seguridad que se imponen en estos casos.
Seccion 6.- Se procederá a hacer una segunda señal, un minuto antes del disparo lo que constituirá un sobreaviso.
Seccion 7.- Después de ocurrir la explosion y luego de haber el dinamitero hecho una inspección, para asegurarse de que no ha habido un amarre de fuego, de que no hay piedras o rocas que afecten la seguridad de las personas, deberá darse la última señal que indica seguridad para transitar ( All Clear). Este proceso deberá explicarse a todas las personas que puedan ser afectadas por los disparos antes de que se realicen los mismos.
Seccion 8.- Una vez que se notifique a las personas afectadas de la fecha y hora exacta para un disparo, no deberá variarse la misma, para evitar que las personas notificadas pudieran confundirse con la fecha y hora del disparo.
Seccion 9.- En aquellos sitios donde haya casas o edificios, animales y personas transitando, deberán de usarse mallas protectoras y sacos de arena con el proposito de aminorar las posibilidades de rocas y piedras que vuelan por el aire y puedan afectar la seguridad de los mismos.
Seccion 1.- Antes de traer explosivos o cualquier sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivos al área del proyecto, se deberá obtener la aprobación
del ingeniero y/o encargado del proyecto. Seccion 2.- Deberán usarse polvorines diferentes para el almacenamiento de dinamita y fulminantes. Estos polvorines se construirán siguiendo las normas y especificaciones del plano modelo del Departamento de Obras Públicas y la reglamentación de la Junta de Planificación y el Reglamento de Edificación y tener el correspondiente permiso del Superintendente de la Policía.
Seccion 3.- Se acomodarán las cajas de explosivos o de sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos almacenados en los polvorines de manera que las que tengan mayor tiempo de almacenaje sean usados primero.
Seccion 4.- Se prohibe tener a menos de 100' del polvorin, fosforos, armas de fuego, llamas abiertas o cualquier otro artefacto que produzca chispas, o cualquier sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivos.
Seccion 5.- Se prohibe almacenar explosivos o cualquier sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivos, ni mechas en un lugar húmedo o mojado, ni cerca de aceites, gasolina, fluido o soluciones para limpiar tuberlas de vapor, estufas u otras fuentes de calor.
Seccion 6.- Se prohibe el almacenar en un polvorin, metal que produzca chispas, ni herramientas hechas de tales metales.
Seccion 7.- Se prohibe fumar, llevar fosforos, luces descubiertas u otras formas de fuego o llamas dentro de un polvorín ni cerca de éste.
Seccion 8.- Se prohibe la acumulación de hojas, yerbas, matorrales o basura dentro de un radio de $25^{\prime}$ alrededor de un polvorín.
Seccion 9.- Si en el polvorín se deterioraran los explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos y se escurriese nitroglicerina en el piso del polvorin, se consultará al fabricante o su representante y se lavará el piso con una solución preparada para ello, a fin de insensibilizar la nitroglicerina.
Seccion 1.- Se prohibe abrir cajas de explosivos o de cualquier sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivos de $50^{\prime}$ de los polvorines, ni se usarán herramientas de metal que produzcan chispas para abrir dichas cajas.
Seccion 2.- Se prohibe fumar o portar fosforos, linternas de kerosene u otra forma de fuego o llama cerca de los lugares en que se están manejando o usando explosivos o cualquier sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivos.
Seccion 3.- Se prohibe llevar explosivos o cualquier sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivos en los bolsillos de la ropa o en cualquier otra parte del cuerpo.
Seccion 4.- Se prohibe golpear o tratar de alterar, sacar o examinar el contenido de los fulminantes comunes eléctricos o tratar de arrancar los alambres de lus fulminantes eléctricos.
Seccion 5.- Se prohibe la presencia de niños o personas no autorizadas e innecesarias en los lugares en que se manejen o utilicen explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos.
Seccion 6.- Deberán taparse las cajas o envases de explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos después de usarse.
Seccion 7.- Se prohibe insertar en el extremo abierto de los fulminantes ninguna otra cosa que no sea mecha.
Seccion 8.- Se prohibe manejar, usar o permanecer cerca de explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos cuando se aproxima o durante una tormenta eléctrica.
Secćion 9.- Se prohibe usar explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos o equipo para voladuras que muestren señales de deterioro o daño.
Seccion 10.- Se prohibe utilizar mecha, fulminantes comunes o eléctricos de ningún otro explosivo o sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivos que se haya mojado aún después de secarse.
Seccion 1.- Todos los barrenos deben ser de un diámetro mayor que el diámetro del cartucho de explosivos que se vaya a usar.
Seccion 2.- Los barrenos no deberán hacerse en un área donde anteriormente se haya disparado hasta tanto los barrenos explotados no hayan sido examinados con el proposito de encontrar cargas que hayan fallado. No trate de barrenar, marronear la roca, donde existan explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos sin deponer.
Seccion 3.- Antes de proceder a cargar los barrenos con explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos, los mismos deben de ser inspeccionados a ver si están húmedos o contienen agua.
Seccion 4.- Si se hallare agua dentro del hoyo el mismo debe ser secado, todo lo más posible antes de proceder a cargarlo.
Seccion 5.- Se prohibe sacar explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos de su cartucho y atacarse dinamita extraida de dichos cartuchos.
Seccion 6.- Se prohibe atacar con implementos metálicos de ninguna especie. Usese siempre herramientas de madera para atacar, sin parte de metal descubierta.
Seccion 7.- Siempre debe examinarse el frente a la roca antes de perforar, para descubrir la presencia de cualesquiera explosivos o sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivos sin estallar.
Seccion 8.- Ileberá examinarse cada barreno cuidadosamente antes de cargar para conocer su condición, usando para ello un atacador de madera o cinta métrica.
Seccion 9.- Se prohibe apilarse explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos sobrantes dentro de la zona de trabajo durante la carga de los barrenos.
Seccion 10.- Deberá cortarse del carrete, la línea de mecha detonante "Primacord" una vez que penetra en el barreno, antes de meter el resto de la carga explosiva.
Seccion 11.- No debe cargarse un barreno con explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos después de "secantear" (ensanchar al barreno) o al terminar la perforación, sin antes cerciorarse de que esté fresco y no contenga metal caliente ni material ardiente ni humeante. Las temperaturas en exceso $150^{\circ}$ y ( $65.5^{\circ} \mathrm{C}$ ) son peligrosos.
Seccion 12.- Se prohibe perforar un barreno cerca de otro barreno cargado de explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos.
Seccion 13.- No deberá empujarse con fuerza los cartuchos, explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos, para introducirlos en el barreno o para pasarlos por una obstruccion en el barreno.
Seccion 14.- No deberá bandarse, deformarse o maltratarse cebo, ni dejarse caer, o bien dejar caer sobre el cebo cargas pesadas.
Seccion 15.- Debera evitarse que la persona o personas dedicadas a la operacion de carga, tengan expuesto parte o partes de su cuerpo sobre el barreno que esta cargándose o colocarse en dirección del mismo.
Seccion 1.- No deberá regresarse al área de la voladura hasta que se hayan disipado los humos y los gases de la misma.
Seccion 2.- No deberá investigarse una falla demasiado pronto. Camplanse las ordenanzas y reglamentos reconocidos o en su defecto, espérese una hora cuando menos.
Seccion 3.- No deberá perforar, atravesar o tratar de sacar una carga de explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos que ha fallado. Las fallas deben ser manejadas únicamente bajo la dirección de una persona competente y experimentada.
Seccion 1.- No deberá desenrollarse los alambres ni hacer uso de los fulminantes eléctricos durante las tolvaneras o cerca de otras fuentes de grandes cargas de electricidad estática.
Seccion 2.- No deberá desenrollarse los alambres ni hacer uso de los estopines eléctricos en las cercanlas de trasmisiones de radiofrecuencia, excepto a una distancia segura. Consúltese al fabricante.
Seccion 3.- Deberá compararse el circuito de disparo totalmente aislado del suelo o de otros conductores, tales como alambres descubiertos, rieles, tuberla y otras vlas de conduccion de corrientes dispersas.
Seccion 4.- No deberá colocarse alambres o cables eléctricos cerca de estopines eléctricos de explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos, sino hasta el momento mismo de preparar el disparo y para este fin exclusivamente.
Seccion 5.- Deberán probarse todos los fulminantes eléctricos, uno por uno o conectados en circuito, utilizando únicamente el galvanómetro especialmente diseñado para este fin.
Seccion 6.- No deberán usarse en un mismo circuito estopines eléctricos de diferentes fabricantes, o estopines eléctricos de estilo o funcionamiento diferente aún cuando sean de un mismo fabricante, salvo cuando el fabricante aprobo tales procedimientos.
Seccion 7.- No deberá dispararse un circuito de estopines eléctricos con menos de la corriente mínima que estipula el fabricante.
Seccion 8.- Deberá cerciorarse antes de hacer una conexion eléctrica de que los extremos de los alambres están absolutamente limpios.
Seccion 9.- Siempre deberá mantenerse en corte circuito los alambres de los estopines eléctricos o los de conduccion hasta que esté lista la voladura para el disparo.
Seccion 1.- Siempre deberá manejarse la mecha con cuidado, sin dañar la cubierta.
Seccion 2.- No deberá utilizarse mecha corta, ni usarse tramas menores de dos pies ( 60 cms .). Conozca el tiempo que tarda en arder la mecha. Cerciórese de tomar el tiempo suficiente para llegar a un lugar seguro.
Seccion 3.- No deberá acortar la mecha sino inmediatamente antes de insertarla en el fulminante. Córtense tres o cuatro centímetros de la punta para asegurar que el extremo esté seco. Córrese la mecha y escuadra usando un cuchillo o navaja afilado y limpio. Insértese la mecha hasta tocar nuevamente la carga de fulminantes y una vez colocada evítese torcería.
Seccion 4.- No deberán fijarse los fulminantes a la mecha sin utilizar las pinzas o máquinas especialmente diseñadas para este fin. Cerciórese de que el fulr:inante quede bien fijo a la mecha.
Seccion 5.- Deberá encenderse la mecha con un encendedor apropiado para ese fin. Si no utiliza un fosforo de seguridad, debe rajarse el extremo de la mecha e incertarse la cabeza del fosforo, dentro de la hendidura. Entonces frotese la cabeza del fosforo contra una superficie para encender la mecha.
Seccion 6.- No deberá encender la mecha sin antes cubrir el explosivo o sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivos con suficiente taco para impedir que las chispas o cabezas de fosforos puedan hacer contacto con el explosivo.
Seccion 7.- No deberá tenerse explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos en la mano al encender la mecha.
Seccion 1.- Deberán usarse los explosivos llamados "permitibles" o "permitidos" o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos, en la forma prescrita para esta clase de explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos.
Seccion 2.- Nunca deben llevarse cantidades excesivas de explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos al mismo tunel.
Seccion 3.- No deberá usarse pólvora negra o pólvora en pella en un mismo barreno con explosivos "permitibles" u otra dinamita o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos en las minas de carbon.
Seccion 1.- No deberá prepararse los cebos en el interior de un polvorfn o cerca de cantidades excesivas de explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos o de una cantidad mayor de cebos de la que se va a utilizar de inmediato.
Seccion 2.- No deberá forzarse el fulminante o una cápsula eléctrica, dentro de un cartucho de dinamita. Inserte la cápsula dentro de un hoyo en el cartucho, con una pinza adecuada para este proposito, el cual podra ser de madera, cobre, bronce o alguna aleación de metales que no produzca chispas.
Seccion 3.- Debera hacerse los cebos de acuerdo con los métodos probados y establecidos y estar completamente seguro que la cápsula este completamente encerrada en el cartucho de dinamita. Aseguren también que durante la carta no exista tensión de los alambres y la cápsula.
Seccion 1.- No deberá dejarse los explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos abandonados.
Seccion 2.- No deberá destruirse o deshacerse de los explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos de estricto acuerdo con los métodos aprobados. Consúltese al fabricante.
Seccion 3.- No deberá dejarse que los explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos, cartuchos, vacfos, cajas, forros y otros materiales utilizados para el embalaje de los explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos, que estén tirados al alcance de los niños, de personas no autorizadas o del ganado de animales domésticos.
Seccion 4.- No deberá permitirse que la madera, papel o materiales de fibra utilizados para el embalaje de explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos sean quemados en una estufa, chimenea u otro sitio encerrado, ni que sean utilizados para fin ninguno. Dichos materiales deben quemarse en un sitio aislado, a la interperie y nadie se moverá a menos de 100 pies (300) metros de distancia una vez encendido el material.
Seccion 5.- El no cumplimiento de estas disposiciones de seguridad constituira una violación a la ley o al reglamento y será base suficiente para la cancelación por el Superintendente de cualquier permiso o solicitud otorgado:
Seccion 1.- Autoridad para modificar o enmendar este reglamento. El Superintendente de la Policía en virtud de las facultades que le concede la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, se reserva el derecho de modificar o enmendar el presente reglamento en cualquier particular cuando asf lo crea menester y conveniente pero todo ello en beneficio de todos los intereses del pueblo de Puerto Rico con la aprobación del Gobernador de Puerto Rico.
Las disposiciones de este reglamento son individuales. Asf en caso de cualquier disposicion, capítulo, cláusula, artfculo, regla, seccion o parte de este reglamento, o su aplicacion a cualquier persona jurfdica o natural o circunstancias que fuese impugnada o declarada inconstitucional o nula, tal sentencia o invalidez no afectarfa el resto de este reglamento o la aplicación del resto de sus disposiciones sino que su efecto quedará limitado a la disposicion, capítulo, cláusula, artfculo, regla o seccion o parte del presente reglamento que asf hubiese sido declarado inconstitucional.
Este reglamento deroga y deja sin efecto legal alguno el reglamento que en virtud de la Ley Núm. 67 de 13 de marzo de 1934, según enmendada por la Ley Núm. 13 de 9 de enero de 1951, promulgara el entonces Comisionado de lo Interior de Puerto Rico y el Reglamento del 4 de diciembre de 1963, promulgado por el Secretario de Obras Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según lo dispuesto por la Ley Núm. 43 de 5 de junio de 1963.
Este reglamento empezará a regir y tendrá fuerza de ley luego de radicarse en la Oficina del Secretario de Estado, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 112, de 30 de junio de 1957, según enmendada por la Ley Núm. 10, de 14 de mayo de 1965.
En Hato Rey, Puerto Rico, a 20 de julio de 1970. Luis Torres Massa Superintendente
Agencia:
Negociado de la Policía de Puerto Rico
Número:
1369
Estado:
Activo
Año:
1970
Fecha:
11 de septiembre de 1970
Este reglamento establece las directrices para la administración, aplicación y supervisión de la Ley de Explosivos de Puerto Rico. Detalla la estructura orgánica y los procedimientos para la gestión de permisos, incluyendo su solicitud, expedición, renovación, denegación, suspensión y revocación. Aborda requisitos específicos para la obtención de permisos por parte de departamentos gubernamentales, agencias, instrumentalidades, así como instituciones educativas públicas y privadas. El documento también cubre aspectos financieros como fianzas y derechos asociados a los permisos. Además, establece normativas para la venta, traspaso y registro de explosivos y sustancias precursoras, así como para la inspección y elaboración de informes. Se especifican las responsabilidades de importadores, traficantes, distribuidores y detallistas. Finalmente, regula el almacenaje de explosivos, el uso de fulminantes o detonadores, y la reglamentación de polvorines.
REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACION APLICACION Y SUPERVISION DE LA LEY DE EXPLOSIVOS DE PUERTO RICO
CAPITULO SECCION CONTENIDO ..... PAGINA Autoridad Legal ..... $1-2$ Capítulo I Sección I Título ..... 2 Capítulo II Sección I Definiciones ..... $2-5$ Capítulo III Sección I Organización y adminis- tración- Estructura Orgánica ..... 5 Capítulo IV Sección I Permisos Sección II Capítulo V Sección I Solicitud de Permiso ..... 6 Sección II Capítulo VI Sección I Permisos para Departa- mentos, Agencias, Instru- mentalidades del Gobierno Escuelas Públicas y Priva- das, Universidades Públicas y Privadas y sus Recintos ..... 7 Sección II ..... 8 Sección III ..... 9 Capítulo VII Sección I Expedición, Renovación y Denegación de Permisos ..... 9 Sección II ..... 9 Sección III ..... 9 Sección IV Capítulo VIII Sección I Renovación y Prórroga de Permiso ..... 9 Sección II ..... 10 Capítulo IX Sección I Suspensión o Revocación de Permiso ..... 10 Sección II ..... 10
CAPITULO SECCION CONTENIDO PAGINA Capítulo X Sección I Fianza ..... 10 Sección II ..... 10 Sección III ..... 11 Sección IV ..... 11 Capítulo XI Sección 1 Derechos ..... 11 Capítulo XII Sección I Requisitos para la venta o traspaso de explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos, registros ..... $11-12$ Capítulo XIII Sección I Inspección, Informes ..... 12 Sección II ..... 12 Sección III Capítulo XIV Sección I Importadores, traficantes, Distribuidores y Detallistas ..... 13 Sección II ..... 13 Sección III ..... 13 Capítulo XV Sección I Sustancias que puedan uti- lizarse para fabricar explosivos de acuerdo con el Párrafo 6-Artículo II de la Ley ..... 13 Sección II ..... 14 Capítulo XVI Sección I Almacenaje ..... 14 Sección II ..... 14 Sección III Capítulo XVII Sección 1. Fulminantes o Detonadores ..... 14 Capítulo XVIII Sección I Polvorines, Reglamentación ..... 14 Sección II ..... $15-17$ Sección I Permiso ..... 18 Sección II ..... 18 Sección III ..... 18 Sección IV ..... 19
CAPITULO SECCION CONTENIDO ..... PAGINA Capítulo XVIII Sección I Precauciones a tomarse ..... 19en los alrededores depolvorines Capítulo XIX Sección II Transportación ..... 20 Sección II Sección III ..... 20 Sección IV Sección V ..... 20 Sección VI ..... 21 Sección VII ..... 21 Sección VIII ..... 21 Sección IX ..... 21 Sección X ..... 21 Sección XI ..... 22 Capítulo XX Sección I Abandono de Explosivos ..... 22 Capítulo XXI Sección I Reconsideración y Revisión ..... 22 Capítulo XXI Incisos
(a) , Deberes de la Junta ..... 22
(b) ,
(c) ,
(d) , ..... 23
(e) ,
(f) y
(g) Incisos
(a) , Deberes del Secretario
(b) ,
(c) ,
(d) , de la Junta ..... 23
(e) ,
(f) ,
(g) ,
(h) ,
(i) Sección II Del Escrito de Recon- sideración ..... 23 Incisos
(a) ,
(b) ,
(c) y
(d) Sección III De la Radicación ..... 23 Incisos
(a) ,
(b) Sección IV De la Notificación de Incisos
(a) ,
(b) ,
(c) ,
(d) y
(e) ..... 24
CAPITULO SECCION CONTENIDO PAGINA Capítulo XXII Organización Furcional ..... 25 Deberes del Negociado de Operaciones de Campo ..... 25 Capítulo XXIII Poder de Investigación ..... $25-26$ Capítulo XXIV Sección I Penalidades ..... 26 Capítulo XXV Sección I Otras Penalidades ..... 26 Capítulo XXVI Sección I Confiscación ..... 26 Sección III ..... 26 Capítulo XXVII Sección I Confiscación por pose- sión ilegal ..... 27 Sección II Sección III ..... 27 Capítulo XXVIII Sección I Medidas de Seguridad ..... 27 Sección II. ..... 27 Sección III ..... 27 Sección IV ..... 28 Sección V ..... 28 Sección VI ..... 28 Sección VII ..... 28 Sección VIII ..... 28 Sección IX ..... 28 Sección I Almacenaje ..... 28 Sección II ..... 29 Sección III ..... 29 Sección IV ..... 29 Sección V ..... 29 Sección VI ..... 29 Sección VII ..... 29 Sección VIII ..... 29 Sección IX ..... 29
CAPITULO SECCION CONTENIDO ..... PAGINA Sección I Manejo ..... 29 Sección II ..... 29 Sección III ..... 29 Sección IV ..... 30 Sección V ..... 30 Sección VI ..... 30 Sección VII ..... 30 Sección VIII ..... 30 Sección IX ..... 30 Sección X ..... 30 Sección I Perforación y Carga ..... 30 Sección II ..... 30 Sección III ..... 30 Sección IV ..... 30 Sección V ..... 30 Sección VI ..... 31 Sección VII ..... 31 Sección VIII ..... 31 Sección IX ..... 31 Sección X ..... 31 Sección XI ..... 31 Sección XII ..... 31 Sección XIII ..... 31 Sección XIV ..... 31 Sección XV ..... 31 Sección I Antes y Después del ..... 31 Sección II Disparo Sección III ..... 31 Sección III ..... 32 Sección IV ..... 32 Sección V ..... 32 Sección VI ..... 32 Sección VII ..... 32 Sección VIII ..... 32 Sección IX ..... 32
CAPITULO SECCION CONTENIDO ..... PAGINA Sección I Disparos con Mecha ..... 33 Sección II ..... 33 Sección III ..... 33 Sección IV ..... 33 Sección V ..... 33 Sección VI ..... 33 Sección VII ..... 33 Sección I Trabajos Subterráneos ..... 33 Sección II ..... 33 Sección III ..... 33 Sección I Durante la Preparación del Cebo ..... 34 Sección II ..... 34 Sección III ..... 34 Sección I Al Deshacerse del Explosivo ..... 34 Sección II ..... 34 Sección III ..... 34 Sección IV ..... 34 Sección V ..... 34 Capítulo XXIX Sección I Disposiciones Generales ..... 35 Sección II Interpretación Constitu- cional ..... 35 Sección III Derogación ..... 35 Sección IV Vigencia ..... 35
11 de septienbre de 1970 - 4:00 P. M. Aprobado: Fernando Chardon Secretario de Estado
Favrder J. de P. de P. de P.
Por: Lourdes I. de Piesluisi Secretaria Auxiliar de Estado
Este reglamento se promulga en virtud de la autoridad general que para administrar la ley y promulgar reglas y reglamentos para implementar la misma le confiere al Superintendente la Ley
Núm. 134, de 28 de junio de 1969, conocida como "Ley de Explosivos de Puerto Rico".
Ese artículo lee así: Artículo 24.-Administración y Reglamentación El Superintendente administrará las disposiciones de esta ley y promulgará las reglas y reglamentos que sean necesarios para ejecutar sus disposiciones, incluyendo aquella reglamentación que sea necesaria para salvaguardar la seguridad pública, y para evitar
que las sustancias reguladas por esta ley sean utilizadas para propósitos diferentes a los autorizados.
En el uso de su discreción, el Superintendente, por reglamento, podrá eximir de cualesquiera de las disposiciones de esta ley o sus reglamentos, a cualquier sector de la industria o comercio, cuando el cumplimiento de tales disposiciones por dicho sector de la industria o comercio no sea necesaria para lograr los propositos de esta ley.
Seccion 1.- Este reglamento se titulará: REGLAMENTO PARA LA ADMINI STRACION, APLICACION Y SUPERVISION DE LA LEY NUM. 134, DE 28 DE JUNIO DE 1969 - LEY DE EXPLOSIVOS DE PUERTO RICO-
Seccion 1.- A los efectos de este reglamento los siguientes terminos y frases tendrán el significado que a continuación se indica, a menos que de su contexto se indique claramente otra cosa. 1.- Ley- Ley Núm. 134, de 28 de junio de 1969. 2.- Reglamento- El reglamento para la administracion, aplicacion y supervision de la Ley de Explosivos de Puerto Rico. 3.- Explosivos- Comprenderá cualquier compuesto químico o mezcla que contenga unidades oxidantes, reductoras y sustancias combustibles u otros ingredientes en tales proporciones o cantidades o que pueda ser puesta en tal envoltura que al ser encendida por calor, friccion, conmoción, percusion o detonador, cualquier parte de dicho compuesto o mezcla pueda causar una repentina descomposición con la producción de una gran cantidad de calor y gases en grado tan alto que las presiones gaseosas resultantes sean
capaces de producir efectos destructores de vidas, de miembros o de objetos contiguos; o cualquier compuesto químico o mezcla mecánica que contenga unidades oxidantes y reductoras y combustible u otros ingredientes, o cualquier sustancia que por si sola o mezclada con otra pueda ser inflamable, no importa las cantidades o proporciones que contengan esos compuestos químicos o mezclas que al ser encendidas por el fuego, fricción, conmoción, percusión o detonador serán capaces de producir o iniciar un incendio.
No se considerarán explosivos para propósitos de ésta ley las siguientes sustancias: gasolina, petroleo, nafta, trementina, nitrato de amonia en su forma pura, bencina, bisulfuro de carbono, Eter, Eter de petroleos, kerosene, nitrocelulosa coloidal en hojas, o en barras, o granos de no menos de un octavo de pulgada de diámetro, nitrocelulosa mojada y un compuesto de almidón y nitro mojado que contenga un veinte por ciento o más de humedad o de ácido pfcrico mojado que esté mojado en o que contenga un diez por ciento o más de humedad. Se dispone, sin embargo, que a los efectos de los artículos $26,27,32$ y 33 de la ley, el término "explosivos" incluirá dichas sustancias cuando se demostrare que las mismas se usan o poseen con la intención expresada en los artículos 26 y 27 , de la ley. 4.- Fulminante- o Detonador- significa: Artefacto metálico que contenga un alto explosivo usado para detonar o estallar un explosivo menos sensitivo. Hay dos tipos de detonadores; eléctricos y no eléctricos. El eléctrico es explotado por una corriente eléctrica. El no eléctrico es iniciado o explotado por un dispositivo de tiempo, por calor o algún agente o sustancia química. 5.- Bomba- Es una sustancia o sustancias explosivas utilizadas dentro de un envase con dispositivo eléctrico, mecánico, químico o combinación de éstos para hacerla estallar. 6.- Fábrica- significa: Todo edificio o estructura en el cual se manufacturen, total o parcialmente, explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos. 7.- Polvorin- Todo edificio u otra estructura que no sea fábrica, destinado al almacenaje de explosivos. 8.- Sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivos, significa: Toda sustancia que el Superintendente considere previo estudio y previa la promulgación de reglamento al efecto, que sea necesaria o eficaz, en unión o mezcla con otra u otras sustancias, para constituir un explosivo, tal como define esta ley dicho término.
9.- Superintendente- El Superintendente de la Policía de Puerto Rico o la persona o personas en quien él delegue. 10.- Persona o Personas- Toda persona natural o jurídica incluyendo todo funcionario, empleado o miembro de la Fuerza, Policía de Puerto Rico. 11.- Solicitante-Peticionario 12.- Permiso o Permisos-Autorización o autorizaciones de naturaleza personal e intransmisible, concedida por el Superintendente de la Policía o la persona o personas en quien éste delegue, para realizar cualesquiera de las actividades prescritas en el Artículo 3, de la Ley #134, de 28 de junio de 1969 y su reglamento. 13.- Solicitud-Petición debidamente jurada ante abogado notario de Puerto Rico en el ejercicio de su profesión o de cualquier funcionario autorizado para tomar juramentos. 14.- Negociado de Operaciones de Campo- Todas las unidades que caen dentro de la estructura operacional de campo de la Policía de Puerto Rico. 15.- Junta- Organismo cuasi-judicial para oir en audiencia pública por via de reconsideración a toda persona afectada de alguna orden o decision del Superintendente. 16.- Presidente- Presidente de la Junta. 17.- Secretario- Secretario de la Junta. 18.- Importador- Persona natural o jurídica autorizada a introducir en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico para la manufactura, uso, posesión, almacenaje, transportación, venta, traspaso y disposición de explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos. 19.- Exportador- Persona natural o jurídica autorizada a enviar fuera de los límites territoriales de Puerto Rico explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos. 20.- Traficante- Persona natural o jurídica autorizada a comerciar o traficar con explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos.
21.- Distribuidor- Persona natural o jurídica autorizada a servir a sus clientes para su uso cantidad predeterminada de explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos. 22.- Detallista- Persona natural o jurídica autorizada que se dedica comercialmente a la venta al por menor de explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos. 23.- Porteador Público- A los efectos de este reglamento, persona autorizada por el Secretario de Obras Públicas a conducir por las vlas públicas de Puerto Rico vehículos de motor, debidamente autorizado por el Superintendente de la Policía a transportar explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos. Este término incluirá además, a toda persona autorizada a conducir otros vehículos tales como: aviones, lanchas, trenes y autobuses. 24.- Adquirente- Toda persona natural o jurídica autorizada a obtener o adquirir por compra, traspaso o donación explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos. 25.- Agente- Persona que por gestión del solicitante o peticionario se le haya expedido un permiso por el Superintendente. 26.- Todo concepto en este reglamento expresado en singular, incluirá el plural y todo concepto en plural incluirá el singular.
Seccion 1.- Estructura Orgánica: La máxima autoridad para la organización funcional en la administracịn, aplicación y supervisión de la Ley #134, de 28 de junio de 1969, y su reglamento residirá en el Superintendente de la Policía. El Superintendente podrá delegar en cualquier organismo de naturaleza policfaca, funcionario o personas, la administración, aplicación y supervision de la ley y el reglamento.
Seccion 1.- Para realizar las actividades que se relacionan en el Artículo 3 de la ley, o para la venta, donacion, entrega o en cualquier forma traspasar la posesión de explosivos o cualquier sustancia para fabricar explosivos el solicitante o su agente deberá haber obtenido un permiso expedido por el Superintendente de la Policía. El permiso así otorgado constituirá autorización personal e intransferible para llevar a cabo solamente las actividades prescritas en dicho permiso.
Seccion 2.- Los agentes de toda persona a quien se le haya expedido el correspondiente permiso, cuyos nombres aparezcan en el mismo y siempre y cuando los agentes actúen dentro de la esfera de sus funciones en el curso regular de su mandato estarán exentos de lo que dispone el inciso
(a) del Artículo 3 de la ley.
Seccion 1.- Para la obtencion de un permiso para realizar las actividades que se prescriben en el Artículo 3 de la ley, o para la venta, donación, entrega o en cualquier forma traspasar la posesión de explosivos o cualquier sustancia para fabricar explosivos, el solicitante o su agente deberá radicar con el Superintendente de la Policía el correspondiente formulario prescrito por el Superintendente. Dicha solicitud deberá ser jurada ante abogado notario o cualquier funcionario autorizado para tomar juramentos y contendrá la siguiente información: 1.- Nombre, direccion y edad del solicitante; 2.- Nombre, direccion y edad del agente autorizado por el solicitante para recibir, usar, almacenar, poseer o transportar los explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos; 3.- El lugar donde, y el propósito para el cual, los explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos serán usados, almacenados, o transportados; 4.- El nombre y la cantidad de explosivos para el cual se solicita permiso; 5.- La firma del solicitante; 6.- Declaración del solicitante, y de cada uno de sus agentes, donde se haga constar, por cada declarante, si ha sido convicto por delito grave en o fuera de Puerto Rico, durante los últimos 15 años; 7.- Actividades para la cual se solicita el permiso.
Además de esta información el solicitante y cada uno de sus agentes deberán acompañar con la solicitud de dicho permiso tres reiratos de 2" x 2", de fecha reciente y sus huellas dactilares, certificación de buena conducta y cualquier otra información que a juicio del Superintendente sea necesaria para evaluar en forma más adecuada la solicitud bajo consideración.
Sección 2.- El Superintendente expedira el permiso solicitado cuando el solicitante o su agente demuestre a satisfacción que posee los medios apropiados para efectuar las actividades que se especifican en la solicitud. Asimismo deberá el solicitante demostrar que conoce las actividades para la cual está solicitando el permiso. Si de la investigación que realizara el Superintendente se determinara que pueda constituir un peligro a la seguridad pública, el Superintendente denegará dicho permiso.
Seccion 1.- Ninguna persona que preste servicios en las instituciones que aparecen en este capítulo podrán realizar las actividades que más adelante se mencionan sin haber obtenido con anterioridad los correspondientes permisos o permiso del Superintendente, expedida de acuerdo a las disposiciones de esta ley y su reglamento. (1) Manufacturar explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos; (2) Transportar explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos; (3) Recibir, almacenar o poseer explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos; (4) Usar explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos; (5) Operar un establecimiento donde se manejen explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos.
(b) El permiso será de carácter personal e intransferible. El mismo especificará las actividades para las cuales se expide; su período de vigencia, el cual no será mayor de un año; y deberá contener, además, el nombre del agente o agentes, si alguno, autorizados por el
solicitante para recibir, usar, almacenar, poseer o transportar los explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos.
El Superintendente podrá requerir que el permiso incluya cualquier otra información que a su juicio sea necesaria.
(c) La expedición del permiso constituirá autorización para realizar solamente las actividades que se prescriban expresamente en el mismo.
Seccion 2.- La solicitud para obtener el permiso para realizar cualquiera de las actividades señaladas en la presedente sección deberá radicarse ante el Superintendente, en los formularios prescritos por él. Dicha solicitud será jurada ante un funcionario autorizado para ello y contendrá la siguiente información. (1) Nombre, dirección y edad del solicitante; (2) Nombre, dirección y edad del agente autorizado por el solicitante para recibir, usar, almacenar, poseer o transportar los explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos; (3) El lugar donde, y el propósito para el cual, los explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos serán usados, almacenados, o transportados; (4) El nombre y la cantidad de explosivos para el cual se solicita permiso; (5) La firma del solicitante; (6) Declaración del solicitante, y de cada uno de sus agentes, donde se haga constar, por cada declarante, si ha sido convicto por delito grave en o fuera de Puerto Rico, durante los últimos 15 años; (7) Tpda otra información pertinente que el Superintendente establezca por reglamento.
Además de esta información el solicitante y cada uno de sus agentes deberán acompañar con la solicitud de dicho permiso tres retratos de 2" x 2", de fecha reciente y sus huellas dactilares, certificación de buena conducta y cualquier otra información que a juicio del Superintendente sea necesaria para evaluar en forma más adecuada la solicitud bajo consideración. El Superintendente en los casos apropiados podrá dispensar de los requisitos que se especifican en este reglamento.
Seccion 3.- En los casos de emergencia surgidos como consecuencia de fenómenos naturales, los Departamentos, Oficinas e Instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dedicadas a la construcción y correccion de vlas públicas, control de inundaciones que hayan cumplido con las disposiciones de la ley y reglamento antes transcrita podrán, usar explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos en las vlas bajo su jurisdicción, en los ríos y en cualquier otra ubicación que requiera atención inmediata sin necesidad de un permiso adicional. Deberá notificarse inmediatamente de conocerse la emergencia por el medio de comunicación más rápido al Superintendente de la Policía.
Seccion 1.- Toda persona interesada en que se le expida o renueve un permiso estará obligada a producir toda aquella información pertinente que el Superintendente juzgue necesaria o conveniente para procesar su solicitud de permiso.
Seccion 2.- El no producir la información adicional que solicite el Superintendente, será base suficiente para denegar la solicitud o renovación del permiso, según sea el caso.
Seccion 3.- La expedición o renovación de permiso estará condicionada a que el solicitante cumpla con todas las restricciones o condiciones que le imponga el Superintendente. El no dar cumplimiento de esas restricciones o condiciones será base suficiente para la denegación o revocación del permiso.
Seccion 4.- Cuando la experiencia demuestre que la forma como ha manejado o usado los explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos por parte del solicitante o su agente constituya un peligro para la seguridad pública, el Superintendente denegará la renovación de cualquier permiso.
Seccion 1.- Toda persona que interese renovar algún permiso expedido bajo las disposiciones de la ley y sus reglamentos deberá solicitar del Superintendente con treinta días de anticipación a la fecha de vencimiento del que tiene vigente y siguiendo el mismo procedimiento establecido para la solicitud de permisos. De no solicitarse el permiso concedido en la forma expresada anteriormente, se considerará revocado desde la fecha de su
vencimiento, a menos que el solicitante hubiese obtenido la renovación antes de la fecha de su vencimiento.
Seccion 2.- El Superinterdente podrá prorrogar la vigencia del permiso existente por un perfodo máximo de sesenta días, siempre y cuando se radique una solicitud por escrito con anterioridad a la fecha de vencimiento del permiso vigente. Las razones para tal solicitud deben ser justificadas.
Seccion 1.- La violación a los términos y/o disposiciones de la ley o sus reglamentos o cuando la forma como la persona o su agente o agentes use, venda, almacene, transporte, o de cualquier forma maneje o disponga de los explosivos o cualquier sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivos, constituya peligro para la seguridad pública, seré base suficiente para suspender o revocar el permiso vigente.
Seccion 2.- in los casos dispuestos en la seccion 1 de este capítulo el Superintendente practicará la correspondiente investigación aiministrativa y de resultar que se ha violado los tórminos o disposiciones de la ley o reglamento se procederá a suspender, revocar o cancelar el permiso según sea el caso. El solicitante o agente a quien se le suspendiera, cercelara o revocara un permiso podrá solicitar del superintendente la reconsideración según lo dispone el Artículo 23 de la ley.
Secsión 1.- Para garantizar el pago de daños que puedan ocasionarse con motivo de llevar a cabo las actividades prescritas en el Artículo 3 de esta Ley, el Superintendente podrá exigir un seguro de responsabilidad pública -mitido por una casa aseguradora autorizada a hacer negocios en Puerto Rico, una fianza o cualquier otra garantfa antes de expedir el permiso solicitado, la cual no será menor de mil $(1,000)$ dólares ni mayor de veinte mil $(20,000)$ dolares, a su discreción, dependiendo de la peligrosidad de las actividades que vaya a realizar el solicitante así como de cualquier otra circunstancia que el superintendente estime pertinente en bien del interés público.
Seccion 2.- Dicha fianza o garantfa podrá ser prestada en moneda legal, cheques certificados, obligaciones hipotecarias o por compañias de seçuro, la cual deberá ser aprobada por el superintendente de la Policía. El Superintendente poćrá eximir del cumplimiento de este requisito de prestación de fianza en los casos que él considere apropiarlos.
Seccion 3.- Pasados dos meses después de haberse extinguido o revocado el permiso otorgado el Superintendente devolverá la fianza prestada.
Seccion 4.-Los laboratorios de las universidades, de las escuelas públicas y privadas y Departamentos, Agencias e Instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, estarán exentos de fianza y demás aranceles que la ley y este reglamento exigen.
Seccion 1.-Toda persona que interese la expedicion o renovación de un permiso deberá acompañar cinco dolares ( $5.00 ) en sellos de Rentas Internas en toda solicitud que radique.
Seccion 1.- Toda persona que use, venda, done, entregue, o en cualquier forma traspase la posesión de explosivos o cualquier sustancia que pueda utilizarse para la fabricación de explosivos, llevará en su oficina principal, o en el sitio de negocios, un diario o libro de registro donde se hará constar por escrito, en forma clara un breve relato del uso y de cada transacción o entrega, en el cual se incluirá:
(a) Fecha de la transacción;
(b) Clase y la cantidad de los explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos, objeto de la transacción o entrega;
(c) Nombre y la dirección del adquirente; nombre y la dirección del agente que reciba dichos explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos, si alguno;
(d) Nombre y direccion del porteador público que transporte el explosivo o sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivos, y el número de la tablilla del vehículo a utilizarse;
(e) Uso que el adauirente o su agente indique cue da:t al explosivo o sustancia que pueda utilizarse para iatricar explosivos;
(i) Número del permiso para recibir dichas sustancias que puedan utilizarse para tabricer explotivos;
(g) Dicho diario o libro deberá ser suscrito tanto por el adquirente o su agente, como por la persona que usa, traspasa o entrega dichos explosivos o sustancias que puedan utilizarse para iabricar explosivos; (1i) El diario o libro se conservará por un perfodo no menor de tres años a contar desde la fecha de la última transacción.
(i) Las personas que realicen las transacciones a que se refiere este capítulo deberán cumplir con las disposiciones de la sección 1 del Capítulo V de este reglamento.
tección 1.- El diario o libro de registro a que se refiere el capftul, anterior, - stará disponible en todo momento para inspección por el Superintendente o cualquier representante de éste.
Seccion 2.- Toda persona que use, venda, done, entregue o en cuclquier forma traspase en Puerto Rico explosivos, o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos deberá rendir informes mensuales al superintendente de todas y cada una de las transacciones o entregas, y el balance existente en el cual deberán incluirse todos los datos que e parezcan en el diario o libro de registro. Además rendirá un informe escrito por separado dentro de cuarenzlocho (48) horas de haber realizado cualquier transacción de venta, traspaso o donación de expiosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos al superintendente y copia al Comandante de Distrito de la jurisdicción donde es:6 localizado el negocio.
Seccion 3.- La persona concernida a que se refiere el inciso antericr rendirá todos aquellos otros informes que de vez en cuando solicite el Superintendente relacionado con el uso, almacenaje, transporte, venta, donación, entrega o traspaso de explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos.
Seccion 1.- Todo importador, traficante al por mayor, distribuidor o detallista que venda u ofrezca para la venta en Puerto Rico explosivos o cualquier sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivos, deberá mantener un inventario perpetuo de dichos explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos.
Seccion 2.- Todo importador, traficante al por mayor, distribuidor o detallista que use, venda u ofrezca para la venta en Puerto Rico explosivos o sustancias que puedan utilizarsé para fabricar explosivos deberá conservar los datos que haga constar en el diario o registro. Nadie podrá disponer de la información requerida en esta seccion sin antes haber obtenido una autorizacion por escrito del Superintendente.
Seccion 3.- Los importadores, traficantes, distribuidores y detallistas de que trata este capítulo deberán cumplir con las disposiciones de la seccion 2 del Artículo XII de este reglamento. Sus negocios en relación con explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos serán inspeccionados periodicamente por parte de la Policía.
Seccion 1.- Las sustancias a que se refiere este capítulo incluirá las siguientes sustancias:
Seucion 2. Ademas de las sustancias anteriormenio enumeradas el Superintendente previo estudio podrá incluir a esta lista cualesquiera otras que en union a otras mezclas con otras sustancias puedan constituir explosivos seçón lo define la ley previa consulta y aprobación del Gobernador de Puerto Rico.
Ceccion 1.- El almacenaje de explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos deberán hacerse en un polvorín de capacidad adecuada, construido de conformidad con las normas y especificaciones del plano modelo del Departamento de Obras Públicas y la reglamentación de la Junta de Planificación y el Reglamento de Edificación y aprobado por el Superintendente de la Policía. No se podrá depositar o almacenar cantidad alguna de explosivos o de cualquier sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivos en ningún polvorín uue no haya sido previamente inspeccionado y aprobado por el Superinteniente de la iolicfa y esté provisto de un certificado de cumplimiento. : oucién 2. - Los fulminantes o detonadores deberán almacenarse en olvorines separados. reccion 3.- No se permitirá el almacenamiento de más de doscientas mil $(200,000)$ libras de explosivos en un solo polvorin.
Ceccion 1.- Los fulminantes o detonadores, para volar, estallar o hacer explorar, en cantidades de mil o más, se guardarán o almacenarán en un polvorín aparte donde no se almacenen explosivos o sustancias que pueçan utilizarse para fabricar explosivos y será necesario obtener del Superintendente de la Policfa un certificado de cumplimiento. Los fulminantes o cetonadores, en cantidades menores de mil se guardarán en cajas fuertes ompotradas en hormigon marcada con la palabra "EXPLOSIVOS".
Geccion 1.- Los polvorines para guardar o almacenar legalmente los explosivos o cualquier sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivos se construirán de ladrillos de hormigon, de hierro, y no tendrán aperturas excepto para ventilación y entrada.
Seccion 2.- Un polvorfn en el cual se almacenen de mil a veinticinco mil libras de explosivos o cualquier sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivos, deberá estar separado por lo menos cien pies de cualquier otro polvorfn, aumentándose esta distancia en cincuenta pies por cada veinticinco mil $(25,000)$ libras o fracción de veinticinco mil $(25,000)$ libras adicionales. La cantidad de explosivos que puede almacenarse en un edificio de fábrica o polvorfn dependerá de la distancia que esté del edificio, ferrocarril, o vfa pública más cercanos. Las distancias a que una cantidad de explosivos o cualquier sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivos de los que aparecen en las columnas $1,2,3$, y 4 de la siguiente tabla puede almacenarse en el edificio, ferrocarril o vfa pública más cercano, se indican en la misma línea en las columnas 5,6 y 7 . Todas las distancias arriba mencionadas podrán reducirse a la mitad cuando el polvorfn, los edificios, el ferrocarril o la vfa pública, que ha de protegerse, lo esté ya de un modo eficaz del edificio de fábrica o polvorfn, por una barricada eficiente, quiere decir por cualquier montículo o muro convenientemente revestido de tierra con un espesorital de no menos de tres pies o que sea característica natural del terreno y tenga tal altura que una línea recta trazada desde la parte superior de cualquier muro lateral del edificio de fábrica o polvorfn, a cualquier parte de un edificio o a cualquier punto a doce pies sobre el centro de una vfa férrea o vfa pública que debe protegerse, tendrfa que atravesar la barricada interpuesta.
Unidades no excedan de | Otros explosivos | Distancia en pies | |||||
---|---|---|---|---|---|---|---|
exceso de | Libras excedan no de | Edificación más cercana | Vía férrea más cercana | Vía pública más cercana | $\begin{gathered} ext { Vía } \ ext { pública } \ ext { más } \ ext { cercana } \end{gathered}$ | ||
Columna | Columna | Columna | Columna | Columna | Columna | Columna | Columna |
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 7 |
1,000 | 5,000 | 30 | 20 | 10 | |||
5,000 | 10,000 | 60 | 40 | 20 | |||
10,000 | 20,000 | 120 | 70 | 35 | |||
20,000 | 25,000 | 50 | 145 | 90 | 45 | ||
25,000 | 50,000 | 50 | 100 | 240 | 140 | 70 | |
50,000 | 100,000 | 100 | 200 | 360 | 220 | 110 | |
100,000 | 150,000 | 200 | 300 | 520 | 310 | 150 | |
150,000 | 200,000 | 300 | 400 | 640 | 380 | 190 | |
200,000 | 250,000 | 400 | 500 | 720 | 430 | 220 | |
250,000 | 300,000 | 500 | 600 | 800 | 480 | 240 | |
300,000 | 350,000 | 600 | 700 | 860 | 520 | 260 | |
350,000 | 400,000 | 700 | 800 | 920 | 550 | 280 | |
400,000 | 450,000 | 800 | 900 | 980 | 590 | 300 | |
450,000 | 500,000 | 900 | 1,000 | 1,020 | 610 | 310 | |
500,000 | 750,000 | 1,000 | 1,500 | 1,060 | 640 | 320 | |
750,000 | 1,000,000 | 1,500 | 2,000 | 1,200 | 720 | 360 | |
1,000,000 | 1,500,000 | 2,000 | 3,000 | 1,300 | 780 | 390 | |
1,500,000 | 2,000,000 | 3,000 | 4,000 | 1,420 | 850 | 420 | |
2,000,000 | 2,500,000 | 4,000 | 5,000 | 1,500 | 900 | 450 | |
2,500,000 | 3,000,000 | 5,000 | 6,000 | 1,560 | 940 | 470 | |
3,000,000 | 3,500,000 | 6,000 | 7,000 | 1,610 | 970 | 490 | |
3,500,000 | 4,000,000 | 7,000 | 8,000 | 1,660 | 1,000 | 500 | |
4,000,000 | 4,500,000 | 8,000 | 9,000 | 1,700 | 1,020 | 510 |
Columna 1 | Columna 2 | Columna 3 | Columna 4 | Columna 5 | Columna 6 | Columna 7 |
---|---|---|---|---|---|---|
$4,500,000$ | $5,000,000$ | 9,000 | 10,000 | 1,740 | 1,040 | 520 |
$5,000,000$ | $7,500,000$ | 10,000 | 15,000 | 1,780 | 1,070 | 530 |
$7,500,000$ | $10,000,000$ | 15,000 | 20,000 | 1,950 | 1,170 | 580 |
$10,000,000$ | $12,500,000$ | 20,000 | 25,000 | 2,110 | 1,270 | 630 |
25,000 | 30,000 | 2,260 | 1,300 | 680 | ||
30,000 | 35,000 | 2,410 | 1,330 | 720 | ||
35,000 | 40,000 | 2,550 | 1,360 | 760 | ||
40,000 | 45,000 | 2,680 | 1,390 | 800 | ||
45,000 | 50,000 | 2,800 | 1,420 | 840 | ||
50,000 | 55,000 | 2,920 | 1,450 | 880 | ||
55,000 | 60,000 | 3,030 | 1,480 | 910 | ||
60,000 | 65,000 | 3,130 | 1,510 | 940 | ||
65,000 | 70,000 | 3,220 | 1,540 | 970 | ||
70,000 | 75,000 | 3,310 | 1,570 | 1,000 | ||
75,000 | 80,000 | 3,390 | 1,600 | 1,020 | ||
80,000 | 85,000 | 3,460 | 1,630 | 1,040 | ||
85,000 | 90,000 | 3,520 | 1,660 | 1,060 | ||
90,000 | 95,000 | 3,580 | 1,690 | 1,080 | ||
95,000 | 100,000 | 3,630 | 1,720 | 1,090 | ||
100,000 | 110,000 | 3,670 | 1,750 | 1,100 | ||
110,000 | 120,000 | 3,710 | 1,780 | 1,110 | ||
120,000 | 130,000 | 3,750 | 1,810 | 1,120 | ||
130,000 | 140,000 | 3,780 | 1,840 | 1,130 | ||
140,000 | 150,000 | 3,800 | 1,870 | 1,140 | ||
150,000 | 160,000 | 3,870 | 1,900 | 1,160 | ||
160,000 | 170,000 | 3,930 | 1,930 | 1,180 | ||
170,000 | 180,000 | 3,980 | 1,960 | 1,200 | ||
180,000 | 190,000 | 4,020 | 1,990 | 1,210 | ||
190,000 | 200,000 | 4,060 | 2,020 | 1,220 |
Permiso Secc.1.-Ninguna persona poseerá, guardará o almacenará explosivos o cualquier sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivos, mientras no haya obtenido un certificado de cumplimiento del Superintendente. El Superintendente realizará una investigación sobre las cualificaciones de cualquier solicitante y no expedira certificado de cumplimiento a favor de ninguna persona a menos que esté convencido de que el solicitante es una persona de conducta intachable, de buena reputacion, que sus huellas digitales sean tomadas y/o constatadas con los archivos de la Policía y a menos que a juicio del Superintendente no exista ningún motivo para denegar tal solicitud.
Cada persona informará al Superintendente en blancos que él suministrará lo siguiente:
(a) el sitio donde está construido o se propone construir el polvorin
(b) la clase y cantidad máxima de explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos, almacenados o que se desea almacenar en el polvorin,
(c) La distancia a que quedará el polvorin, de otro polvorin de un edificio, ferrocarril o de la vfa pública más cercana.
Seccion 2.- Expedicion de Certificado- Después de recibido dicho informe el Superintendente inspeccionara el polvorin y si encuentra que está situado y construido de acuerdo con la ley de explosivos y este reglamento determinara, de acuerdo con la tabla de cantidad y distancia de este reglamento, la cantidad de explosivos o de cualquier sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivos que podrá almacenarse en dicho polvorin, y le expedira un certificado al solicitante que demuestre haber cumplido con la ley, el reglamento y con la cantidad máxima de explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos, que pueda almacenarse en el polvorin. El certificado de cumplimiento se fijara en el polvorin.
Seccion 3.-Modificacion o cancelación del certificado. El certificado de cumplimiento será válido hasta que haya alguna causa para cancelarlo de las que se disponen a continuacion: Cuando quiera por motivos de cambios en las condiciones fisicas de los alrededores del polvorin, tales como la construcción de edificios, la operacion de ferrocarriles o la apertura de vfas públicas, más cerca de dicho polvorin, el Superintendente modificará o cancelara el certificado de acuerdo con las condiciones cambiadas; o cuando quiera que una persona a quien se haya expedido un certificado deje de pagar durante treinta días el derecho anual por la licencia; o cuando quiera que una persona a quien se haya expedido un certificado, guarde o almacene explosivos
Seccion 4.- Derecho anual por licencia- El dueño o la persona que haga uso de un polvorfn pagará por anticipado anualmente al Superintendente el derecho de licencia que se establece en el Capítulo XI Seccion I de este Reglamento. Los Departamentos, Agencias e Instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico están exentos del pago de este derecho.
Seccion 1.- En todo polvorfn que tenga almacenada cualquier cantidad de explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos se mantendrá una vigilancia de dia y de noche, por medio de guardianes mayores de edad, que estén ffsica y mentalmente capacitados, y además colocarse y mantenerse constantemente una cerca o valla no menor de diez pies de altura, a seis pies de distancia horizontal del polvorfn, con postes de hormigon o de madera, separados a seis pies uno de otro, y alambres de puas espaciados a seis pulgadas de centro a centro, y un portón con candados patente además de los tres candados de que estará provisto el deposito del polvorfn de acuerdo con el plano modelo del Departamento de Obras Públicas y la reglamentación de la Junta de Planificación y el Reglamento de Edificación. En uno u otro caso, el dueño del polvorfn será responsable de que el almacenaje o retiro de explosivos o de sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos se ajuste a la ley de explosivos y su reglamento. En caso de hurto de sustancias explosivas, o de cualquier otra irregularidad en las medidas de seguridad exigidas por ley y este reglamento, deberá notificarse la Policia de Puerto Rico para la acción correspondiente dentro de las cuatro horas de advenir en conocimiento de lo sucedido.
Seccion 2.- Las puertas de los polvorines se mantendrán siempre cerradas y bajo llave, excepto cuando se abran para almacenar o retirar explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos por aquellas personas que legalmente tengan derecho a penetrar en ellos. Se proveerán aperturas suficientes en los polvorines para ventilacion y se protegerán para impedir que puedan entrar chispas, excepto los polvorines para polvora negra solamente, los cuales podrán construirse sin las aperturas de ventilacion. A cada extremo de dicho polvorfn, más arriba de sus muros laterales, o sobre sus barricadas se conservara en todo momento, colocado en sitio conspicuo, un rotulo con las palabras "Polvorfn, Explosivo, Peligroso" claramente impreso con letras de seis pulgadas de alto por lo menos. En ningGn momento se permitirán fosforo o fuego de ninguna clase en ningan polvorfn. Ninguna
clase de fulminantes se guardarán o almacenarán en ningún polvorin en donde se guarden o almacenen otros explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos. En ningún momento se abrirá ningún paquete de explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos en un radio de cincuenta pies del polvorfn; ni se guardarán en el explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos que no esten en su envoltura original. Ninguna persona disparara armas de fuego a una distancia de quinientos pies de un polvorfn o edificio de fábrica, o en direccion o apuntando a ninguno de dichos edificios o polvorines.
La transportacion de explosivos, y sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos, y detonadores o fulminantes, se realizara siguiendo las siguientes reglas:
Seccion 1.- Sera deber de toda persona interesada en transportar explosivos o cualquier sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivos a cualquier polvorin o de un polvorfn al sitio de consumo, asl como el conductor del vehiculo de motor utilizado con tal proposito, solicitar y obtener del Superintendente de la Policia el correspondiente permiso. Cumpliendo con los requisitos que se establece en la Seccion I del Capítulo V de este reglamento.
Seccion 2.- Todo vehiculo de motor dedicado a la transportacion de explosivos o cualquier sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivos deberá estar en buenas condiciones de funcionamiento.
Seccion 3.- El conductor del vehiculo que transporte cualquier cantidad de explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos debera tomar precauciones extremas al conducir y seguirá la ruta de mayor seguridad y de menor tránsito eludiendo la congestión de vehículos y personas y la presencia de cualquier cosa que pueda dar lugar a cualquier accidente.
Seccion 4.- Los fulminantes o detonadores deberán mantenerse separados de la dinamita transportándose en vehículos separados y se mantendrán almacenados en polvorines aparte hasta el momento de usarse.
Seccion 5.- Al descargar del vehículo los explosivos o cualquier sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivos, las personas encargadas de esta operacion deberán evitar toda posibilidad de frotamiento, impacto con los explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos, o chispas que puedan ser la causa de una explosion.
Seccion 6.- Tanto el conductor de un vehículo de motor que este siendo utilizado en la transportación de explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos a que se refiere este reglamento, como los obreros que lleven los explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos o se encuentren cerca de ellos, no deberán fumar ni manejar artefacto alguno que pueda producir flama o chispas.
Seccion 7.- Las cajas conteniendo explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos deberán siempre levantarse y colocarse con cuidado sin dejarlas caer de un nivel a otro, ni dejarlas correr unas sobre otras.
Seccion 8.- Ninguna persona se acercara a un vehículo que conduzca explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos, se montará o viajar en él, o lo cargará o descargará de un modo descuidado o temerario o mientras esté fumando o esté bajo la influencia de licores embriagantes.
Seccion 9.- Ningún vehículo que conduzca carga de explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos, transitará por las vlas públicas sin estar provisto de una bandera color rojo cuyo ancho será de diez y ocho (18) pulgadas por lo menos y con un largo de treinta (30) pulgadas marcada dicha bandera con la palabra "PELIGRO" en letras blancas de doce (12) pulgadas de alto por lo menos y colocadas al frente, en un asta vertical y a una distancia que pueda verse en todas direcciones. Llevará además en su costado y parte posterior rotulos con la palabra "EXPLOSIVOS" en letras blancas de ocho (8) pulgadas. Dicho vehículo deberá asimismo estar equipado con no menos de dos (2) extinguidores de incendio tipo $6 \mathrm{~B}-\mathrm{C}$ en condiciones adecuadas y colocados en el sitio más conveniente del vehículo para su uso inmediato. No transitará por las vlas públicas ningún vehículo que conduzca carga de explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos durante las horas de la noche. No se llevará ningún pasajero o pasajeros en o sobre ningún vehículo con explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos. La velocidad de tales vehículos no será mayor de treinticinco (35) millas por hora en la zona rural. Deberán también dichos vehículos cumplir con los requisitos adicionales de seguridad ya establecidos por este reglamento y la ley de Vehículos y Tránsito.
Seccion 10.- Ninguna persona colocara o llevara o hará que se coloque o se lleve en o sobre un vehículo que contenga un explosivo o sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivos ninguna herramienta de metal, pedazo de metal, fuego, o fosforo, explotador, detonador, fulminante, ni ningún artefacto que produzca chispas, flama o calor, excepto las herramientas para la operacion y reparacion de dicho vehfculo.
Seccion 11.- Cuando la plataforma del vehículo que va a transportar los explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar erplosivos sea de metal, se pondrán unas planchas ce madera para acomodar las cajas de explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos encima de las mismas. Los costados y los extremos del vehículo serán lo uuficientemente altos para evitar la caida de las cujes ce expiosivos o sustancias que pucian utilizarse para iabricar expiosivos.
Seccion 1.- Ninguna persona abandonara o dispondrá de explosivos o sustancias que se puedan utilizar para fabricar explosivos de forma tal que constituya peligro o amenaza para la seguridad pública. Toda persona que tenga en su poder o bajo su dominio explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos y que no tengan uso inmediato o futuro para éstos deberá asf notificarlo inmediatamente al Cuartel de la Policía más cercano para que sean sus agentes autorizados quienes dispongan del mismo, bien depositándolo en algún polvorín si ha de tener uso futuro, o destruyéndolo si no ha de tener uso futuro para esa persona, en la forma y manera que a tales efectos se determine.
Teccion 1.- In virtud de la autoridad que le confiere el Artículo 24 de la ley se crea por el Superintendente de la Policía una Junta de naturaleza cuasijudicial. Dicha Junta será integrada por tres miembros y un secretario desig. i.ador por el Superintendente de la Poliofa. Uno de los miembros de la junta será un representante del sector industrial afectado y será iembrado ad-hoc. Dicha Junta será presidida por un abogado de la Policia.
(a) La Junta será provista del personal necesario para cumplir con las funciones que por esta ley y el reglamento se le encomienda.
(b) La Junta entenderá por vía de reconsideración en todos los casos de personas afectadas por alguna orden o decisión emitida por el superintendente al amparo de la iey y el reglamento.
(c) Tal reconsideración se verá en vista pública y concederá a la persona que solicite dicha vista el derecho a asistencia de abogado, a presentar y a contrainterrogar testigos, y a presentar evidencia.
(d) Podrá expedir citaciones para requerir la presencia de testigos, presentación de documentos, libros, papeles o cualquier otra propiedad tangibie que contenga evidencia relevante.
(e) Tendrá su sello oficial.
(f) Las decisiones de la Junta serán por mayoría.
(g) Sus oficinas ubicarán en la Superintendencia de la Policía.
(a) El Secretario es el custodio de todos los documentos, libros, papeles y propiedad de la Junta. Certificará resoluciones, actas y acuerdos de la Junta.
(b) Preparará un acta de cada sesion.
(c) Notificará los acuerdos y resoluciones de la Junta y expedirá certificaciones sobre acuerdos, resoluciones o hechos que aparezcan de los libros, documentos, expedientes y récords de la Junta.
(d) Preparará y llevará un libro o registro de radicaciones que se conocerá como Registro de Asuntos de Reconsideración.
(e) Preparará los calendarios de asuntos ante la Junta y notificara los señalamientos.
(f) Expedirá citaciones de testigos, emplazamientos, mandamientos y notificaciones en relación con asuntos ante la Junta.
(g) Notificará al Presidente y demás miembros de la Junta de cualquier instancia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su radicacion.
(h) Tomará juramentos a testigos.
(i) Las sesiones de la Junta se celebrarán en las oficinas de la Superintendencia de la Policía.
Seccion 2.- Del Escrito de Reconsideración
(a) La reconsideración se tramitará en los casos y en la forma dispuesta por el Artículo 23 de la ley.
(b) El Escrito de Reconsideración expresará los fundamentos en que se basa tal solicitud de reconsideración y acompañará copia certificada de la orden, decisión o actuación de la cual se solicita la reconsideración.
(c) El Escrito de Reconsideración se radicara en original y tres copias legibles.
(d) El referido escrito indicará claramente el nombre completo del recurrente, su dirección postal o resicencial y el nombre y dirección postal del abogado.
Seccion 3.- De la Radicación
(a) El Escrito de Reconsideración deberá radicarse en la Secretaría dentro de los diez días a partir de la notificación de la orden, decisión o actuación de la cual se apela.
(b) Si el Escrito de Reconsideración fuera enviado por correo los diez días a considerarse para dicha radicacion comenzarán a contarse desde la fecha del matasellos del correo.
(a) El recurrente o su abogado notificará al Superintendente de la Policía a través del Secretario de la junta con copia del Escrito de Reconsicieración no más tarde de dos días siguientes a la fecha en que se radicó la reconsideración.
(b) El Superintendente remitirá el legajo completo de los autos a 1. Junta dentro del término de cinco días a partir de la fecha que fuera notificado de la reconsideración.
(c) La radicación de la solicitud de reconsideración o revisión no suspenderá los efectos de la orden, decisión o confiscación impugnada.
(d) La Junta emitirá su decisión a la solicitud de reconsideración instada dentro de los treinta días contados desde la fecha de la radicación de tal solicitud. De no emitirse decisión alguna dentro del término de los treinta (30) días que aquí se prescribe se entenderá que la reconsideración instada fue adjudicada a favor del recurrente.
(e) El recurrente que no esté conforme con la decisión emitida por la Junta y el Superintendente y a quien se le haya denegado una solicitud o una vista de reconsideración podrá solicitar revision del Tribunal Superior de Puerto Rico, petición que deberá radicarse dentro de un término de treinta días contados a partir del recibo de la notificación de la junta o el Superintendente y a la Junta.
Le autoridad máxima en la administración, aplicación y supervisión de esta ley y su reglamento, reside en el Superintendente de la Policía, pero dicha autoridad es delegable por así disponerlo la ley.
La organización funcional básica en la administracion, aplicacion y supervision de la Ley Núm. 134, de 28 de junio de 1969, y su reglamento descansara en el Negociado de Operaciones de Campo de la Policia de Puerto Rico o cualquier otra persona en quien el Superintendente de la Policia delegue esta responsabilidad.
El Negociado de Operaciones de Campo o la persona o personas en quien el Superintendente delegue la administracion, aplicacion y supervision de la ley tendra a su cargo la organización de la oficina que entenderá en todo el proceso de radicacion, investigacion y adjudicacion de solicitudes y permisos para llevar a cabo las actividades que prescribe la Ley Núm. 134, de 28 de junio de 1969. Se proveerá de un personal idoneo con equipo y material para realizar toda la labor relativa a la aplicacion, administracion y supervision de la ley y el reglamento. En el personal se incluirán miembros de la Fuerza y personal civil. Los miembros de la Fuerza estarán facultados para realizar toda clase de investigación con el proposito de determinar a quienes se les puede expedir permiso o solicitud para llevar a cabo las actividades prescritas en la ley.
La unidad que por este artículo se crea tendra facultad para hacer inspecciones periodicas a polvorines, laboratorios y a todo negocio o industria que en cualquier forma use, venda, manufacture, transporte, posea, almacene o traspase explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos.
El Superintendente o la persona o personas en quien el delegue estarán facultadas para hacer toda clase de investigación antes de expedir permiso alguno para las actividades que dispone la ley. La investigación para cualquier solicitante o su agente incluirá su carácter, si es capacitado para la actividad para la cual solicita y si ha sido convicto de algán delito grave o delito que conlleve deformacion moral. El Superintendente o la persona o personas en quien este delegue podrán examinar testigos, requerir la presentacion de documentos, libros, papeles o cualquier otra propiedad tangible que contenga evidencia relevante en relacion a la solicitud que se radica. Asimismo, podra el Superintendente recurrir al Tribunal Superior de Puerto Rico en proteccion de que se cumpla con los requerimientos de cualquier orden expedida por éste o la persona o personas en quien el delegue. A tales efectos comparecera al Tribunal Superior y éste dictará las providencias necesarias para la comparecencia de testigos, presentacion de documentos que previamente haya requerido el Superintendente. El Tribunal Superior a instancias del Superintendente podra
castigar por desacato cualquier desobediencia de requerimiento u orden.
Seccion 1.- Cualquier violación a la ley o al reglamento serán sancionadas según lo dispuesto por la ley.
Seccion 1.- Cualquier persona que fuere convicta de violar la ley y el reglamento además de la sanción penal que conlleva dicha violación el Superintendente podrá cancelarle cualquier permiso otorgado para las actividades que se mencionan en la ley y el reglamento.
Seccion 1.- Todo vehículo, bestia, o embarcación o nave aérea en que se cargue, transporte, lleve o traslade, que se use para cargar, descargar, transportar, llevar o trasladar, o que se sorprenda cargando, o en el momento de cargar o descargar o de estar transportando o llevando o trasladando, cualquier explosivo o sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivos, en violación de las disposiciones de la ley o sus reglamentos será confiscado por el Secretario de Justicia.
Seccion 2.- Para tal confiscacion o apropiación el Secretario de Justicia seguirá los procedimientos establecidos en la Ley Núm. 39 de 4 de junio de 1960 .
Seccion 3.- Toda persona afectada por tal confiscacion podrá impugnar dicha confiscacion al amparo y siguiendo los procedimientos prescritos en la Ley Núm. 39 de 4 de junio de 1960, supra.
Seccion 1.-Será confiscado por el el Superintendente de la Policia todo explosivo, sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivos, y todo fulminante o detonador que sea manufacturado, usado, poseído, almacenado, transportado, vendido, o en cualquier forma traspasado en Puerto Rico, en violacion a las disposiciones de la ley o su reglamento.
Seccion 2.- El Superintendente practicará un inventario y hará entrega del correspondiente recibo al dueño de todo explosivo o sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivos objeto de la confiscacion. Para salvaguardar la seguridad pública se depositará el material confiscado en el polvorín de la Policia de Puerto Rico preparado para este proposito. En cualquier caso que haya que devolver todo explosivo o sustancia que pueda utilizarse para fabricar e xplosivos en poder de la Policia, el dueño estará obligado a recoger el mismo de dicho polvorín.
Seccion 3.- Toda persona perjudicada por tal ocupacion o confiscacion podrá solicitar una reconsideración de la decision del Superintendente siguiendo el procedimiento prescrito en el Artículo 23 de la ley.
Seccion 1.- La transportacion, manejo, almacenamiento y uso de dinamita u otras sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos deberán ser supervisados y dirigidos por personas de probada experiencia y habilidad.
Seccion 2.- Se realizará un estudio del área donde se van a hacer explosiones de manera que se sepa las familias que habitan en esa área del sitio donde ubican sus residencias y los sitios donde ellos realizan sus labores tales como establos, sembrados, y otros lugares como el lavadero común de las personas que van a lavar a los ríos y a la vez conocer todas las veredas y caminos de manera que se pueda impedir acceso a ellos en los momentos de peligro.
Seccion 3.- Todo contratista que vaya a realizar una construccion, donde eventualmente se vaya a usar dinamita u otra clase de sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivos o para fragmentar piedras y llevar a cabo otros trabajos en la carretera, publicará instrucciones, bien sea por medio de hojas sueltas ilustradas u otro tipo de comunicacion, con el proposito de familiarizar a los que viven en los alrededores con las medidas de seguridad a tomar, las señales y los avisos de fuego para que éstos obedezcan las mismas cuando se proceda a explotar dinamita.
Seccion 4.- Una vez se hayan circulado las instrucciones descritas en la disposicion anterior y después que se hayan apostado personas en sitios estratégicos (que incluirán todas las veredas que dan acceso al área afectada), se sonara una corneta de aire media hora antes del disparo para avisar a los vecinos en el área afectada que salgan del lugar afectado y se dirijan a los sitios seguros que previamente señaló el contratista. En ese mismo momento el contratista enviará personal a inspeccionar el área afectada para asegurarse que todas las personas que estuvieron en dicha área han salido de esa zona de peligro. Se sonará tres veces con un minuto de duración cada cornetaso y 30 segundos de silencio entre cornetasos. Cinco minutos antes del disparo se volverá a sonar la corneta, esta vez será dos minutos continuos. El proposito de esta segunda señal es avisar al personal del patrono que faltan cinco minutos para el disparo y que tienen que desalojar el área afectada. Asimismo el personal del patrono que está apostado en la vecindad, donde transitan y viajan personas y vehículos, suspenderá el tránsito inmediatamente.
Seccion 5.- Para uso de los policfas encargados de estas labores, el contratista preparara un plan, donde se incluirán los sitios en que se espera dinamitar por lo menos 72 horas de anticipacion, la fecha y hora exacta en que se va a hacer el disparo. En esta forma el inspector tendra suficiente tiempo para hacer los arreglos pertinentes y poder inspeccionar el sitio, donde se van a realizar los disparos e investigará si se cumplieron las reglas de seguridad que se imponen en estos casos.
Seccion 6.- Se procederá a hacer una segunda señal, un minuto antes del disparo lo que constituirá un sobreaviso.
Seccion 7.- Después de ocurrir la explosion y luego de haber el dinamitero hecho una inspección, para asegurarse de que no ha habido un amarre de fuego, de que no hay piedras o rocas que afecten la seguridad de las personas, deberá darse la última señal que indica seguridad para transitar ( All Clear). Este proceso deberá explicarse a todas las personas que puedan ser afectadas por los disparos antes de que se realicen los mismos.
Seccion 8.- Una vez que se notifique a las personas afectadas de la fecha y hora exacta para un disparo, no deberá variarse la misma, para evitar que las personas notificadas pudieran confundirse con la fecha y hora del disparo.
Seccion 9.- En aquellos sitios donde haya casas o edificios, animales y personas transitando, deberán de usarse mallas protectoras y sacos de arena con el proposito de aminorar las posibilidades de rocas y piedras que vuelan por el aire y puedan afectar la seguridad de los mismos.
Seccion 1.- Antes de traer explosivos o cualquier sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivos al área del proyecto, se deberá obtener la aprobación
del ingeniero y/o encargado del proyecto. Seccion 2.- Deberán usarse polvorines diferentes para el almacenamiento de dinamita y fulminantes. Estos polvorines se construirán siguiendo las normas y especificaciones del plano modelo del Departamento de Obras Públicas y la reglamentación de la Junta de Planificación y el Reglamento de Edificación y tener el correspondiente permiso del Superintendente de la Policía.
Seccion 3.- Se acomodarán las cajas de explosivos o de sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos almacenados en los polvorines de manera que las que tengan mayor tiempo de almacenaje sean usados primero.
Seccion 4.- Se prohibe tener a menos de 100' del polvorin, fosforos, armas de fuego, llamas abiertas o cualquier otro artefacto que produzca chispas, o cualquier sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivos.
Seccion 5.- Se prohibe almacenar explosivos o cualquier sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivos, ni mechas en un lugar húmedo o mojado, ni cerca de aceites, gasolina, fluido o soluciones para limpiar tuberlas de vapor, estufas u otras fuentes de calor.
Seccion 6.- Se prohibe el almacenar en un polvorin, metal que produzca chispas, ni herramientas hechas de tales metales.
Seccion 7.- Se prohibe fumar, llevar fosforos, luces descubiertas u otras formas de fuego o llamas dentro de un polvorín ni cerca de éste.
Seccion 8.- Se prohibe la acumulación de hojas, yerbas, matorrales o basura dentro de un radio de $25^{\prime}$ alrededor de un polvorín.
Seccion 9.- Si en el polvorín se deterioraran los explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos y se escurriese nitroglicerina en el piso del polvorin, se consultará al fabricante o su representante y se lavará el piso con una solución preparada para ello, a fin de insensibilizar la nitroglicerina.
Seccion 1.- Se prohibe abrir cajas de explosivos o de cualquier sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivos de $50^{\prime}$ de los polvorines, ni se usarán herramientas de metal que produzcan chispas para abrir dichas cajas.
Seccion 2.- Se prohibe fumar o portar fosforos, linternas de kerosene u otra forma de fuego o llama cerca de los lugares en que se están manejando o usando explosivos o cualquier sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivos.
Seccion 3.- Se prohibe llevar explosivos o cualquier sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivos en los bolsillos de la ropa o en cualquier otra parte del cuerpo.
Seccion 4.- Se prohibe golpear o tratar de alterar, sacar o examinar el contenido de los fulminantes comunes eléctricos o tratar de arrancar los alambres de lus fulminantes eléctricos.
Seccion 5.- Se prohibe la presencia de niños o personas no autorizadas e innecesarias en los lugares en que se manejen o utilicen explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos.
Seccion 6.- Deberán taparse las cajas o envases de explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos después de usarse.
Seccion 7.- Se prohibe insertar en el extremo abierto de los fulminantes ninguna otra cosa que no sea mecha.
Seccion 8.- Se prohibe manejar, usar o permanecer cerca de explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos cuando se aproxima o durante una tormenta eléctrica.
Secćion 9.- Se prohibe usar explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos o equipo para voladuras que muestren señales de deterioro o daño.
Seccion 10.- Se prohibe utilizar mecha, fulminantes comunes o eléctricos de ningún otro explosivo o sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivos que se haya mojado aún después de secarse.
Seccion 1.- Todos los barrenos deben ser de un diámetro mayor que el diámetro del cartucho de explosivos que se vaya a usar.
Seccion 2.- Los barrenos no deberán hacerse en un área donde anteriormente se haya disparado hasta tanto los barrenos explotados no hayan sido examinados con el proposito de encontrar cargas que hayan fallado. No trate de barrenar, marronear la roca, donde existan explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos sin deponer.
Seccion 3.- Antes de proceder a cargar los barrenos con explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos, los mismos deben de ser inspeccionados a ver si están húmedos o contienen agua.
Seccion 4.- Si se hallare agua dentro del hoyo el mismo debe ser secado, todo lo más posible antes de proceder a cargarlo.
Seccion 5.- Se prohibe sacar explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos de su cartucho y atacarse dinamita extraida de dichos cartuchos.
Seccion 6.- Se prohibe atacar con implementos metálicos de ninguna especie. Usese siempre herramientas de madera para atacar, sin parte de metal descubierta.
Seccion 7.- Siempre debe examinarse el frente a la roca antes de perforar, para descubrir la presencia de cualesquiera explosivos o sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivos sin estallar.
Seccion 8.- Ileberá examinarse cada barreno cuidadosamente antes de cargar para conocer su condición, usando para ello un atacador de madera o cinta métrica.
Seccion 9.- Se prohibe apilarse explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos sobrantes dentro de la zona de trabajo durante la carga de los barrenos.
Seccion 10.- Deberá cortarse del carrete, la línea de mecha detonante "Primacord" una vez que penetra en el barreno, antes de meter el resto de la carga explosiva.
Seccion 11.- No debe cargarse un barreno con explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos después de "secantear" (ensanchar al barreno) o al terminar la perforación, sin antes cerciorarse de que esté fresco y no contenga metal caliente ni material ardiente ni humeante. Las temperaturas en exceso $150^{\circ}$ y ( $65.5^{\circ} \mathrm{C}$ ) son peligrosos.
Seccion 12.- Se prohibe perforar un barreno cerca de otro barreno cargado de explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos.
Seccion 13.- No deberá empujarse con fuerza los cartuchos, explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos, para introducirlos en el barreno o para pasarlos por una obstruccion en el barreno.
Seccion 14.- No deberá bandarse, deformarse o maltratarse cebo, ni dejarse caer, o bien dejar caer sobre el cebo cargas pesadas.
Seccion 15.- Debera evitarse que la persona o personas dedicadas a la operacion de carga, tengan expuesto parte o partes de su cuerpo sobre el barreno que esta cargándose o colocarse en dirección del mismo.
Seccion 1.- No deberá regresarse al área de la voladura hasta que se hayan disipado los humos y los gases de la misma.
Seccion 2.- No deberá investigarse una falla demasiado pronto. Camplanse las ordenanzas y reglamentos reconocidos o en su defecto, espérese una hora cuando menos.
Seccion 3.- No deberá perforar, atravesar o tratar de sacar una carga de explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos que ha fallado. Las fallas deben ser manejadas únicamente bajo la dirección de una persona competente y experimentada.
Seccion 1.- No deberá desenrollarse los alambres ni hacer uso de los fulminantes eléctricos durante las tolvaneras o cerca de otras fuentes de grandes cargas de electricidad estática.
Seccion 2.- No deberá desenrollarse los alambres ni hacer uso de los estopines eléctricos en las cercanlas de trasmisiones de radiofrecuencia, excepto a una distancia segura. Consúltese al fabricante.
Seccion 3.- Deberá compararse el circuito de disparo totalmente aislado del suelo o de otros conductores, tales como alambres descubiertos, rieles, tuberla y otras vlas de conduccion de corrientes dispersas.
Seccion 4.- No deberá colocarse alambres o cables eléctricos cerca de estopines eléctricos de explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos, sino hasta el momento mismo de preparar el disparo y para este fin exclusivamente.
Seccion 5.- Deberán probarse todos los fulminantes eléctricos, uno por uno o conectados en circuito, utilizando únicamente el galvanómetro especialmente diseñado para este fin.
Seccion 6.- No deberán usarse en un mismo circuito estopines eléctricos de diferentes fabricantes, o estopines eléctricos de estilo o funcionamiento diferente aún cuando sean de un mismo fabricante, salvo cuando el fabricante aprobo tales procedimientos.
Seccion 7.- No deberá dispararse un circuito de estopines eléctricos con menos de la corriente mínima que estipula el fabricante.
Seccion 8.- Deberá cerciorarse antes de hacer una conexion eléctrica de que los extremos de los alambres están absolutamente limpios.
Seccion 9.- Siempre deberá mantenerse en corte circuito los alambres de los estopines eléctricos o los de conduccion hasta que esté lista la voladura para el disparo.
Seccion 1.- Siempre deberá manejarse la mecha con cuidado, sin dañar la cubierta.
Seccion 2.- No deberá utilizarse mecha corta, ni usarse tramas menores de dos pies ( 60 cms .). Conozca el tiempo que tarda en arder la mecha. Cerciórese de tomar el tiempo suficiente para llegar a un lugar seguro.
Seccion 3.- No deberá acortar la mecha sino inmediatamente antes de insertarla en el fulminante. Córtense tres o cuatro centímetros de la punta para asegurar que el extremo esté seco. Córrese la mecha y escuadra usando un cuchillo o navaja afilado y limpio. Insértese la mecha hasta tocar nuevamente la carga de fulminantes y una vez colocada evítese torcería.
Seccion 4.- No deberán fijarse los fulminantes a la mecha sin utilizar las pinzas o máquinas especialmente diseñadas para este fin. Cerciórese de que el fulr:inante quede bien fijo a la mecha.
Seccion 5.- Deberá encenderse la mecha con un encendedor apropiado para ese fin. Si no utiliza un fosforo de seguridad, debe rajarse el extremo de la mecha e incertarse la cabeza del fosforo, dentro de la hendidura. Entonces frotese la cabeza del fosforo contra una superficie para encender la mecha.
Seccion 6.- No deberá encender la mecha sin antes cubrir el explosivo o sustancia que pueda utilizarse para fabricar explosivos con suficiente taco para impedir que las chispas o cabezas de fosforos puedan hacer contacto con el explosivo.
Seccion 7.- No deberá tenerse explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos en la mano al encender la mecha.
Seccion 1.- Deberán usarse los explosivos llamados "permitibles" o "permitidos" o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos, en la forma prescrita para esta clase de explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos.
Seccion 2.- Nunca deben llevarse cantidades excesivas de explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos al mismo tunel.
Seccion 3.- No deberá usarse pólvora negra o pólvora en pella en un mismo barreno con explosivos "permitibles" u otra dinamita o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos en las minas de carbon.
Seccion 1.- No deberá prepararse los cebos en el interior de un polvorfn o cerca de cantidades excesivas de explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos o de una cantidad mayor de cebos de la que se va a utilizar de inmediato.
Seccion 2.- No deberá forzarse el fulminante o una cápsula eléctrica, dentro de un cartucho de dinamita. Inserte la cápsula dentro de un hoyo en el cartucho, con una pinza adecuada para este proposito, el cual podra ser de madera, cobre, bronce o alguna aleación de metales que no produzca chispas.
Seccion 3.- Debera hacerse los cebos de acuerdo con los métodos probados y establecidos y estar completamente seguro que la cápsula este completamente encerrada en el cartucho de dinamita. Aseguren también que durante la carta no exista tensión de los alambres y la cápsula.
Seccion 1.- No deberá dejarse los explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos abandonados.
Seccion 2.- No deberá destruirse o deshacerse de los explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos de estricto acuerdo con los métodos aprobados. Consúltese al fabricante.
Seccion 3.- No deberá dejarse que los explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos, cartuchos, vacfos, cajas, forros y otros materiales utilizados para el embalaje de los explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos, que estén tirados al alcance de los niños, de personas no autorizadas o del ganado de animales domésticos.
Seccion 4.- No deberá permitirse que la madera, papel o materiales de fibra utilizados para el embalaje de explosivos o sustancias que puedan utilizarse para fabricar explosivos sean quemados en una estufa, chimenea u otro sitio encerrado, ni que sean utilizados para fin ninguno. Dichos materiales deben quemarse en un sitio aislado, a la interperie y nadie se moverá a menos de 100 pies (300) metros de distancia una vez encendido el material.
Seccion 5.- El no cumplimiento de estas disposiciones de seguridad constituira una violación a la ley o al reglamento y será base suficiente para la cancelación por el Superintendente de cualquier permiso o solicitud otorgado:
Seccion 1.- Autoridad para modificar o enmendar este reglamento. El Superintendente de la Policía en virtud de las facultades que le concede la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, se reserva el derecho de modificar o enmendar el presente reglamento en cualquier particular cuando asf lo crea menester y conveniente pero todo ello en beneficio de todos los intereses del pueblo de Puerto Rico con la aprobación del Gobernador de Puerto Rico.
Las disposiciones de este reglamento son individuales. Asf en caso de cualquier disposicion, capítulo, cláusula, artfculo, regla, seccion o parte de este reglamento, o su aplicacion a cualquier persona jurfdica o natural o circunstancias que fuese impugnada o declarada inconstitucional o nula, tal sentencia o invalidez no afectarfa el resto de este reglamento o la aplicación del resto de sus disposiciones sino que su efecto quedará limitado a la disposicion, capítulo, cláusula, artfculo, regla o seccion o parte del presente reglamento que asf hubiese sido declarado inconstitucional.
Este reglamento deroga y deja sin efecto legal alguno el reglamento que en virtud de la Ley Núm. 67 de 13 de marzo de 1934, según enmendada por la Ley Núm. 13 de 9 de enero de 1951, promulgara el entonces Comisionado de lo Interior de Puerto Rico y el Reglamento del 4 de diciembre de 1963, promulgado por el Secretario de Obras Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según lo dispuesto por la Ley Núm. 43 de 5 de junio de 1963.
Este reglamento empezará a regir y tendrá fuerza de ley luego de radicarse en la Oficina del Secretario de Estado, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 112, de 30 de junio de 1957, según enmendada por la Ley Núm. 10, de 14 de mayo de 1965.
En Hato Rey, Puerto Rico, a 20 de julio de 1970. Luis Torres Massa Superintendente