Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
1343
Estado:
Activo
Año:
1970
Fecha:
29 de mayo de 1970
El documento modifica el Artículo 6 del Reglamento Para Regir la Caza en Puerto Rico, aprobado en 1961, estableciendo nuevos períodos de caza y veda. Para Isla de Mona, se decreta una veda especial para cabros y cerdos silvestres desde el 18 de julio de 1970 hasta el 16 de julio de 1971. Tras esta veda, la temporada de caza anual para estas especies en Mona iniciará el tercer sábado de julio y durará setenta días, seguida por un período de veda hasta el viernes anterior al tercer sábado de julio del año subsiguiente. Asimismo, se adiciona una regulación específica para la caza de cabros silvestres en la Isla Desecheo. En Desecheo, el período de caza comenzará igualmente el tercer sábado de julio de cada año, extendiéndose por setenta días. La veda para cabros en Desecheo seguirá inmediatamente, desde el septuagésimo primer día hasta el viernes previo al tercer sábado de julio del año siguiente. Estas enmiendas, aprobadas por el Secretario de Agricultura, entrarán en vigor treinta días después de su radicación oficial.
AL INCISO
(d) DEL ARTICULO 6 Y PARA ADICIO- NAR EL INCISO
(e) A DICHO ARTICULO DEL REGLAMEN- TO PARA REGIR LA CAZA EN EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, APROBADO EL 8 DE DICIEMBRE DE 1961, SEGUN ENMENDADO.
Seccion 1.- Se enmienda el inciso
(d) y se adiciona el inciso
(e) al Artículo 6 del Reglamento Para Regir la Caza en el Estado /3 Libre Asociado de Puerto Rico, aprobado el 8 de diciembre de 1961, segun enmendado, para que lean como sigue: "Artículo 6. Perfodos de Caza y Veda. "(a) "(b) "(c) "(d) Cabros y Cerdos Silvestres de Isla de Mona: Queda vedada en Isla de Mona la caza de cabros y cerdos silvestres durante el perfodo desde el 18 de julio de 1970 hasta el 16 de julio de 1971. Una vez transcurrida dicha veda especial, el perfodo de caza en Isla de Mona para cabros y cerdos silvestres empezara el tercer sábado de julio de cada año y terminara el septuagésimo día desde esa fecha y el período de veda empezara el septuagésimo primer día desde el tercer sábado de julio de cada año y terminara el viernes anterior al tercer sábado de julio del año subsiguiente. "(e) Cabros Silvestres de la Isla Desecheo: El período de caza en la Isla del Desecheo para cabros silvestres empezara el tercer sábado de julio de cada año y terminara el septuagésimo día desde esa fecha. El período de veda en la Isla del Desecheo para cabros silvestres empezara desde el septuagésimo primer día desde el tercer sábado de julio de cada año y terminara el viernes anterior al tercer sábado de julio del año subsiguiente.
Seccion 2.- Se aprueban y promulgan estas enmiendas de acuerdo con los poderes y facultades conferidas al Secretario de Agricultura de Puerto Rico por la Ley Núm. 374 aprobada el 11 de mayo de 1950, según enmendada. Comenzarán a regir a los treinta (30) dias de radicarse en la Oficina del Secretario de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el original y dos copias de sus versiones en español e ingles, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Num. 112 aprobada el 30 de junio de 1957, según enmendada.
Aprobado en San Juan, Puerto Rico, hoy 26 de 1970.
Luis Rivera Brenes Secretario de Agricultura
Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
1343
Estado:
Activo
Año:
1970
Fecha:
29 de mayo de 1970
El documento modifica el Artículo 6 del Reglamento Para Regir la Caza en Puerto Rico, aprobado en 1961, estableciendo nuevos períodos de caza y veda. Para Isla de Mona, se decreta una veda especial para cabros y cerdos silvestres desde el 18 de julio de 1970 hasta el 16 de julio de 1971. Tras esta veda, la temporada de caza anual para estas especies en Mona iniciará el tercer sábado de julio y durará setenta días, seguida por un período de veda hasta el viernes anterior al tercer sábado de julio del año subsiguiente. Asimismo, se adiciona una regulación específica para la caza de cabros silvestres en la Isla Desecheo. En Desecheo, el período de caza comenzará igualmente el tercer sábado de julio de cada año, extendiéndose por setenta días. La veda para cabros en Desecheo seguirá inmediatamente, desde el septuagésimo primer día hasta el viernes previo al tercer sábado de julio del año siguiente. Estas enmiendas, aprobadas por el Secretario de Agricultura, entrarán en vigor treinta días después de su radicación oficial.
AL INCISO
(d) DEL ARTICULO 6 Y PARA ADICIO- NAR EL INCISO
(e) A DICHO ARTICULO DEL REGLAMEN- TO PARA REGIR LA CAZA EN EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, APROBADO EL 8 DE DICIEMBRE DE 1961, SEGUN ENMENDADO.
Seccion 1.- Se enmienda el inciso
(d) y se adiciona el inciso
(e) al Artículo 6 del Reglamento Para Regir la Caza en el Estado /3 Libre Asociado de Puerto Rico, aprobado el 8 de diciembre de 1961, segun enmendado, para que lean como sigue: "Artículo 6. Perfodos de Caza y Veda. "(a) "(b) "(c) "(d) Cabros y Cerdos Silvestres de Isla de Mona: Queda vedada en Isla de Mona la caza de cabros y cerdos silvestres durante el perfodo desde el 18 de julio de 1970 hasta el 16 de julio de 1971. Una vez transcurrida dicha veda especial, el perfodo de caza en Isla de Mona para cabros y cerdos silvestres empezara el tercer sábado de julio de cada año y terminara el septuagésimo día desde esa fecha y el período de veda empezara el septuagésimo primer día desde el tercer sábado de julio de cada año y terminara el viernes anterior al tercer sábado de julio del año subsiguiente. "(e) Cabros Silvestres de la Isla Desecheo: El período de caza en la Isla del Desecheo para cabros silvestres empezara el tercer sábado de julio de cada año y terminara el septuagésimo día desde esa fecha. El período de veda en la Isla del Desecheo para cabros silvestres empezara desde el septuagésimo primer día desde el tercer sábado de julio de cada año y terminara el viernes anterior al tercer sábado de julio del año subsiguiente.
Seccion 2.- Se aprueban y promulgan estas enmiendas de acuerdo con los poderes y facultades conferidas al Secretario de Agricultura de Puerto Rico por la Ley Núm. 374 aprobada el 11 de mayo de 1950, según enmendada. Comenzarán a regir a los treinta (30) dias de radicarse en la Oficina del Secretario de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el original y dos copias de sus versiones en español e ingles, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Num. 112 aprobada el 30 de junio de 1957, según enmendada.
Aprobado en San Juan, Puerto Rico, hoy 26 de 1970.
Luis Rivera Brenes Secretario de Agricultura