Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
1339
Estado:
Activo
Año:
1970
Fecha:
22 de septiembre de 1970
El documento presenta enmiendas significativas al Reglamento de Mercado Núm. 5, Revisado, que regula el enlatado y mercadeo de gandures en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aprobado originalmente en 1958. Estas modificaciones afectan a los Artículos II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, y añaden un nuevo Artículo X-A. La Sección 1 redefine completamente el Artículo II, estableciendo el significado de términos esenciales como "Elaborador", "Importador", "Gandures", "Enlatar", "Envase" y "Establecimiento", entre otros. La Sección 2 reestructura el Artículo III, haciendo obligatoria la obtención de una licencia del Secretario para todo elaborador e importador de gandures. Para obtenerla, se exige una licencia sanitaria previa del Departamento de Salud y etiquetas aprobadas. Las licencias son gratuitas, tienen una vigencia anual hasta el 30 de noviembre y deben exhibirse. El reglamento también establece la responsabilidad del titular por infracciones y enumera las causas para la denegación, suspensión o cancelación de licencias, como la falta de pago de deudas o de información requerida. Finalmente, se mencionan enmiendas al Artículo IV.
Estaco Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA San Juan, Puerto Ricofor! Lourdes I, de Pierlujal Secretaria Auxiliar de Eetade
A LOS ARTICULOS II Y III; AL INCISO "C" DEL ARTICULO IV Y ADICIONANDO UN NUEVO INCISO "D" A DICHO ARTICULO IV; AL INCISO "A" DEL ARTICULO V; AL ARTICULO VI; AL INCISO "A" DEL ARTICULO VII; AL ARTICULO VIII; AL INCISO "A" DEL ARTICULO IX Y ADICIONANDO UN NUEVO INCISO "E" A DICHO A:TICULO IX; AL ARTICULO X; Y ADICIONANDO UN NUEVO ARTICULO "X-A" AL REGLAMENTO DE MERCADO NUM. 5, REVISADO, "PARA REGLAMENTAR EL ENLATADO DE GANDURES Y SU MERCADEO EN EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO", APROBADO EL 11 DE DICIEMBRE DE 1958.
Seccion 1.- Se enmiende el Articulo II del Reglamento de Mercado Núm. 5, Revisado, "Para Reglementar el Enlatado de Gancures y su Mercadeo en el Estacio Libre Asociado de Puerto Rico", aprobado el 11 de diciembre de 1958, para que se lea como sigue: "Artículo II.- Definición de Términos Los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se inóican, don'equiera que se usen o que a ellos se haga referencia en este Reglemento, salvo donde el texto indique lo contrario:
Seccion 2.- Se enmienda el Artículo III del citado Reglamento, para que se lea como sigue: "Artículo III.- Licencias "A. Todo elaborador de gandures producidos en Puerto Rico, así como toco elaborador en Puerto Rico de gandures importacos y todo importador deberá proveerse de una licencia expedide por el Secretario para poder
operar como tel o tales. "B. Sera requisito para obtener una licencia como elaborafor que el interesado obtenga previamente la correspondiente licencia sanitaria del Departamento de SaluC para cada uno de los establecimientos donde opere el negocio. Asi tambien será requisito para obtener una licencia como elaborador o como importador de gendures enlatados, que el interesado tenga las corresponcientes etiquetas aprobadas segun requerido en el Art1culo VI de este Reglamento. " C. La solicitud de licencia se hara en un formulario espacial suministrado por el secretario. El solicitante debera someter toda la informacion requerica en dicho formulario. Las licencias se expediran gratuitamente y expiraran el 30 de noviembre de cada año. Estas deberén fijarse en un sitio visible de cada establecimiento dedicado al negocio. "D. El tenedor de licencias responderá de cualquier infraccion a este Reglamento cometica en su negocio y asimismo responderá de la infraccion, cualquiera o cualesquiera de sus representantes, agentes o empleados que hubieren participado en la comision de la misma. "E. Serán causas para la denegacion, suspension o cancelacion de licencias la falta de pago de deudas pendientes por los servicios que se establecen en el inciso c del Articulo IV, en el Articulo VIII y el no suplir la informacion requerida en el inciso E del Articulo IX."
Seccion 3.- Se enmienda el inciso C del Articulo IV, y se adiciona un nuevo inciso D a dicho Artículo IV del citado Reglamento, para que se lean como sigue:
"Artículo IV.- Enlataco cel Gendur " . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
"D. El uso de algún rćitivo en los gandures enlatados estaré sujeto a que el mismo haya siño aprobado por el Departamento de Ealue de Puerto Rico o por la Administración de Alimentos y Drogas de los Estados Unisios, y a que se use en las concentraciones así autorizadas."
Seccion <.- Se enmienda el inciso A del Artículo V del citado Reglamento, para que se lea como sigue: "Artículo V.- Requisitos Minimos para Gindures Verdes Enl. tacos. "A. Requisitos Minimos ce Calidad Todo lote de gandures verdes enlatados para emberque - que se importe para mercadeerse en Puerto Rico, sera del grado Puerto Rico "C", o superior, de acuerdo con las "Normas para Grados de Gindures Verdes Enlatacos", establecicas por el Departamento."
Seccion 5.- Fe enmienda el Artículo VI del citado Reglamento, para que se lea como sigue: "Artículo VI.- Rotulación "A. Requisitos de Rotulación para Gandures Enlataños "1. Toco envase de gandures enlatados que se introduzca o que se mercadee en Puerto Rico debera estar identificaco con une etiqueta o une litograffa rotulada en forma claramente legible, indicando entre otras cosas, lo siguiente: "a. Nombre comercial o marca "b. Peso neto "c. Tamaño de la lata. Las letras y las cifras que expresen el tamaño deberán ser no menores de $1 / 3$ de pulgada de alto. En casos de diferentes tipos de latas de un mismo tamaño deberá aparecer rotulado
tambien el tipo correspondiente, en letras de igual tamano. "d. En forma prominente y en letras no menores de $1 / 4$ de pulgada de alto la frase "GANDURES VERDES" o "GANDURES SECOS", segun sea el caso. "e. Instrucciones claras para la preparación del producto para consumo. "f. Si el medio de empaque contiene sal, o sal y azúcar. "g. La frase "PRODUCTO DE PUERTO RICO" en letras no menores de $1 / 8$ de pulgada de alto, cuando los gandures hayan sido producidos y enlatados en Puerto Rico. "h. Nombre y direccion del elaborador del producto o de la persona para quien se enlata el producto en el caso de gandures producidos y enlatados en Puerto Rico. "i. Nombre y direccion del elaborador, en el caso de gandures importados en su estado natural y enlatados en Puerto Rico. "j. Cuando el gandur ha sido importado para ser enlatado en Puerto Rico, las palabras siguientes, en dos lineas segun se indica a continuacion en letras no menores de $3 / 16$ de pulgada de alto:
GANDURES IMPORTADOS ENLATADOS EN PUERTO RICO "k. Nombre y direccion del elaborador y del importador, en el caso de gandures enlatados importados. El nombre del importador debera estar precedido de la palabra o
freses "IMPORTADOR", o "IMPORTADOS POR", o "EMPACADOS PARA". "1. La palabra "IMPORTADOS" en letras no menores de $1 / 4$ de pulgada de alto, en los casos de gandures enlatasos importados. "m. En el caso de gandures enlatazos importados se indicare el pals de origen sin abrevier en letras no menores de $1 / 3$ de pulgada de alto. "2. En caso que se use algún aditivo, la rotulacion corresponciente deber? aparecer segun lo requiem el D. partamento de saluc de Puerto Rico o la Acministracion de Alimentos y Drogas de los Estacos Unicos. "3. Les ilustraciones del producto que aparezcan en la etiquetr o litograffa deberfn ajustarse al contenico del envese. "4. Toca etiquetr o litograffa a usarse en los envases para ganduces enlatazos Gebers ser aprobaa por el fecretario antes de ser usada. Al efecto, se someterfn a la consideracion del Eecretario diseños o copias de les etiquetas o litograffis propuestas "5. Cuando se incique el grado de calider de los gandures verces enlatazos, éstos deberfn ajustarse a los requisitos de dicho grado, establecidos en les "Normas para grados de gandures Verdes Enlatados" aprobaras por el Departamento. "6. Se prohibe el mercadeo en Puerto Rico de gandures enlatazos con etiquetes que no llenen los requisitos de rotulacion establecidos en este
Artículo o con etiquetas que no h.yan sido sprobedas por el Eecretario. "7. Un. misur marea, nombre conercial, simbolo o emblema no podre ser useco en etiquetes o litograflas para gandures enlatacos producicos en Puerto Rico y pera gandures importecos para ser enletaf́os en Puerto Rico y/o pera gandures enlatacos importecos. "3. Ninguna etiqueta o litograffa usech para gancures importecos enlatacos en Puerto Rico o para gandures enlatacos importecos poore contener en su rotulacion cuclquier diseño, mapa, simbolo, representación, nombre, rlusion, sigla, abrevisture, palabra o conjunto de letras o palabras que puefa asociarle con Puerto Rico, o con un producto de Puerto Rico que puecte hacer creer al consumicor que dichos gandures son de Puerto Rico, o que establece similitu con los gandures oroducicos en Puerto Rico o con les preferencias cel consumicor de gandures procucidos en Puerto Rico. La informacion contenids en la rotulacion no poore ser tal, o estar en tal forme escrito o abrevistie, que incuzco o puecte incucir a confusion en cuanto al origen, celidac o condición de los gandures contenicos en el envese, o que puede desvirtuar la aplicación de alguna disposición de este Reglamento. "B. Requisitos de Rotulación para Cajas de Gendures Enlatacos. "Las orjas que se usen para el empaque de letas ce gandures deberfn estar rotulaces en forma impresa y en letras claramente legibles, entre
otre, con le siguiente infornacion: "1. Nombre comerciol o marce. "4. Temeio de les latas y conticac Ce latas por ceje. "3. Nombre y cireccion cel importacor en letras no menores ce $1 / 4$ pulgace se alto, en el caso ce gencures enlatacos importacos. "c. Nombre y cireccion cel elaborecor en letras no menores ce $1 / 4$ pulgace se alto en caso ce gencures importacos elaborecos en Puerto Rico. "5. Le frase "Gencures Verces" o "Gencures Secos", según sea el caso, en letras no menores de una pulgace de alto. "5. Clave ce les latas ce gencures contenicas en le caja, le cual cekera aparecer por lo menos en uno de los lados de la misma."
Seccion 5.- Se enmienca el inciso A del Articulo VII Sel citado Reglamento, para que se lee como sigue: "Artículo VII.- Identificacion de lotes A. Toca lata en cualquier lote de gencures que se introcuace o que se mercacee en Puerto Rico deber estor gratece en su tapa o fonco con una clave legible de manera que sea posible identificar las diversas latas incluidas en cada lote. No se permutire el mercaceo ce gencures enlatecos que no llenen este requisito."
Seccion 7.- Se enmiencé el Artículo VIII del citado Reglamento, para que se lea como sigue: "Artículo VIII.- Inspeccion ce Gencures Enlatecos "A. Toco lote de gencures enlatecos serf sometico a inspeccion por el Departamento para determinar si
el mismo llena los requisitos estableciठ̄os en este Reglamento. "B. Por la presente se imponen las siguientes cuotes de inspeccion para gencures enlataćos importacos que se introduzcan para su mercadeo en Puerto Rico:
Reglamento, para que se lean como sigue: "Artículo IX.- Introcucción ce Gancures en su Estaco Ntutural y de Gandures Enlatactos. "A. Todo lote ce ganduras que se importe para ser enlatado en Puerto Rico Gebers ser sometico a inspeccion y comprobarse como resultaco de esta que los mismos demuestran une condicion propia para ser enlatecos. Asimismo, todo lote de gandures enlatactos que se importe para mercadearse en Puerto Rico Cebera ser inspeccionaco para comprobarse que llena los requisitos de este Reglamento. Disponiendose, que no poere mercadearse en Puerto Rico lote alguno de gandures enlatacos importados hasta tanto se cetermine que los mismos llenan todos los requisitos exigicos en este Reglamento y hasta tanto se heye pagaco la cuote de inspeccion corresponciente. "E. El Eecretario podre requerir a los importadores de gandures en su estado natural informacion escrita en la cual se establezca la cantidad traide en cada emberque, fech.. Ce la introduccion y nombre y cirección de las personas a quienes les vencio los gandures."
Seccion 9.- Se enmienda el Artículo $x$ del citado Reglamento, para que se lea como sigue: "Artículo X.- Disposicion de Lotes ce Gancures que no llenan los Requisitos de este Roglamento. "Ei al ser inspeccionaco en Puerto Rico cualquier lote de gandures cubiertos por este Reglamento, se encontrare que Este no.llena los requisitos establecidos en el mismo, el Eecretario proceder& ce acuerco con los poderes que le confiere la Ley Núm. 241, aprobade en 8 de mayo ce 1950, según enmenáada."
Seccion 17.- Se zcicion al citado Reglamento un nuevo Artículo, que se designex́ X-A, y que se lezré como sigue: "Artículo X-A. Ordenes ce Detención El Secreterio poćrá expecir ordenes de cetencion con relacion a cualquier lote de gandures que no llene los requisitos especificacos en este Reglamento. Ninguna persona poćré disponer sin la autorizacion escrita del secretario, ce un lote de gandures contra el cual se haya expedico algune orden de cetencion."
Seccion 11.- Estes enmiences las promulga el Secreterio de Agricultura de Puerto Rico de acuerco con les facultades que le confiere la Ley Núm. 241, aprobada en a ce mayo de 1950, segun enmenúade. Comenzaren a regir transcurricos treinta (30) dies de su publicacion en cos peribdicos de circulacion general en Puerto Rico, previa racicacion en la oficina del Secreterio de Estaco del original y cos copias de sus versiones en español e ingles, de acuerco con las cisposiciones de la Ley Num. 112, aprobada en 30 de junio de 1957, segun enmendada. Exceptuase de la precedente disposicion sobre vigencia las disposiciones Ce los Incisos A. 1 y B. del Artículo VI les cuales entraren en vigor ciento ochenta (180) cies después de la aprobación de estas enmiencas. El proposito es der amplia oportunidad a las personas afectaces para que hagan los cambios pertinentes en la rotulacion de etiquetas y: aprobadas, que no llenen los requisitos de rotulacion aqui requericos, al momento de entrar en vigor estes enmiendas. A partir de los ciento ochenta (190) dies incicacos, se cancelere la aprobación de aquellas etiquetas que no cumplen con los requisitos de rotulacion que por estas enmiendas se establecen.
Aprobadas el cia 21 de may 1970, en San Juan, Puerto Rico.
Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
1339
Estado:
Activo
Año:
1970
Fecha:
22 de septiembre de 1970
El documento presenta enmiendas significativas al Reglamento de Mercado Núm. 5, Revisado, que regula el enlatado y mercadeo de gandures en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aprobado originalmente en 1958. Estas modificaciones afectan a los Artículos II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, y añaden un nuevo Artículo X-A. La Sección 1 redefine completamente el Artículo II, estableciendo el significado de términos esenciales como "Elaborador", "Importador", "Gandures", "Enlatar", "Envase" y "Establecimiento", entre otros. La Sección 2 reestructura el Artículo III, haciendo obligatoria la obtención de una licencia del Secretario para todo elaborador e importador de gandures. Para obtenerla, se exige una licencia sanitaria previa del Departamento de Salud y etiquetas aprobadas. Las licencias son gratuitas, tienen una vigencia anual hasta el 30 de noviembre y deben exhibirse. El reglamento también establece la responsabilidad del titular por infracciones y enumera las causas para la denegación, suspensión o cancelación de licencias, como la falta de pago de deudas o de información requerida. Finalmente, se mencionan enmiendas al Artículo IV.
Estaco Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA San Juan, Puerto Ricofor! Lourdes I, de Pierlujal Secretaria Auxiliar de Eetade
A LOS ARTICULOS II Y III; AL INCISO "C" DEL ARTICULO IV Y ADICIONANDO UN NUEVO INCISO "D" A DICHO ARTICULO IV; AL INCISO "A" DEL ARTICULO V; AL ARTICULO VI; AL INCISO "A" DEL ARTICULO VII; AL ARTICULO VIII; AL INCISO "A" DEL ARTICULO IX Y ADICIONANDO UN NUEVO INCISO "E" A DICHO A:TICULO IX; AL ARTICULO X; Y ADICIONANDO UN NUEVO ARTICULO "X-A" AL REGLAMENTO DE MERCADO NUM. 5, REVISADO, "PARA REGLAMENTAR EL ENLATADO DE GANDURES Y SU MERCADEO EN EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO", APROBADO EL 11 DE DICIEMBRE DE 1958.
Seccion 1.- Se enmiende el Articulo II del Reglamento de Mercado Núm. 5, Revisado, "Para Reglementar el Enlatado de Gancures y su Mercadeo en el Estacio Libre Asociado de Puerto Rico", aprobado el 11 de diciembre de 1958, para que se lea como sigue: "Artículo II.- Definición de Términos Los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se inóican, don'equiera que se usen o que a ellos se haga referencia en este Reglemento, salvo donde el texto indique lo contrario:
Seccion 2.- Se enmienda el Artículo III del citado Reglamento, para que se lea como sigue: "Artículo III.- Licencias "A. Todo elaborador de gandures producidos en Puerto Rico, así como toco elaborador en Puerto Rico de gandures importacos y todo importador deberá proveerse de una licencia expedide por el Secretario para poder
operar como tel o tales. "B. Sera requisito para obtener una licencia como elaborafor que el interesado obtenga previamente la correspondiente licencia sanitaria del Departamento de SaluC para cada uno de los establecimientos donde opere el negocio. Asi tambien será requisito para obtener una licencia como elaborador o como importador de gendures enlatados, que el interesado tenga las corresponcientes etiquetas aprobadas segun requerido en el Art1culo VI de este Reglamento. " C. La solicitud de licencia se hara en un formulario espacial suministrado por el secretario. El solicitante debera someter toda la informacion requerica en dicho formulario. Las licencias se expediran gratuitamente y expiraran el 30 de noviembre de cada año. Estas deberén fijarse en un sitio visible de cada establecimiento dedicado al negocio. "D. El tenedor de licencias responderá de cualquier infraccion a este Reglamento cometica en su negocio y asimismo responderá de la infraccion, cualquiera o cualesquiera de sus representantes, agentes o empleados que hubieren participado en la comision de la misma. "E. Serán causas para la denegacion, suspension o cancelacion de licencias la falta de pago de deudas pendientes por los servicios que se establecen en el inciso c del Articulo IV, en el Articulo VIII y el no suplir la informacion requerida en el inciso E del Articulo IX."
Seccion 3.- Se enmienda el inciso C del Articulo IV, y se adiciona un nuevo inciso D a dicho Artículo IV del citado Reglamento, para que se lean como sigue:
"Artículo IV.- Enlataco cel Gendur " . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
"D. El uso de algún rćitivo en los gandures enlatados estaré sujeto a que el mismo haya siño aprobado por el Departamento de Ealue de Puerto Rico o por la Administración de Alimentos y Drogas de los Estados Unisios, y a que se use en las concentraciones así autorizadas."
Seccion <.- Se enmienda el inciso A del Artículo V del citado Reglamento, para que se lea como sigue: "Artículo V.- Requisitos Minimos para Gindures Verdes Enl. tacos. "A. Requisitos Minimos ce Calidad Todo lote de gandures verdes enlatados para emberque - que se importe para mercadeerse en Puerto Rico, sera del grado Puerto Rico "C", o superior, de acuerdo con las "Normas para Grados de Gindures Verdes Enlatacos", establecicas por el Departamento."
Seccion 5.- Fe enmienda el Artículo VI del citado Reglamento, para que se lea como sigue: "Artículo VI.- Rotulación "A. Requisitos de Rotulación para Gandures Enlataños "1. Toco envase de gandures enlatados que se introduzca o que se mercadee en Puerto Rico debera estar identificaco con une etiqueta o une litograffa rotulada en forma claramente legible, indicando entre otras cosas, lo siguiente: "a. Nombre comercial o marca "b. Peso neto "c. Tamaño de la lata. Las letras y las cifras que expresen el tamaño deberán ser no menores de $1 / 3$ de pulgada de alto. En casos de diferentes tipos de latas de un mismo tamaño deberá aparecer rotulado
tambien el tipo correspondiente, en letras de igual tamano. "d. En forma prominente y en letras no menores de $1 / 4$ de pulgada de alto la frase "GANDURES VERDES" o "GANDURES SECOS", segun sea el caso. "e. Instrucciones claras para la preparación del producto para consumo. "f. Si el medio de empaque contiene sal, o sal y azúcar. "g. La frase "PRODUCTO DE PUERTO RICO" en letras no menores de $1 / 8$ de pulgada de alto, cuando los gandures hayan sido producidos y enlatados en Puerto Rico. "h. Nombre y direccion del elaborador del producto o de la persona para quien se enlata el producto en el caso de gandures producidos y enlatados en Puerto Rico. "i. Nombre y direccion del elaborador, en el caso de gandures importados en su estado natural y enlatados en Puerto Rico. "j. Cuando el gandur ha sido importado para ser enlatado en Puerto Rico, las palabras siguientes, en dos lineas segun se indica a continuacion en letras no menores de $3 / 16$ de pulgada de alto:
GANDURES IMPORTADOS ENLATADOS EN PUERTO RICO "k. Nombre y direccion del elaborador y del importador, en el caso de gandures enlatados importados. El nombre del importador debera estar precedido de la palabra o
freses "IMPORTADOR", o "IMPORTADOS POR", o "EMPACADOS PARA". "1. La palabra "IMPORTADOS" en letras no menores de $1 / 4$ de pulgada de alto, en los casos de gandures enlatasos importados. "m. En el caso de gandures enlatazos importados se indicare el pals de origen sin abrevier en letras no menores de $1 / 3$ de pulgada de alto. "2. En caso que se use algún aditivo, la rotulacion corresponciente deber? aparecer segun lo requiem el D. partamento de saluc de Puerto Rico o la Acministracion de Alimentos y Drogas de los Estacos Unicos. "3. Les ilustraciones del producto que aparezcan en la etiquetr o litograffa deberfn ajustarse al contenico del envese. "4. Toca etiquetr o litograffa a usarse en los envases para ganduces enlatazos Gebers ser aprobaa por el fecretario antes de ser usada. Al efecto, se someterfn a la consideracion del Eecretario diseños o copias de les etiquetas o litograffis propuestas "5. Cuando se incique el grado de calider de los gandures verces enlatazos, éstos deberfn ajustarse a los requisitos de dicho grado, establecidos en les "Normas para grados de gandures Verdes Enlatados" aprobaras por el Departamento. "6. Se prohibe el mercadeo en Puerto Rico de gandures enlatazos con etiquetes que no llenen los requisitos de rotulacion establecidos en este
Artículo o con etiquetas que no h.yan sido sprobedas por el Eecretario. "7. Un. misur marea, nombre conercial, simbolo o emblema no podre ser useco en etiquetes o litograflas para gandures enlatacos producicos en Puerto Rico y pera gandures importecos para ser enletaf́os en Puerto Rico y/o pera gandures enlatacos importecos. "3. Ninguna etiqueta o litograffa usech para gancures importecos enlatacos en Puerto Rico o para gandures enlatacos importecos poore contener en su rotulacion cuclquier diseño, mapa, simbolo, representación, nombre, rlusion, sigla, abrevisture, palabra o conjunto de letras o palabras que puefa asociarle con Puerto Rico, o con un producto de Puerto Rico que puecte hacer creer al consumicor que dichos gandures son de Puerto Rico, o que establece similitu con los gandures oroducicos en Puerto Rico o con les preferencias cel consumicor de gandures procucidos en Puerto Rico. La informacion contenids en la rotulacion no poore ser tal, o estar en tal forme escrito o abrevistie, que incuzco o puecte incucir a confusion en cuanto al origen, celidac o condición de los gandures contenicos en el envese, o que puede desvirtuar la aplicación de alguna disposición de este Reglamento. "B. Requisitos de Rotulación para Cajas de Gendures Enlatacos. "Las orjas que se usen para el empaque de letas ce gandures deberfn estar rotulaces en forma impresa y en letras claramente legibles, entre
otre, con le siguiente infornacion: "1. Nombre comerciol o marce. "4. Temeio de les latas y conticac Ce latas por ceje. "3. Nombre y cireccion cel importacor en letras no menores ce $1 / 4$ pulgace se alto, en el caso ce gencures enlatacos importacos. "c. Nombre y cireccion cel elaborecor en letras no menores ce $1 / 4$ pulgace se alto en caso ce gencures importacos elaborecos en Puerto Rico. "5. Le frase "Gencures Verces" o "Gencures Secos", según sea el caso, en letras no menores de una pulgace de alto. "5. Clave ce les latas ce gencures contenicas en le caja, le cual cekera aparecer por lo menos en uno de los lados de la misma."
Seccion 5.- Se enmienca el inciso A del Articulo VII Sel citado Reglamento, para que se lee como sigue: "Artículo VII.- Identificacion de lotes A. Toca lata en cualquier lote de gencures que se introcuace o que se mercacee en Puerto Rico deber estor gratece en su tapa o fonco con una clave legible de manera que sea posible identificar las diversas latas incluidas en cada lote. No se permutire el mercaceo ce gencures enlatecos que no llenen este requisito."
Seccion 7.- Se enmiencé el Artículo VIII del citado Reglamento, para que se lea como sigue: "Artículo VIII.- Inspeccion ce Gencures Enlatecos "A. Toco lote de gencures enlatecos serf sometico a inspeccion por el Departamento para determinar si
el mismo llena los requisitos estableciठ̄os en este Reglamento. "B. Por la presente se imponen las siguientes cuotes de inspeccion para gencures enlataćos importacos que se introduzcan para su mercadeo en Puerto Rico:
Reglamento, para que se lean como sigue: "Artículo IX.- Introcucción ce Gancures en su Estaco Ntutural y de Gandures Enlatactos. "A. Todo lote ce ganduras que se importe para ser enlatado en Puerto Rico Gebers ser sometico a inspeccion y comprobarse como resultaco de esta que los mismos demuestran une condicion propia para ser enlatecos. Asimismo, todo lote de gandures enlatactos que se importe para mercadearse en Puerto Rico Cebera ser inspeccionaco para comprobarse que llena los requisitos de este Reglamento. Disponiendose, que no poere mercadearse en Puerto Rico lote alguno de gandures enlatacos importados hasta tanto se cetermine que los mismos llenan todos los requisitos exigicos en este Reglamento y hasta tanto se heye pagaco la cuote de inspeccion corresponciente. "E. El Eecretario podre requerir a los importadores de gandures en su estado natural informacion escrita en la cual se establezca la cantidad traide en cada emberque, fech.. Ce la introduccion y nombre y cirección de las personas a quienes les vencio los gandures."
Seccion 9.- Se enmienda el Artículo $x$ del citado Reglamento, para que se lea como sigue: "Artículo X.- Disposicion de Lotes ce Gancures que no llenan los Requisitos de este Roglamento. "Ei al ser inspeccionaco en Puerto Rico cualquier lote de gandures cubiertos por este Reglamento, se encontrare que Este no.llena los requisitos establecidos en el mismo, el Eecretario proceder& ce acuerco con los poderes que le confiere la Ley Núm. 241, aprobade en 8 de mayo ce 1950, según enmenáada."
Seccion 17.- Se zcicion al citado Reglamento un nuevo Artículo, que se designex́ X-A, y que se lezré como sigue: "Artículo X-A. Ordenes ce Detención El Secreterio poćrá expecir ordenes de cetencion con relacion a cualquier lote de gandures que no llene los requisitos especificacos en este Reglamento. Ninguna persona poćré disponer sin la autorizacion escrita del secretario, ce un lote de gandures contra el cual se haya expedico algune orden de cetencion."
Seccion 11.- Estes enmiences las promulga el Secreterio de Agricultura de Puerto Rico de acuerco con les facultades que le confiere la Ley Núm. 241, aprobada en a ce mayo de 1950, segun enmenúade. Comenzaren a regir transcurricos treinta (30) dies de su publicacion en cos peribdicos de circulacion general en Puerto Rico, previa racicacion en la oficina del Secreterio de Estaco del original y cos copias de sus versiones en español e ingles, de acuerco con las cisposiciones de la Ley Num. 112, aprobada en 30 de junio de 1957, segun enmendada. Exceptuase de la precedente disposicion sobre vigencia las disposiciones Ce los Incisos A. 1 y B. del Artículo VI les cuales entraren en vigor ciento ochenta (180) cies después de la aprobación de estas enmiencas. El proposito es der amplia oportunidad a las personas afectaces para que hagan los cambios pertinentes en la rotulacion de etiquetas y: aprobadas, que no llenen los requisitos de rotulacion aqui requericos, al momento de entrar en vigor estes enmiendas. A partir de los ciento ochenta (190) dies incicacos, se cancelere la aprobación de aquellas etiquetas que no cumplen con los requisitos de rotulacion que por estas enmiendas se establecen.
Aprobadas el cia 21 de may 1970, en San Juan, Puerto Rico.