Agencia:
Departamento de Asuntos del Consumidor
Número:
1309
Estado:
Activo
Año:
1970
Fecha:
6 de febrero de 1970
La Administración de Servicios al Consumidor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ha establecido un reglamento detallado para la rotulación de paquetes preempacados y otros productos de uso y consumo. Este documento, que sustituye una normativa anterior, busca asegurar que los consumidores reciban información clara y precisa sobre los artículos que adquieren. Se exige una declaración de identificación del producto en la superficie principal, junto con la declaración de responsabilidad que incluye el nombre y dirección del empacador, fabricante o distribuidor. La cantidad neta del contenido debe indicarse claramente, excluyendo el material de empaque, utilizando la unidad mayor de peso o medida apropiada según la naturaleza del producto. El reglamento especifica las unidades de peso, medida líquida, longitud, superficie, áridos y cúbicas a emplear, con provisiones para el sistema métrico en drogas y sistemas comunes en el país de destino para productos de exportación. También regula la rotulación de paquetes que contienen múltiples unidades y prohíbe la marcación falsa de la tara. Finalmente, detalla las abreviaturas permitidas y aclara el uso de unidades con significados duales, garantizando uniformidad y transparencia en la información al consumidor.
Este Reglamento se adopta y promulga de acuerdo con la autoridad conferida al Director de la Administracion de Servicios al Consumidor por la Seccion 6 de la Ley Húm. 145 aprobada el 27 de junio de 1968, y sustituye el Reglamento sobre Rotulación, Tolerancias y Exención de Paquetes, aprobado el 17 de enero de 1959.
Seccion 1.- Definicion y Explicación de Términos: Las siguientes palabras o términos dondequiera que aparezcan usadas o aludidas en este Reglamento, tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente exprese otra cosa. a) Director: Significa el Director de la Administracion de Servicios al Consumidor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. b) Persona: Significa e incluye cualquier individuo, corporacion, sociedad, asociacion o cualquier grupo organizado de personas o sucesores legales, o representantes de los anteriores, los Estados Unidos de América, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y cualquier otro Gobierno o sus Divisiones y Agencias Públicas. c) Paquete: Significa artículos empacados en cualquier forma, con anterioridad a la venta. Cualqier artículo no empacado, pero debidamente marcado con el precio de venta basado en un precio establecido por unidad de peso o medida, se considerara como un paquete. d) Paquetes al Azar: Significa paquetes del mismo producto con pesos o medidas variados; esto es, que no tienen un peso uniforme. e) Rotulación: Significa cualquier escrito, impreso o materia grafica pegada, unida a, sopladura, formado, moldeado con, grabado en realce o relieve, o que aparezca sobre o adyacente a paquetes, con el propósito de marcar, identificar o brindar alguna informacion con respecto al producto o al contenido del paquete. f) Superficie Principal: Significa esa parte, o partes del paquete que es, o son más susceptibles para ser expuestas, presentadas, cxhibidas o examinadas en condiciones normales de buenas practicas de distribucion. Dondequiera que una superficie principal aparezca mas de una vez en cualquier paquete, todas las exigencias requeridas para dicha superficie, serán observadas en todas las demás.
Sección 2.- Declaración de Identificación: Una declaración de identificación deberá aparecer en la superficie principal y debe positivamente identificar el producto en el paquete con su común o usual nombre, descripción, término genérico o similar.
Seccion 3.- Declaración de Responsabilidad: Cualquier paquete que se tenga, ofrezca, exhiba o exponga para la venta, o sea vendido en cualquier lugar que no sea el lugar de empaque, deberá especificar conspicuamente en la rotulación de dicho paquete el nombre y dirección del empacador, fabricante o distribuidor. El nombre debe ser el nombre actual de la corporación, o, cuando no sea una corporación, el nombre bajo el cual el negocio es conocido. La dirección debe incluir el nombre de la calle y el número de la casa, ciudad, estado y el "Zip Code". Si una persona fabrica, empaca o distribuye artículos en otro sitio que no sea su principal lugar de negocio, se podrá indicar en la rotulación el principal lugar de negocio en vez del lugar donde cada paquete de dicho artículo fue fabricado, empacado o distribuido, si dicha información no resulta engañosa. Cuando el artículo no es fabricado por la persona cuyo nombre aparece en la rotulacion, deberá indicarse, con alguna frase, la relación de dicha persona con dicho paquete, como por ejemplo: fabricado para y empacado por, o alguna frase similar.
Seccion 4.- Declaración de Cantidad: Unidad Mayor: Donde este Reglamento requiere que la declaración de cantidad sea en términos de la unidad mayor, la declaración deberá, con respecto a dicho paquete en particular, ser en términos de la unidad mayor de peso o medida, con cualquier diferencia expresada en:
Seccion 5.- Cantidad Neta: La superficie principal del paquete deberá llevar una declaración del contenido neto del producto, excluyendo el material de empaque y de cualquier otro material empacado con dicho producto. La declaración de contenido puede aparecer en más de una línea.
Seccion 6.- Términos de Peso, Medida o Cantidad: Cuando no exista una costumbre general establecida en la venta de un producto en particular, la declaración de contenido deberá ser en términos de medidas para liquidos, si el producto es líquido, o en términos de peso si el producto es sólido, semisólido, viscoso o una mixtura de sólido y líquido. Entendiéndose que los productos en envases de aerosol, la declaración deberá ser en términos de peso, (incluyendo el propulsor).
Seccion 7.- Paquete Conteniendo otros Paquetes: Cualquier paquete conteniendo otros paquetes del mismo producto deberá llevar sobre su envoltura una declaración de:
Cualquier paquete conteniendo unidades individuales de productos distintos deberá llevar en el rotulo de dicho paquete una declaración de la cantidad de cada unidad. Entendiéndose que un paquete que tradicionalmente ha sido vendido como una unidad individual, estará exento de este requisito y podrá ser marcado en términos de la cantidad total de todo el paquete.
Seccion 8.- Unidades de Peso o Medida a) Las unidades de peso deberán ser en términos de libras u onzas avoirdupois.
b) Las unidades de medidas para liquidos deberán ser en terminos del galon, cominmente usado en los Estados Unidos de América, de 231 pulgadas cabicas o en cuartillo, pinta u onzas fluidas, subdivisiones del galon. c) Las unidades de medidas de longitud serán en terminos de yardas, pies o pulgadas. d) Las unidades para medidas de superficie, serán en terminos de la yarda cuadrada, pie cuaćrado o pulgada cuadrada. e) Las unidades para aridos, seran en terminos de la Fanega (bushell) cominmente usado en los Z Estados Unidos de América, equivalente a $2,150.42$ pulgadas cabicas, el 'peck', cuartillos para aridos y pintas para aridos, subdivisiones de la fanega. f) Las unidades de medidas cabicas, seran en terminos de yarda cabica, pie cabico o pulgada cúbica.
Entendiendose que en el caso de drogas, si no hubiere un requisito en contrario, la declaración de contenido puede ser en terminos del sistema metrico decimal. Entendiendose además que en caso de productos empacados para exportación, la declaración de contenido podra ser en terminos del sistema de pesa y medida en uso comin en el pais hacia donde esta destinado el embarque.
Seccion 9.- Abreviaturas: Cualquiera de las siguientes abreviaturas, y no otras, pueden emplearse en la indicacion de contenido de productos, o paquetes de productos.
Ciblico | ------ cu. | Pies o pie | --------ft. |
---|---|---|---|
Fluida | ------ fl. | galon | -------- gal. |
onzas | ------ oz. | pinta | -------- pt. |
libra | ------ lb. | quart o cuartillo | qt. |
cuadrado | - sq. | peso | -------- wt. |
yarda ----- yc. Ho sera necesario usar la forma plural, si en la indicacion de contenido va precedido del numero de unidades.
Seccion 10.- Unidades con dos o más significados: Cuando el termino onza es empleado en una declaración de liquido, la declaración debera identificarse en su significado particular con el termino "fluida". Sin embargo dicha distincion, puede ser omitida cuando, por asociacion de terminos (por ejemplo el caso de "1 pinta 4 onzas'), el significado es obvio. Cuando la declaración de cantidad es en terminos de pinta o cuartillo "quart" de aridos, la declaración deberá incluir la palabra arido o 'dry'.
Seccion 11.- Harca de Tara en los Productos: Cuando en cualquier producto que se tenga, ofrezca, exhiba para la venta, o sea vendido, se indique la tara (material de empaque y cualquier otro material empacado con dicho producto) sera ilegal marcar o indicar dicha tara falsamente con el proposito de exagerar o disminuir el contenido neto del producto.
Seccion 12.- En unidades menores de un pie, un pie cuadrado, una libra o una pinta, la declaración de contenido sera en los terminos de:
a) en caso de medidas de longitud menores de 1 pie, en pulgadas y fracciones de pulgada.
b) en caso de medidas de superficie menor de 1 pie cuadrado, en pulgadas cuadradas y fracciones de pulgada cuadrada. c) en caso de peso o medida fluida menor de 1 libra o una pinta, en onzas y fracciones de onza.
Sección 13. - Doble Declaración de Contenido:
a) En paquetes conteniendo una libra o más pero menos de 4 libras, o una pinta o mas, pero menos de 1 galon, la declaración debera expresarse en onzas y en adicion, deberá ser seguida por una declaración en paréntesis en términos de la unidad mayor. b) En paquetes conteniendo 1 pie o más pero menos de 4 pies, la declaracion debera ser expresada en pulgadas y en adicion, debera ser seguida por una declaración en paréntesis en términos de la unidad mayor. c) En paquetes conteniendo 1 pie cuadrado o más pero menos de 4 pies cuadrados, la declaración debera ser expresada en pulgadas cuadradas y en adicion, debera ser seguida por una declaración en paréntesis, en términos de la unidad mayor. Entendiéndose que la declaración de contenido en paquetes al azar pueden ser expresadas en términos de la unidad mayor y fracciones decimales de la unidad mayor con no más de dos espacios decimales. d) Declaración del sistema métrico: Una declaración separada del contenido neto en términos del sistema métrico de peso o medida podrá utilizarse en la superficie o superficies principales de los paquetes, pero ésta no se usara como suplementaria de las otras declaraciones exigidas por este lezlamento.
Seccion 14. - Declaración de cualificación: Sera ilegal usar términos como "jumbo", "gigante", "full" o frases similares que tiendan a exagerar el peso, medida o cantidad de cualquier producto.
Seccion 15.- Tipo y Estilo de las Letras y Húmeros: La declaración, o declaraciones de cantidad deberá ser en cierto tipo y estilo de letras y números, que se destaquen y sean claras y conspicuas con respecto a otros tipos de escritura, o material gráfico en el paquete, excepto cuando la declaracion de contenido es por sopladura, formado o moldeado en cristal o superficie plastica, cuando toda la informacion en la superficie este hecha en la misma forma. El alto de cualquier letra o número que se requiere en la declaración de contenido, no sera menor de los indicados en la tabla siguiente, con respecto a la superficie en pulgadas cuadradas de la superficie. Entendiéndose que el alto de cada número en fracciones sera la mitad del alto de los números principales y que ninguna letra o número sera más de 3 veces de alto que de ancho.
Pulgadas Cuadradas en la Superficie Principal | ' Alto minimo de número y letras | ' Alto mínimo en sopla duras, formado o moldeado en superficies de envases |
---|---|---|
5 pulgadas cuadradas o menos | 1/16 pulgada | , $1 / 8$ pulgada |
mas de 5 pulgadas cuadradas hasta $25^{\prime \prime}$ cu. | , $1 / 8$ de pulgada | , $3 / 16$ de pulgada |
mas de 25 pulgadas cuadradas hasta $100^{\prime \prime}$ cu. | , $3 / 16$ de pulgada | , $1 / 4$ de pulgada |
mas de $100^{\prime \prime}$ cuadradas hasta $400^{\prime \prime}$ cuadradas | , $1 / 4$ de pulgada | , $5 / 16$ de pulgada |
mas de 400 pulgadas cuadradas | $1 / 2$ de pulgada | , $9 / 16$ de pulgada |
Seccion 16.- Contraste de Colores y Area Libre: La declaracion, o declaraciones de contenido debera ser de un color que contraste conspicuamente con su fondo. El área que bordea la declaracion de contenido debera estar libre de informacion escrita como sigue:
Seccion 17.- Penalidades: Cualquier persona que infrinja las disposiciones de este Reglamento sera castigada en la forma dispuesta por la Seccion 20 de la Ley Hém. 145 aprobada el 27 de junio de 1969.
Seccion 18.- Vigencia: Este Reglamento tendra fuerza de Ley y entrara en vigor 30 dias después de radicarse en la Oficina del Secretario de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de acuerdo con las disposiciones de la Ley Hém. 112 del 30 de junio de 1957, según ha sido enmendada posteriormente.
Aprobado en San Juan, Puerto Rico, hoy 15 de enero de 1970.
Agencia:
Departamento de Asuntos del Consumidor
Número:
1309
Estado:
Activo
Año:
1970
Fecha:
6 de febrero de 1970
La Administración de Servicios al Consumidor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ha establecido un reglamento detallado para la rotulación de paquetes preempacados y otros productos de uso y consumo. Este documento, que sustituye una normativa anterior, busca asegurar que los consumidores reciban información clara y precisa sobre los artículos que adquieren. Se exige una declaración de identificación del producto en la superficie principal, junto con la declaración de responsabilidad que incluye el nombre y dirección del empacador, fabricante o distribuidor. La cantidad neta del contenido debe indicarse claramente, excluyendo el material de empaque, utilizando la unidad mayor de peso o medida apropiada según la naturaleza del producto. El reglamento especifica las unidades de peso, medida líquida, longitud, superficie, áridos y cúbicas a emplear, con provisiones para el sistema métrico en drogas y sistemas comunes en el país de destino para productos de exportación. También regula la rotulación de paquetes que contienen múltiples unidades y prohíbe la marcación falsa de la tara. Finalmente, detalla las abreviaturas permitidas y aclara el uso de unidades con significados duales, garantizando uniformidad y transparencia en la información al consumidor.
Este Reglamento se adopta y promulga de acuerdo con la autoridad conferida al Director de la Administracion de Servicios al Consumidor por la Seccion 6 de la Ley Húm. 145 aprobada el 27 de junio de 1968, y sustituye el Reglamento sobre Rotulación, Tolerancias y Exención de Paquetes, aprobado el 17 de enero de 1959.
Seccion 1.- Definicion y Explicación de Términos: Las siguientes palabras o términos dondequiera que aparezcan usadas o aludidas en este Reglamento, tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente exprese otra cosa. a) Director: Significa el Director de la Administracion de Servicios al Consumidor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. b) Persona: Significa e incluye cualquier individuo, corporacion, sociedad, asociacion o cualquier grupo organizado de personas o sucesores legales, o representantes de los anteriores, los Estados Unidos de América, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y cualquier otro Gobierno o sus Divisiones y Agencias Públicas. c) Paquete: Significa artículos empacados en cualquier forma, con anterioridad a la venta. Cualqier artículo no empacado, pero debidamente marcado con el precio de venta basado en un precio establecido por unidad de peso o medida, se considerara como un paquete. d) Paquetes al Azar: Significa paquetes del mismo producto con pesos o medidas variados; esto es, que no tienen un peso uniforme. e) Rotulación: Significa cualquier escrito, impreso o materia grafica pegada, unida a, sopladura, formado, moldeado con, grabado en realce o relieve, o que aparezca sobre o adyacente a paquetes, con el propósito de marcar, identificar o brindar alguna informacion con respecto al producto o al contenido del paquete. f) Superficie Principal: Significa esa parte, o partes del paquete que es, o son más susceptibles para ser expuestas, presentadas, cxhibidas o examinadas en condiciones normales de buenas practicas de distribucion. Dondequiera que una superficie principal aparezca mas de una vez en cualquier paquete, todas las exigencias requeridas para dicha superficie, serán observadas en todas las demás.
Sección 2.- Declaración de Identificación: Una declaración de identificación deberá aparecer en la superficie principal y debe positivamente identificar el producto en el paquete con su común o usual nombre, descripción, término genérico o similar.
Seccion 3.- Declaración de Responsabilidad: Cualquier paquete que se tenga, ofrezca, exhiba o exponga para la venta, o sea vendido en cualquier lugar que no sea el lugar de empaque, deberá especificar conspicuamente en la rotulación de dicho paquete el nombre y dirección del empacador, fabricante o distribuidor. El nombre debe ser el nombre actual de la corporación, o, cuando no sea una corporación, el nombre bajo el cual el negocio es conocido. La dirección debe incluir el nombre de la calle y el número de la casa, ciudad, estado y el "Zip Code". Si una persona fabrica, empaca o distribuye artículos en otro sitio que no sea su principal lugar de negocio, se podrá indicar en la rotulación el principal lugar de negocio en vez del lugar donde cada paquete de dicho artículo fue fabricado, empacado o distribuido, si dicha información no resulta engañosa. Cuando el artículo no es fabricado por la persona cuyo nombre aparece en la rotulacion, deberá indicarse, con alguna frase, la relación de dicha persona con dicho paquete, como por ejemplo: fabricado para y empacado por, o alguna frase similar.
Seccion 4.- Declaración de Cantidad: Unidad Mayor: Donde este Reglamento requiere que la declaración de cantidad sea en términos de la unidad mayor, la declaración deberá, con respecto a dicho paquete en particular, ser en términos de la unidad mayor de peso o medida, con cualquier diferencia expresada en:
Seccion 5.- Cantidad Neta: La superficie principal del paquete deberá llevar una declaración del contenido neto del producto, excluyendo el material de empaque y de cualquier otro material empacado con dicho producto. La declaración de contenido puede aparecer en más de una línea.
Seccion 6.- Términos de Peso, Medida o Cantidad: Cuando no exista una costumbre general establecida en la venta de un producto en particular, la declaración de contenido deberá ser en términos de medidas para liquidos, si el producto es líquido, o en términos de peso si el producto es sólido, semisólido, viscoso o una mixtura de sólido y líquido. Entendiéndose que los productos en envases de aerosol, la declaración deberá ser en términos de peso, (incluyendo el propulsor).
Seccion 7.- Paquete Conteniendo otros Paquetes: Cualquier paquete conteniendo otros paquetes del mismo producto deberá llevar sobre su envoltura una declaración de:
Cualquier paquete conteniendo unidades individuales de productos distintos deberá llevar en el rotulo de dicho paquete una declaración de la cantidad de cada unidad. Entendiéndose que un paquete que tradicionalmente ha sido vendido como una unidad individual, estará exento de este requisito y podrá ser marcado en términos de la cantidad total de todo el paquete.
Seccion 8.- Unidades de Peso o Medida a) Las unidades de peso deberán ser en términos de libras u onzas avoirdupois.
b) Las unidades de medidas para liquidos deberán ser en terminos del galon, cominmente usado en los Estados Unidos de América, de 231 pulgadas cabicas o en cuartillo, pinta u onzas fluidas, subdivisiones del galon. c) Las unidades de medidas de longitud serán en terminos de yardas, pies o pulgadas. d) Las unidades para medidas de superficie, serán en terminos de la yarda cuadrada, pie cuaćrado o pulgada cuadrada. e) Las unidades para aridos, seran en terminos de la Fanega (bushell) cominmente usado en los Z Estados Unidos de América, equivalente a $2,150.42$ pulgadas cabicas, el 'peck', cuartillos para aridos y pintas para aridos, subdivisiones de la fanega. f) Las unidades de medidas cabicas, seran en terminos de yarda cabica, pie cabico o pulgada cúbica.
Entendiendose que en el caso de drogas, si no hubiere un requisito en contrario, la declaración de contenido puede ser en terminos del sistema metrico decimal. Entendiendose además que en caso de productos empacados para exportación, la declaración de contenido podra ser en terminos del sistema de pesa y medida en uso comin en el pais hacia donde esta destinado el embarque.
Seccion 9.- Abreviaturas: Cualquiera de las siguientes abreviaturas, y no otras, pueden emplearse en la indicacion de contenido de productos, o paquetes de productos.
Ciblico | ------ cu. | Pies o pie | --------ft. |
---|---|---|---|
Fluida | ------ fl. | galon | -------- gal. |
onzas | ------ oz. | pinta | -------- pt. |
libra | ------ lb. | quart o cuartillo | qt. |
cuadrado | - sq. | peso | -------- wt. |
yarda ----- yc. Ho sera necesario usar la forma plural, si en la indicacion de contenido va precedido del numero de unidades.
Seccion 10.- Unidades con dos o más significados: Cuando el termino onza es empleado en una declaración de liquido, la declaración debera identificarse en su significado particular con el termino "fluida". Sin embargo dicha distincion, puede ser omitida cuando, por asociacion de terminos (por ejemplo el caso de "1 pinta 4 onzas'), el significado es obvio. Cuando la declaración de cantidad es en terminos de pinta o cuartillo "quart" de aridos, la declaración deberá incluir la palabra arido o 'dry'.
Seccion 11.- Harca de Tara en los Productos: Cuando en cualquier producto que se tenga, ofrezca, exhiba para la venta, o sea vendido, se indique la tara (material de empaque y cualquier otro material empacado con dicho producto) sera ilegal marcar o indicar dicha tara falsamente con el proposito de exagerar o disminuir el contenido neto del producto.
Seccion 12.- En unidades menores de un pie, un pie cuadrado, una libra o una pinta, la declaración de contenido sera en los terminos de:
a) en caso de medidas de longitud menores de 1 pie, en pulgadas y fracciones de pulgada.
b) en caso de medidas de superficie menor de 1 pie cuadrado, en pulgadas cuadradas y fracciones de pulgada cuadrada. c) en caso de peso o medida fluida menor de 1 libra o una pinta, en onzas y fracciones de onza.
Sección 13. - Doble Declaración de Contenido:
a) En paquetes conteniendo una libra o más pero menos de 4 libras, o una pinta o mas, pero menos de 1 galon, la declaración debera expresarse en onzas y en adicion, deberá ser seguida por una declaración en paréntesis en términos de la unidad mayor. b) En paquetes conteniendo 1 pie o más pero menos de 4 pies, la declaracion debera ser expresada en pulgadas y en adicion, debera ser seguida por una declaración en paréntesis en términos de la unidad mayor. c) En paquetes conteniendo 1 pie cuadrado o más pero menos de 4 pies cuadrados, la declaración debera ser expresada en pulgadas cuadradas y en adicion, debera ser seguida por una declaración en paréntesis, en términos de la unidad mayor. Entendiéndose que la declaración de contenido en paquetes al azar pueden ser expresadas en términos de la unidad mayor y fracciones decimales de la unidad mayor con no más de dos espacios decimales. d) Declaración del sistema métrico: Una declaración separada del contenido neto en términos del sistema métrico de peso o medida podrá utilizarse en la superficie o superficies principales de los paquetes, pero ésta no se usara como suplementaria de las otras declaraciones exigidas por este lezlamento.
Seccion 14. - Declaración de cualificación: Sera ilegal usar términos como "jumbo", "gigante", "full" o frases similares que tiendan a exagerar el peso, medida o cantidad de cualquier producto.
Seccion 15.- Tipo y Estilo de las Letras y Húmeros: La declaración, o declaraciones de cantidad deberá ser en cierto tipo y estilo de letras y números, que se destaquen y sean claras y conspicuas con respecto a otros tipos de escritura, o material gráfico en el paquete, excepto cuando la declaracion de contenido es por sopladura, formado o moldeado en cristal o superficie plastica, cuando toda la informacion en la superficie este hecha en la misma forma. El alto de cualquier letra o número que se requiere en la declaración de contenido, no sera menor de los indicados en la tabla siguiente, con respecto a la superficie en pulgadas cuadradas de la superficie. Entendiéndose que el alto de cada número en fracciones sera la mitad del alto de los números principales y que ninguna letra o número sera más de 3 veces de alto que de ancho.
Pulgadas Cuadradas en la Superficie Principal | ' Alto minimo de número y letras | ' Alto mínimo en sopla duras, formado o moldeado en superficies de envases |
---|---|---|
5 pulgadas cuadradas o menos | 1/16 pulgada | , $1 / 8$ pulgada |
mas de 5 pulgadas cuadradas hasta $25^{\prime \prime}$ cu. | , $1 / 8$ de pulgada | , $3 / 16$ de pulgada |
mas de 25 pulgadas cuadradas hasta $100^{\prime \prime}$ cu. | , $3 / 16$ de pulgada | , $1 / 4$ de pulgada |
mas de $100^{\prime \prime}$ cuadradas hasta $400^{\prime \prime}$ cuadradas | , $1 / 4$ de pulgada | , $5 / 16$ de pulgada |
mas de 400 pulgadas cuadradas | $1 / 2$ de pulgada | , $9 / 16$ de pulgada |
Seccion 16.- Contraste de Colores y Area Libre: La declaracion, o declaraciones de contenido debera ser de un color que contraste conspicuamente con su fondo. El área que bordea la declaracion de contenido debera estar libre de informacion escrita como sigue:
Seccion 17.- Penalidades: Cualquier persona que infrinja las disposiciones de este Reglamento sera castigada en la forma dispuesta por la Seccion 20 de la Ley Hém. 145 aprobada el 27 de junio de 1969.
Seccion 18.- Vigencia: Este Reglamento tendra fuerza de Ley y entrara en vigor 30 dias después de radicarse en la Oficina del Secretario de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de acuerdo con las disposiciones de la Ley Hém. 112 del 30 de junio de 1957, según ha sido enmendada posteriormente.
Aprobado en San Juan, Puerto Rico, hoy 15 de enero de 1970.