Agencia:
Comisión de Derechos Civiles
Número:
1298
Estado:
Activo
Año:
1970
Fecha:
20 de enero de 1970
El 20 de enero de 1970 se aprobó un Reglamento para una Comisión, cuyo propósito principal es facilitar la presentación de evidencia, proteger los derechos de los deponentes y asegurar un ambiente de orden y veracidad. Este reglamento establece que la Comisión celebrará audiencias públicas al menos dos veces al año, las cuales pueden ser de carácter general sobre derechos civiles o especializadas en temas específicos. Las notificaciones de estas audiencias, con detalles de propósito y asuntos, se publicarán con diez días de anticipación.
Las vistas son de naturaleza no-judicial, lo que significa que no se aplican las reglas de evidencia de los tribunales, y todas las declaraciones deben hacerse bajo juramento. Los miembros de la Comisión, el Director Ejecutivo y los asesores pueden interrogar a los testigos, mientras que el público debe someter sus preguntas por escrito al Presidente. Para proteger a las personas, la Comisión puede optar por recibir testimonios difamatorios o incriminatorios en sesión ejecutiva, ofreciendo a la persona afectada la oportunidad de comparecer. Los ponentes gozan de derechos como asesoría legal, revisión de su testimonio y la no-fotografía sin consentimiento. Además, la Comisión y sus miembros tienen autoridad para tomar juramentos y emitir citaciones para testigos y documentos.
20 enero de 1970 - 4:30 P. M. Aprobado: Fernando Chardon Secretario de Estado
tigaciones, se promulga el presente Reglamento, cuyo proposito principal es facilitar la presentación de evidencia ante la Comision, con la debida protección de los derechos de los deponentes, los procedimientos adecuados para conocer sus pruebas y el ambiente propicio de orden, decoro y veracidad.
La Comision celebrará audiencias públicas por lo menos dos veces al año, tomando en cuenta las solicitudes que reciba de los ciudadanos y las necesidades de investigación que se manifiesten en la comunidad, para así determinar los temas, fechas, lugares y horas correspondientes.
Las audiencias públicas podrán ser de carácter general, para recibir evidencia sobre cualquier problema de derechos civiles, o de carácter especializado, limitándose a uno o varios temas o problemas de derechos civiles.
Las notificaciones de las audiencias públicas deberán incluir descripciones detalladas de sus propositos y de los asuntos a considerarse, así como los datos sobre fechas, horas y lugares, y se publicarán con diez días de anticipación en dos o más periodicos de circulación general.
Al comenzar cada audiencia, el presidente de la misma deberá explicar los propositos y las normas de la Comision, así como el procedimiento de las vistas, y pondrá a disposición del público copias del reglamento presente.
El Presidente de la Comision presidirá las vistas y podrá delegar esta función a cualquiera de los otros miembros de la Comision, o a su Director Ejecutivo.
Por el carácter no-judicial de las vistas, no podrán aplicarse en ellas las mismas reglas de evidencia que rigen en los tribunales de justicia. La Comision, directamente o por medio de la persona que esté presidiendo, hará las determinaciones sobre pertinencia, admisibilidad y otros aspectos de la presentación de prueba y de procedimiento.
Todas las declaraciones se harán bajo juramento o afirmación de exactitud y veracidad, que podrá tomar el Presidente, cualquier miembro de la Comisión que él designe, o el Director Ejecutivo.
Podrán interrogar a los testigos los miembros de la Comisión, el Director Ejecutivo y los asesores, en el orden que determine el Presidente. Si un miembro del público interesa hacer alguna pregunta a un ponente, deberá entregarla por escrito al Presidente, quien determinará si él o alguno de los miembros de la Comisión o de su Oficina debe hacerla suya. No se permitirá que ningún miembro del público interrogue directamente a ningún ponente. Esta limitación se extiende a los abogados en cuanto a interrogar personas que no sean sus representados.
Todas las declaraciones verbales se oirán en sesiones públicas excepto que cuando la Comision considere que la evidencia o testimonios a presentarse en una vista tenderán a difamar, degradar, o incriminar a cualquier persona, podrá optar por recibir dicho testimonio en sesión ejecutiva. Al rendir su informe sobre el asunto la Comision podrá hacer público cualquier testimonio o evidencia recibida en sesión ejecutiva.
Si la Comision determina que alguna evidencia tiende a difamar o incriminar a alguna persona, le dará a ella la oportunidad de comparecer personalmente o por escrito.
Cada ponente tendrá derecho a ser aconsejado por su abogado y a que éste lo interrogue dentro de las normas de las audiencias y su aplicación por el Presidente. También tendrá derecho a que no se le fotografíe sin su consentimiento; a revisar la exactitud de la transcripción de su testimonio y a copiar esa transcripción; a someter manifestaciones breves por escrito y bajo juramento para ser incluidas en el récord de la audiencia; y a que se le otorgue una copia del Reglamento de las Audiencias.
La Comisión, cualquiera de sus miembros y el Director Ejecutivo tendrán autoridad para tomar juramentos y declaraciones, y para ordenar la comparecencia y declaración de testigos y la presentación de cualesquiera papeles, libros, documentos u otra evidencia mediante subpoena.
La transcripción de las declaraciones verbales se hará en cintas magnetofónicas o en cualquier otra forma apropiada que la Comision seleccione.
Solamente podrán comparecer como testigos a las audiencias públicas las personas que hayan solicitado turnos previamente en las formas y fechas fijadas por la Comision, pero ésta podrá hacer excepciones a estos requisitos para permitir o requerir comparecencias.
La Comision podrá requerir ponencias escritas y limitar las verbales cuando lo estime necesario para el mejor desenvolvimiento de sus vistas públicas. Tratará de dar la mayor oportunidad posible al público para presentar sus ponencias pero deberá procurar que el tiempo disponible se distribuya equitativamente y en forma que permita a la Comision obtener la evidencia y las recomendaciones necesarias para cumplir con sus obligaciones.
El presente reglamento gobernará los procedimientos de las audiencias privadas en todo cuanto de él sea aplicable.
Este Reglamento entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación y promulgación por el Secretario de Estado, a tenor con las disposiciones de la Ley sobre Reglamentos de 1958 (3 LPRA 1041).
CERTIFICO que la presente es copia fiel y exacta del Reglamento de Audiencias aprobado por la Comision de Derechos Civiles de Puerto Rico en su reunión del 19 de enero de 1970.
Lic. 505 V. Toledo Toledo Secretario Interino
Agencia:
Comisión de Derechos Civiles
Número:
1298
Estado:
Activo
Año:
1970
Fecha:
20 de enero de 1970
El 20 de enero de 1970 se aprobó un Reglamento para una Comisión, cuyo propósito principal es facilitar la presentación de evidencia, proteger los derechos de los deponentes y asegurar un ambiente de orden y veracidad. Este reglamento establece que la Comisión celebrará audiencias públicas al menos dos veces al año, las cuales pueden ser de carácter general sobre derechos civiles o especializadas en temas específicos. Las notificaciones de estas audiencias, con detalles de propósito y asuntos, se publicarán con diez días de anticipación.
Las vistas son de naturaleza no-judicial, lo que significa que no se aplican las reglas de evidencia de los tribunales, y todas las declaraciones deben hacerse bajo juramento. Los miembros de la Comisión, el Director Ejecutivo y los asesores pueden interrogar a los testigos, mientras que el público debe someter sus preguntas por escrito al Presidente. Para proteger a las personas, la Comisión puede optar por recibir testimonios difamatorios o incriminatorios en sesión ejecutiva, ofreciendo a la persona afectada la oportunidad de comparecer. Los ponentes gozan de derechos como asesoría legal, revisión de su testimonio y la no-fotografía sin consentimiento. Además, la Comisión y sus miembros tienen autoridad para tomar juramentos y emitir citaciones para testigos y documentos.
20 enero de 1970 - 4:30 P. M. Aprobado: Fernando Chardon Secretario de Estado
tigaciones, se promulga el presente Reglamento, cuyo proposito principal es facilitar la presentación de evidencia ante la Comision, con la debida protección de los derechos de los deponentes, los procedimientos adecuados para conocer sus pruebas y el ambiente propicio de orden, decoro y veracidad.
La Comision celebrará audiencias públicas por lo menos dos veces al año, tomando en cuenta las solicitudes que reciba de los ciudadanos y las necesidades de investigación que se manifiesten en la comunidad, para así determinar los temas, fechas, lugares y horas correspondientes.
Las audiencias públicas podrán ser de carácter general, para recibir evidencia sobre cualquier problema de derechos civiles, o de carácter especializado, limitándose a uno o varios temas o problemas de derechos civiles.
Las notificaciones de las audiencias públicas deberán incluir descripciones detalladas de sus propositos y de los asuntos a considerarse, así como los datos sobre fechas, horas y lugares, y se publicarán con diez días de anticipación en dos o más periodicos de circulación general.
Al comenzar cada audiencia, el presidente de la misma deberá explicar los propositos y las normas de la Comision, así como el procedimiento de las vistas, y pondrá a disposición del público copias del reglamento presente.
El Presidente de la Comision presidirá las vistas y podrá delegar esta función a cualquiera de los otros miembros de la Comision, o a su Director Ejecutivo.
Por el carácter no-judicial de las vistas, no podrán aplicarse en ellas las mismas reglas de evidencia que rigen en los tribunales de justicia. La Comision, directamente o por medio de la persona que esté presidiendo, hará las determinaciones sobre pertinencia, admisibilidad y otros aspectos de la presentación de prueba y de procedimiento.
Todas las declaraciones se harán bajo juramento o afirmación de exactitud y veracidad, que podrá tomar el Presidente, cualquier miembro de la Comisión que él designe, o el Director Ejecutivo.
Podrán interrogar a los testigos los miembros de la Comisión, el Director Ejecutivo y los asesores, en el orden que determine el Presidente. Si un miembro del público interesa hacer alguna pregunta a un ponente, deberá entregarla por escrito al Presidente, quien determinará si él o alguno de los miembros de la Comisión o de su Oficina debe hacerla suya. No se permitirá que ningún miembro del público interrogue directamente a ningún ponente. Esta limitación se extiende a los abogados en cuanto a interrogar personas que no sean sus representados.
Todas las declaraciones verbales se oirán en sesiones públicas excepto que cuando la Comision considere que la evidencia o testimonios a presentarse en una vista tenderán a difamar, degradar, o incriminar a cualquier persona, podrá optar por recibir dicho testimonio en sesión ejecutiva. Al rendir su informe sobre el asunto la Comision podrá hacer público cualquier testimonio o evidencia recibida en sesión ejecutiva.
Si la Comision determina que alguna evidencia tiende a difamar o incriminar a alguna persona, le dará a ella la oportunidad de comparecer personalmente o por escrito.
Cada ponente tendrá derecho a ser aconsejado por su abogado y a que éste lo interrogue dentro de las normas de las audiencias y su aplicación por el Presidente. También tendrá derecho a que no se le fotografíe sin su consentimiento; a revisar la exactitud de la transcripción de su testimonio y a copiar esa transcripción; a someter manifestaciones breves por escrito y bajo juramento para ser incluidas en el récord de la audiencia; y a que se le otorgue una copia del Reglamento de las Audiencias.
La Comisión, cualquiera de sus miembros y el Director Ejecutivo tendrán autoridad para tomar juramentos y declaraciones, y para ordenar la comparecencia y declaración de testigos y la presentación de cualesquiera papeles, libros, documentos u otra evidencia mediante subpoena.
La transcripción de las declaraciones verbales se hará en cintas magnetofónicas o en cualquier otra forma apropiada que la Comision seleccione.
Solamente podrán comparecer como testigos a las audiencias públicas las personas que hayan solicitado turnos previamente en las formas y fechas fijadas por la Comision, pero ésta podrá hacer excepciones a estos requisitos para permitir o requerir comparecencias.
La Comision podrá requerir ponencias escritas y limitar las verbales cuando lo estime necesario para el mejor desenvolvimiento de sus vistas públicas. Tratará de dar la mayor oportunidad posible al público para presentar sus ponencias pero deberá procurar que el tiempo disponible se distribuya equitativamente y en forma que permita a la Comision obtener la evidencia y las recomendaciones necesarias para cumplir con sus obligaciones.
El presente reglamento gobernará los procedimientos de las audiencias privadas en todo cuanto de él sea aplicable.
Este Reglamento entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación y promulgación por el Secretario de Estado, a tenor con las disposiciones de la Ley sobre Reglamentos de 1958 (3 LPRA 1041).
CERTIFICO que la presente es copia fiel y exacta del Reglamento de Audiencias aprobado por la Comision de Derechos Civiles de Puerto Rico en su reunión del 19 de enero de 1970.
Lic. 505 V. Toledo Toledo Secretario Interino