Agencia:
Departamento de Asuntos del Consumidor
Número:
1294
Estado:
Activo
Año:
1970
Fecha:
14 de enero de 1970
La Administración de Servicios al Consumidor de Puerto Rico emite la Orden Núm. 1294, aprobada el 13 de enero de 1970, para proteger a los consumidores ante el problema de máquinas operadas por monedas que retienen el dinero sin proveer el servicio o producto. Esta orden, fundamentada en la Ley Núm. 148 de 1968, busca garantizar que los consumidores puedan recuperar su dinero y conocer al responsable de las máquinas. Exige que toda máquina operada por monedas, excluyendo teléfonos públicos, exhiba un rótulo visible con el nombre, dirección y número de teléfono del operador o dueño. Además, el rótulo debe indicar que, en caso de reclamación, se dirijan al encargado del establecimiento. Los encargados de los establecimientos son responsables de devolver a los consumidores el dinero perdido por mal funcionamiento de las máquinas. Posteriormente, el operador o dueño de la máquina, o el arrendatario en su caso, deberá reembolsar al establecimiento el dinero devuelto. El incumplimiento de estas disposiciones acarreará sanciones administrativas y penalidades según la Ley Núm. 148. La orden entrará en vigor treinta días después de su radicación.
Núm. 1294 14 d. 1300 de 1970 - 10:30 A. M. Aprobado: Fernando Chardon Secretario de Estado
Por: Gloria I. Silva de Díaz Secretaria Auxiliar de Estado
Estado Libre Asociado de Puerto Rico ADMINISTRACION DE SERVICIOS AL CONSUMIDOR
Apartado 13934 Santurce, Puerto Rico 00906
O R D E N
PARA EXIGIR A LOS PUEÑOS U OPERADORES DE MAQUINAS OPERADAS CON MONEDAS QUE FIJEN UN ROTULO CON SU NOMBRE Y DIRECCION; PARA EXIGIR A LAS PERSONAS ENCARGADAS DE ESTABLECIMIENTOS DONDE HAYA ALGUNA MAQUINA, QUE DEVUELVA A LOS CONSUMIDORES EL DINERO QUE LE HA SIDO RETENIDO INDESIDAMENTE.
El auge que ha tomado en puerto Rico el uso de la máquina operada por monedas ha traído como consecuencia un problema para el público consumidor, cuando luego de haber depositado su moneda no recibe el producto o el servicio por el cual ha pagado. Se agrava más el problema cuando el consumidor se ve imposibilitado de recuperar el dinero depositado porque no sabe a quién acudir para reclamarlo o no sabe la persona responsable del funcionamiento de la máquina en la cual ha depositado su dinero.
Mediante la Ley Núm. 148 del 27 de junio de 1968, la Asamblea Legislativa creyó conveniente concederle facultades a esta Administración para proteger adecuadamente a los consumidores y velar por sus intereses para en esa forma garantizarles ciertos derechos básicos, entre ellos, uno como el que nos ocupa. Cumpliendo con este proposito de la Ley, el Director de la Administración de Servicios al Consumidor ha
creido necesario emitir esta orden y a tales efectos bajo la autoridad que le confiere dicha Ley, por la presente emite la siguiente orden:
a) Toda máquina operada por monedas deberá contener, en un lugar destacado, un rótulo en español o inglés adherido a la misma, en forma claramente visible y legible, con la siguiente informacion:
(a) de este Artículo, deberá indicar el nombre y la direccion de la persona responsable de las reclamaciones sobre esa máquina. c) La información requerida en los apartados
(a) y
(b) estará contenida en un rótulo de tamaño no menor de $21 / 2$ pulgadas de ancho por 6 pulgadas de largo.
ARTICULO II a) La persona encargada de un establecimiento que tenga y opere una máquina operada por monedas, será responsable de devolver al consumidor el dinero que éste haya perdido en su máquina, debido al mal funcionamiento de la misma. b) El operador o dueño de la máquina le devolverá al encargado del establecimiento, todo dinero que éste haya devuelto a consumidores que hayan perdido el mismo en su máquina.
c) En los casos en que la máquina sea rentada, el arrendatario será el responsable de cumplir con las disposiciones del apartado
(b) de este Artículo.
ARTICULO III - DEFINICIONES:
a) A los fines de esta orden, maquina operada por moneda se entiende cualquier máquina o dispositivo mecánico que al serle depositada una moneda, devuelva a cambio algún producto - servicio; disponiéndose que quedan excluidos de esta definicion los telefonos públicos. b) Persona: Significa e incluye cualquier individuo, corporacion, sociedad, asociacion o cualquier grupo organizado de personas o sucesores legales, o representantes de los anteriores, los Estados Unicos de America, el Estado Libre Asociado de. Fuerto Rico y cualquier otro Gobierno o sus Divisiones' y Agencias Públicas.
ARTICULO IV - VICLACIONES: La persora que viole las disposiciones de esta orden estara sujeta a las sanciones administrativas y a las penalidaces dispuestas por la Ley Nüm. 148 del 27 de junio de 1958.
ARTICULO V - VICENCIA: Esta Orden será efectiva treinta (30) dias despues de radicarse en la oficina del secretario de Estado de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Núm. 112 del 30 de junio de 1957.
Aprobado el 13 de enero de 1970.
Agencia:
Departamento de Asuntos del Consumidor
Número:
1294
Estado:
Activo
Año:
1970
Fecha:
14 de enero de 1970
La Administración de Servicios al Consumidor de Puerto Rico emite la Orden Núm. 1294, aprobada el 13 de enero de 1970, para proteger a los consumidores ante el problema de máquinas operadas por monedas que retienen el dinero sin proveer el servicio o producto. Esta orden, fundamentada en la Ley Núm. 148 de 1968, busca garantizar que los consumidores puedan recuperar su dinero y conocer al responsable de las máquinas. Exige que toda máquina operada por monedas, excluyendo teléfonos públicos, exhiba un rótulo visible con el nombre, dirección y número de teléfono del operador o dueño. Además, el rótulo debe indicar que, en caso de reclamación, se dirijan al encargado del establecimiento. Los encargados de los establecimientos son responsables de devolver a los consumidores el dinero perdido por mal funcionamiento de las máquinas. Posteriormente, el operador o dueño de la máquina, o el arrendatario en su caso, deberá reembolsar al establecimiento el dinero devuelto. El incumplimiento de estas disposiciones acarreará sanciones administrativas y penalidades según la Ley Núm. 148. La orden entrará en vigor treinta días después de su radicación.
Núm. 1294 14 d. 1300 de 1970 - 10:30 A. M. Aprobado: Fernando Chardon Secretario de Estado
Por: Gloria I. Silva de Díaz Secretaria Auxiliar de Estado
Estado Libre Asociado de Puerto Rico ADMINISTRACION DE SERVICIOS AL CONSUMIDOR
Apartado 13934 Santurce, Puerto Rico 00906
O R D E N
PARA EXIGIR A LOS PUEÑOS U OPERADORES DE MAQUINAS OPERADAS CON MONEDAS QUE FIJEN UN ROTULO CON SU NOMBRE Y DIRECCION; PARA EXIGIR A LAS PERSONAS ENCARGADAS DE ESTABLECIMIENTOS DONDE HAYA ALGUNA MAQUINA, QUE DEVUELVA A LOS CONSUMIDORES EL DINERO QUE LE HA SIDO RETENIDO INDESIDAMENTE.
El auge que ha tomado en puerto Rico el uso de la máquina operada por monedas ha traído como consecuencia un problema para el público consumidor, cuando luego de haber depositado su moneda no recibe el producto o el servicio por el cual ha pagado. Se agrava más el problema cuando el consumidor se ve imposibilitado de recuperar el dinero depositado porque no sabe a quién acudir para reclamarlo o no sabe la persona responsable del funcionamiento de la máquina en la cual ha depositado su dinero.
Mediante la Ley Núm. 148 del 27 de junio de 1968, la Asamblea Legislativa creyó conveniente concederle facultades a esta Administración para proteger adecuadamente a los consumidores y velar por sus intereses para en esa forma garantizarles ciertos derechos básicos, entre ellos, uno como el que nos ocupa. Cumpliendo con este proposito de la Ley, el Director de la Administración de Servicios al Consumidor ha
creido necesario emitir esta orden y a tales efectos bajo la autoridad que le confiere dicha Ley, por la presente emite la siguiente orden:
a) Toda máquina operada por monedas deberá contener, en un lugar destacado, un rótulo en español o inglés adherido a la misma, en forma claramente visible y legible, con la siguiente informacion:
(a) de este Artículo, deberá indicar el nombre y la direccion de la persona responsable de las reclamaciones sobre esa máquina. c) La información requerida en los apartados
(a) y
(b) estará contenida en un rótulo de tamaño no menor de $21 / 2$ pulgadas de ancho por 6 pulgadas de largo.
ARTICULO II a) La persona encargada de un establecimiento que tenga y opere una máquina operada por monedas, será responsable de devolver al consumidor el dinero que éste haya perdido en su máquina, debido al mal funcionamiento de la misma. b) El operador o dueño de la máquina le devolverá al encargado del establecimiento, todo dinero que éste haya devuelto a consumidores que hayan perdido el mismo en su máquina.
c) En los casos en que la máquina sea rentada, el arrendatario será el responsable de cumplir con las disposiciones del apartado
(b) de este Artículo.
ARTICULO III - DEFINICIONES:
a) A los fines de esta orden, maquina operada por moneda se entiende cualquier máquina o dispositivo mecánico que al serle depositada una moneda, devuelva a cambio algún producto - servicio; disponiéndose que quedan excluidos de esta definicion los telefonos públicos. b) Persona: Significa e incluye cualquier individuo, corporacion, sociedad, asociacion o cualquier grupo organizado de personas o sucesores legales, o representantes de los anteriores, los Estados Unicos de America, el Estado Libre Asociado de. Fuerto Rico y cualquier otro Gobierno o sus Divisiones' y Agencias Públicas.
ARTICULO IV - VICLACIONES: La persora que viole las disposiciones de esta orden estara sujeta a las sanciones administrativas y a las penalidaces dispuestas por la Ley Nüm. 148 del 27 de junio de 1958.
ARTICULO V - VICENCIA: Esta Orden será efectiva treinta (30) dias despues de radicarse en la oficina del secretario de Estado de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Núm. 112 del 30 de junio de 1957.
Aprobado el 13 de enero de 1970.