Agencia:
Comisión de la Policía
Número:
31
Estado:
Activo
Año:
1969
Fecha:
14 de octubre de 1969
La Comisión de la Policía del Estado Libre Asociado de Puerto Rico opera bajo este reglamento, adoptado en virtud de la Ley Núm. 77 de 1956. El documento establece los términos y definiciones clave para su funcionamiento, incluyendo "Ley", "Comisión", "Presidente" y "Apelante", que se refiere a los miembros de la Fuerza que recurren en apelación. Detalla la organización de la Comisión, indicando que sus oficinas principales están en San Juan, pero tiene la flexibilidad de celebrar audiencias en cualquier parte de la Isla cuando sea necesario. Toda correspondencia oficial debe dirigirse al Secretario en San Juan. Además, el reglamento describe los deberes y atribuciones del Presidente, quien funge como oficial ejecutivo, supervisa las labores, representa a la Comisión, puede suspender sesiones y designa al personal. Su propósito central es regular las operaciones de la Comisión, particularmente en la gestión de apelaciones de los miembros de la Fuerza Policial.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
COMISION DE LA POLICIA
El presente Reglamento de la Comision de la Policia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se adopta en virtud de la Ley Nf́m. 77, aprobada el 22 de Junio de 1956 y que comenz6 a regir el 12 de julio de 1956.
La acepción de los términos no definidos en este Reglamento será exactamente igual a la de los términos usados en la Ley Nf́m. 77, aprobada el 22 de junio de 1956.
(a) La Comision tendrá sus oficinas en la ciudad de San Juan, Puerto Rico, pero la Comision o cualquiera de sus Miembros designado por el Presidente podrá celebrar audienclas en cualquier sitio de la Isla si asi fuere necesario.
(b) Toda correspondencia para la Comision deberá dirigirse a: Comision de la Policia, San Juan, Puerto Rico. Atencion: Secretario.
(c) La Comision o cualquiera de sus Miembros designado por el Presidente celebrará audienclas públicas, vistas o reuniones cuantas veces sea necesario para llevar a cabo las labores que le impone la Ley, tanto en sus oficinas de San Juan, como en cualquier otro lugar de la Isla.
Sobre deberes y atribuciones del Presidente:
(a) El Presidente designará a uno de los Comisionados para que actúe como Presidente Interino en su ausencia.
(b) El Presidente será el oficial ejecutivo de la Comisión y como tal supervisará los trabajos relacionados con asuntos ante la misma, y representará a ésta en actos oficiales, o podrá delegar tal representación en cualquiera de sus Miembros o en el Secretario.
(c) El Presidente, actuando de su propia iniciativa, a petición de cualquier Miembro de la Comision o de parte interesada, podrá suspender cualquier sesión de la Comision.
(d) El Presidente de la Comisión designará el personal necesario para llevar a cabo las labores de la Comision.
(e) Cualquier Miembro de la Comision que tuviere una querella contra uno o más empleados de la misma, podrá formular dicha querella ante el Presidente, el cual estará en la obligación de convocar la Comision en pleno para olr y resolver dichos cargos, pero los mismos podrán ventilarse ante una mayoria de la Comision que la constituyen tres Miembros presentes.
(a) Cualquier parte afectada por una resolucion del Superintendente, podrá apelar ante la Comision dentro del término de diez (10) dias a partir de la notificacion de la acción objeto de la apelación.
(b) Una apelación quedará establecida mediante la radicación por la parte perjudicada de un escrito de apelación con el Secretario. Se entenderá por radicada en tiempo la apelación, si a la fecha en que la misma fuere recibida en la Secretaria, o hubiere sido depositada en la Oficina de Correos, según la indicación del matasellos, no hubiere expirado aún el término de diez (10) dias de haber sido notificado del castigo o resolución objeto de la apelación; Disponiéndose, que los diez (10) dias que tiene la parte afectada para apelar de la resolucion del Superintendente empezarán a contarse desde la fecha en que ésta hubiese sido notificada por el Superintendente de la Policia o por el Comandante del Distrito donde residiere, por si o a traves de un representante autorizado de cualesquiera de estos.
(c) Si no fuere posible notificar personalmente a la parte afectada de la resolucion del Superintendente, la notificacion se efectuarf, dejando copia de la misma en su domicilio o residencia habitual, en poder de alguna persona de suficiente edad y discreción, que resida alli, debiendo hacerse constar por la persona que verifique la diligencia la fecha, hora y sitio de tal notificacion.
(d) A los efectos del fiel cumplimiento de las disposiciones precedentes de este articulo, en todo caso que se notifique a un miembro de la Fuerza una resolucion del Superintendente que pueda ser objeto de apelación ante la Comision, el Superintendente, o su representante autorizado, enviará una certificacion al Secretario de la Comision, haciendo constar en la misma, la fecha, hora y sitio de la entrega o notificacion, según fuera el caso.
(e) El Superintendente, dentro de los diez (10) dias de haber sido notificado de una apelación por el Secretario de la Comision, someterá el expediente completo del caso a la Comision.
(f) El Superintendente podrá comparecer o designar un funcionario que lo represente en las vistas de los casos ante la Comision a menos que su presencia sea estrictamente necesaria, a juicio de la Comision.
(g) Todo apelante remitirá al Superintendente copia del escrito de apelación radicado por 81 o su abogado ante la Comision.
(h) El Secretario preparará y mantendrá un Registro
de Apelaciones en el que cada caso será entrado en orden cronológico, inmediatamente que se reciba el escrito de apelación. (1) El Secretario anotará en el escrito de apelación la fecha y hora de recibo del mismo, y procederá a radicarlo inmediatamente en el Registro de Apelaciones.
(a) Al señalar los casos para vista pública, la Comisión lo hará siguiendo el orden de antigüedad en la radicación de los mismos, pero podrán señalarse casos sin a juntarse a esta restricción cuando, a juicio de la Comisión, medien circunstancias especiales que así lo justifiquen.
(b) Si el apelante interesare que se suspenda cualquier vista señalada, deberá radicar por escrito en la Secretaria una solicitud al efecto por 10 menos 48 horas antes de la fecha señalada para la vista. El apelante deberá comparecer ante la Comisión en la fecha y hora señaladas para la celebración de la vista, a menos que con anterioridad hubiere recibido notificación de la Comisión en el sentido de haber sido concedida la suspensión solicitada.
(a) Las citaciones para compeler la comparecencia de testigos, serán expedidas por el Secretario bajo el sello de la Comisión.
(b) Cuando una parte justifique satisfactoriamente ante la Comisión que los testigos a ser utilizados por ella
en cualquier vista deban ser citados por conducto de la Comisión, deberá presentar solicitud por escrito con no menos de cinco (5) días de ante1ación a la fecha señalada para la vista, especificando el nombre y dirección exactas de cada testigo que deberá ser citado, sin que su no comparecencia sea necesariamente motivo de suspensión de la vista señalada.
(c) Las partes podrán ofrecer en cualquier vista pública, al comenzar el casq los testigos que deseen aunque los mismos no hayan sido citados por conducto de la Comisión.
(d) La Comisión podrá rechazar testimonios impertinentes o citar testigos cuya declaración considere pertinente, aunque los mismos no hayan sido ofrecidos ni solicitados por las partes; podrá también ordenar o requerir la presentación de cualesq̧uiera documentos necesarios a la cuestión que se veitila.
(e) Las citaciones pueden ser diligenciadas a través del Superintendente de la Policia, o por cualesquiera otros medios que la Comisión juzgue adecuados.
(a) Todas las vistas serán públicas, con audiencia de las partes, debiéndose llevar un historial taquigráfico de todo proceso.
(b) Cuando no compareciere el apelante personalmente, o por su abogado, a cualquier vista pública, y del expediente del caso apareciere que el apelante y su aborado recibieron notificacion del señalamiento, o que no hubiese podido ser
localizado ninguno de ellos, podrá celebrarse la vista en ausencia del apelante. En tal caso, el Superintendente - su representante, podrá presentar prueba para sostener la decisión apelada.
(c) En los casos de las apelaciones a que se refiere el Inciso
(b) del Artículo 6 de la Ley, o sea, separaciones en que se aleguen fueron motivadas por razones políticas, religiosas o raciales, se aplicarán las mismas reglas, hasta donde fueren compatibles, establecidas para las apelaciones en general.
(d) La Comisión celebrará reuniones y vistas de apelaciones tantas veces como necesario fuere para despachar los asuntos en calendario y las mismas serán convocadas por el Presidente, pero un día de cada semana se celebrarán reuniones ordinarias a menos que sean canceladas o pospuestas previamente por el Presidente, por razones justificadas.
(e) Las reglas de evidencia que prevalecen en los tribunales de justicia no serán obligatorias en ningín procedimiento ante la Comisión.
(f) Para la mejor preservación del orden y seguridad durante las vistas ante la Comision, tanto los querellados como los testigos pertenecientes a la Fuerza deberán estar desprovistos de toda clase de armas. El Marshal cuidará de que esta Regla sea cimplida.
(a) Sera el oficial administrativo de la Comision y, como tal, será el custodio legal de todos los documentos, récords y propiedad de la Comision, y todas las resoluciones, actas y acuerdos serín certificados por 81.
(b) Preparará los calendarios de casos ante la Comision y notificará los señalamientos de acuerdo con el Presidente.
(c) Expedirá citaciones de testigos y tramitará las mismas.
(d) Certificará la comparecencia de testigos a los fines del pago de dietas y millaje.
(e) Notificara los acuerdos y resoluciones de la Comision; preparará un acta de cada sesión; y podrá expedir certificaciones sobre acuerdos y resoluciones de la Comision.
(f) Actuará como oficial de enlace entre la Comision y los funcionarios y empleados del Estado Libre Asociado, y entre la Comision y el público en general.
Cualquier artículo o inciso de este Reglamento podrá ser enmendado o derogado y podrán adoptarse reglas adicionales siguiendo el trámite que señala el Artículo 11
(b) de la Ley; Disponiéndose, que si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de este Reglamento fuese declarado anticonstitucional por un tribunal de Jurisdicción competente,
dicho fallo no afectara, perjudicard o invalidara el resto de este Reglamento, sino que su efecto quedara limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección o parte del presente Reglamento que asl hubiese dido declarado anticonstitucional.
De acuerdo con el Artículo 11
(b) de la Ley de la Policia de Puerto Rico, este Reglamento entrará en vigor una vez aprobado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Aprobado en 9 de (FDO.) LUIS MUROZ MARIN novlembre de 1956 Gobernador
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Agencia:
Comisión de la Policía
Número:
31
Estado:
Activo
Año:
1969
Fecha:
14 de octubre de 1969
La Comisión de la Policía del Estado Libre Asociado de Puerto Rico opera bajo este reglamento, adoptado en virtud de la Ley Núm. 77 de 1956. El documento establece los términos y definiciones clave para su funcionamiento, incluyendo "Ley", "Comisión", "Presidente" y "Apelante", que se refiere a los miembros de la Fuerza que recurren en apelación. Detalla la organización de la Comisión, indicando que sus oficinas principales están en San Juan, pero tiene la flexibilidad de celebrar audiencias en cualquier parte de la Isla cuando sea necesario. Toda correspondencia oficial debe dirigirse al Secretario en San Juan. Además, el reglamento describe los deberes y atribuciones del Presidente, quien funge como oficial ejecutivo, supervisa las labores, representa a la Comisión, puede suspender sesiones y designa al personal. Su propósito central es regular las operaciones de la Comisión, particularmente en la gestión de apelaciones de los miembros de la Fuerza Policial.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
COMISION DE LA POLICIA
El presente Reglamento de la Comision de la Policia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se adopta en virtud de la Ley Nf́m. 77, aprobada el 22 de Junio de 1956 y que comenz6 a regir el 12 de julio de 1956.
La acepción de los términos no definidos en este Reglamento será exactamente igual a la de los términos usados en la Ley Nf́m. 77, aprobada el 22 de junio de 1956.
(a) La Comision tendrá sus oficinas en la ciudad de San Juan, Puerto Rico, pero la Comision o cualquiera de sus Miembros designado por el Presidente podrá celebrar audienclas en cualquier sitio de la Isla si asi fuere necesario.
(b) Toda correspondencia para la Comision deberá dirigirse a: Comision de la Policia, San Juan, Puerto Rico. Atencion: Secretario.
(c) La Comision o cualquiera de sus Miembros designado por el Presidente celebrará audienclas públicas, vistas o reuniones cuantas veces sea necesario para llevar a cabo las labores que le impone la Ley, tanto en sus oficinas de San Juan, como en cualquier otro lugar de la Isla.
Sobre deberes y atribuciones del Presidente:
(a) El Presidente designará a uno de los Comisionados para que actúe como Presidente Interino en su ausencia.
(b) El Presidente será el oficial ejecutivo de la Comisión y como tal supervisará los trabajos relacionados con asuntos ante la misma, y representará a ésta en actos oficiales, o podrá delegar tal representación en cualquiera de sus Miembros o en el Secretario.
(c) El Presidente, actuando de su propia iniciativa, a petición de cualquier Miembro de la Comision o de parte interesada, podrá suspender cualquier sesión de la Comision.
(d) El Presidente de la Comisión designará el personal necesario para llevar a cabo las labores de la Comision.
(e) Cualquier Miembro de la Comision que tuviere una querella contra uno o más empleados de la misma, podrá formular dicha querella ante el Presidente, el cual estará en la obligación de convocar la Comision en pleno para olr y resolver dichos cargos, pero los mismos podrán ventilarse ante una mayoria de la Comision que la constituyen tres Miembros presentes.
(a) Cualquier parte afectada por una resolucion del Superintendente, podrá apelar ante la Comision dentro del término de diez (10) dias a partir de la notificacion de la acción objeto de la apelación.
(b) Una apelación quedará establecida mediante la radicación por la parte perjudicada de un escrito de apelación con el Secretario. Se entenderá por radicada en tiempo la apelación, si a la fecha en que la misma fuere recibida en la Secretaria, o hubiere sido depositada en la Oficina de Correos, según la indicación del matasellos, no hubiere expirado aún el término de diez (10) dias de haber sido notificado del castigo o resolución objeto de la apelación; Disponiéndose, que los diez (10) dias que tiene la parte afectada para apelar de la resolucion del Superintendente empezarán a contarse desde la fecha en que ésta hubiese sido notificada por el Superintendente de la Policia o por el Comandante del Distrito donde residiere, por si o a traves de un representante autorizado de cualesquiera de estos.
(c) Si no fuere posible notificar personalmente a la parte afectada de la resolucion del Superintendente, la notificacion se efectuarf, dejando copia de la misma en su domicilio o residencia habitual, en poder de alguna persona de suficiente edad y discreción, que resida alli, debiendo hacerse constar por la persona que verifique la diligencia la fecha, hora y sitio de tal notificacion.
(d) A los efectos del fiel cumplimiento de las disposiciones precedentes de este articulo, en todo caso que se notifique a un miembro de la Fuerza una resolucion del Superintendente que pueda ser objeto de apelación ante la Comision, el Superintendente, o su representante autorizado, enviará una certificacion al Secretario de la Comision, haciendo constar en la misma, la fecha, hora y sitio de la entrega o notificacion, según fuera el caso.
(e) El Superintendente, dentro de los diez (10) dias de haber sido notificado de una apelación por el Secretario de la Comision, someterá el expediente completo del caso a la Comision.
(f) El Superintendente podrá comparecer o designar un funcionario que lo represente en las vistas de los casos ante la Comision a menos que su presencia sea estrictamente necesaria, a juicio de la Comision.
(g) Todo apelante remitirá al Superintendente copia del escrito de apelación radicado por 81 o su abogado ante la Comision.
(h) El Secretario preparará y mantendrá un Registro
de Apelaciones en el que cada caso será entrado en orden cronológico, inmediatamente que se reciba el escrito de apelación. (1) El Secretario anotará en el escrito de apelación la fecha y hora de recibo del mismo, y procederá a radicarlo inmediatamente en el Registro de Apelaciones.
(a) Al señalar los casos para vista pública, la Comisión lo hará siguiendo el orden de antigüedad en la radicación de los mismos, pero podrán señalarse casos sin a juntarse a esta restricción cuando, a juicio de la Comisión, medien circunstancias especiales que así lo justifiquen.
(b) Si el apelante interesare que se suspenda cualquier vista señalada, deberá radicar por escrito en la Secretaria una solicitud al efecto por 10 menos 48 horas antes de la fecha señalada para la vista. El apelante deberá comparecer ante la Comisión en la fecha y hora señaladas para la celebración de la vista, a menos que con anterioridad hubiere recibido notificación de la Comisión en el sentido de haber sido concedida la suspensión solicitada.
(a) Las citaciones para compeler la comparecencia de testigos, serán expedidas por el Secretario bajo el sello de la Comisión.
(b) Cuando una parte justifique satisfactoriamente ante la Comisión que los testigos a ser utilizados por ella
en cualquier vista deban ser citados por conducto de la Comisión, deberá presentar solicitud por escrito con no menos de cinco (5) días de ante1ación a la fecha señalada para la vista, especificando el nombre y dirección exactas de cada testigo que deberá ser citado, sin que su no comparecencia sea necesariamente motivo de suspensión de la vista señalada.
(c) Las partes podrán ofrecer en cualquier vista pública, al comenzar el casq los testigos que deseen aunque los mismos no hayan sido citados por conducto de la Comisión.
(d) La Comisión podrá rechazar testimonios impertinentes o citar testigos cuya declaración considere pertinente, aunque los mismos no hayan sido ofrecidos ni solicitados por las partes; podrá también ordenar o requerir la presentación de cualesq̧uiera documentos necesarios a la cuestión que se veitila.
(e) Las citaciones pueden ser diligenciadas a través del Superintendente de la Policia, o por cualesquiera otros medios que la Comisión juzgue adecuados.
(a) Todas las vistas serán públicas, con audiencia de las partes, debiéndose llevar un historial taquigráfico de todo proceso.
(b) Cuando no compareciere el apelante personalmente, o por su abogado, a cualquier vista pública, y del expediente del caso apareciere que el apelante y su aborado recibieron notificacion del señalamiento, o que no hubiese podido ser
localizado ninguno de ellos, podrá celebrarse la vista en ausencia del apelante. En tal caso, el Superintendente - su representante, podrá presentar prueba para sostener la decisión apelada.
(c) En los casos de las apelaciones a que se refiere el Inciso
(b) del Artículo 6 de la Ley, o sea, separaciones en que se aleguen fueron motivadas por razones políticas, religiosas o raciales, se aplicarán las mismas reglas, hasta donde fueren compatibles, establecidas para las apelaciones en general.
(d) La Comisión celebrará reuniones y vistas de apelaciones tantas veces como necesario fuere para despachar los asuntos en calendario y las mismas serán convocadas por el Presidente, pero un día de cada semana se celebrarán reuniones ordinarias a menos que sean canceladas o pospuestas previamente por el Presidente, por razones justificadas.
(e) Las reglas de evidencia que prevalecen en los tribunales de justicia no serán obligatorias en ningín procedimiento ante la Comisión.
(f) Para la mejor preservación del orden y seguridad durante las vistas ante la Comision, tanto los querellados como los testigos pertenecientes a la Fuerza deberán estar desprovistos de toda clase de armas. El Marshal cuidará de que esta Regla sea cimplida.
(a) Sera el oficial administrativo de la Comision y, como tal, será el custodio legal de todos los documentos, récords y propiedad de la Comision, y todas las resoluciones, actas y acuerdos serín certificados por 81.
(b) Preparará los calendarios de casos ante la Comision y notificará los señalamientos de acuerdo con el Presidente.
(c) Expedirá citaciones de testigos y tramitará las mismas.
(d) Certificará la comparecencia de testigos a los fines del pago de dietas y millaje.
(e) Notificara los acuerdos y resoluciones de la Comision; preparará un acta de cada sesión; y podrá expedir certificaciones sobre acuerdos y resoluciones de la Comision.
(f) Actuará como oficial de enlace entre la Comision y los funcionarios y empleados del Estado Libre Asociado, y entre la Comision y el público en general.
Cualquier artículo o inciso de este Reglamento podrá ser enmendado o derogado y podrán adoptarse reglas adicionales siguiendo el trámite que señala el Artículo 11
(b) de la Ley; Disponiéndose, que si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de este Reglamento fuese declarado anticonstitucional por un tribunal de Jurisdicción competente,
dicho fallo no afectara, perjudicard o invalidara el resto de este Reglamento, sino que su efecto quedara limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección o parte del presente Reglamento que asl hubiese dido declarado anticonstitucional.
De acuerdo con el Artículo 11
(b) de la Ley de la Policia de Puerto Rico, este Reglamento entrará en vigor una vez aprobado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Aprobado en 9 de (FDO.) LUIS MUROZ MARIN novlembre de 1956 Gobernador
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