Agencia:
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Número:
1250
Estado:
Activo
Año:
1969
Fecha:
21 de mayo de 1969
El Decreto Mandatorio Núm. 69, Segunda Revisión de 1968, emitido por la Junta de Salario Mínimo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, establece las regulaciones laborales para la Industria del Tabaco y de Frutos Alimenticios. El documento define la industria en tres clasificaciones principales: tabacalera en su fase agrícola, tabacalera en su fase fabril para el comercio local, y frutos alimenticios, detallando las operaciones cubiertas por cada una.
Fija salarios mínimos específicos para los empleados de estas clasificaciones, que varían desde $0.0150 por varilla para el cosido de tabaco a mano, hasta $0.63 por hora para la fase fabril del tabaco local, y entre $0.55 y $0.60 por hora para otras operaciones agrícolas y de frutos alimenticios.
Además, el decreto regula el derecho a vacaciones, estipulando una acumulación de cuatro horas laborables por cada mes con al menos 96 horas trabajadas, o tres horas si se trabaja menos, con un mínimo de 72 horas para acumular. Las vacaciones deben disfrutarse consecutivamente cada seis meses y pueden acumularse hasta un año, con pago doble si exceden este periodo.
Finalmente, establece la licencia por enfermedad, con una acumulación similar a las vacaciones (cuatro o tres horas mensuales según las horas trabajadas), y permite la acumulación de la licencia no usada hasta un máximo de doce días. El decreto asegura el pago de los beneficios acumulados al cese del empleo y prohíbe la renuncia a las vacaciones sin autorización.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico JUNTA DE SALARIO MINIMO Ave. Barbosa 414 Hato Rey, Puerto Rico 00917 Por: Gloria I. Silva de Díaz Secretaria Auxiliar de Estado
SEGUNDA REVISION (1968) APLICABLE A LA
INDUSTRIA DEL TABACO Y DE FRUTOS ALIMENTICIOS
Articulo I - Definición de la Industria Este decreto mandatorio es aplicable a todos los empleados de la Industria del Tabaco y de Frutos Alimenticios según ésta se define a continuación: La Industria del Tabaco y de Frutos Alimenticios estará dividida en las siguientes clasificaciones:
A- Tabacalera en su Fase Agrícola comprenderá: La preparación del terreno, siembra, trasplante, cultivo, recolección, cosidn, secado, empaque, preparación y entrega de tabaco en estado no elaborado.
B- Tabacalera en su Fase Fabril para el Comercio Local comprenderá: (1) la elaboración de tabaco en rama incluyendo, pero sin que se entienda como limitación: el recibo, pesado, estibado, clasificación, escogida, fermentación, despalillado, corte, empacado, almacenamiento, secado y cualquier operación relacionada con la manipulación de tabaco en rama antes de ser usado en la manufactura de cigarros, cigarritos, cigarrillos, rape, tabaco hilado, picadura y otros productos similares. y (2) la manufactura de cigarros, cigarritos, cigarrillos, rape, tabaco hilado, picadura y otros productos similares. Comprenderá, además, todas las actividades de producción para el comercio local incluyendo las que quedaron cubiertas por las enmiendas de 1961 y 1966 a la Ley de Normas Razonables de Trabajo de 1938. No comprenderá las actividades cubiertas por dicha ley federal según ésta leía con anterioridad a la aprobación de dichas enmiendas.
C- Frutos Alimenticios comprenderá: La preparación del terreno, la siembra, el cultivo, el trasplante, la recolección, el almacenamiento, el empaque y la preparación de granos, legumbres, hortalizas, cereales y productos farináceos para el mercado en estado no elaborado y su entrega por el agricultor al almacén o al mercado o a porteadores para ser transportado al mercado.
En cada clasificación estará comprendido cualquier trabajo - servicio necesario o relacionado con las actividades incluidas en su definición.
Todo patrono pagará a sus empleados un salario mínimo no menor del que a continuación se dispone:
A. Tabacalera en su Fase Agrícola
Todos los empleados C. Frutos Alimenticios
$ 0.0150 Por Varilla 0.55 Por Hora 0.63 Por Hora 0.60 Por Hora 0.55 Por Hora
Todo empleado tendrá derecho a vacaciones con sueldo completo que se hará efectivo al comenzar a disfrutarlas, a razón de cuatro (4) horas laborables por cada mes calendario $\frac{1}{2}$ en que haya tenido por lo menos noventa y seis (95) horas de labor y a razón de tres (3) horas laborables por cada mes en que haya tenido menos de noventa y seis (95) horas de labor. Disponiéndose que el empleado que trabaje menos de setenta y dos (72) horas en cualquier mes calendario no acumulará vacaciones por dicho mes y que las horas trabajadas en exceso de noventa y seis (95) o setenta y dos (72) no se acumularán para meses subeiguientes. Cuando el empleado trabaje menos de setenta y dos (72) horas de labor durante su primer mes de trabajo tendrá derecho a que estas horas se le acrediten al próximo mes calendario. Las vacaciones las disfrutará consecutivamente el empleado y se concederán cada seis (6) meses en forma que no interrumpen el normal funcionamiento de la empresa, a cuyo fin el patrono establecerá los turnos correspondientes. El empleado disfrutará de estas vacaciones preferiblemente una vez las hubiera acumulado por un periodo de seis (6) meses. En caso de necesidad urgente y mediante acuerdo por escrito con el patrono, el empleado podrá disfrutar anticipadamente lo acumulado hasta esa fecha. Mediante acuerdo por escrito entre patrono y empleado, podrán acumularse hasta un (1) año.
En ceso de que el empleado cese en su trabajo, el patrono le hará efectivo el total hasta entonces acumulado, aunque sea menos de seis (6) meses. Si el salario se ha estipulado por hora, el sueldo correspondiente a cada cia de vacaciones se computará multiplicando por ocho (8) o por el número de horas promedio de su trabajo diario, el tipo por hora regular más alto que hubiere percibido el emplecdo durante el último mes de trabajo. Será ilegal y nulo cualquier contrato mediante el cual el empleado renuncie, por dinero u otra causa, a disfrutar de sus vacaciones, a menos que medie un permiso del Secretario del Trabajo o cualquier agente auto. rizado por él para permitir a cualquier empleado renunciar por dinero al disfrute de sus vacaciones. Si el empleado así lo deseare, dicho pormiso podría ser concedido por un Comité que a tales fines fuere desig. nado en el convenio colectivo de la unión reconocida a que perteneciera. Todo periodo de vacaciones acumulado en exceso de un (1) año se computará y pagará a tipo doble.
Todo empleado que se enferme y que un médico autorizado a ejercer la medicina en Puerto Rico certifique que no está en condiciones de trabajar o que se hospitalice por enfermedad sujeto a comprobación, tendrá derecho a licencia por enfermedad con sueldo completo a razón ce cuatro (4) horas laborables por cada mes calendario $1 /$ en:que haya tenido por lo menos noventa y seis (96) horas de labor y a razón de tres (3) horas laborables por cada mes calendario que haya tenido menos de noventa y seis (96) horas de labor. Disponiéndose, que el emplecdo que trabaje menos de setenta y dos (72) horas en cualquier mes no acu. mulará licencia por enfermedad por dicho mes y que las horas trabajadas en exceso de noventa y seis (96) o setenta y dos (72) no se acumularán para meses subsiguientes. Cuando el empleado trabaje menos de setenta y dos (72) horas de labor durante su primer mes de trabajo tendrá derecho a que estas horas se le acrediten al próximo mes calendario. La licencia por enfermedad no usada por el empleado durante el curso del año se acumulará hasta un máximo de doce (12) días a los que acumulen
1/ Mes calendario - Significa mes común
cuatro horas laborables por mes y nueve (9) dias a los que acumulen tres (3) horas laborables por mes. Si el sueldo se ha estipulado por hora, el sueldo correspondiente a cada dia de licencia por enfermedad se computará multiplicando por ocho (8) o por el número de horas promedio de su trabajo diario el tipo por hora regular que estuviere percibiendo el empleado al momento de enfermarse. La licencia por enfermedad acumulada hasta la fecha en que el empleado deje de trabajar para su patrono quedara disponible para su disfrute hasta un periodo de ocho (8) meses de treinta (30) dias consecutivos cada mes a partir de la fecha en que haya dejado de trabajar para su patrono, siempre y cuando que dentro de dicho periodo regrese a trabajar para el patrono con el cual las acumuló, en defecto de lo cual cesara el derecho a disfrutarla. Las disposiciones sobre licencia por enfermedad cubrirán todo caso de accidente o enfermedad no compensable por el Fondo del Seguro del Estado (Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935, enmendada).
Articulo V - Definición de las Clasificaciones y Subclasificaciones de la Industria A. Tabacalera en su Fase Fabril para el Comercio Local: Comprenderá la elaboración de tabaco en rama incluyendo pero sin que se entienda como limitación: el recibo, pesado, estibado, clasificación, escogida, fermentación, despalillado, corte, empacado, almacenamiento, secado y cualquier operación relacionada con la manipulación de tabaco en rama antes de ser usado en la manufactura de cigarros, cigarritos, cigarrillos, rapé, tabaco hilado, picadura y otros productos similares que serén vendidos en el comercio local. Incluye, además, la manufactura de cigarros, cigarritos, cigarrillos, rapé, tabaco, hilado, picadura y otros productos similares que son vendidos localmente al consumidor. B. Tabacalera en su Fase Agricola
Aprobedo por la Junta de Salario Minimo de Puerto Rico el Jueves 8 de mayo de 1969.
Publicado el Aviso de su Aprobación en el periodico El Imparcial el lunes 12 de mayo de 1969.
Comenzará a regir el miércoles 28 de mayo de 1969. Sin embargo, los salarios minimos dispuestos en el Artículo II así como las disposiciones sobre vacaciones y licencia por enfermedad provistas en los Artículos III y IV, respectivamente, serán retroactivos al martes 28 de enero de 1969, por disposición expresa de la Sección 14 de la Ley de Salario Minimo de Puerto Rico.
Nota de la Junta de Salario Minimo: Por disposición de la Sección 40(b) de la Ley 96 de 26 de junio de 1956, enmendada (Ley de Salario Minimo de Puerto Rico), las disposiciones del Decreto Mandatorio Núm. 1 aplicable a la Industria del Tabaco en Bama 2/ promulgado el 25 de enero de 1943, que no sean relativas a salario mínimo ni a vacaciones y licencia por enfermedad, continúan vigentes para todos los empleados que trabajen en las actividades cubiertas por dicho decreto.
⁰ ⁰: 1/ La Tcclustria del Tabaco en Bama a la cual se aplica el Decreto Mandatorio Núm. 1, se define como sigue: "La preparación del tabaco en rama, incluyendo, pero sin que esto se entienda como una limitación, el recibo y pesaco, estibado, clasificación o escogida, fermentación, despalillado, envasado o empacado, almacenaje, secado y cualquier otra operación relacionada con la manipulación del tabaco en rama antes de ser usado en la manufactura de cigarrus, cigarrillos u otros productos derivados del tabaco."
La disposición principal del aludido decreto que continúa en vigor es la siguiente: "2. Horas de Labor:- Ninguna persona empleada o que trabaje en la Industria del Tabaco en Rama, trabajará más de 40 horas a la semana a menos que dicho empleado o trabajador reciba compensación por su trabajo en exceso de dichas 40 horas, a razón de, por lo menos, tiempo y medio el tipo de salario que él reciba."
A fin de ayudar a la comprensión e interpretación del decreto se reproduce a continuación el alcance dado por la Junta a la definición de la industria al aprobarse ésta. Tanto dicho alcance como la definición sirvieron de base para enmarcar las recomendaciones hechas por el Comité de Salario Mínimo:
La definición que ahora aprueba la Junta es sustancialmente igual a la definición que contiene el Decreto Mandatorio Núm. 69 - Primera Porición (1966) aplicable a la Industria dal Tabaco y de Frutos Alimenticios actualmente en vigor. El único cambio consiste en que se han incluido específicamente en la definición las actividades cubiertas por las enmiendas de 1966 a la Ley de Normas Razonables de Trabajo en la clasificación "Tabacalera en su Fase Fabril para el Comercio Local." Ha sido siempre la intención de la Junta, en cuanto a las actividades locales se refiere, el incluir en sus definiciones de industrias las actividades que quedaron cubiertas por las enmiendas de 1961 y 1966 a la Ley de Normas Razonables de Trabajo.
Se incluyen bajo un solo decreto las actividades relacionadas con la producción de tabaco y las actividades necesarias para la producción de frutos alimenticios tales como granos, legumbres, hortalizas, cereales y productos farináceos. Entre otros productos alimenticios se incluyen plátanos, guineos, batatas, yautias, tomates, habichualas, repollo; gandures, maíz, etc. El cultivo y el cosecho de la gran mayoría de estos frutos alimenticios así como el de tabaco toma un período de tiempo que fluctúa entre tres y seis meses.
La razón para incluir en la definición de esta industria dichas actividades y excluirlas de la Industria de las Actividades Agrícolas en General es que el cultivo y la producción de tabaco y de los frutos alimenticios están estrechamente relacionados entre sí y se usan los mismos terrenos para producir las mismas cosechas. El agricultor normalmente utiliza el terreno donde ha terminado de cosechar el tabaco para la siembra de frutos alimenticios aprovechando así el terreno ya preparado y el abono no consumido por las plantas de tabaco. Ocasionalmente hace dos cultivos al mismo tiempo dentro del mismo terreno tales como tabaco y plátanos, maíz y habichuelas y otros.
Este método de cultivo ha inducido a la Junta a incluir en un mismo decreto las actividades necesarias para la producción de tabaco y de frutos alimenticios.
Procede señalar que se excluyen de esta definición las actividades concernientes a la agricultura de la piña, la avicultura, floricultura, selvicultura, apicultura, la agricultura de cidra, de cocos y otras actividades agrícolas actualmente cubiertas por el Decreto Mandatorio Núm. 57 -
Tercera Revisión (1966) aplicable a la Industria de las Actividades Agricolas en General. Se excluyen también de la definición que ahora se aprueba la agricultura de café (actualmente cubierta por el Decreto Mandatorio Núm. 58 - Cuarta Revisión (1967) aplicable a la Industria Cafetalera en su Fase Agrícola); la agricultura de caña de azúcar (actualmente cubierta por el Decreto Mandatorio Núm. 50 - Tercera Revisión (1967) aplicable a la Industria Azucarera en su Fase Agrícola); la fase agrícola de la Industria Lechera (cubierta por el Decreto Mandatorio Núm. 27 - Cuarta Revisión (1968) aplicable a la Industria de la Leche y de la Ganadería); y la crianza de ganado vacuno también cubierta por este último decreto.
Las labores que se realizan en las fincas de tabaco y de frutos alimenticios son similares e incluyen tres procesos básicos: 1) preparación del terreno, 2) cultivo y 3) recolección de la cosecha.
Las labores que se realizan en una finca de tabaco, en términos generales son las siguientes: se prepara el terreno para el semillero y para la siembra; se riega la semilla en el semillero y luego que la planta adquiere determinado crecimiento, se trasplenta al predio de terreno en que ha de cultivarse y cosecharse; se le aplican los distintos cultivos, desyerbos, y abonamientos y al llegar la planta a determinadu crecimiento se le aplican los procedimientos de cape y destalle y cuando está en plena madurez empieza a cosecharse la hoja, bien destallando la misma o bien cortando la mata.
Si la recolección se efectúa destallando las hojas, el tabaco se transporta a los ranchos o almacenes de secar donde se cosen las hojas con un hilo formando varillas. Las varillas, que normalmente contienen alrededor de 20 pares de hojas dependiendo del tamaño de la hoja, se cuelgan en los ranchos donde se tardan entre 30 y 40 días para secarse. Después de secas se remueven del rancho, se juntan las hojas y se amarran con el mismo cordón que estaban cosidas, formando así manos o gavillas de tabaco; luego se envuelve el tabaco en fardos o mantas para ser conducido al almacén de fermentación.
En los casos en que la cosecha se hace cortando la mata en lugar de destallar las hojas, se cuelgan las matas en el rancho donde permanecen hasta secarse. Luego que están secas se deshojen de la mata y se forman gavillas las que se envuelven en fardos para ser conducidos a los almacenes de fermentacion.
Los procedimientos descritos pueden variar entre los distintos agricultores para en todos los casos las operaciones que se realizan desde que comienza la preparación del terreno para la siembra hasta que el agricultor entrega el tabaco en fardos o mantas al almacén de fermentación quedan comprendidas en la definición de esta industria.
Quedan cubiertas por la definición las labores de transportación de los materiales que el agricultor utilice en su finca, así como la transportación del tabaco o los frutos al mercado, siempre y cuando que dicha transportación se realice por administración en vehículos del propio patrono o sujetos a su control, es decir, que la misma no se lleve a cabo por contratistas independientes, compradores o almacenistas del producto.
La fase fabril de la industria de tabaco empieza cuando el agricultor entrega su tabaco al comprador, almacenista o traficante, bien en la finca del agricultor o en el almacén de fermentación.
El tabaco se recibe, se pesa y se clasifica de acuerdo con la calidad del mismo. Luego se estiba y se deja fermentar y sudar por un periodo de alrededor de dos meses. Durante ese tiempo se hacen y deshacen las estibas (de 6 a 8 veces), de manera que todas las hojas ocupen distintas posiciones en la estiba. Una vez fermentado el tabaco, se almacena y está listo para ser despalillado o para ser sometido a otro proceso.
Cuando comienza la época del Gespalillado, el tabaco se clasifica en tres clases: superior, mediano e inferior (manojo, tripa y bolicha). En el despalillado a mano de las dos mejores clases, se le quitan dos terceres partes del tallo central de la hoja (palote). Una vez Gespalillado el tabaco, se estiba para un segundo periodo de fermentacion que dura alrededor de un mes, luego de lo cual se seca, se clasifica y se empaca.
No creemos necesario analizar los procesos de elaboración de los distintos productos terminados en los que se usa el tabaco como materia prima debido a que son sencillos y de conocimiento general en Puerto Rico.
Es el proposito incluir en esta defincion las cooperativas de agricultores de tabaco cuando operan para el comercio local. Dichas cooperativas de agricultores se organizan con el proposito primordial de ayudar a los agricultores a mercedear sus productos y a conseguirles con cos fin el financinamento necesario para cosechar el producto. No es el proposito básico de estas instituciones el prestar dinero a los agricultores a cambio de asegurar el producto y recibir intereses, sino de facilitar la venta encargándose a esos efectos de la manipulación de lts cosechas de los agricultores secios obteniendo para beneficio de éstos los mejores precios por sus cosechas.
Las actividades de producción para el comercio local cubiertas por las enmiendas de 1961 y de 1966 a la Ley de Normas Razonables de Trabajo de 19338 están incluidas en esta defínicion; aquellas actividades cubiertas por dicha ley con anterioridad a las mencionadas enmiendas están excluidas.
La definición incluye también cualquier trabajo o servicio necesario - relacionado con las actividades de los tres segmentos de la industria que en la misma se mencionan. Dentro de esta expresión es la intención que quede incluido cualquier trabajo que se lleve a cabo por el patrono en relación con las actividades comprendidas en la definiciçe incluyendo las labores de mantenimiento de fincas, fábricas, talleres, equipo, etc.; la preparación y entrega de los productos al mercado y las labores de oficina que tengan relación directa y sean necesarias para llevar a cabo las actividades de los patronos de la industria.
Agencia:
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Número:
1250
Estado:
Activo
Año:
1969
Fecha:
21 de mayo de 1969
El Decreto Mandatorio Núm. 69, Segunda Revisión de 1968, emitido por la Junta de Salario Mínimo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, establece las regulaciones laborales para la Industria del Tabaco y de Frutos Alimenticios. El documento define la industria en tres clasificaciones principales: tabacalera en su fase agrícola, tabacalera en su fase fabril para el comercio local, y frutos alimenticios, detallando las operaciones cubiertas por cada una.
Fija salarios mínimos específicos para los empleados de estas clasificaciones, que varían desde $0.0150 por varilla para el cosido de tabaco a mano, hasta $0.63 por hora para la fase fabril del tabaco local, y entre $0.55 y $0.60 por hora para otras operaciones agrícolas y de frutos alimenticios.
Además, el decreto regula el derecho a vacaciones, estipulando una acumulación de cuatro horas laborables por cada mes con al menos 96 horas trabajadas, o tres horas si se trabaja menos, con un mínimo de 72 horas para acumular. Las vacaciones deben disfrutarse consecutivamente cada seis meses y pueden acumularse hasta un año, con pago doble si exceden este periodo.
Finalmente, establece la licencia por enfermedad, con una acumulación similar a las vacaciones (cuatro o tres horas mensuales según las horas trabajadas), y permite la acumulación de la licencia no usada hasta un máximo de doce días. El decreto asegura el pago de los beneficios acumulados al cese del empleo y prohíbe la renuncia a las vacaciones sin autorización.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico JUNTA DE SALARIO MINIMO Ave. Barbosa 414 Hato Rey, Puerto Rico 00917 Por: Gloria I. Silva de Díaz Secretaria Auxiliar de Estado
SEGUNDA REVISION (1968) APLICABLE A LA
INDUSTRIA DEL TABACO Y DE FRUTOS ALIMENTICIOS
Articulo I - Definición de la Industria Este decreto mandatorio es aplicable a todos los empleados de la Industria del Tabaco y de Frutos Alimenticios según ésta se define a continuación: La Industria del Tabaco y de Frutos Alimenticios estará dividida en las siguientes clasificaciones:
A- Tabacalera en su Fase Agrícola comprenderá: La preparación del terreno, siembra, trasplante, cultivo, recolección, cosidn, secado, empaque, preparación y entrega de tabaco en estado no elaborado.
B- Tabacalera en su Fase Fabril para el Comercio Local comprenderá: (1) la elaboración de tabaco en rama incluyendo, pero sin que se entienda como limitación: el recibo, pesado, estibado, clasificación, escogida, fermentación, despalillado, corte, empacado, almacenamiento, secado y cualquier operación relacionada con la manipulación de tabaco en rama antes de ser usado en la manufactura de cigarros, cigarritos, cigarrillos, rape, tabaco hilado, picadura y otros productos similares. y (2) la manufactura de cigarros, cigarritos, cigarrillos, rape, tabaco hilado, picadura y otros productos similares. Comprenderá, además, todas las actividades de producción para el comercio local incluyendo las que quedaron cubiertas por las enmiendas de 1961 y 1966 a la Ley de Normas Razonables de Trabajo de 1938. No comprenderá las actividades cubiertas por dicha ley federal según ésta leía con anterioridad a la aprobación de dichas enmiendas.
C- Frutos Alimenticios comprenderá: La preparación del terreno, la siembra, el cultivo, el trasplante, la recolección, el almacenamiento, el empaque y la preparación de granos, legumbres, hortalizas, cereales y productos farináceos para el mercado en estado no elaborado y su entrega por el agricultor al almacén o al mercado o a porteadores para ser transportado al mercado.
En cada clasificación estará comprendido cualquier trabajo - servicio necesario o relacionado con las actividades incluidas en su definición.
Todo patrono pagará a sus empleados un salario mínimo no menor del que a continuación se dispone:
A. Tabacalera en su Fase Agrícola
Todos los empleados C. Frutos Alimenticios
$ 0.0150 Por Varilla 0.55 Por Hora 0.63 Por Hora 0.60 Por Hora 0.55 Por Hora
Todo empleado tendrá derecho a vacaciones con sueldo completo que se hará efectivo al comenzar a disfrutarlas, a razón de cuatro (4) horas laborables por cada mes calendario $\frac{1}{2}$ en que haya tenido por lo menos noventa y seis (95) horas de labor y a razón de tres (3) horas laborables por cada mes en que haya tenido menos de noventa y seis (95) horas de labor. Disponiéndose que el empleado que trabaje menos de setenta y dos (72) horas en cualquier mes calendario no acumulará vacaciones por dicho mes y que las horas trabajadas en exceso de noventa y seis (95) o setenta y dos (72) no se acumularán para meses subeiguientes. Cuando el empleado trabaje menos de setenta y dos (72) horas de labor durante su primer mes de trabajo tendrá derecho a que estas horas se le acrediten al próximo mes calendario. Las vacaciones las disfrutará consecutivamente el empleado y se concederán cada seis (6) meses en forma que no interrumpen el normal funcionamiento de la empresa, a cuyo fin el patrono establecerá los turnos correspondientes. El empleado disfrutará de estas vacaciones preferiblemente una vez las hubiera acumulado por un periodo de seis (6) meses. En caso de necesidad urgente y mediante acuerdo por escrito con el patrono, el empleado podrá disfrutar anticipadamente lo acumulado hasta esa fecha. Mediante acuerdo por escrito entre patrono y empleado, podrán acumularse hasta un (1) año.
En ceso de que el empleado cese en su trabajo, el patrono le hará efectivo el total hasta entonces acumulado, aunque sea menos de seis (6) meses. Si el salario se ha estipulado por hora, el sueldo correspondiente a cada cia de vacaciones se computará multiplicando por ocho (8) o por el número de horas promedio de su trabajo diario, el tipo por hora regular más alto que hubiere percibido el emplecdo durante el último mes de trabajo. Será ilegal y nulo cualquier contrato mediante el cual el empleado renuncie, por dinero u otra causa, a disfrutar de sus vacaciones, a menos que medie un permiso del Secretario del Trabajo o cualquier agente auto. rizado por él para permitir a cualquier empleado renunciar por dinero al disfrute de sus vacaciones. Si el empleado así lo deseare, dicho pormiso podría ser concedido por un Comité que a tales fines fuere desig. nado en el convenio colectivo de la unión reconocida a que perteneciera. Todo periodo de vacaciones acumulado en exceso de un (1) año se computará y pagará a tipo doble.
Todo empleado que se enferme y que un médico autorizado a ejercer la medicina en Puerto Rico certifique que no está en condiciones de trabajar o que se hospitalice por enfermedad sujeto a comprobación, tendrá derecho a licencia por enfermedad con sueldo completo a razón ce cuatro (4) horas laborables por cada mes calendario $1 /$ en:que haya tenido por lo menos noventa y seis (96) horas de labor y a razón de tres (3) horas laborables por cada mes calendario que haya tenido menos de noventa y seis (96) horas de labor. Disponiéndose, que el emplecdo que trabaje menos de setenta y dos (72) horas en cualquier mes no acu. mulará licencia por enfermedad por dicho mes y que las horas trabajadas en exceso de noventa y seis (96) o setenta y dos (72) no se acumularán para meses subsiguientes. Cuando el empleado trabaje menos de setenta y dos (72) horas de labor durante su primer mes de trabajo tendrá derecho a que estas horas se le acrediten al próximo mes calendario. La licencia por enfermedad no usada por el empleado durante el curso del año se acumulará hasta un máximo de doce (12) días a los que acumulen
1/ Mes calendario - Significa mes común
cuatro horas laborables por mes y nueve (9) dias a los que acumulen tres (3) horas laborables por mes. Si el sueldo se ha estipulado por hora, el sueldo correspondiente a cada dia de licencia por enfermedad se computará multiplicando por ocho (8) o por el número de horas promedio de su trabajo diario el tipo por hora regular que estuviere percibiendo el empleado al momento de enfermarse. La licencia por enfermedad acumulada hasta la fecha en que el empleado deje de trabajar para su patrono quedara disponible para su disfrute hasta un periodo de ocho (8) meses de treinta (30) dias consecutivos cada mes a partir de la fecha en que haya dejado de trabajar para su patrono, siempre y cuando que dentro de dicho periodo regrese a trabajar para el patrono con el cual las acumuló, en defecto de lo cual cesara el derecho a disfrutarla. Las disposiciones sobre licencia por enfermedad cubrirán todo caso de accidente o enfermedad no compensable por el Fondo del Seguro del Estado (Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935, enmendada).
Articulo V - Definición de las Clasificaciones y Subclasificaciones de la Industria A. Tabacalera en su Fase Fabril para el Comercio Local: Comprenderá la elaboración de tabaco en rama incluyendo pero sin que se entienda como limitación: el recibo, pesado, estibado, clasificación, escogida, fermentación, despalillado, corte, empacado, almacenamiento, secado y cualquier operación relacionada con la manipulación de tabaco en rama antes de ser usado en la manufactura de cigarros, cigarritos, cigarrillos, rapé, tabaco hilado, picadura y otros productos similares que serén vendidos en el comercio local. Incluye, además, la manufactura de cigarros, cigarritos, cigarrillos, rapé, tabaco, hilado, picadura y otros productos similares que son vendidos localmente al consumidor. B. Tabacalera en su Fase Agricola
Aprobedo por la Junta de Salario Minimo de Puerto Rico el Jueves 8 de mayo de 1969.
Publicado el Aviso de su Aprobación en el periodico El Imparcial el lunes 12 de mayo de 1969.
Comenzará a regir el miércoles 28 de mayo de 1969. Sin embargo, los salarios minimos dispuestos en el Artículo II así como las disposiciones sobre vacaciones y licencia por enfermedad provistas en los Artículos III y IV, respectivamente, serán retroactivos al martes 28 de enero de 1969, por disposición expresa de la Sección 14 de la Ley de Salario Minimo de Puerto Rico.
Nota de la Junta de Salario Minimo: Por disposición de la Sección 40(b) de la Ley 96 de 26 de junio de 1956, enmendada (Ley de Salario Minimo de Puerto Rico), las disposiciones del Decreto Mandatorio Núm. 1 aplicable a la Industria del Tabaco en Bama 2/ promulgado el 25 de enero de 1943, que no sean relativas a salario mínimo ni a vacaciones y licencia por enfermedad, continúan vigentes para todos los empleados que trabajen en las actividades cubiertas por dicho decreto.
⁰ ⁰: 1/ La Tcclustria del Tabaco en Bama a la cual se aplica el Decreto Mandatorio Núm. 1, se define como sigue: "La preparación del tabaco en rama, incluyendo, pero sin que esto se entienda como una limitación, el recibo y pesaco, estibado, clasificación o escogida, fermentación, despalillado, envasado o empacado, almacenaje, secado y cualquier otra operación relacionada con la manipulación del tabaco en rama antes de ser usado en la manufactura de cigarrus, cigarrillos u otros productos derivados del tabaco."
La disposición principal del aludido decreto que continúa en vigor es la siguiente: "2. Horas de Labor:- Ninguna persona empleada o que trabaje en la Industria del Tabaco en Rama, trabajará más de 40 horas a la semana a menos que dicho empleado o trabajador reciba compensación por su trabajo en exceso de dichas 40 horas, a razón de, por lo menos, tiempo y medio el tipo de salario que él reciba."
A fin de ayudar a la comprensión e interpretación del decreto se reproduce a continuación el alcance dado por la Junta a la definición de la industria al aprobarse ésta. Tanto dicho alcance como la definición sirvieron de base para enmarcar las recomendaciones hechas por el Comité de Salario Mínimo:
La definición que ahora aprueba la Junta es sustancialmente igual a la definición que contiene el Decreto Mandatorio Núm. 69 - Primera Porición (1966) aplicable a la Industria dal Tabaco y de Frutos Alimenticios actualmente en vigor. El único cambio consiste en que se han incluido específicamente en la definición las actividades cubiertas por las enmiendas de 1966 a la Ley de Normas Razonables de Trabajo en la clasificación "Tabacalera en su Fase Fabril para el Comercio Local." Ha sido siempre la intención de la Junta, en cuanto a las actividades locales se refiere, el incluir en sus definiciones de industrias las actividades que quedaron cubiertas por las enmiendas de 1961 y 1966 a la Ley de Normas Razonables de Trabajo.
Se incluyen bajo un solo decreto las actividades relacionadas con la producción de tabaco y las actividades necesarias para la producción de frutos alimenticios tales como granos, legumbres, hortalizas, cereales y productos farináceos. Entre otros productos alimenticios se incluyen plátanos, guineos, batatas, yautias, tomates, habichualas, repollo; gandures, maíz, etc. El cultivo y el cosecho de la gran mayoría de estos frutos alimenticios así como el de tabaco toma un período de tiempo que fluctúa entre tres y seis meses.
La razón para incluir en la definición de esta industria dichas actividades y excluirlas de la Industria de las Actividades Agrícolas en General es que el cultivo y la producción de tabaco y de los frutos alimenticios están estrechamente relacionados entre sí y se usan los mismos terrenos para producir las mismas cosechas. El agricultor normalmente utiliza el terreno donde ha terminado de cosechar el tabaco para la siembra de frutos alimenticios aprovechando así el terreno ya preparado y el abono no consumido por las plantas de tabaco. Ocasionalmente hace dos cultivos al mismo tiempo dentro del mismo terreno tales como tabaco y plátanos, maíz y habichuelas y otros.
Este método de cultivo ha inducido a la Junta a incluir en un mismo decreto las actividades necesarias para la producción de tabaco y de frutos alimenticios.
Procede señalar que se excluyen de esta definición las actividades concernientes a la agricultura de la piña, la avicultura, floricultura, selvicultura, apicultura, la agricultura de cidra, de cocos y otras actividades agrícolas actualmente cubiertas por el Decreto Mandatorio Núm. 57 -
Tercera Revisión (1966) aplicable a la Industria de las Actividades Agricolas en General. Se excluyen también de la definición que ahora se aprueba la agricultura de café (actualmente cubierta por el Decreto Mandatorio Núm. 58 - Cuarta Revisión (1967) aplicable a la Industria Cafetalera en su Fase Agrícola); la agricultura de caña de azúcar (actualmente cubierta por el Decreto Mandatorio Núm. 50 - Tercera Revisión (1967) aplicable a la Industria Azucarera en su Fase Agrícola); la fase agrícola de la Industria Lechera (cubierta por el Decreto Mandatorio Núm. 27 - Cuarta Revisión (1968) aplicable a la Industria de la Leche y de la Ganadería); y la crianza de ganado vacuno también cubierta por este último decreto.
Las labores que se realizan en las fincas de tabaco y de frutos alimenticios son similares e incluyen tres procesos básicos: 1) preparación del terreno, 2) cultivo y 3) recolección de la cosecha.
Las labores que se realizan en una finca de tabaco, en términos generales son las siguientes: se prepara el terreno para el semillero y para la siembra; se riega la semilla en el semillero y luego que la planta adquiere determinado crecimiento, se trasplenta al predio de terreno en que ha de cultivarse y cosecharse; se le aplican los distintos cultivos, desyerbos, y abonamientos y al llegar la planta a determinadu crecimiento se le aplican los procedimientos de cape y destalle y cuando está en plena madurez empieza a cosecharse la hoja, bien destallando la misma o bien cortando la mata.
Si la recolección se efectúa destallando las hojas, el tabaco se transporta a los ranchos o almacenes de secar donde se cosen las hojas con un hilo formando varillas. Las varillas, que normalmente contienen alrededor de 20 pares de hojas dependiendo del tamaño de la hoja, se cuelgan en los ranchos donde se tardan entre 30 y 40 días para secarse. Después de secas se remueven del rancho, se juntan las hojas y se amarran con el mismo cordón que estaban cosidas, formando así manos o gavillas de tabaco; luego se envuelve el tabaco en fardos o mantas para ser conducido al almacén de fermentación.
En los casos en que la cosecha se hace cortando la mata en lugar de destallar las hojas, se cuelgan las matas en el rancho donde permanecen hasta secarse. Luego que están secas se deshojen de la mata y se forman gavillas las que se envuelven en fardos para ser conducidos a los almacenes de fermentacion.
Los procedimientos descritos pueden variar entre los distintos agricultores para en todos los casos las operaciones que se realizan desde que comienza la preparación del terreno para la siembra hasta que el agricultor entrega el tabaco en fardos o mantas al almacén de fermentación quedan comprendidas en la definición de esta industria.
Quedan cubiertas por la definición las labores de transportación de los materiales que el agricultor utilice en su finca, así como la transportación del tabaco o los frutos al mercado, siempre y cuando que dicha transportación se realice por administración en vehículos del propio patrono o sujetos a su control, es decir, que la misma no se lleve a cabo por contratistas independientes, compradores o almacenistas del producto.
La fase fabril de la industria de tabaco empieza cuando el agricultor entrega su tabaco al comprador, almacenista o traficante, bien en la finca del agricultor o en el almacén de fermentación.
El tabaco se recibe, se pesa y se clasifica de acuerdo con la calidad del mismo. Luego se estiba y se deja fermentar y sudar por un periodo de alrededor de dos meses. Durante ese tiempo se hacen y deshacen las estibas (de 6 a 8 veces), de manera que todas las hojas ocupen distintas posiciones en la estiba. Una vez fermentado el tabaco, se almacena y está listo para ser despalillado o para ser sometido a otro proceso.
Cuando comienza la época del Gespalillado, el tabaco se clasifica en tres clases: superior, mediano e inferior (manojo, tripa y bolicha). En el despalillado a mano de las dos mejores clases, se le quitan dos terceres partes del tallo central de la hoja (palote). Una vez Gespalillado el tabaco, se estiba para un segundo periodo de fermentacion que dura alrededor de un mes, luego de lo cual se seca, se clasifica y se empaca.
No creemos necesario analizar los procesos de elaboración de los distintos productos terminados en los que se usa el tabaco como materia prima debido a que son sencillos y de conocimiento general en Puerto Rico.
Es el proposito incluir en esta defincion las cooperativas de agricultores de tabaco cuando operan para el comercio local. Dichas cooperativas de agricultores se organizan con el proposito primordial de ayudar a los agricultores a mercedear sus productos y a conseguirles con cos fin el financinamento necesario para cosechar el producto. No es el proposito básico de estas instituciones el prestar dinero a los agricultores a cambio de asegurar el producto y recibir intereses, sino de facilitar la venta encargándose a esos efectos de la manipulación de lts cosechas de los agricultores secios obteniendo para beneficio de éstos los mejores precios por sus cosechas.
Las actividades de producción para el comercio local cubiertas por las enmiendas de 1961 y de 1966 a la Ley de Normas Razonables de Trabajo de 19338 están incluidas en esta defínicion; aquellas actividades cubiertas por dicha ley con anterioridad a las mencionadas enmiendas están excluidas.
La definición incluye también cualquier trabajo o servicio necesario - relacionado con las actividades de los tres segmentos de la industria que en la misma se mencionan. Dentro de esta expresión es la intención que quede incluido cualquier trabajo que se lleve a cabo por el patrono en relación con las actividades comprendidas en la definiciçe incluyendo las labores de mantenimiento de fincas, fábricas, talleres, equipo, etc.; la preparación y entrega de los productos al mercado y las labores de oficina que tengan relación directa y sean necesarias para llevar a cabo las actividades de los patronos de la industria.