Agencia:
Departamento de Hacienda
Número:
1241
Estado:
Activo
Año:
1969
Fecha:
2 de abril de 1969
El Reglamento Núm. 1 (Enmendado), aprobado el 2 de abril de 1969 por el Secretario de Estado de Puerto Rico, implementa el sistema de cobros para el plan de seguro social de chóferes, establecido por la Ley Núm. 428 de 1950. Detalla definiciones esenciales para la aplicación de la ley, incluyendo "Chofer", "Patrono", "Vehículo de Motor" y el "Fondo para el Seguro Social de los Chóferes". El reglamento impone la obligación a patronos y chóferes de cumplir con sus disposiciones, requiriendo a los patronos registrar a sus chóferes ante el Negociado de Seguro Social para Chóferes. Se establece una contribución semanal de cincuenta (50) centavos para los chóferes y treinta (30) centavos para los patronos por cada chófer empleado o vehículo arrendado. Los patronos son responsables de retener la contribución de los chóferes y de realizar los pagos trimestralmente, dentro de los cinco días siguientes al final de cada trimestre. Se especifican las normas para el crédito de pagos atrasados, aclarando que no se acreditarán pagos que cubran a chóferes ya enfermos, incapacitados o fallecidos antes de la fecha de pago, salvo en casos de cobro por el Secretario del Trabajo. Además, los chóferes que operan su propio vehículo pueden optar por pagar sus contribuciones por adelantado hasta por cuatro trimestres, si bien esto no altera los derechos a beneficios, los cuales se conceden en base a semanas vencidas.
2de ab de 1969 - 1:00 P. N. Aprobaco. Fernando Chardon Secretario de Estado
RECLAMENTO NUH. 1 (ENHENDAI:O)
Reglamento Nüm. 1 (Enmendado) del secretario de Vacienda para poner en vigor el sistema de cobros impuesto por la Ley Nüm. 428 de 15 de mayo de 1950, según ha sido enmendada.
Articulo 1- Al usarse en este Reglamento los términos siguientes, tendrán el significado que aqui se expresa.
(a) LEY
Significa la Ley Nüm. 428 de 15 de mayo de 1950, según ha sido o fuere enmendada, y que establece un plan de seguro social en beneficio de los chóferes de iuerto Rico.
(b) LIRECTOR
Significa el Director del Negociado de Seguro Social para Chóferes.
(c) CHOFER
Significa toda persona natural autorizada de acuerdo con la ley para conducir vehículos de motor mediante una licencia de chófer o de conductor de vehículos pesados de motor dedicados a la transportación de personas, animales o cosas mediante retribución, sueldo, jornal, paga, o cualquier otra forma de compensación, ya se obtenga a base de por ciento, combinación de salario y por ciento o combinación de salario y otras facilidades o servicios o mediante la operación de un vehículo arrendado, y que conduzca dichos vehículos por vías públicas, caminos y propiedades privadas como parte de su ocupación o modo de ganarse su sustento. Cuedan además incluídos dentro de esta definición:
(d) PATRONO
Significa toda persona natural o juridica que sea dueña, posea, explote, tome en arrendamiento o administre uno o más vehículos de motor dedicados a la transportación de personas, animales o cosas, con ánimo de lucro o sin él,
y el cual sea conducido por un chófer. Quedan incluido dentro de esta definición el dueño de un vehículo de motor cedido en arrendamiento al chófer que 10 opera o a cualquier otra persona natural o juridica.
(e) VE'ICULO DE HOTOE
Significa omnibus, 'autobus o guagua', automovil de servicio público o privado; camión de toda clase, camioneta, omnibus de entrega, tractor de arrastre de carga y todo vehículo impulsado por motor dedicado a transportar personas, animales o cosas por vías públicas, caminos o propiedades privadas, pero excluyendo los que transitan por vías férreas, agua y aire.
(f) TRIMESTRE IE CONTRIBUCION
Significa el periodo de 13 ó 14 semanas, según sea el caso, que termina el último sábado de cada trimestre calendario, de tal manera que dicho periodo incluya todas las semanas cuyo sábado cae dentro de dicho trimestre considerandose que la semana comineza el domingo. Un trimestre calendario consiste de un periodo de tres (3) meses naturales consecutivos terminando en marzo 31, junio 30, septiembre 30 y diciembre 31 .
(g) CONTEIGUCION O COTIZACION
Significa la cantidad de dinero que tanto el chófer cómo el patrono deberán aportar al Fondo.
(h) NECOCIATO
Significa el iiegociado de Seguro Social para Chóferes.
(i) I OWIO
Significa el 'Fondo para el Seguro Social de los Chóferes' creado por la Ley en la Secretaria de Hacienda de Puerto Rico.
Artículo 2- Registro de Patronos y Chóferes, imposición y pago de la contribución.
Toda persona natural o juridica que cualifique como 'patrono' o 'chofer', según estos términos se definen en el Artículo 1, incisos
(c) y
(d) , viene obligada a cumplir con las disposiciones de este Reglamento y cualquier infracción de las mismas constituirá un delito castigable según provee el Artículo 13 y 14 de la Ley 428 de 15 de mayo de 1950, enmendada.
Toda persona natural o juridica que emplee uno o más chóferes o que ceda en arrendamiento su vehículo de motor al chófer que lo opera - a cualquier otra persona natural o juridica deberá notificarlo inmediatamente al Director del Negociado de Seguro Social para Chóferes dando los nombres y direcciones residenciales de los chóferes empleados, de los chóferes arrendatarios, y otros arrendatarios, según fuere el caso, los números de sus licencias de chóferes y los números de las licencias de los vehículos de motor cedidos en arrendamiento. El iiegociado proveerá a quien lo solicite formularios para facilitar dicha información y aquella otra necesaria para la mejor operación del Plan de Seguro.
1- Todos los chóferes de Puerto Rico (incluyendo a los que operan su propio vehículo de motor en el servicio de transporte público y a los chóferes arrendatarios de vehículos de motor) deberán pagar al Fondo una Contribución semanal de cincuenta (50) centavos por cada semana o fracción de semana.
2- Todo patrono deberá pagar al Fondo por cada chófer que emplee o que utilice como chófer arrendatario, y por cada vehículo de motor cedido en arrendamiento a cualquier otra persona natural o juridica, según dispone la ley, una contribución semanal de treinta (30) centavos por cada semana o fracción de ésta.
3- Todo patrono deberá, además, retener semanalmente del salario o jornal de cada chófer que emplee por cada semana o fracción de ésta la contribución semanal de cincuenta (50) centavos a que se refiere el inciso 1 de este Artículo. Todo patrono que ceda en arrendamiento a un chófer un vehículo de motor deberá requerir del chófer arrendatario y pagar al Fondo la contribución semanal de 50 e correspondiente. a éste.
4- Todo pago de contribuciones se hará cada trimestre de contribución dentro de los cinco (5) días siguientes al final de dicho trimestre, acompañando el importe con los formularios debidamente llenados que proveerá el Regociado a quien los solicite. En todo pago de contribuciones atrasadas cubriendo más de un trimestre de contribución se acreditará el trimestre de contribución que vence en la fecha en que se efectúa el pago y el balance a las semanas siguientes, sin tomar en consideración el período de pago que aparece en el Certificado de Remesa sometido por el contribuyente, disponiéndose, que si al efectuarse dicho pago el mismo cubre algún chófer que ya estaba enfermo, incapacitado o muerto, no se acreditará la parte del pago que cubre a tal chófer, procediéndose a devolverla al remitente, Solo se aceptarán pagos retroactivos en exceso de un trimestre de contribución cuando el Secretario del Trabajo procede al cobro de las contribuciones atrasadas. En ningún caso se considerarán pagos de contribuciones retroactivas cuando tales pagos obliguen al Secretario del Trabajo a efectuar desembolsos por concepto de beneficios por enfermedad, incapacidad o muerte ocurrida antes de efectuarse el pago de la contribución.
Artículo 3- Como y donde debe pagarse la contribución
(a) Por la presente se autoriza el pago de la contribución por anticipado, pudiendo el chófer que opera su propio automóvil pagar anticipadamente la contribución correspondiente a cuatro trimestres de contribución, si así lo deseare.
El total que un chófer que opere su propio automóvil deberá pagar durante el año de 52 semanas será $26.00, pagaderos trimestralmente o por anticipado, pero nunca por más de un trimestre de contribución vencido.
(b) El pago por adelantado no cencederá otro derecho respecto a los beneficios a recibir que el que se dispone por ley, el cual se concede a base de semanas vencidas. Disponiéndose, además, que toda contribución pagado por adelantado
y no devengada será reintegrada a petición del remitente o sus beneficiarios cuando a virtud de los dispuesto por la ley cese su status como acreedor a los beneficios de la misma.
(c) Cuando un chófer que opere su propio automóvil cesé de trabajar cediendo dicho vehiculo a otro a base de obtener comisión, renta, o a base de sueldo, automáticamente queda convertido en patrono y viene obligado a pagar contribución como tal y a requerir de la persona que opere su automóvil la contribución correspondiente; si fuere a base de un sueldo retendrá de dicho sueldo la contribución que el chófer debe aportar.
(d) Cuando un chófer trabaje por cuenta propia y posea más de un vehículo, en adición a la contribución de 50 centavos que le corresponde pagar como chófer, deberá retener la contribución de 50 centavos a cada chófer que utilice para operar los vehículos de que disponga y deberá aportar la contribución de 30 centavos que la Ley impone a todo patrono por cada chófer que emplee. 2. Contribución de los chóferes retenida por los patronos.
(a) La contribución queda devengada una vez el chófer (ya sea empleado o arrendatario) haya trabajado una semana o fracción de ésta. Queda vencida el día sábado de la semana.
(b) Junto a la contribución que el patrono retenga de los jornales o sueldos devengados por sus chóferes empleados o a la contribución correspondiente a los chóferes arrendatarios, el patrono deberá unir la aportación que le impone la Ley.
(c) La contribución deberá pagarse el lunes sigurnte al sábado en que termina cada trimestre o dentro de los cinco (5) días siguientes al final del trimestre de contribución.
(d) Todo patrono y sus chóferes, cuando estuvieren conformes, podrán efectuar sus pagos por anticipado, satisfaciendo la contribución correspondiente al mayor número de semanas que fuere posible, pero sin exceder de cuatro (4) trimestres.
(e) Toda contribución pagada por anticipado, la cual por circunstancias ajenas a los propósitos de esta ley no fuere devengada será reintegrada a petición de los patronos y chóferes que la hayan aportado.
(f) Todo chófer asegurado puede voluntariamente continuar el pago de la contribución correspondiente a las semanas en que no se hallare trabajando como chófer por haber cesado en su empleo, o descontinuado en la ocupación de chófer y hallarse realizando otras labores para el mismo patrono, o para cualquier otro patrono. Podrá hacerse ese pago siempre que dicha cesantía o labores no se deban a hallarse el asegurado:incapacitado para trabajar como tal, pero en ningén caso se aceptarán pagos en exceso de seis (6) meses, período que comenzará a contarse desde la fecha en que cese el chófer en su empleo o desde la fecha en que comience el asegurado a realizar otras labores que no sean propiamente las de chófer. Cuando el asegurado sea su propio patrono podrá también continuar el pago de la contribución durante el término ya expresado si su vehículo no se hallare en condiciones de prestar servicios y fuere asi notificado al Director.
En ningún caso se acreditará el pago de contribuciones por más de un mes de contribución retroactivo a la fecha del pago. Los chóferes con licencia de conducir suspendidas por el Departamento de Obras Públicas no podrán pagar sus contribuciones correspondientes a tal periodo.
3- Tanto los patronos que empleen chóferes, o que utilicen chóferes arrendatarios, o que cedan o tomen vehículos de motor en arrendamiento, así como también aquellos chóferes que operen su propio vehículo, deberán pagar la contribución en cualquiera de las siguientes formas, llenando a la vez el modelo TSC11-1 Certificado de Remesa en todas sus partes:
(a) En cualquiera de las Colecturias de Rentas Internas de Puerto Rico. Cuando el pago se haga en la Colecturia de Rentas Internas, el importe del mismo nunca será menor al pago de un trimestre de contribución contando los sábados del trimestre como semanas en el trimestre. Se llenará el Certificado de Remesa liodelo TSC11-1 que corresponda y se entregará con el importe de dinero en la ventanilla de la Colecturia cuando llegue el turno si es que hay una fila de contribuyentes.
(b) En aquellas oficinas del Departamento del Trabajo donde el Secretario de "acienda haya designado oficiales receptores auxiliares a recomendación del Secretario del Trabajo.
(c) Personalmente o por correo directamente al llegóado de Seguro Social para Chóferes. En caso de que la contribución se envíe al liegociado por correo la misma únicamente podrá hacerse por cheque o giro postal expedido a favor del Secretario de "acienda acompañada del correspondiente liodelo TSC11-1 Certificado de liemesa debidamente llenado.
(d) Siempre que se pague la contribución en cualquiera de las formas que se explican en los apartados
(a) ,
(b) y
(c) arriba citados, dicha contribución deberá venir la primera vez acompañada de la Notificación de Ingreso del Patrono, liodelo TSC11-7 y el liodelo 7-i Notificación de Ingreso de chófer propio patrono con el iodelo TSCh-1 (iev.) Certificado de Remesa, en el cual se describe el pago. Subsiguientemente, solamente se enviará el liodelo TSC11-1 (revisado) acompañado de la contribución. Estos liodelos deberán ser llenados en todos sus espacios por el contribuyente. bajo ningún concepto se aceptará y acreditará remesa alguna si no viene acompañada del liodelo-TSC11-1 debidamente llenado por el contribuyente y previo ingreso del patrono y chófer en los registros del liegociado. Estos liodelos pueden solicitarse:
(e) Todo cheque o giro postal expedido en pago de la contribución impuesta por la Ley deberá librarse a favor del Secretario de "acienda.
(f) No se acreditará en forma alguna el pago de contribuciones correspondientes a semanas anteriores, con el fin de ponerse al dia, después de haber ocurrido la enfermedad o sobrevenida la incapacidad o la muerte del chófer o la muerte de su esposa o hijos menores de 15 años. Tales pagos de contribuciones serán devueltos a petición del contribuyente.
(g) Cualquier patrono que dejare de pagar las contribuciones a que viniere obligado por Ley, o que hiciere el pago después de ocurrir el riesgo de enfermedad, incapacidad o muerte de su empleado podrá ser demandado ante el tribunal competente por cualquier chófer perjudicado o sus beneficiarios por el montante de los beneficios que correspondan al chófer perjudicado o a sus beneficiarios más una suma igual en concepto de compensación adicional o daños liquidados (liquidated damages).
Artículo 4- Récord e Informes Todo patrono cubierto por las disposiciones de este Reglamento y los chóferes que operan su propio automóvil vienen obligados a llevar récords que demuestren el cumplimiento de la Ley.
(a) Los patronos conservarán, por orden cronologico, una copia de la nomina o récord semanal, quincenal o mensual, según sea el caso, donde se pueda constatar que los chóferes asegurados han sido sus empleados o han trabajado como chóferes arrendatarios y una relación de los vehículos de motor cedidos en arrendamiento con el nombre y dirección del arrendatario y período de arrendamiento. Aquellos patronos pequeños que no llevan nominas de pago deberán tener por lo menos las libretas de jornales, en adición a la constancia de las remesas y los recibos oficiales que reciben del oficial a quien efectuen los pagos.
(b) Los chóferes que operan sus propios automóviles tendrán como constancia los documentos, cartas, modelos, talonarios de cheques y giros, etc. y además los recibos oficiales que les entregue el oficial a quien efectuen el pago.
(c) Todos los chóferes registrados en el Negociado recibirán una tarjeta como notificación oficial del Director informándoles su ingreso en el Registro de Asegurados. Si dejan de pagar su contribución pasarán al Registro de Inactivos o al Registro de Delincuentes.
(d) En toda remesa efectuada, ya sea directamente por correo o personalmente al oficial receptor o por medio del colector de Rentas Internas, deberá aparecer claramente el número de la licencia que le autoriza a ser chófer o conductor.
Artículo 5- Penalidades
(a) El Secretario del Trabajo tendrá derecho a recobrar de cualquier patrono que no cumpla con la obligación de pagar
(b) Los Artículos 13 y 14 de la Ley disponen lo que son actos ilegales y sus penalidades.
(c) El producto de las multas y las cantidades que se cobren de acuerdo con la ley por concepto de daños liquídados, costas, gastos y honorarios de abogados ingresarán en el Fondo.
(d) Están excluidos de la aplicación de esta Ley los chóferes empleados por patronos exentos por el Secretario del Trabajo; los chóferes del pobierno federal; los chóferes empleados por los gobiernos municipales y estatal, sus corporaciones públicas y autoridades que estén cubiertos por las disposiciones de la Ley de Retiro Póm. 447 de 15 de mayo de 1951, relativas a incapacidad física total y muerte.
Disponiéndose, que lo dispuesto en este reglamento será aplicable a los chóferes empleados por los gobiernos municipales, estatal, corporaciones públicas y autoridades que no estén cubiertos por los beneficios de dicha Ley.
Aprobado hoy 6 de diciembre de 1968 (Firmado) Ramón ". Velez Secretario de "acienda Int.
Nota: Este Reglamento fue originalmente aprobado por el Secretario de "acienda en San Juan, Puerto Rico, el 22 de junio de 1950 y posteriormente enmendado el 16 de octubre de 1950, el 11 de agosto de 1952, el 13 de octubre de 1954, el 15 de aţosto de 1957 y el 1 de julio de 1960.
Agencia:
Departamento de Hacienda
Número:
1241
Estado:
Activo
Año:
1969
Fecha:
2 de abril de 1969
El Reglamento Núm. 1 (Enmendado), aprobado el 2 de abril de 1969 por el Secretario de Estado de Puerto Rico, implementa el sistema de cobros para el plan de seguro social de chóferes, establecido por la Ley Núm. 428 de 1950. Detalla definiciones esenciales para la aplicación de la ley, incluyendo "Chofer", "Patrono", "Vehículo de Motor" y el "Fondo para el Seguro Social de los Chóferes". El reglamento impone la obligación a patronos y chóferes de cumplir con sus disposiciones, requiriendo a los patronos registrar a sus chóferes ante el Negociado de Seguro Social para Chóferes. Se establece una contribución semanal de cincuenta (50) centavos para los chóferes y treinta (30) centavos para los patronos por cada chófer empleado o vehículo arrendado. Los patronos son responsables de retener la contribución de los chóferes y de realizar los pagos trimestralmente, dentro de los cinco días siguientes al final de cada trimestre. Se especifican las normas para el crédito de pagos atrasados, aclarando que no se acreditarán pagos que cubran a chóferes ya enfermos, incapacitados o fallecidos antes de la fecha de pago, salvo en casos de cobro por el Secretario del Trabajo. Además, los chóferes que operan su propio vehículo pueden optar por pagar sus contribuciones por adelantado hasta por cuatro trimestres, si bien esto no altera los derechos a beneficios, los cuales se conceden en base a semanas vencidas.
2de ab de 1969 - 1:00 P. N. Aprobaco. Fernando Chardon Secretario de Estado
RECLAMENTO NUH. 1 (ENHENDAI:O)
Reglamento Nüm. 1 (Enmendado) del secretario de Vacienda para poner en vigor el sistema de cobros impuesto por la Ley Nüm. 428 de 15 de mayo de 1950, según ha sido enmendada.
Articulo 1- Al usarse en este Reglamento los términos siguientes, tendrán el significado que aqui se expresa.
(a) LEY
Significa la Ley Nüm. 428 de 15 de mayo de 1950, según ha sido o fuere enmendada, y que establece un plan de seguro social en beneficio de los chóferes de iuerto Rico.
(b) LIRECTOR
Significa el Director del Negociado de Seguro Social para Chóferes.
(c) CHOFER
Significa toda persona natural autorizada de acuerdo con la ley para conducir vehículos de motor mediante una licencia de chófer o de conductor de vehículos pesados de motor dedicados a la transportación de personas, animales o cosas mediante retribución, sueldo, jornal, paga, o cualquier otra forma de compensación, ya se obtenga a base de por ciento, combinación de salario y por ciento o combinación de salario y otras facilidades o servicios o mediante la operación de un vehículo arrendado, y que conduzca dichos vehículos por vías públicas, caminos y propiedades privadas como parte de su ocupación o modo de ganarse su sustento. Cuedan además incluídos dentro de esta definición:
(d) PATRONO
Significa toda persona natural o juridica que sea dueña, posea, explote, tome en arrendamiento o administre uno o más vehículos de motor dedicados a la transportación de personas, animales o cosas, con ánimo de lucro o sin él,
y el cual sea conducido por un chófer. Quedan incluido dentro de esta definición el dueño de un vehículo de motor cedido en arrendamiento al chófer que 10 opera o a cualquier otra persona natural o juridica.
(e) VE'ICULO DE HOTOE
Significa omnibus, 'autobus o guagua', automovil de servicio público o privado; camión de toda clase, camioneta, omnibus de entrega, tractor de arrastre de carga y todo vehículo impulsado por motor dedicado a transportar personas, animales o cosas por vías públicas, caminos o propiedades privadas, pero excluyendo los que transitan por vías férreas, agua y aire.
(f) TRIMESTRE IE CONTRIBUCION
Significa el periodo de 13 ó 14 semanas, según sea el caso, que termina el último sábado de cada trimestre calendario, de tal manera que dicho periodo incluya todas las semanas cuyo sábado cae dentro de dicho trimestre considerandose que la semana comineza el domingo. Un trimestre calendario consiste de un periodo de tres (3) meses naturales consecutivos terminando en marzo 31, junio 30, septiembre 30 y diciembre 31 .
(g) CONTEIGUCION O COTIZACION
Significa la cantidad de dinero que tanto el chófer cómo el patrono deberán aportar al Fondo.
(h) NECOCIATO
Significa el iiegociado de Seguro Social para Chóferes.
(i) I OWIO
Significa el 'Fondo para el Seguro Social de los Chóferes' creado por la Ley en la Secretaria de Hacienda de Puerto Rico.
Artículo 2- Registro de Patronos y Chóferes, imposición y pago de la contribución.
Toda persona natural o juridica que cualifique como 'patrono' o 'chofer', según estos términos se definen en el Artículo 1, incisos
(c) y
(d) , viene obligada a cumplir con las disposiciones de este Reglamento y cualquier infracción de las mismas constituirá un delito castigable según provee el Artículo 13 y 14 de la Ley 428 de 15 de mayo de 1950, enmendada.
Toda persona natural o juridica que emplee uno o más chóferes o que ceda en arrendamiento su vehículo de motor al chófer que lo opera - a cualquier otra persona natural o juridica deberá notificarlo inmediatamente al Director del Negociado de Seguro Social para Chóferes dando los nombres y direcciones residenciales de los chóferes empleados, de los chóferes arrendatarios, y otros arrendatarios, según fuere el caso, los números de sus licencias de chóferes y los números de las licencias de los vehículos de motor cedidos en arrendamiento. El iiegociado proveerá a quien lo solicite formularios para facilitar dicha información y aquella otra necesaria para la mejor operación del Plan de Seguro.
1- Todos los chóferes de Puerto Rico (incluyendo a los que operan su propio vehículo de motor en el servicio de transporte público y a los chóferes arrendatarios de vehículos de motor) deberán pagar al Fondo una Contribución semanal de cincuenta (50) centavos por cada semana o fracción de semana.
2- Todo patrono deberá pagar al Fondo por cada chófer que emplee o que utilice como chófer arrendatario, y por cada vehículo de motor cedido en arrendamiento a cualquier otra persona natural o juridica, según dispone la ley, una contribución semanal de treinta (30) centavos por cada semana o fracción de ésta.
3- Todo patrono deberá, además, retener semanalmente del salario o jornal de cada chófer que emplee por cada semana o fracción de ésta la contribución semanal de cincuenta (50) centavos a que se refiere el inciso 1 de este Artículo. Todo patrono que ceda en arrendamiento a un chófer un vehículo de motor deberá requerir del chófer arrendatario y pagar al Fondo la contribución semanal de 50 e correspondiente. a éste.
4- Todo pago de contribuciones se hará cada trimestre de contribución dentro de los cinco (5) días siguientes al final de dicho trimestre, acompañando el importe con los formularios debidamente llenados que proveerá el Regociado a quien los solicite. En todo pago de contribuciones atrasadas cubriendo más de un trimestre de contribución se acreditará el trimestre de contribución que vence en la fecha en que se efectúa el pago y el balance a las semanas siguientes, sin tomar en consideración el período de pago que aparece en el Certificado de Remesa sometido por el contribuyente, disponiéndose, que si al efectuarse dicho pago el mismo cubre algún chófer que ya estaba enfermo, incapacitado o muerto, no se acreditará la parte del pago que cubre a tal chófer, procediéndose a devolverla al remitente, Solo se aceptarán pagos retroactivos en exceso de un trimestre de contribución cuando el Secretario del Trabajo procede al cobro de las contribuciones atrasadas. En ningún caso se considerarán pagos de contribuciones retroactivas cuando tales pagos obliguen al Secretario del Trabajo a efectuar desembolsos por concepto de beneficios por enfermedad, incapacidad o muerte ocurrida antes de efectuarse el pago de la contribución.
Artículo 3- Como y donde debe pagarse la contribución
(a) Por la presente se autoriza el pago de la contribución por anticipado, pudiendo el chófer que opera su propio automóvil pagar anticipadamente la contribución correspondiente a cuatro trimestres de contribución, si así lo deseare.
El total que un chófer que opere su propio automóvil deberá pagar durante el año de 52 semanas será $26.00, pagaderos trimestralmente o por anticipado, pero nunca por más de un trimestre de contribución vencido.
(b) El pago por adelantado no cencederá otro derecho respecto a los beneficios a recibir que el que se dispone por ley, el cual se concede a base de semanas vencidas. Disponiéndose, además, que toda contribución pagado por adelantado
y no devengada será reintegrada a petición del remitente o sus beneficiarios cuando a virtud de los dispuesto por la ley cese su status como acreedor a los beneficios de la misma.
(c) Cuando un chófer que opere su propio automóvil cesé de trabajar cediendo dicho vehiculo a otro a base de obtener comisión, renta, o a base de sueldo, automáticamente queda convertido en patrono y viene obligado a pagar contribución como tal y a requerir de la persona que opere su automóvil la contribución correspondiente; si fuere a base de un sueldo retendrá de dicho sueldo la contribución que el chófer debe aportar.
(d) Cuando un chófer trabaje por cuenta propia y posea más de un vehículo, en adición a la contribución de 50 centavos que le corresponde pagar como chófer, deberá retener la contribución de 50 centavos a cada chófer que utilice para operar los vehículos de que disponga y deberá aportar la contribución de 30 centavos que la Ley impone a todo patrono por cada chófer que emplee. 2. Contribución de los chóferes retenida por los patronos.
(a) La contribución queda devengada una vez el chófer (ya sea empleado o arrendatario) haya trabajado una semana o fracción de ésta. Queda vencida el día sábado de la semana.
(b) Junto a la contribución que el patrono retenga de los jornales o sueldos devengados por sus chóferes empleados o a la contribución correspondiente a los chóferes arrendatarios, el patrono deberá unir la aportación que le impone la Ley.
(c) La contribución deberá pagarse el lunes sigurnte al sábado en que termina cada trimestre o dentro de los cinco (5) días siguientes al final del trimestre de contribución.
(d) Todo patrono y sus chóferes, cuando estuvieren conformes, podrán efectuar sus pagos por anticipado, satisfaciendo la contribución correspondiente al mayor número de semanas que fuere posible, pero sin exceder de cuatro (4) trimestres.
(e) Toda contribución pagada por anticipado, la cual por circunstancias ajenas a los propósitos de esta ley no fuere devengada será reintegrada a petición de los patronos y chóferes que la hayan aportado.
(f) Todo chófer asegurado puede voluntariamente continuar el pago de la contribución correspondiente a las semanas en que no se hallare trabajando como chófer por haber cesado en su empleo, o descontinuado en la ocupación de chófer y hallarse realizando otras labores para el mismo patrono, o para cualquier otro patrono. Podrá hacerse ese pago siempre que dicha cesantía o labores no se deban a hallarse el asegurado:incapacitado para trabajar como tal, pero en ningén caso se aceptarán pagos en exceso de seis (6) meses, período que comenzará a contarse desde la fecha en que cese el chófer en su empleo o desde la fecha en que comience el asegurado a realizar otras labores que no sean propiamente las de chófer. Cuando el asegurado sea su propio patrono podrá también continuar el pago de la contribución durante el término ya expresado si su vehículo no se hallare en condiciones de prestar servicios y fuere asi notificado al Director.
En ningún caso se acreditará el pago de contribuciones por más de un mes de contribución retroactivo a la fecha del pago. Los chóferes con licencia de conducir suspendidas por el Departamento de Obras Públicas no podrán pagar sus contribuciones correspondientes a tal periodo.
3- Tanto los patronos que empleen chóferes, o que utilicen chóferes arrendatarios, o que cedan o tomen vehículos de motor en arrendamiento, así como también aquellos chóferes que operen su propio vehículo, deberán pagar la contribución en cualquiera de las siguientes formas, llenando a la vez el modelo TSC11-1 Certificado de Remesa en todas sus partes:
(a) En cualquiera de las Colecturias de Rentas Internas de Puerto Rico. Cuando el pago se haga en la Colecturia de Rentas Internas, el importe del mismo nunca será menor al pago de un trimestre de contribución contando los sábados del trimestre como semanas en el trimestre. Se llenará el Certificado de Remesa liodelo TSC11-1 que corresponda y se entregará con el importe de dinero en la ventanilla de la Colecturia cuando llegue el turno si es que hay una fila de contribuyentes.
(b) En aquellas oficinas del Departamento del Trabajo donde el Secretario de "acienda haya designado oficiales receptores auxiliares a recomendación del Secretario del Trabajo.
(c) Personalmente o por correo directamente al llegóado de Seguro Social para Chóferes. En caso de que la contribución se envíe al liegociado por correo la misma únicamente podrá hacerse por cheque o giro postal expedido a favor del Secretario de "acienda acompañada del correspondiente liodelo TSC11-1 Certificado de liemesa debidamente llenado.
(d) Siempre que se pague la contribución en cualquiera de las formas que se explican en los apartados
(a) ,
(b) y
(c) arriba citados, dicha contribución deberá venir la primera vez acompañada de la Notificación de Ingreso del Patrono, liodelo TSC11-7 y el liodelo 7-i Notificación de Ingreso de chófer propio patrono con el iodelo TSCh-1 (iev.) Certificado de Remesa, en el cual se describe el pago. Subsiguientemente, solamente se enviará el liodelo TSC11-1 (revisado) acompañado de la contribución. Estos liodelos deberán ser llenados en todos sus espacios por el contribuyente. bajo ningún concepto se aceptará y acreditará remesa alguna si no viene acompañada del liodelo-TSC11-1 debidamente llenado por el contribuyente y previo ingreso del patrono y chófer en los registros del liegociado. Estos liodelos pueden solicitarse:
(e) Todo cheque o giro postal expedido en pago de la contribución impuesta por la Ley deberá librarse a favor del Secretario de "acienda.
(f) No se acreditará en forma alguna el pago de contribuciones correspondientes a semanas anteriores, con el fin de ponerse al dia, después de haber ocurrido la enfermedad o sobrevenida la incapacidad o la muerte del chófer o la muerte de su esposa o hijos menores de 15 años. Tales pagos de contribuciones serán devueltos a petición del contribuyente.
(g) Cualquier patrono que dejare de pagar las contribuciones a que viniere obligado por Ley, o que hiciere el pago después de ocurrir el riesgo de enfermedad, incapacidad o muerte de su empleado podrá ser demandado ante el tribunal competente por cualquier chófer perjudicado o sus beneficiarios por el montante de los beneficios que correspondan al chófer perjudicado o a sus beneficiarios más una suma igual en concepto de compensación adicional o daños liquidados (liquidated damages).
Artículo 4- Récord e Informes Todo patrono cubierto por las disposiciones de este Reglamento y los chóferes que operan su propio automóvil vienen obligados a llevar récords que demuestren el cumplimiento de la Ley.
(a) Los patronos conservarán, por orden cronologico, una copia de la nomina o récord semanal, quincenal o mensual, según sea el caso, donde se pueda constatar que los chóferes asegurados han sido sus empleados o han trabajado como chóferes arrendatarios y una relación de los vehículos de motor cedidos en arrendamiento con el nombre y dirección del arrendatario y período de arrendamiento. Aquellos patronos pequeños que no llevan nominas de pago deberán tener por lo menos las libretas de jornales, en adición a la constancia de las remesas y los recibos oficiales que reciben del oficial a quien efectuen los pagos.
(b) Los chóferes que operan sus propios automóviles tendrán como constancia los documentos, cartas, modelos, talonarios de cheques y giros, etc. y además los recibos oficiales que les entregue el oficial a quien efectuen el pago.
(c) Todos los chóferes registrados en el Negociado recibirán una tarjeta como notificación oficial del Director informándoles su ingreso en el Registro de Asegurados. Si dejan de pagar su contribución pasarán al Registro de Inactivos o al Registro de Delincuentes.
(d) En toda remesa efectuada, ya sea directamente por correo o personalmente al oficial receptor o por medio del colector de Rentas Internas, deberá aparecer claramente el número de la licencia que le autoriza a ser chófer o conductor.
Artículo 5- Penalidades
(a) El Secretario del Trabajo tendrá derecho a recobrar de cualquier patrono que no cumpla con la obligación de pagar
(b) Los Artículos 13 y 14 de la Ley disponen lo que son actos ilegales y sus penalidades.
(c) El producto de las multas y las cantidades que se cobren de acuerdo con la ley por concepto de daños liquídados, costas, gastos y honorarios de abogados ingresarán en el Fondo.
(d) Están excluidos de la aplicación de esta Ley los chóferes empleados por patronos exentos por el Secretario del Trabajo; los chóferes del pobierno federal; los chóferes empleados por los gobiernos municipales y estatal, sus corporaciones públicas y autoridades que estén cubiertos por las disposiciones de la Ley de Retiro Póm. 447 de 15 de mayo de 1951, relativas a incapacidad física total y muerte.
Disponiéndose, que lo dispuesto en este reglamento será aplicable a los chóferes empleados por los gobiernos municipales, estatal, corporaciones públicas y autoridades que no estén cubiertos por los beneficios de dicha Ley.
Aprobado hoy 6 de diciembre de 1968 (Firmado) Ramón ". Velez Secretario de "acienda Int.
Nota: Este Reglamento fue originalmente aprobado por el Secretario de "acienda en San Juan, Puerto Rico, el 22 de junio de 1950 y posteriormente enmendado el 16 de octubre de 1950, el 11 de agosto de 1952, el 13 de octubre de 1954, el 15 de aţosto de 1957 y el 1 de julio de 1960.