Agencia:
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales
Número:
1235
Estado:
Activo
Año:
1969
Fecha:
27 de febrero de 1969
Aprobado el 27 de febrero de 1969 por el Departamento de Obras Públicas de Puerto Rico, este reglamento establece el marco legal y los procedimientos para la extracción comercial de materiales de la corteza terrestre. Se basa en la Ley 132 de 1968 y busca regular el otorgamiento de permisos para la extracción de arena, grava, piedra, tierra, calcita, arcilla y otros componentes similares, siempre que no sean minerales económicos. La normativa aplica a terrenos públicos o privados dentro de los límites geográficos de Puerto Rico. Define conceptos esenciales como "componentes de la corteza terrestre", "permiso" y "uso comercial", subrayando que la extracción con fines lucrativos requiere autorización del Secretario de Obras Públicas. Los solicitantes deben presentar el formulario DOP-101, detallando el peticionario, el tipo y cantidad de material, y la localización precisa del área de extracción, incluyendo sus dimensiones y profundidad. Para proyectos en aguas costeras, se exigen datos específicos como cartas marinas, elevaciones sumergidas y dirección de corrientes. Adicionalmente, se requiere un croquis detallado que muestre la ubicación de maquinaria, áreas de almacenaje y otras facilidades operacionales. El objetivo es asegurar un control adecuado sobre estas actividades para cumplir con los propósitos de la ley.
27 de feiro de 1969 - 2:30 P.M. Aprobado: Fernando Chardon Secretario de Estado
Por: Gloria I. Silva de Díaz Secretaria Auxiliar de Estado
Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE OBRAS PUBLICAS Area de Prevención de Inundaciones y Conservación de Playas y Rios Apartado 8218 San Juan, Puerto Rico 00910
Para reglamentar la extracción de materiales de la corteza terrestre.
ARTICULO 1 - BASE LEGAL E1 SECRETARIO de Obras Públicas bajo la autoridad que le confiere el Artículo 15 de la Ley 132 aprobada el 25 de junio de 1968, adopta el presente para reglamentar el procedimiento par el otorgamiento de permisos para la extracción de arena, grava, piedra, sille, calcita, arcilla, o cualquier otro componente similar de la corteza terrestre para uso comercial de terrenos públicos o privados y que no est6 reglamentado como mineral económico, dentro de los límites geográficos de Puerto Rico, a los fines de llevar a cabo los propósitos de la referida Ley.
ARTICULO 2 - DEFINICIONES Sección 2.1 - Componentes de la corteza terrestre Todo el material en estado compacto o suelto que no est6 reglamentado como mineral económico. Incluye, pero no está limitado, a, arena, grava, piedra, tierra, sille, calcita, arcilla, y cualquier otro componente similar.
Sección 2.2 - Departamento de Obras Públicas El Departamento de Obras Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que en adelante se denomina el DEPARTAMENTO.
Sección 2.3 - Secretario de Obras Públicas El Secretario de Obras Públicas del DIPARTAMENTO quien en adelante se denomina el SECRETARIO.
Sección 2.4 - Permiso Autorización escrita del Secretario de Obras Públicas a cualquier persona natural o jurídica o grupo de personas para hacer excavaciones, remociones o dragados de los componentes de la corteza terrestre para uso comercial.
Sección 2.5 - Peticionario Toda persona, natural o jurídica, o grupo de personas que solicita el permiso.
Sección 2.6 - Ley Ley Núm. 132 aprobada el 25 de junio de 1968 que en adelante se denomina la LEY.
Sección 2.7 - Cantera Cualquier sitio en la corteza terrestre de donde se saca piedra, o cualquier otro componente.
Sección 2.8 - Renovación de Permiso La renovación de un permiso significarí la solicitud para la renovación del permiso anterior dado al mismo peticionario para el mismo sitio.
Sección 2.9 - Uso comercial Uso comercial significa venta, cesión o traspaso con fines lucrativos, o la utilización del material para la manufactura de un producto terminado. (1)
Sección 2.10 - Terrenos de Dominio Público Significará aquellos terrenos de uso público en Puerto Rico que estén bajo el control, vigilancia y jurisdicción del Secretario de Obras Públicas. (1)
Artículo 2, Ley 132: Ninguna persona, natural o jurídica, o grupo de personas, hará excavaciones, remociones o dragados de los componentes de la corteza terrestre, para uso comercial, en terrenos públicos o privados dentro de los límites geográficos de Puerto Rico, sin obtener un permiso a esos fines del Secretario, excepto cuando las excavaciones o remociones sean necesarias para obras cuya construcción haya sido autorizada para llevarse a cabo en el mismo sitio de la excavación o remoción, según se dispone por ley.
ARTICULO 3 - SOLICITUD DE PERMISOS Seccion 3. 1- Yoda persona, natural o jurídica, o grupo de personas, que desee realizar excavaciones, remociones y dragados de los componentes de la corteza terrestre para uso comercial, en terrenos públicos o privados dentro de los limites geográficos de Puerto Rico, deberá solicitar un permiso en el formulario DOP-101 en original y tres copias.
Este formulario será provisto por el DEPARTAMENTO. Seccion 3.2 - Las solicitudes cumplirán con los siguientes requisitos: a. Nombre del peticionario b. Direccion exacta del peticionario c. Tipo y cantidad total de material a extraerse. d. Localización exacta del área donde se proyecta extraer el material, en plano o mapa a escala no menor de $1: 20,000$. e. Dimensiones y localización del área a excavarse, indicando, la inclinación de los taludes alrededor de la excavación y la profundidad de la misma. f. En el caso de aguas costeras se incluirá una carta marina del área, indicando las elevaciones del terreno sumergido, configuración de las costas adyacentes, localización de arrecifes, dirección de las corrientes marinas, estructuras costeras adyacentes, vías de navegación y facilidades portuarias. g. Croquis detallado indicando, cuando se aplique, las elevaciones del área a excavarse, estructuras cercanas o colindantes, perfiles de ríos o de aguas sumergidas, localización exacta de la maquinaria a utilizarse, áreas de almacenaje, áreas de distribución, o cualesquiera otras facilidades requeridas para la operación, tales como: instalación de tuberías, muelles, caminos, accesos, tomas de aguas, pozos, desagues y depósitos de desperdicios.
h. Autorización por escrito de agencias gubernamentales, cuando cualquier fase de la operación caiga bajo su jurisdicción. i. Tftulo de propiedad o evidencia de su derecho a llevar a cabo la actividad solicitada como dueño, usufructuario, concesionario, o arrendatario. j. Nombre y dirección del propietario o propietarios de los terrenos colindantes al sitio del cual se extraerá el material.
Sección 3.3 - El peticionario someterá una exposición detallada de los procedimientos operacionales que incluirá: a. Descripción de las áreas destinadas al almacenaje, procesamiento y distribución de los componentes de la corteza terrestre que sean removidos, excavados, - dragados. Si hubiere áreas alternas, deberán incluirse para estas operaciones. b. Descripción detallada de equipo y maquinaria a utilizarse en la operación. c. Descripción detallada de los métodos que se utiliZen para remover, excavar y dragar. d. Indicar los accesos o vías públicas a utilizarse como calles o carreteras. e. Descripción de las facilidades a instalarse para evitar la contaminación de las aguas o la atmósfera. f. Indicar extensión de tiempo por la cual se solicita el permiso, no pudiendo extenderse el mismo más allá del tiempo por el cual se tiene derecho a ocupar la propiedad en la cual se efectuarán las operaciones. g. El SECRETARIO podrá solicitar el cumplimiento de cualesquiera otros requisitos que estime necesarios y convenientes y podrá dispensar el cumplimiento de aquellos que a su juicio fueren inaplicables.
Sección 3.4 - Las solicitudes de permisos se radicarán en el Area de Prevención de Inundaciones y Conservación de Playas y Rios, Departamento de Obras Públicas, Apartado 8218, San Juan, Puerto Rico 00910.
Sección 3.5 - No se otorgará permiso alguno por un período mayor de tres (3) años.
Sección 3.6 - Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la radicación de la solicitud el SECRETARIO resolverá sobre la misma, pudiendo, cuando lo considere justificado, expedir un perniso provisional de acuerdo con los términos y condiciones que estime justos y hasta tanto resuelva la solicitud en sus méritos.
ARTICULO 4 - SOLICITUD DE PERMISO PARA LA EXTRACCION DE PIEDRA En los casos que se solicite permiso para la excavación y remoción de piedra y sus derivados mediante el uso de explosivos, se aplicarán las siguientes disposiciones adicionales.
Sección 4.1 - Medidas de Seguridad El peticionario evitará que fragmentos de roca y sedimentos o cualquier tipo de desperdicios generados por la operación de la cantera; se depositen sobre la vía pública; obstruyan los desagles, afecten la superficie de rodaje; pongan en peligro la estabilidad estructural de la obra; o afecte la seguridad del tránsito por la vía pública y la de vidas y propiedades.
Sección 4.2 - Uso De explosivos Los explosivos individuales para la extracción, voladura o remoción de piedras serán controlados de tal manera que su magnitud no exceda la cantidad mínima necesaria para efectuar el trabajo programado sin afectar físicamente las estructuras y propiedades adyacentes.
Sección 4.3 - Horario para operaciones de explosivos Las operaciones de explosivos se llevarán a efecto de 7:00 AM a 6:00 Pm en los días en que prevalezcan condiciones atmosféricas favorables. En condiciones especiales el SECRETARIO autorizará otro horario.
Sección 4.4 - Canteras nuevas El perímetro exterior del foso de canteras nuevas deberá ubicarse y mantenerse a una distancia mínima de 300 metros ( 1,000 pies) del límite de servidumbre de paso de cualquier vía pública; estructura pública o estructura privada que no forme parte integral del complejo de operación.
Sección 4.5 - Límite de aplicación No se aplicará lo dispuesto en la Sección 4.4 cuando se compruebe por el SECRETARIO que existe una barrera natural o artificial que se proyecte a no menos de treinta (30) metros en sentido vertical por encima del nivel superior a ser explotado, o cuando a juicio del SECRETARIO, las circunstancias específicas así lo justifiquen. El peticionario someterá una descripción detallada de dicha barrera, localización, y /o circunstancias con relación a las operaciones, vías públicas y áreas colindantes. En estos casos el SECRETARIO podrá autorizar la ubicación de la cantera a una distancia menor de lo especificado.
ARTICULO 5 - VISTAS ADMINISTRATIVAS Las vistas administrativas que celebre el SECRETARIO a solicitud de los peticionarios, conforme a los artículos 3, 6, 9 y 10 de la LEY se regirán por las siguientes normas:
Sección 5.1 - Notificación de Vista Se notificará al peticionario por escrito de la fecha en que se celebrará la vista administrativa y la misma tendrá lugar dentro de los treinta (30) dlas siguientes de haberse solicitado.
Sección 5.2 - Récord de Vista Los procedimientos serán grabados mecánicamente o se tomarán notas taquigráficas. A solicitud del peticionario, se transcribirá el récord de la vista, sin costo alguno, para la revisión de la resolución administrativa.
Sección 5.3 - Reconsideración El peticionario podrá solicitar reconsideración a la decision del SECRETARIO si le fuere adversa, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la notificación de la decision.
Seccion 5.4 - Resolucion de Reconsideración La mocion de reconsideración será resuelta por el SECRETARIO dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de su radicacion y de resolverse adversamente el peticionario podrá recurrir al Tribunal Superior de Puerto Rico, con un recurso de revisión dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que fuere notificado.
Seccion 5.5 - Notificacion del Recurso El peticionario notificará por correo al SECRETARIO con copia del recurso que interponga ante el Tribunal Superior dentro del término que le concede la LEY para interponerlo.
Seccion 5.6 - Documentos al Tribunal En el término que fije el Tribunal el SECRETARIO elevara el expediente del procedimiento administrativo incluyendo la transcripción del récord taquigráfico de la vista y notificará al peticionario la fecha en que eleve dicho expediente.
Seccion 5.7 - Notificacion general Las notificaciones que deba hacer el SECRETARIO quedaran perfeccionadas al ser depositadas en el correo dirigidas a la altima dirección conocida del peticionario.
Seccion 5.8 - Delegación de poderes El SECRETARIO designará dos o más personas que conducirán las vistas administrativas y resolverán las solicitudes; una de las cuales deberá ser abogado admitido a ejercer la profesión en Puerto Rico.
Seccion 5.9 - Uniformidad en los procedimientos Los procedimientos establecidos para las vistas administrativas se aplicarán a las solicitudes originales y a las de renovación a que se refieren los Artículos 3, 6, 9 y 10 de la LEY.
ARTICULO 6 - YACIMIENTOS DE INTERES PUBLICO ESPECIAL En casos de yacimientos de arena o de cualquier otro componente de la corteza terrestre, en terrenos de dominio público, en los que el SECRETARIO considere que está envuelto un interés público especial, el SECRETARIO tendrá las siguientes facultades que ejercerá de acuerdo con el procedimiento que a continuación se establece, a saber: a. Dictará resolución fundada declarando el yacimiento como uno de Interés Público Especial. b. La resolución así dictada deberá ser aprobada por el Gobernador de Puerto Rico, luego de lo cual se publicará en tres diarios de circulación general en la isla una vez por semana durante treinta (30) dias consecutivos. c. El SECRETARIO fijará los derechos mínimos a pagarse por los peticionarios, en estos yacimientos, no rigiendo para estos casos los derechos estipulados en el Artículo 9. d. El SECRETARIO podrá, de tiempo en tiempo, revisar o enmendar la resolución declarando un yacimiento de Interés Público Especial, la que deberá ser aprobada por el Gobernador de Puerto Rico y publicada en la misma forma que la resolución original. e. El SECRETARIO podrá revocar su Resolución decretando un yacimiento de Interés Público Especial cuando las circunstancias, a su juicio, lo justifiquen. La revocación se hará mediante resolución que deberá ser aprobada por el Gobernador de Puerto Rico, luego de lo cual se publicará en la misma forma que la resolucion original.
Cualesquiera de estas resoluciones entrará en vigor al día siguiente de la publicación del último edicto.
F. Señalará vistas públicas para oir a los que hubieren radicado peticiones de permiso para extracción de arena y otros componentes de la corteza terrestre en los yacimientos declarados de Interés Público Especial. g. Ordenará la publicación de avisos al público en no menos de dos diarios de circulación general en la isla una vez por semana duranta treinta (30) días debiendo publicarse el altimo edicto con no menos de quince (15) días de anticipación a la fecha de la vista.
Este aviso especificará el sitio, día y hora en que se celebrará la vista, e informará que todo el que tuviere interés adverso o favorable podrá radicar un escrito al efecto y deberá solicitar permiso por escrito para ser ofdo con no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha de la vista. h. El SECRETARIO deberá oir a los peticionarios y discrecionalmente concederá el permiso a ser ofdo a que se refiere la letra "g" precedente, pero considerará todos los escritos de oposición que se hubieran radicado. i. El SECRETARIO hará una delegación especial de poderes para la celebración de las vistas públicas, si lo creyera conveniente. j. Dentro de los treinta (30) das siguientes a la celebración de la última vista pública, el SECRETARIO emitirá un anuncio de subasta señalando fecha, sitio y hora para la celebración de la subasta pública, el que se publicará en no menos de dos diarios de circulación general en la isla dos veces por semana y se notificará por correo certificado a todos los peticionarios.
k. El dia señalado para la subasta se procederá a declarar abierta la misma luego de comprobada la existencia de quorum de la Junta de Subastas. Los licitadores que hubieren comparecido someterán sus proposiciones en sobres cerrados con expresión de la cantidad que ofrecen pagar por cada metro cúbico de material a extraerse, no debiendo la oferta ser menor que el precio mínimo que haya fijado el SECRETARIO, conforme se dispone en la letra "c" del Artículo 6.
p. La División de Compras y Contratos del Departamento preparara el contrato que será firmado por el SECRETARIO y el peticionario en presencia de dos testigos. q. El SECRETARIO podrá aprobar administrativamente normas y reglas que regirán los procedimientos de la subasta y que no podrán estar en conflicto con las disposiciones del presente Reglamento. Estas normas se publicarán una vez por semana por lo menos en dos diarios de circulación general en Puerto Rico y entrarán en vigor diez (10) dlas después de su última publicación. r. En tanto se aprueban las normas y reglas administrativas a que se refiere la letra "q" precedente y en todo lo que fuere aplicable, regirán para la subasta las Reglas de la Junta de Subastas para proyectos de construcción del Departamento de Obras Públicas aprobadas el 7 de mayo de 1968.
En terrenos de dominio público las operaciones DE DESPACHO se llevarán a efecto entre las horas comprendidas de las 6:00 AM a las 4:00 PM todos los dlas, excepto los siguientes días feriados: Todos los domingos, Dla de Año Nuevo, Dla de Reyes, Viernes Santo, 4 de julio, 25 de julio, Dla de Elecciones Generales, Dla del Trabajo, Dla de Acción de Gracias y Dla de Navidad.
El SECRETARIO podrá variar este horario a solicitud del concesionario cuando se compruebe la conveniencia de este cambio.
ARTICULO 8 - FIANZAS Y SEGUROS Sección 8.1 - Para operar en terrenos de dominio público, el peticionario prestará fianza que fije el SECRETARIO, a favor del Secretario de Obras Públicas, por la suma que garantice el pago de los derechos del material a extraerse durante cualquier período de seis (6) meses.
Esta fianza se mantendrá vigente mientras esté en vigor el permiso y se renovará con por lo menos treinta (30) dlas de anticipación a la fecha de su vencimiento.
Sección 8.2 - El peticionario adquirirá un seguro de responsabilidad pública cuando así se le solicite por la cantidad que discrecionalmente fije el SECRETARIO.
ARTICULO 9 - DERECHOS A PAGARSE Seccion 9.1 - El peticionario acompañará su solicitud de permiso o de renovación con giro postal o cheque a favor del Secretario de Hacienda por la cantidad de diez dólares ( $10.00 ) como pago por la concesión del permiso o de su renovación, según fuere el caso, para operar en terrenos privados.
Seccion 9.2 - Todo poseedor de un permiso pagará al Secretario de Hacienda, como parte de los derechos para la concesión del permiso y por concepto del material extraído, removido o dragado en terrenos públicos, las cantidades que a continuación se establecen. Dicho pago se realizará dentro de los primeros quince (15) días del mes siguiente al mes en que se lleven a cabo las operaciones. a. Por cada metro cúbico de arena, grava o piedra,----Quince centavos ( $0.15 ) b. Por cada metro cúbico de material de relleno u otro--Cinco centavos ( $0.05 )
Para operar en terrenos de dominio público, el concesionario mantendrá un record de operaciones en la forma requerida por el SECRETARIO, incluyendo, pero no limitándose a:
Estos records estarán disponibles para la inspección del personal del DEPARTAMENTO cuando este as lo requiera.
ARTICULO 11 - RENOVACION DE PERMISOS La solicitud para una renovación del permiso de excavación, remoción o dragado de los componentes de la corteza terrestre, se hará por escrito al SECRETARIO de Obras Públicas, treinta (30) días antes de su fecha de vencimiento, en el formulario DOP-102, en original y tres (3) copias.
La solicitud deberá incluir lo siguiente: a. Hombre del Peticionario b. Dirección exacta del Peticionario c. Número y fecha del permiso original d. Evidencia de su derecho a llevar a cabo la actividad solicitada como concesionario, arrendatario u otro ocupante, por el período de renovación solicitado.
El SECRETARIO resolverá antes de que expire el término del permiso anterior.
ESTE REGLAMENTO DEROGA Y DEJA SIN EFECTO CUALQUIER OTRO PROHULGADO CON ANTERIORIDAD AL MISMO.
BANTURCE, PUERTO RICO, a 27 de febrero de 1969.
Agencia:
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales
Número:
1235
Estado:
Activo
Año:
1969
Fecha:
27 de febrero de 1969
Aprobado el 27 de febrero de 1969 por el Departamento de Obras Públicas de Puerto Rico, este reglamento establece el marco legal y los procedimientos para la extracción comercial de materiales de la corteza terrestre. Se basa en la Ley 132 de 1968 y busca regular el otorgamiento de permisos para la extracción de arena, grava, piedra, tierra, calcita, arcilla y otros componentes similares, siempre que no sean minerales económicos. La normativa aplica a terrenos públicos o privados dentro de los límites geográficos de Puerto Rico. Define conceptos esenciales como "componentes de la corteza terrestre", "permiso" y "uso comercial", subrayando que la extracción con fines lucrativos requiere autorización del Secretario de Obras Públicas. Los solicitantes deben presentar el formulario DOP-101, detallando el peticionario, el tipo y cantidad de material, y la localización precisa del área de extracción, incluyendo sus dimensiones y profundidad. Para proyectos en aguas costeras, se exigen datos específicos como cartas marinas, elevaciones sumergidas y dirección de corrientes. Adicionalmente, se requiere un croquis detallado que muestre la ubicación de maquinaria, áreas de almacenaje y otras facilidades operacionales. El objetivo es asegurar un control adecuado sobre estas actividades para cumplir con los propósitos de la ley.
27 de feiro de 1969 - 2:30 P.M. Aprobado: Fernando Chardon Secretario de Estado
Por: Gloria I. Silva de Díaz Secretaria Auxiliar de Estado
Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE OBRAS PUBLICAS Area de Prevención de Inundaciones y Conservación de Playas y Rios Apartado 8218 San Juan, Puerto Rico 00910
Para reglamentar la extracción de materiales de la corteza terrestre.
ARTICULO 1 - BASE LEGAL E1 SECRETARIO de Obras Públicas bajo la autoridad que le confiere el Artículo 15 de la Ley 132 aprobada el 25 de junio de 1968, adopta el presente para reglamentar el procedimiento par el otorgamiento de permisos para la extracción de arena, grava, piedra, sille, calcita, arcilla, o cualquier otro componente similar de la corteza terrestre para uso comercial de terrenos públicos o privados y que no est6 reglamentado como mineral económico, dentro de los límites geográficos de Puerto Rico, a los fines de llevar a cabo los propósitos de la referida Ley.
ARTICULO 2 - DEFINICIONES Sección 2.1 - Componentes de la corteza terrestre Todo el material en estado compacto o suelto que no est6 reglamentado como mineral económico. Incluye, pero no está limitado, a, arena, grava, piedra, tierra, sille, calcita, arcilla, y cualquier otro componente similar.
Sección 2.2 - Departamento de Obras Públicas El Departamento de Obras Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que en adelante se denomina el DEPARTAMENTO.
Sección 2.3 - Secretario de Obras Públicas El Secretario de Obras Públicas del DIPARTAMENTO quien en adelante se denomina el SECRETARIO.
Sección 2.4 - Permiso Autorización escrita del Secretario de Obras Públicas a cualquier persona natural o jurídica o grupo de personas para hacer excavaciones, remociones o dragados de los componentes de la corteza terrestre para uso comercial.
Sección 2.5 - Peticionario Toda persona, natural o jurídica, o grupo de personas que solicita el permiso.
Sección 2.6 - Ley Ley Núm. 132 aprobada el 25 de junio de 1968 que en adelante se denomina la LEY.
Sección 2.7 - Cantera Cualquier sitio en la corteza terrestre de donde se saca piedra, o cualquier otro componente.
Sección 2.8 - Renovación de Permiso La renovación de un permiso significarí la solicitud para la renovación del permiso anterior dado al mismo peticionario para el mismo sitio.
Sección 2.9 - Uso comercial Uso comercial significa venta, cesión o traspaso con fines lucrativos, o la utilización del material para la manufactura de un producto terminado. (1)
Sección 2.10 - Terrenos de Dominio Público Significará aquellos terrenos de uso público en Puerto Rico que estén bajo el control, vigilancia y jurisdicción del Secretario de Obras Públicas. (1)
Artículo 2, Ley 132: Ninguna persona, natural o jurídica, o grupo de personas, hará excavaciones, remociones o dragados de los componentes de la corteza terrestre, para uso comercial, en terrenos públicos o privados dentro de los límites geográficos de Puerto Rico, sin obtener un permiso a esos fines del Secretario, excepto cuando las excavaciones o remociones sean necesarias para obras cuya construcción haya sido autorizada para llevarse a cabo en el mismo sitio de la excavación o remoción, según se dispone por ley.
ARTICULO 3 - SOLICITUD DE PERMISOS Seccion 3. 1- Yoda persona, natural o jurídica, o grupo de personas, que desee realizar excavaciones, remociones y dragados de los componentes de la corteza terrestre para uso comercial, en terrenos públicos o privados dentro de los limites geográficos de Puerto Rico, deberá solicitar un permiso en el formulario DOP-101 en original y tres copias.
Este formulario será provisto por el DEPARTAMENTO. Seccion 3.2 - Las solicitudes cumplirán con los siguientes requisitos: a. Nombre del peticionario b. Direccion exacta del peticionario c. Tipo y cantidad total de material a extraerse. d. Localización exacta del área donde se proyecta extraer el material, en plano o mapa a escala no menor de $1: 20,000$. e. Dimensiones y localización del área a excavarse, indicando, la inclinación de los taludes alrededor de la excavación y la profundidad de la misma. f. En el caso de aguas costeras se incluirá una carta marina del área, indicando las elevaciones del terreno sumergido, configuración de las costas adyacentes, localización de arrecifes, dirección de las corrientes marinas, estructuras costeras adyacentes, vías de navegación y facilidades portuarias. g. Croquis detallado indicando, cuando se aplique, las elevaciones del área a excavarse, estructuras cercanas o colindantes, perfiles de ríos o de aguas sumergidas, localización exacta de la maquinaria a utilizarse, áreas de almacenaje, áreas de distribución, o cualesquiera otras facilidades requeridas para la operación, tales como: instalación de tuberías, muelles, caminos, accesos, tomas de aguas, pozos, desagues y depósitos de desperdicios.
h. Autorización por escrito de agencias gubernamentales, cuando cualquier fase de la operación caiga bajo su jurisdicción. i. Tftulo de propiedad o evidencia de su derecho a llevar a cabo la actividad solicitada como dueño, usufructuario, concesionario, o arrendatario. j. Nombre y dirección del propietario o propietarios de los terrenos colindantes al sitio del cual se extraerá el material.
Sección 3.3 - El peticionario someterá una exposición detallada de los procedimientos operacionales que incluirá: a. Descripción de las áreas destinadas al almacenaje, procesamiento y distribución de los componentes de la corteza terrestre que sean removidos, excavados, - dragados. Si hubiere áreas alternas, deberán incluirse para estas operaciones. b. Descripción detallada de equipo y maquinaria a utilizarse en la operación. c. Descripción detallada de los métodos que se utiliZen para remover, excavar y dragar. d. Indicar los accesos o vías públicas a utilizarse como calles o carreteras. e. Descripción de las facilidades a instalarse para evitar la contaminación de las aguas o la atmósfera. f. Indicar extensión de tiempo por la cual se solicita el permiso, no pudiendo extenderse el mismo más allá del tiempo por el cual se tiene derecho a ocupar la propiedad en la cual se efectuarán las operaciones. g. El SECRETARIO podrá solicitar el cumplimiento de cualesquiera otros requisitos que estime necesarios y convenientes y podrá dispensar el cumplimiento de aquellos que a su juicio fueren inaplicables.
Sección 3.4 - Las solicitudes de permisos se radicarán en el Area de Prevención de Inundaciones y Conservación de Playas y Rios, Departamento de Obras Públicas, Apartado 8218, San Juan, Puerto Rico 00910.
Sección 3.5 - No se otorgará permiso alguno por un período mayor de tres (3) años.
Sección 3.6 - Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la radicación de la solicitud el SECRETARIO resolverá sobre la misma, pudiendo, cuando lo considere justificado, expedir un perniso provisional de acuerdo con los términos y condiciones que estime justos y hasta tanto resuelva la solicitud en sus méritos.
ARTICULO 4 - SOLICITUD DE PERMISO PARA LA EXTRACCION DE PIEDRA En los casos que se solicite permiso para la excavación y remoción de piedra y sus derivados mediante el uso de explosivos, se aplicarán las siguientes disposiciones adicionales.
Sección 4.1 - Medidas de Seguridad El peticionario evitará que fragmentos de roca y sedimentos o cualquier tipo de desperdicios generados por la operación de la cantera; se depositen sobre la vía pública; obstruyan los desagles, afecten la superficie de rodaje; pongan en peligro la estabilidad estructural de la obra; o afecte la seguridad del tránsito por la vía pública y la de vidas y propiedades.
Sección 4.2 - Uso De explosivos Los explosivos individuales para la extracción, voladura o remoción de piedras serán controlados de tal manera que su magnitud no exceda la cantidad mínima necesaria para efectuar el trabajo programado sin afectar físicamente las estructuras y propiedades adyacentes.
Sección 4.3 - Horario para operaciones de explosivos Las operaciones de explosivos se llevarán a efecto de 7:00 AM a 6:00 Pm en los días en que prevalezcan condiciones atmosféricas favorables. En condiciones especiales el SECRETARIO autorizará otro horario.
Sección 4.4 - Canteras nuevas El perímetro exterior del foso de canteras nuevas deberá ubicarse y mantenerse a una distancia mínima de 300 metros ( 1,000 pies) del límite de servidumbre de paso de cualquier vía pública; estructura pública o estructura privada que no forme parte integral del complejo de operación.
Sección 4.5 - Límite de aplicación No se aplicará lo dispuesto en la Sección 4.4 cuando se compruebe por el SECRETARIO que existe una barrera natural o artificial que se proyecte a no menos de treinta (30) metros en sentido vertical por encima del nivel superior a ser explotado, o cuando a juicio del SECRETARIO, las circunstancias específicas así lo justifiquen. El peticionario someterá una descripción detallada de dicha barrera, localización, y /o circunstancias con relación a las operaciones, vías públicas y áreas colindantes. En estos casos el SECRETARIO podrá autorizar la ubicación de la cantera a una distancia menor de lo especificado.
ARTICULO 5 - VISTAS ADMINISTRATIVAS Las vistas administrativas que celebre el SECRETARIO a solicitud de los peticionarios, conforme a los artículos 3, 6, 9 y 10 de la LEY se regirán por las siguientes normas:
Sección 5.1 - Notificación de Vista Se notificará al peticionario por escrito de la fecha en que se celebrará la vista administrativa y la misma tendrá lugar dentro de los treinta (30) dlas siguientes de haberse solicitado.
Sección 5.2 - Récord de Vista Los procedimientos serán grabados mecánicamente o se tomarán notas taquigráficas. A solicitud del peticionario, se transcribirá el récord de la vista, sin costo alguno, para la revisión de la resolución administrativa.
Sección 5.3 - Reconsideración El peticionario podrá solicitar reconsideración a la decision del SECRETARIO si le fuere adversa, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la notificación de la decision.
Seccion 5.4 - Resolucion de Reconsideración La mocion de reconsideración será resuelta por el SECRETARIO dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de su radicacion y de resolverse adversamente el peticionario podrá recurrir al Tribunal Superior de Puerto Rico, con un recurso de revisión dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que fuere notificado.
Seccion 5.5 - Notificacion del Recurso El peticionario notificará por correo al SECRETARIO con copia del recurso que interponga ante el Tribunal Superior dentro del término que le concede la LEY para interponerlo.
Seccion 5.6 - Documentos al Tribunal En el término que fije el Tribunal el SECRETARIO elevara el expediente del procedimiento administrativo incluyendo la transcripción del récord taquigráfico de la vista y notificará al peticionario la fecha en que eleve dicho expediente.
Seccion 5.7 - Notificacion general Las notificaciones que deba hacer el SECRETARIO quedaran perfeccionadas al ser depositadas en el correo dirigidas a la altima dirección conocida del peticionario.
Seccion 5.8 - Delegación de poderes El SECRETARIO designará dos o más personas que conducirán las vistas administrativas y resolverán las solicitudes; una de las cuales deberá ser abogado admitido a ejercer la profesión en Puerto Rico.
Seccion 5.9 - Uniformidad en los procedimientos Los procedimientos establecidos para las vistas administrativas se aplicarán a las solicitudes originales y a las de renovación a que se refieren los Artículos 3, 6, 9 y 10 de la LEY.
ARTICULO 6 - YACIMIENTOS DE INTERES PUBLICO ESPECIAL En casos de yacimientos de arena o de cualquier otro componente de la corteza terrestre, en terrenos de dominio público, en los que el SECRETARIO considere que está envuelto un interés público especial, el SECRETARIO tendrá las siguientes facultades que ejercerá de acuerdo con el procedimiento que a continuación se establece, a saber: a. Dictará resolución fundada declarando el yacimiento como uno de Interés Público Especial. b. La resolución así dictada deberá ser aprobada por el Gobernador de Puerto Rico, luego de lo cual se publicará en tres diarios de circulación general en la isla una vez por semana durante treinta (30) dias consecutivos. c. El SECRETARIO fijará los derechos mínimos a pagarse por los peticionarios, en estos yacimientos, no rigiendo para estos casos los derechos estipulados en el Artículo 9. d. El SECRETARIO podrá, de tiempo en tiempo, revisar o enmendar la resolución declarando un yacimiento de Interés Público Especial, la que deberá ser aprobada por el Gobernador de Puerto Rico y publicada en la misma forma que la resolución original. e. El SECRETARIO podrá revocar su Resolución decretando un yacimiento de Interés Público Especial cuando las circunstancias, a su juicio, lo justifiquen. La revocación se hará mediante resolución que deberá ser aprobada por el Gobernador de Puerto Rico, luego de lo cual se publicará en la misma forma que la resolucion original.
Cualesquiera de estas resoluciones entrará en vigor al día siguiente de la publicación del último edicto.
F. Señalará vistas públicas para oir a los que hubieren radicado peticiones de permiso para extracción de arena y otros componentes de la corteza terrestre en los yacimientos declarados de Interés Público Especial. g. Ordenará la publicación de avisos al público en no menos de dos diarios de circulación general en la isla una vez por semana duranta treinta (30) días debiendo publicarse el altimo edicto con no menos de quince (15) días de anticipación a la fecha de la vista.
Este aviso especificará el sitio, día y hora en que se celebrará la vista, e informará que todo el que tuviere interés adverso o favorable podrá radicar un escrito al efecto y deberá solicitar permiso por escrito para ser ofdo con no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha de la vista. h. El SECRETARIO deberá oir a los peticionarios y discrecionalmente concederá el permiso a ser ofdo a que se refiere la letra "g" precedente, pero considerará todos los escritos de oposición que se hubieran radicado. i. El SECRETARIO hará una delegación especial de poderes para la celebración de las vistas públicas, si lo creyera conveniente. j. Dentro de los treinta (30) das siguientes a la celebración de la última vista pública, el SECRETARIO emitirá un anuncio de subasta señalando fecha, sitio y hora para la celebración de la subasta pública, el que se publicará en no menos de dos diarios de circulación general en la isla dos veces por semana y se notificará por correo certificado a todos los peticionarios.
k. El dia señalado para la subasta se procederá a declarar abierta la misma luego de comprobada la existencia de quorum de la Junta de Subastas. Los licitadores que hubieren comparecido someterán sus proposiciones en sobres cerrados con expresión de la cantidad que ofrecen pagar por cada metro cúbico de material a extraerse, no debiendo la oferta ser menor que el precio mínimo que haya fijado el SECRETARIO, conforme se dispone en la letra "c" del Artículo 6.
p. La División de Compras y Contratos del Departamento preparara el contrato que será firmado por el SECRETARIO y el peticionario en presencia de dos testigos. q. El SECRETARIO podrá aprobar administrativamente normas y reglas que regirán los procedimientos de la subasta y que no podrán estar en conflicto con las disposiciones del presente Reglamento. Estas normas se publicarán una vez por semana por lo menos en dos diarios de circulación general en Puerto Rico y entrarán en vigor diez (10) dlas después de su última publicación. r. En tanto se aprueban las normas y reglas administrativas a que se refiere la letra "q" precedente y en todo lo que fuere aplicable, regirán para la subasta las Reglas de la Junta de Subastas para proyectos de construcción del Departamento de Obras Públicas aprobadas el 7 de mayo de 1968.
En terrenos de dominio público las operaciones DE DESPACHO se llevarán a efecto entre las horas comprendidas de las 6:00 AM a las 4:00 PM todos los dlas, excepto los siguientes días feriados: Todos los domingos, Dla de Año Nuevo, Dla de Reyes, Viernes Santo, 4 de julio, 25 de julio, Dla de Elecciones Generales, Dla del Trabajo, Dla de Acción de Gracias y Dla de Navidad.
El SECRETARIO podrá variar este horario a solicitud del concesionario cuando se compruebe la conveniencia de este cambio.
ARTICULO 8 - FIANZAS Y SEGUROS Sección 8.1 - Para operar en terrenos de dominio público, el peticionario prestará fianza que fije el SECRETARIO, a favor del Secretario de Obras Públicas, por la suma que garantice el pago de los derechos del material a extraerse durante cualquier período de seis (6) meses.
Esta fianza se mantendrá vigente mientras esté en vigor el permiso y se renovará con por lo menos treinta (30) dlas de anticipación a la fecha de su vencimiento.
Sección 8.2 - El peticionario adquirirá un seguro de responsabilidad pública cuando así se le solicite por la cantidad que discrecionalmente fije el SECRETARIO.
ARTICULO 9 - DERECHOS A PAGARSE Seccion 9.1 - El peticionario acompañará su solicitud de permiso o de renovación con giro postal o cheque a favor del Secretario de Hacienda por la cantidad de diez dólares ( $10.00 ) como pago por la concesión del permiso o de su renovación, según fuere el caso, para operar en terrenos privados.
Seccion 9.2 - Todo poseedor de un permiso pagará al Secretario de Hacienda, como parte de los derechos para la concesión del permiso y por concepto del material extraído, removido o dragado en terrenos públicos, las cantidades que a continuación se establecen. Dicho pago se realizará dentro de los primeros quince (15) días del mes siguiente al mes en que se lleven a cabo las operaciones. a. Por cada metro cúbico de arena, grava o piedra,----Quince centavos ( $0.15 ) b. Por cada metro cúbico de material de relleno u otro--Cinco centavos ( $0.05 )
Para operar en terrenos de dominio público, el concesionario mantendrá un record de operaciones en la forma requerida por el SECRETARIO, incluyendo, pero no limitándose a:
Estos records estarán disponibles para la inspección del personal del DEPARTAMENTO cuando este as lo requiera.
ARTICULO 11 - RENOVACION DE PERMISOS La solicitud para una renovación del permiso de excavación, remoción o dragado de los componentes de la corteza terrestre, se hará por escrito al SECRETARIO de Obras Públicas, treinta (30) días antes de su fecha de vencimiento, en el formulario DOP-102, en original y tres (3) copias.
La solicitud deberá incluir lo siguiente: a. Hombre del Peticionario b. Dirección exacta del Peticionario c. Número y fecha del permiso original d. Evidencia de su derecho a llevar a cabo la actividad solicitada como concesionario, arrendatario u otro ocupante, por el período de renovación solicitado.
El SECRETARIO resolverá antes de que expire el término del permiso anterior.
ESTE REGLAMENTO DEROGA Y DEJA SIN EFECTO CUALQUIER OTRO PROHULGADO CON ANTERIORIDAD AL MISMO.
BANTURCE, PUERTO RICO, a 27 de febrero de 1969.