Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
1233
Estado:
Activo
Año:
1969
Fecha:
13 de febrero de 1969
Estas enmiendas, aprobadas el 13 de febrero de 1969, modifican los incisos "a" y "e" del Artículo 6 del Reglamento para la Erradicación del Aborto Contagioso en el Ganado Bovino de Puerto Rico. El inciso "a" establece que los bovinos reactores a la prueba de aborto contagioso deben ser identificados permanentemente con un herrete, una perforación triangular y una marca con la letra "B" en la quijada izquierda. Además, exige que estos animales sean aislados y sacrificados bajo supervisión y autorización del Departamento de Agricultura dentro de los 15 días siguientes a su identificación.
El inciso "e" detalla las normas de compensación para los dueños de reactores sacrificados. Se fija una compensación de cincuenta dólares ($50.00) por animal, pero se establecen varias condiciones bajo las cuales no se pagará. Entre estas, se incluye el sacrificio tardío (más de 15 días), toros cruzados, animales añadidos al hato sin prueba negativa reciente, o si no se completa la limpieza y desinfección de las instalaciones. Tampoco se pagará compensación si hay evidencia de intento de obtenerla ilegalmente. Estas enmiendas, promulgadas por el Secretario de Agricultura, entrarán en vigor tras su publicación en periódicos de circulación general y su radicación oficial.
13 de febrero de 1969 - 8:55 a.m. Aprobado: Fernando Chardon Secretario de Estado
Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA
San Juan, Puerto Rico Por: Gloria I. Silva de Díaz Secretaria Auxiliar de Estado
ENMIENDAS A LOS INCISOS "a" Y "e" DEL ARTICULO 6 DEL REGLAMENTO PARA LA ERRADICACION DEL ABORTO CONTAGIOSO EN EL GANADO BOVINO, APROBADO POR EL SECRETARIO DE AGRICULTURA EL 31 DE ENERO DE 1967.
Seccion 1. Se enmiendan los incisos "a" y "e" del Artículo 6 del Reglamento para la Erradicación del Aborto Contagioso en el Ganado Bovino, aprobado por el Secretario de Agricultura el 31 de enero de 1967, para que se lean como sigue: "Artículo 6 - Reactores "a. Todos los reactores a la prueba de aborto contagioso deberán ser identificados permanentemente con un herrete de reactor en la oreja izquierda, una perforación triangular hecha en la oreja izquierda de aproximadamente $3 / 4$ de pulgada, y una marca permanente con la letra B no menor de 2 pulgadas de alto en la quijada izquierda. Todos los reactores deberán ser aislados del resto del hato y removidos del hato inmediatamente para su sacrificio bajo supervisión y previa autorización escrita del Departamento dentro de 15 dias después de ser identificados y marcados como reactores." "e. Compensación
una compensacion de cincuenta dolares ( $50.00 ) por cada reactor sacrificado. 2. No se pagará compensacion por aquellos reactores que sean sacrificados despues de los 15 dias de la fecha en que hayan sido identificados y marcados como reactores, excepto en casos extraordinarios y previo permiso del Departamento. 3. Toros cruzados que reaccionen a la prueba de aborto contagioso serán sacrificados de acuerdo con este Reglamento y el dueño no recibirf compensacion alguna. 4. No se pagara compensacion por reactores que hayan sido adicionados a cualquier hato de ganado a menos que esas adiciones hayan resultado negativas a la prueba de aborto contagioso dentro de los 60 dias anteriores a su introduccion en el hato. 5. No se pagara compensacion por animales que reaccionen a la prueba de brucelosis por aglutinacion que hayan sido vacunados oficialmente y que tengan menos de 18 meses de edad, excepto bajo las condiciones mencionadas en el Art1culo 4, inciso d de este Reglamento. 6. No se pagara compensacion por reactores a menos que se haya completado satisfactoriamente la debida limpieza y desinfeccion
de los edificios y propiedades infectadas o expuestas a la infeccion despues de haberse removido los reactores y siguiendo las instrucciones del Departamento. 7. No se pagará compensacion a menos que sea sometida evidencia de la matanza de los reactores, en los formularios preparados al efecto por el Departamento y el Departamento Federal. 8. No se pagará compensacion si hubiere evidencia substancial al efecto de que el dueño o su representante ha sido responsable en alguna forma de cualquier intento de obtener compensacion ilegal o impropiamente por tal ganado."
Seccion 2. Estas enmiendas las promulga el Secretario de Agricultura de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Núm. 181, aprobada en 11 de mayo de 1942, según enmendada. Comenzarán a regir despues de su publicacion en dos periodicos de circulacion general en Puerto Rico, previa radicacion en la oficina del secretario de Estado del original y dos copias de sus versiones en español e ingles de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 112, aprobada en 30 de junio de 1957, segin enmendada.
Aprobadas el dia // de fehue de 1969, en San Juan, Puerto Rico.
Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
1233
Estado:
Activo
Año:
1969
Fecha:
13 de febrero de 1969
Estas enmiendas, aprobadas el 13 de febrero de 1969, modifican los incisos "a" y "e" del Artículo 6 del Reglamento para la Erradicación del Aborto Contagioso en el Ganado Bovino de Puerto Rico. El inciso "a" establece que los bovinos reactores a la prueba de aborto contagioso deben ser identificados permanentemente con un herrete, una perforación triangular y una marca con la letra "B" en la quijada izquierda. Además, exige que estos animales sean aislados y sacrificados bajo supervisión y autorización del Departamento de Agricultura dentro de los 15 días siguientes a su identificación.
El inciso "e" detalla las normas de compensación para los dueños de reactores sacrificados. Se fija una compensación de cincuenta dólares ($50.00) por animal, pero se establecen varias condiciones bajo las cuales no se pagará. Entre estas, se incluye el sacrificio tardío (más de 15 días), toros cruzados, animales añadidos al hato sin prueba negativa reciente, o si no se completa la limpieza y desinfección de las instalaciones. Tampoco se pagará compensación si hay evidencia de intento de obtenerla ilegalmente. Estas enmiendas, promulgadas por el Secretario de Agricultura, entrarán en vigor tras su publicación en periódicos de circulación general y su radicación oficial.
13 de febrero de 1969 - 8:55 a.m. Aprobado: Fernando Chardon Secretario de Estado
Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA
San Juan, Puerto Rico Por: Gloria I. Silva de Díaz Secretaria Auxiliar de Estado
ENMIENDAS A LOS INCISOS "a" Y "e" DEL ARTICULO 6 DEL REGLAMENTO PARA LA ERRADICACION DEL ABORTO CONTAGIOSO EN EL GANADO BOVINO, APROBADO POR EL SECRETARIO DE AGRICULTURA EL 31 DE ENERO DE 1967.
Seccion 1. Se enmiendan los incisos "a" y "e" del Artículo 6 del Reglamento para la Erradicación del Aborto Contagioso en el Ganado Bovino, aprobado por el Secretario de Agricultura el 31 de enero de 1967, para que se lean como sigue: "Artículo 6 - Reactores "a. Todos los reactores a la prueba de aborto contagioso deberán ser identificados permanentemente con un herrete de reactor en la oreja izquierda, una perforación triangular hecha en la oreja izquierda de aproximadamente $3 / 4$ de pulgada, y una marca permanente con la letra B no menor de 2 pulgadas de alto en la quijada izquierda. Todos los reactores deberán ser aislados del resto del hato y removidos del hato inmediatamente para su sacrificio bajo supervisión y previa autorización escrita del Departamento dentro de 15 dias después de ser identificados y marcados como reactores." "e. Compensación
una compensacion de cincuenta dolares ( $50.00 ) por cada reactor sacrificado. 2. No se pagará compensacion por aquellos reactores que sean sacrificados despues de los 15 dias de la fecha en que hayan sido identificados y marcados como reactores, excepto en casos extraordinarios y previo permiso del Departamento. 3. Toros cruzados que reaccionen a la prueba de aborto contagioso serán sacrificados de acuerdo con este Reglamento y el dueño no recibirf compensacion alguna. 4. No se pagara compensacion por reactores que hayan sido adicionados a cualquier hato de ganado a menos que esas adiciones hayan resultado negativas a la prueba de aborto contagioso dentro de los 60 dias anteriores a su introduccion en el hato. 5. No se pagara compensacion por animales que reaccionen a la prueba de brucelosis por aglutinacion que hayan sido vacunados oficialmente y que tengan menos de 18 meses de edad, excepto bajo las condiciones mencionadas en el Art1culo 4, inciso d de este Reglamento. 6. No se pagara compensacion por reactores a menos que se haya completado satisfactoriamente la debida limpieza y desinfeccion
de los edificios y propiedades infectadas o expuestas a la infeccion despues de haberse removido los reactores y siguiendo las instrucciones del Departamento. 7. No se pagará compensacion a menos que sea sometida evidencia de la matanza de los reactores, en los formularios preparados al efecto por el Departamento y el Departamento Federal. 8. No se pagará compensacion si hubiere evidencia substancial al efecto de que el dueño o su representante ha sido responsable en alguna forma de cualquier intento de obtener compensacion ilegal o impropiamente por tal ganado."
Seccion 2. Estas enmiendas las promulga el Secretario de Agricultura de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Núm. 181, aprobada en 11 de mayo de 1942, según enmendada. Comenzarán a regir despues de su publicacion en dos periodicos de circulacion general en Puerto Rico, previa radicacion en la oficina del secretario de Estado del original y dos copias de sus versiones en español e ingles de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 112, aprobada en 30 de junio de 1957, segin enmendada.
Aprobadas el dia // de fehue de 1969, en San Juan, Puerto Rico.