Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
1232
Estado:
Activo
Año:
1969
Fecha:
7 de febrero de 1969
Estas enmiendas al Reglamento de 1962 sobre productos biológicos para animales en Puerto Rico actualizan las prohibiciones sobre la introducción, venta, tenencia, almacenamiento, transporte, manipulación o uso de ciertas vacunas. La Sección 1 enmendada prohíbe once vacunas preparadas con virus u organismos vivos, atenuados o no, para enfermedades inexistentes en la isla, como la Morriña o la Fiebre Aftosa, con una excepción para la bacterina inactivada contra la Erisipela porcina. Se añade una nueva Sección 1-A que, a partir del 1 de marzo de 1969, prohíbe la vacuna contra el cólera porcino, dado que Puerto Rico entra en la Fase IV de erradicación de la enfermedad, y su uso representa un riesgo de resurgimiento e interfiere con el diagnóstico. Finalmente, la Sección 2 enmendada prohíbe el uso de vacunas de tipo virulento para enfermedades como la Newcastle Aviar o la Viruela Aviar, cuando existen tipos atenuados o modificados eficaces, considerándolos peligrosos para la población animal. Estas disposiciones fueron aprobadas el 7 de febrero de 1969 por la Secretaría Auxiliar de Estado del Departamento de Agricultura de Puerto Rico.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA San Juan, Puerto Rico
Por: Gloria I. Silva de Díaz Secretaria Auxiliar de Estado
ENMIENDAS A LAS SECCIONES 1 Y 2 DEL "REGLAMENTO PARA DETERMINAR CUALES VACUNAS NO SE PODRAN INTRODUCIR, VENDER, TENER, ALMACENAR, TRANSPORTAR, MANIPULAR O USAR EN PUERTO RICO BAJO LA LEY DE PRODUCTOS BIOLOGICOS PARA TRATAMIENTO DE ANIMALES", APROBADO EL 27 DE NOVIEMBRE DE 1962, SEGUN ENMENDADO.
Seccion 1.- Se enmienda la Seccion 1 del "Reglamento para Determinar Cuáles Vacunas no se Podrán Introducir, Vender, Tener, Almacenar, Transportar, Manipular o Usar en Puerto Rico bajo la Ley de Productos Biológicos para Tratamiento de Animales", aprobado el 27 de noviembre de 1962, según enmendado, para que se lea como sigue: "Seccion 1.- Por no existir en Puerto Rico las enfermedades de animales para cuya prevencion se fabrican las vacunas que más adelante se mencionan, se prohibe la introduccion, venta u ofrecimiento en venta, tenencia, almacenamiento, transportacion, manipulacion, o uso en Puerto Rico de las siguientes vacunas preparadas con virus u organismos vivos atenuados o sin atenuar, bien sean solas o en combinacion con cualquier otra clase de vacunas: 1.- Vacuna contra la Morriña (Rinderpest) 2.- Vacuna contra la Fiebre Aftosa 3.- Vacuna contra la Rinotraqueitis bovina 4.- Vacuna contra la Erisipela porcina, pero se permite la bacterina con organismos inactivados, incapaces de propagar dicha enfermedad. 5.- Vacuna contra la Ectyma ovina contagiosa 6.- Vacuna contra la Encefalomielitis equina 7.- Vacuna contra la Enfermedad equina de Africa
8.- Vacuna contra la Laringotraqueitis aviar 9.- Vacuna contra la Enfermedad Asiática aviar (Newcastle Asiática) 10.- Vacuna contra la Parainfluenza bovina o Fiebre de Embarque 11.- Vacuna contra la Encefalomielitis aviar"
Seccion 2.- Se adiciona una nueva Seccion al citado Reglamento que se numerara como Seccion 1-A, la cual se leera como sigue: "Seccion 1A.- La fase IV del Programa de Erradicacion del Colera Porcino en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico esta proyectada para comenzar durante los primeros meses del año 1969. El ingreso en esta fase IV significa que dicha enfermedad ha sido prácticamente erradicada del pais. En tal fase se prohibe el uso de la vacuna contra el colera porcino porque constituye un riesgo de resurgimiento de brotes, ademas, de que interfiere con el diagnostico y trazamiento del origen de algun brote de la enfermedad. Por tales motivos, el uso en Puerto Rico de la vacuna contra el colera porcino resultara impráctico, nocivo y perjudicial. Por tanto, efectivo el 1ro. de marzo de 1969 se prohibe la introduccion, venta u ofrecimiento en venta, tenencia, almacenamiento, transportacion, manipulacion o uso de todos los tipos de vacunas contra el colera porcino en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico."
Seccion 3.- Se enmienda la Seccion 2 del citado Reglamento, para que se lea como sigue: "Seccion 2.- Hay dos tipos de vacunas para prevenir algunas enfermedades de animales, o sea, el tipo virulento
y el tipo atenuado o modificado. Por considerar que cuando el tipo de vacuna atenuado o modificado resulta eficaz para la prevención de una enfermedad, no debe utilizarse el tipo virulento de la misma, y que el uso del tipo virulento puede ser peligroso y perjudicial para la población animal de Puerto Rico, se prohibe la introduccion, venta u ofrecimiento en venta, tenencia, almacenamiento, transportacion, manipulacion o uso en Puerto Rico de las siguientes vacunas de tipo virulento: 1.- Vacuna contra la Newcastle Aviar (Cepas Roakin y MK 107) 2.- Vacuna contra la Viruela aviar (con virus vivo sin atenuar) 3.- Vacuna contra la Coccidiosis aviar"
Seccion 4.- Estas enmiendas las promulga el Secretario de Agricultura de Puerto Rico de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Núm. 12, aprobada en 25 de mayo de 1961, segtin enmendada. Comenzarán a regir a los treinta (30) dias despues de radicarse en la oficina del Secretario de Estado un original y dos copias de sus versiones en español e ingles, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 112, aprobada el 30 de junio de 1957, segtin enmendada.
Aprobadas el dia 7 de febrero de 1969, en San Juan, Puerto Rico.
Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
1232
Estado:
Activo
Año:
1969
Fecha:
7 de febrero de 1969
Estas enmiendas al Reglamento de 1962 sobre productos biológicos para animales en Puerto Rico actualizan las prohibiciones sobre la introducción, venta, tenencia, almacenamiento, transporte, manipulación o uso de ciertas vacunas. La Sección 1 enmendada prohíbe once vacunas preparadas con virus u organismos vivos, atenuados o no, para enfermedades inexistentes en la isla, como la Morriña o la Fiebre Aftosa, con una excepción para la bacterina inactivada contra la Erisipela porcina. Se añade una nueva Sección 1-A que, a partir del 1 de marzo de 1969, prohíbe la vacuna contra el cólera porcino, dado que Puerto Rico entra en la Fase IV de erradicación de la enfermedad, y su uso representa un riesgo de resurgimiento e interfiere con el diagnóstico. Finalmente, la Sección 2 enmendada prohíbe el uso de vacunas de tipo virulento para enfermedades como la Newcastle Aviar o la Viruela Aviar, cuando existen tipos atenuados o modificados eficaces, considerándolos peligrosos para la población animal. Estas disposiciones fueron aprobadas el 7 de febrero de 1969 por la Secretaría Auxiliar de Estado del Departamento de Agricultura de Puerto Rico.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA San Juan, Puerto Rico
Por: Gloria I. Silva de Díaz Secretaria Auxiliar de Estado
ENMIENDAS A LAS SECCIONES 1 Y 2 DEL "REGLAMENTO PARA DETERMINAR CUALES VACUNAS NO SE PODRAN INTRODUCIR, VENDER, TENER, ALMACENAR, TRANSPORTAR, MANIPULAR O USAR EN PUERTO RICO BAJO LA LEY DE PRODUCTOS BIOLOGICOS PARA TRATAMIENTO DE ANIMALES", APROBADO EL 27 DE NOVIEMBRE DE 1962, SEGUN ENMENDADO.
Seccion 1.- Se enmienda la Seccion 1 del "Reglamento para Determinar Cuáles Vacunas no se Podrán Introducir, Vender, Tener, Almacenar, Transportar, Manipular o Usar en Puerto Rico bajo la Ley de Productos Biológicos para Tratamiento de Animales", aprobado el 27 de noviembre de 1962, según enmendado, para que se lea como sigue: "Seccion 1.- Por no existir en Puerto Rico las enfermedades de animales para cuya prevencion se fabrican las vacunas que más adelante se mencionan, se prohibe la introduccion, venta u ofrecimiento en venta, tenencia, almacenamiento, transportacion, manipulacion, o uso en Puerto Rico de las siguientes vacunas preparadas con virus u organismos vivos atenuados o sin atenuar, bien sean solas o en combinacion con cualquier otra clase de vacunas: 1.- Vacuna contra la Morriña (Rinderpest) 2.- Vacuna contra la Fiebre Aftosa 3.- Vacuna contra la Rinotraqueitis bovina 4.- Vacuna contra la Erisipela porcina, pero se permite la bacterina con organismos inactivados, incapaces de propagar dicha enfermedad. 5.- Vacuna contra la Ectyma ovina contagiosa 6.- Vacuna contra la Encefalomielitis equina 7.- Vacuna contra la Enfermedad equina de Africa
8.- Vacuna contra la Laringotraqueitis aviar 9.- Vacuna contra la Enfermedad Asiática aviar (Newcastle Asiática) 10.- Vacuna contra la Parainfluenza bovina o Fiebre de Embarque 11.- Vacuna contra la Encefalomielitis aviar"
Seccion 2.- Se adiciona una nueva Seccion al citado Reglamento que se numerara como Seccion 1-A, la cual se leera como sigue: "Seccion 1A.- La fase IV del Programa de Erradicacion del Colera Porcino en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico esta proyectada para comenzar durante los primeros meses del año 1969. El ingreso en esta fase IV significa que dicha enfermedad ha sido prácticamente erradicada del pais. En tal fase se prohibe el uso de la vacuna contra el colera porcino porque constituye un riesgo de resurgimiento de brotes, ademas, de que interfiere con el diagnostico y trazamiento del origen de algun brote de la enfermedad. Por tales motivos, el uso en Puerto Rico de la vacuna contra el colera porcino resultara impráctico, nocivo y perjudicial. Por tanto, efectivo el 1ro. de marzo de 1969 se prohibe la introduccion, venta u ofrecimiento en venta, tenencia, almacenamiento, transportacion, manipulacion o uso de todos los tipos de vacunas contra el colera porcino en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico."
Seccion 3.- Se enmienda la Seccion 2 del citado Reglamento, para que se lea como sigue: "Seccion 2.- Hay dos tipos de vacunas para prevenir algunas enfermedades de animales, o sea, el tipo virulento
y el tipo atenuado o modificado. Por considerar que cuando el tipo de vacuna atenuado o modificado resulta eficaz para la prevención de una enfermedad, no debe utilizarse el tipo virulento de la misma, y que el uso del tipo virulento puede ser peligroso y perjudicial para la población animal de Puerto Rico, se prohibe la introduccion, venta u ofrecimiento en venta, tenencia, almacenamiento, transportacion, manipulacion o uso en Puerto Rico de las siguientes vacunas de tipo virulento: 1.- Vacuna contra la Newcastle Aviar (Cepas Roakin y MK 107) 2.- Vacuna contra la Viruela aviar (con virus vivo sin atenuar) 3.- Vacuna contra la Coccidiosis aviar"
Seccion 4.- Estas enmiendas las promulga el Secretario de Agricultura de Puerto Rico de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Núm. 12, aprobada en 25 de mayo de 1961, segtin enmendada. Comenzarán a regir a los treinta (30) dias despues de radicarse en la oficina del Secretario de Estado un original y dos copias de sus versiones en español e ingles, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 112, aprobada el 30 de junio de 1957, segtin enmendada.
Aprobadas el dia 7 de febrero de 1969, en San Juan, Puerto Rico.