Agencia:
Departamento de Hacienda
Número:
1216
Estado:
Activo
Año:
1968
Fecha:
12 de diciembre de 1968
Este reglamento, aprobado el 12 de diciembre de 1968, establece las normas para la administración e interpretación de la Ley Núm. 126 del 28 de junio de 1966. Dicha ley tiene como propósito otorgar incentivos contributivos temporales a negocios dedicados a la transportación marítima de carga entre Puerto Rico y países extranjeros, así como a aquellos que arriendan embarcaciones y propiedad relacionada. Su objetivo fundamental es complementar la Ley Núm. 121 de 1964, fomentando la inversión de capital en barcos para expandir el mercado internacional de Puerto Rico, aumentar la capacidad exportadora, reducir el déficit comercial y acelerar el desarrollo económico.
La Ley 126 exime a las personas naturales o jurídicas dedicadas a un negocio elegible del pago de contribuciones sobre su ingreso neto proveniente de actividades de embarque por un periodo de diez años. Asimismo, las embarcaciones y toda propiedad mueble e inmueble utilizada en relación con estos negocios están exentas de contribuciones municipales o estaduales sobre la propiedad por diez años, incluyendo la propiedad de terceros utilizada por el negocio. Adicionalmente, los negocios elegibles no estarán sujetos al pago de patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales por el mismo periodo de diez años. La efectividad de estas exenciones comienza con la notificación a los municipios correspondientes, una vez concedidos los beneficios por el Gobernador. El reglamento organiza la interpretación transcribiendo literalmente cada sección de la Ley 126, seguida de un artículo reglamentario que la interpreta.
12 d diciembre de 1968 - 2:00 P. AprobE: Guillermo Irizarry Secretario de Estado
PARA LA INTERPRETACION DE LA LEY 1966 APROBADA EN 28 DE JUNIO DE 1966 Por: Gloria I. Silva de DiazSecretaria Auxiliar de Estado
En virtud de la facultad que me confiere la Sección 8 de la Ley Núm. 126 del 28 de junio de 1966, titulada "Para otorgar incentivos contributivos temporales a los negocios dedicados a la transportacion de carga por mar entre puertos situados en Puerto Rico y puertos situados en paises extranjeros, y a los negocios que arrienden embarcaciones para dicha transportacion y propiedad mueble e inmueble utilizada en relacion con la operacion de dichas embarcaciones, y para establecer las condiciones bajo las cuales se disfrutará de esos incentivos", por la presente prescribo este reglamento para la administración e interpretación de dicha ley.
Objetivos de la Ley.- La Ley 126 de 28 de junio de 1966 complementa la Ley Núm. 121 del 29 de junio de 1964, la cual fomenta la exportación de productos locales a marcados extranjeros eximiendo temporalmente, a cualquier persona natural o jurídica, del pago de contribuciones sobre el ingreso proveniente de las exportaciones hechas a paises extranjeros de productos manufacturados en Puerto Rico. Los propositos de la referida Ley Ním. 121 son: (1) ampliar y diversificar el mercado internacional de Puerto Rico; (2) aumentar nuestra capacidad competitiva para exportar; (3) reducir el déficit de Puerto Rico en la balanza comercial con países extranjeros para coadyuvar en el esfuerzo de Estados Unidos por corregir su déficit en la balanza de pagos y, como resultado de éstos, acelerar el desarrollo económico de Puerto Rico. Así pues, el objetivo fundamental de la Ley 126 del 28 de junio de 1966 es ayudar a hacer factible que se logren dichos propositos fomentando, a través del incentivo de la exencion contributiva, la inversión de capital en barcos que se dediquen a la transportacion marítima de carga entre Puerto Rico y países extranjeros.
Organización del Reglamento.- En este reglamento aparecen transcritas literalmente todas las secciones de la Ley Núm. 126 del 28 de junio de 1966. Después de cada sección de la Ley aparece
el articulo de la reglamentacion que la interpreta identificado por un número clave que corresponde a la seccion interpretada. Cualquier referencia a una seccion o a un articulo en el reglamento se entenderá como que se refiere a una sección de la Ley Nüm. 126 del 28 de junio de 1966 o a un artículo de este reglamento.
Seccion 1.- Exenciones y Concesión de las mismas.-
(a) Por la presente se exime a cualquier persona natural o jurídica dedicada a un negocio elegible, por un periodo de diez años, del pago de contribuciones sobre su ingreso neto proveniente de actividades de embarque.
Artículo 1(a)-1.- Contribución sobre Ingresos.- La seccion 1(a) de la Ley Nüm. 126 del 28 de junio de 1966 exime del pago de contribuciones sobre ingresos, por un periodo de diez (10) años, a cualquier persona natural o jurídica dedicada a un "negocio elegible" (segun éste se define en la seccion 2(a)) sobre su "ingreso neto proveniente de actividades de embarque". Para la definicion del término "ingreso neto proveniente de actividades de embarque", véase la seccion 2(b) y su reglamentacion. En cuanto al procedimiento a seguirse para la obtención de dicha exencion, así como para la obtención de las exenciones provistas en las secciones 1(b) y 1(c), véase el artículo 1(e)-1.
Seccion 1.- Exenciones y Concesión de las mismas.-....
(b) Las embarcaciones y propiedad de cualquier otra clase, mueble e inmueble, utilizadas en relación con un negocio elegible no estarán sujetas a las contribuciones municipales o estaduales sobre la propiedad mueble o inmueble por un periodo de diez años. Si una persona que se dedica a un negocio elegible, utiliza propiedad perteneciente al mismo, así como propiedad perteneciente a otra persona, dicha exención será aplicable a su propiedad y separada e independientemente aplicará también a la propiedad de dicha otra persona.
Artículo 1(b)1.- Contribuciones Municipales o Estaduales sobre la Propiedad Mueble e Inmueble.-
(a) La sección 1(b) de la Ley Núm. 126 del 28 de Junio de 1966 exime de las contribuciones municipales, o estaduales sobre la propiedad mueble e inmueble, por un periodo de diez (10) años, a las embarcaciones y propiedad de cualquier otra clase, mueble e inmueble, que sean utilizadas en relación con un "negocio elegible" (segun éste se define en la sección 2(a)).
(b) También se hace extensiva la exención provista en el párrafo
(a) de este artículo, a embarcaciones y propiedad de cualquier otra clase, mueble e inmueble, perteneciente a otras personas o entidades particulares, cuando la referida propiedad sea utilizada en las operaciones de un negocio elegible. Cuando una persona natural o jurídica utilice propiedad que le pertenece, asl como también propiedad perteneciente a otra persona o entidad particular, en la operación de un negocio elegible, la exención contributiva será aplicable a sus propios bienes y separada e independientemente aplicará también sobre la propiedad perteneciente a dicha otra persona o entidad particular.
Sección 1.- Exenciones y Concesion de las mismas.-
(c) Los negocios elegibles no estarán sujetos al pago de patentes, arbitrios, y otras contribuciones municipales impuestas por cualquier ordenanza de cualquier municipalidad por un periodo de diez años. La efectividad de estas exenciones comenzará cuando el contribuyente notifique a los municipios correspondientes habérsele concedido por el Gobernador los beneficios de esta ley.
(d) En el caso de las exenciones del pago de la contribución sobre la propiedad ésta será efectiva a partir del año fiscal siguient a aquel en que se notifica por el
contribuyente al Secretario de Hacienda habersele concedido benefícios provistos en esta ley. En el caso de las exenciones de contribución sobre ingresos la misma serf efectiva comenzando con el año contributivo durante el cual se notifique al Secretario de Hacienda por el contribuyente habérsele concedido los benefícios provistos por esta ley. Artículo 1(d)-1.- Comienzo de las distintas exenciones.-
(a) Contribución sobre Ingresos. - La exención del pago de contribución sobre ingresos que provee la Ley Número 126 del 28 de junio de 1966 se concederf a partir del año contributivo durante el cual el contribuyente nofifique al Secretario de Hacienda, en la forma provista en el párrafo
(d) de este artículo, que se le han concedido, por parte del Gobernador de Puerto Rico, los benefícios provistos por dicha ley. En cuanto al procedimiento a seguirse para la obtención de tales benefícios, véase el artículo 1(e)-1.
(b) Contribución sobre la propiedad.- La exención del pago de la contribución sobre la propiedad provista por la Ley Núm. 126 del 28 de junio de 1966 comenzará a partir del año fiscal siguiente a aquel en que el contribuyente notifique al Secretario de Hacienda en la forma provista en el párrafo
(d) de este artículo, que se le han concedido, por el Gobernador de Puerto Rico, los benefícios provistos por dicha Ley.
(c) Patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales.La exención del pago de patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales impuestas por cualquier ordenanza de cualquier municipalidad, provista por la mencionada Ley 126 comenzará a partir de la fecha en que el contribuyente notifique a los municipios correspondientes, en la forma provista en el párrafo
(d) de este artículo, que se le han concedido, por el Gobernador de Puerto Rico, los benefícios provistos por dicha Ley.
(d) La notificacion a que se alude en los parrafos
(a) ,
(b) y
(c) deberá radicarse en duplicado y en forma de declaración Jurada. Dicha notificacion expresara el nombre y la dirección de la persona o entidad a la cual se le ha concedido, por el Gobernador de Puerto Rico, los beneficios provistos en la Ley, la fecha en la cual fueron concedidos dichos beneficios, y cualquier otra informacion que se estime pertinente.
Seccion 1.- Exenciones y Concesion de las Mismas.-
(e) El Gobernador de Puerto Rico, previa radicacion de la correspondiente solicitud, podrá conceder las exenciones que se proveen en esta Ley cuando determine, en consulta con la Administración de Fomento Econónico, y el Secretario de Comercio que tal exención es necesaria y conveniente para el fomento de la economía y bienestar del Estado Libre Asociado de Puerto Rico debido a que:
(a) proveerá mayeres facilldades de transportacion de carga por mar entre puertos situados en Puerto Rico y puertos situados en países extranjeros; y
(b) proveer& aquellos servicios especificos que el Gobernador determine son necesarios para el fomento de la economía y el bienestar del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 1(e)-1.-
(a) Solicitud de exención contributiva.Cualquier persona natural o jurídica que este dedicada a un 'hegocio elegible" (según se define en la sección 2(a)) puede solicitar del Gobernador de Puerto Rico los beneficios de la Ley Núm. 126 del 28 de Junio de 1966. Dicha solicitud deberá radicarse en la agencia en que el Gobernador haya delegado en original y 6 copias, en forma de declaración Jurada, y contendrá, con todos los detalles que sea posible, la siguiente información: (1) Nombre y dirección de la persona o entidad que solicita la exención;
(2) Si la persona o entidad peticionaria, o cualquier otra persona que tenga un interés en la misma de 10 por ciento o más, ha gozado o está gozando de la exención provista por la Ley Núm. 126 del 28 de junio de 1966; (3) Ubicación de sus facilldades para embarques u opciones de compra para adquirir mayores facilidades, si alguna; (4) Relación del equipo y/o embarcaciones con que prestara el servicio de transportacion por mar entre puertos situados en Puerto Rico y puertos situados en países extranjeros, indicando sitio de servicio o puerto de matrícula; (5) En caso de que el negocio elegible sea uno de arrendamiento, una relación de las embarcaciones arrendadas y que están siendo utilizadas en la transportación de carga por mar entre puertos situados en Puerto Rico y puertos situados en países extranjeros, así como una relación de la propiedad de cualquier otra clase, mueble e inmueble, arrendada y que está siendo utilizada en relación con la operación de dichas embarcaciones. También, el nombre de la persona a quien la propiedad le fue arrendada; (6) Programa d $\sqrt[3]{ }$ operaciones, indicando las rutas que de inmediato se están sirviendo o se proponen servir y aquellas que pudieran servirse en el futuro; (7) Valor total de la inversión en propiedades usadas en el negocio elegible, detallado en sus diferentes conceptos; (8) Tonelaje de carga mensual que se espera manipular con indicacion de procedencia y destino (aproximado);
(9) Historial obrero-patronal de la persona o entidad peticionaria durante los 2 últimos años anteriores a la radicacion de la solicitud; (10) Si el establecimiento del negocio para el cual se solicita exención contributiva bajo la Ley Núm. 126 causara una reducción sustancial ¹⁶ de empleos en los Estados Unidos en alguna industria relacionada en interés económico con la peticionaria; (11) Cualquier otra información que pueda servir de base para la concesión de la exención.
Con dicha solicitud la peticionaria deberá incluir una copia de su certificado de incorporación o autorización para hacer negocios en Puerto Rico, o cualquier otro instrumento con proposito parecido, los estados financieros de sus dos últimos años contributivos, así como copia del Certificado de Registro de las embarcaciones de la peticionaria.
(b) La agencia en que el Gobernador haya delegado estudiara la solicitud de exención antes aludida y la ¹⁸ tramitara en la forma en que se tramitan las peticiones de exención contributiva industrial, pero basándose en las disposiciones sustantivas de la Ley 126 del 28 de junio de 1966 y sus reglamentos. El Gobernador de Puerto Rico aprobara el proyecto de decreto de exención que le haya sido sometido por la Oficina de Exención Contributiva Industrial, si determina, en consulta con la Administración de Fomento Economico y el Secretario de Comercio, que la concesión de la exención solicitada es necesaria y conveniente para el fomento de la economía y bienestar del Estado Libre Asociado de Puerto Rico debido a ³⁹ que: (1) proveer mayores facilldades de transportacion de carga por mar entre puertos situados en Puerto Rico y puertos situados en países extranjeros; y (2) proveer aquellos servicios específicos que el Gobernador determine son necesarios para el fomento de
la economía y el bienestar del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Seccion 2.- Definiciones-
(a) Negocio Elegible.- El término "negocio elegible" significa: (1) la transportacion de carga por mar entre puertos situados en Puerto Rico y puertos situados en paises extranjeros, y (ii) el alquilar o arrendar embarcaciones, que sean utilizadas en dicha transportacion, o propiedad de cualquier otra clase, mueble e inmueble, utilizada en relación con la operacion de dichas embarcaciones cuando la transportación cubra los requisitos arriba mencionados.
(b) Ingreso Neto Proveniente de Actividades de Embar-que.- El término "ingreso neto proveniente de actividades de embarque" significa el ingreso bruto proveniente de, o relacionado con, el uso, alquiler o arrendamiento para uso, de cualquier embarcación, o parte de la misma, utilizada en la transportacion de carga entre puertos en Puerto Rico y puertos situados en países extranjeros o de cualquier propiedad de cualquier otra clase, mueble e inmueble utilizada en la operación de dicha embarcación.
Artículo 2-1.- Negocio elegible.
(a) El término "negocio elegible", según se usa en esta Ley, comprende la transportacion de carga por mar entre puertos situados en Puerto Rico y puertos situados en países extranjeros. Comprende, además, el alquilar o arrendar embarcaciones que sean utilizadas en dicha transportacion, así como propiedad de cualquier otra clase, mueble e inmueble, utilizada en relación con la operación de dichas embarcaciones cuando la transportación cubra los requisitos arriba mencionados.
(b) Una persona natural o jurídica que alquile o arriende embarcaciones, que sean utilizadas en la transportacion de carga por mar entre puertos situados en Puerto Rico y puertos situados en países extranjeros, o que alquile o arriende propiedad de cualquier otra clase, mueble e inmueble, utilizada en relación con la operación de dichas embarcaciones, podrá gozar, con respecto a dichas propiedades y a los ingresos provenientes de éstas, de las exenciones contributivas que se proveen en la Ley Núm. 126 del 28 de junio de 1966, independientemente de que el negocio elegible al cual se tengan alquiladas o arrendadas las mismas este gozando o haya gozado de tales exenciones.
Artículo 2-2.- Determinación del ingreso neto proveniente de actividades de embarque.- A los fines de determinar el ingreso neto de actividades de embarque sujeto a exención, se deduciran del ingreso bruto proveniente de, o relacionado con, el uso, alquiler o arrendamiento para uso, de cualquier embarcación, o parte de la misma, utilizada en la transportación de carga entre puertos situados en Puerto Rico y puertos situados en países extranjeros o de cualquier propiedad de cualquier otra clase, mueble e inmueble, utilizada en la operación de dicha embarcación, aquellos gastos, pérdidas y cualesquiera otras deducciones específicamente asignables a dicho ingreso bruto y una parte proporcional de cualesquiera otros gastos, pérdidas o deducciones que no puedan específicamente asignarse a partida o clase alguna de ingreso bruto. La parte proporcional se basará en la proporción entre el ingreso bruto proveniente de las fuentes antes señaladas y el ingreso bruto total. El alcance de este artículo puede ilustrarse mediante el siguiente ejemplo:
Ejemplo: En el año 1967 a "A" se le concedieron los beneficios de la Ley Núm. 126 del 28 de junio de 1966 y realizó un ingreso bruto de $300,000 por concepto de transportación de carga
por mar entre puertos situados en Puerto Rico y puertos situados en palses extranjeros. También tuvo un ingreso bruto de $120,000 en la transportacion de carga entre puertos situados en Puerto Rico y puertos situados en Estados Unidos. Además, realizo un ingreso bruto de otras fuentes montantes a $60,000. En conexión con tales ingresos incurrio en gastos montantes a $315,000 de los cuales $150,000 eran directamente atribuibles a la transportacion de carga por mar a palses extranjeros, $60,000 a las transportaciones de carga a Estados Unidos y $25,000 al ingreso de otras fuentes. Los restantes $80,000 no pueden ser especfificamente asignados a clase alguna de ingreso bruto.
A base de los datos anteriores, el ingreso neto proveniente de actividades de embarque sujeto a exención de "A" para el año 1967 es de $100,000 computado como sigue:
Ingreso bruto por concepto de embarques a paises extranjeros $300,000 Menos: Gastos atribuibles a tal in- greso bruto $150,000 Proporcion de los gastos que no pueden asignarse espe- cf́ficamente a clase alguna de ingreso bruto ( $300,000 imes$ $80,000)$ Ingresq neto proveniente de acti- vidades de embarque sujeto a exencion $100,000 Artículo 2-3.- El término "palses extranjeros" segin se usa en esta Ley, significa cualquier pals que no sea Estados Unidos, sus territorios y posesiones, Estados Unidos incluye, sin que se entienda como una limitacion, el gobierno de los Estados Unidos,
sus departamentos, agencias e instrumentalidades en el lugar donde estén localizadas. Asi por ejemplo, el beneficio procedente de la transportacion de materiales y equipo para las fuerzas Armadas de Estados Unidos no está exento de tributación bajo la Ley por el hecho de que los mismos vayan destinados a una institución militar localizada fuera de los Estados Unidos, sus territorios o posesiones.
Seccion 3.- Distribuciones.-
(a) Las distribuciones de dividendos o beneficios hechas por una corporación o sociedad acogida a las disposiciones de esta ley, que no haya gozado o no est6 gozando de exención contributiva industrial, y que a la fecha del comienzo de operaciones de embarque exentas tenga acumulado un superávit tributable, se considerarán hechas del balance no distribuido de dicho superávit, pero una vez que éste quede agotado por virtud de tales distribuciones, se aplicarán las disposiciones del párrafo
(a) de esta sección.
(b) Las distribuciones de dividendos o beneficios hechas por una corporación o sociedad que haya gozado o est6 gozando de exención contributiva industrial se considerarán hechas del superávit acumulado durante el periodo en que haya gozado o est6 gozando de exención contributiva industrial y se regirán por las disposiciones de las leyes bajo las ouales se han venido rigiendo. Una vez agotado dicho superávit, se aplicarán las disposiciones del párrafo
(c) de esta sección.
(c) Salvo lo dispuesto en los párrafos
(a) y
(b) de esta sección, las distribuciones de dividendos o beneficios hechas por una corporación o sociedad acogida a las disposiciones de. esta ley, se considerarán como provenientes de
las utilidades o beneficios más recientemente acumulados y estaran exentas en la misma proporción en que el ingreso estuvo exento, para las siguientes personas: (1) Personas residentes en Puerto Rico, o (2) Personas no residentes en Puerto Rico que no vengan obligadas a pagar en cualquier jurisdicción fuera de iuerto Rico contribución alguna sobre sus ingresos derivados de cualquier fuente en Puerto Rico. (3) Personas no residentes en Puerto Rico que, debido a las leyes del pals donde residen, no pueden tomar como deducción del ingreso o como crédito contra la contribución pagadera en dicho pals sobre los dividendos o beneficios derivados de una corporación o sociedad exenta bajo esta ley, la contribución que se les impondría en Puerto Rico sobre tales dividendos o beneficios; o (4) Personas no residentes en Fuerto Rico que, debido a las leyes del pals donde residen, solop pueden tomar parcialmente como deducción del ingreso o como crédito contra la contribución pagadera en dicho pals sobre los dividendos - beneficios derivados de una corporación o sociedad exenta bajo esta ley, la contribución que se les impondría en Puerto Rico sobre tales dividendos o beneficios, disponiéndose que la exención provista por esta sección 3 aplicara únicamente a aquella porción de la contribución sobre ingresos imponible en Puerto Rico sobre los dividendos o beneficios que no sea deducible del ingreso o acreditable contra la contribución a pagarse en dicho pals sobre tales dividendos o beneficios.
Una persona que desee acogerse ${ }^{1 / 4}$ las disposiciones de los párrafos (3) y (4) precedentes, deberá someter al Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico una copia traducida, certificada o autenticada al
español o al inglés de las leyes o reglamentos vigentes del pais donde resida indicando específicamente las disposiciones de esas leyes o reglamentos que sean aplicables a su caso, con cualquiera otra información o evidencia que demuestre que dicha persona cualifica bajo los párrafos (3) y (4) precedentes.
Artículo 3-1.-
(a) Origen de las distribuciones.- Para los fines de la Ley Núm. 126 del 28 de Junio de 1966, las distribuciones de dividendos o beneficios de sociedad hechas por una corporación o sociedad acogida a las disposiciones de dicha Ley y que. no haya gozado, o no esté gozando, de exención contributiva industrial, se consideran hechas de superávit tributable (si alguno) acumulado a la fecha del comienzo de las operaciones de embarque exentas. Una vez agotado dicho superávit, cualquier distribución hecha se considerará como proveniente de las utilidades o beneficios más recientemente acumulados.
Las distribuciones de dividendos o beneficios hechas por una corporación o sociedad que haya gozado, o esté gozando, de exención contributiva industrial, se considerarán hechas del superávit acumulado durante el periodo en que haya gozado, o esté gozando, de exención contributiva industrial, y se regirán por las disposiciones de las leyes bajo las cuales se han venido rigiendo. Una vez agotado dicho superávit, cualquier distribución hecha se considerará proveniente de las utilidades y beneficios más recientemente acumulados.
(b) Las distribuciones de dividendos o beneficios de sociedad hechas por una corporación o sociedad acogida a las disposiciones de la Ley Núm. 126 del 28 de Junio de 1966 y atribuibles al superávit de las operaciones de embarque exentas, estarán exentas para las siguientes personas:
(1) Personas residentes en Puerto Rico; o (2) Personas no residentes en Puerto Rico que no vengan obligadas a pagar en cualquier jurisdicción fuera de Puerto Rico contribución alguna sobre sus ingresos derivados de cualquier fuente en Puerto Rico; o (3) Personas no residentes en Puerto Rico que, debido a las leyes del pais donde residen, no puedan tomar como deducción del ingreso o como crédito contra la contribución pagadera en dicho pals sobre los dividendos o beneficios derivados de una corporación o sociedad exenta bajo la Ley Núm. 126 del 28 de junio de 1966, la contribución que se les impondría en Puerto Rico sobre tales dividendos o beneficios; o (4) Personas no residentes en Puerto Rico que, debido a las leyes del pals donde residen, solo puedan tomar parcialmente, como deducción del ingreso o como crédito contra la contribución pagadera en dicho pals sobre los dividendos o beneficios derivados de una corporación o sociedad exenta bajo la Ley Núm. 126 del 28 de junio de 1966, la contribución que se les impondría en Puerto Rico sobre tales dividendos o beneficios. Tal exención se aplica únicamente a aquella porción de la contribución sobre ingresos imponible en Puerto Rico sobre los dividendos o beneficios de sociedad que no sea deducible del ingreso o acreditable contra la contribución a pagarse en dicho pals sobre tales dividendos o beneficios y solo en aquellos casos en que la deducción o crédito esté fijado por las leyes contributivas del pals extranjero en términos de una cantidad absoluta o un porcentaje especifico de la contribución imponible en Puerto Rico. El alcance de este inciso puede ilustrarse mediante el siguiente ejemplo:
Ejemplo: De acuerdo con las leyes contributivas del pals "M", el contribuyente solo puede acreditar, contra la contribución pagadera en el mismo, el 40 por ciento de la contribución que se le impone en Puerto Rico sobre dividendos derivados de fuentes
en Puerto Rico. En el año 1967, "X", residente en dicho pals "N", recibe un dividendo por la cantidad de $1,000 proveniente del ingreso de embarque exento de una corporación acogida a las disposiciones de la Ley Nưm. 126 del 28 de Junio de 1966.
A base de estos datos " $X$ " tendria que pagar en Puerto Rico $304.50 ( $1,000 imes 30.45 %$ ). No obstante, como " $X$ " solo puede acreditar $121.80 ( $40 %$ de $304.50 ) contra la contribución pagadera en su pals, queda relevado de pagar en Puerto Rico la cantidad de $182.70 ( $60 %$ de $304.50 ).
(c) Proporción exenta de los dividendos o beneficios. (1).La sección 3 de la Ley Núm. 126 del 28 de Junio de 1966 establece que los dividendos o beneficios recibidos de una corporación o sociedad acogida a las disposiciones de la misma estarán exentos para los accionistas o socios en la misma proporción en que el ingreso estuvo exento para la corporación o sociedad. Los siguientes ejemplos ilustran la aplicación de este inciso:
Ejemplo (1): Durante los años contributivos 1967 y 1968, la corporación "X", que determina su ingreso a base del año natural, obtuvo las siguientes utilidades y beneficios:
Año | Ingreso Neto de | Ingreso Neto | |
---|---|---|---|
Embarque Exento | Tributable | Total | |
1967 | $ 80,000 | $ 80,000 | $160,000 |
1968 | 150,000 | 50,000 | 200,000 |
$ 230,000 | $ 130,000 | $360,000 |
En marzo de 1969, la corporación distribuye un dividendo por la cantidad de $100,000. Como dicho dividendo proviene de las utilidades y beneficios realizados en el año 1968 (véase sección 3(c)), y toda vez que la proporción para dicho año entre el ingreso neto de embarque exento y el ingreso neto total es de 75 por ciento ( $150,000 \div $ 200,000$ ), $75,000 de dicha distribución están exentos en manos de los accionistas.
Ejemplo (2): Si en el ejemplo (1) la distribución hubiese sido de $250,000, los primeros $200,000 se considerarían provenientes de las utilidades y beneficios obtenidos por la corporación en el año 1968 y, en consecuencia, $150,000 de los primeros $200,000 estarían exentos en manos de los accionistas. Los restantes $50,000 serían atribuibles a las utilidades y beneficios obtenidos por la corporación en el año 1967, por lo cual $25,000 ( $80,000 imes $ 50,000$ ) también se tratarían como dividendos exentos. $160,000 En otras palabras, los accionistas recibirian en total una distribución exenta de $175,000 ( $150,000 más $25,000 ). (2) Para determinar qué parte de los dividendos o beneficios de sociedad es exenta en manos de cada accionista o socio en particular se usará aquella proporción que el monto de la distribución exenta para todos los accionistas guarde con el monto de la distribución total. Esta regla puede ilustrarse mediante el siguiente ejemplo:
Ejemplo: Si bajo el ejemplo (2) del inciso (1), un accionista recibiera $2,000 de dividendos, $1,400 ( $175,000 imes $ 2,000$ ) constituirian dividendos exentos en manos de dicho accionista.
Sección 4.- Liquidación.- En caso de liquidación de una corporación o sociedad que haya recibido ingresos exentos bajo esta ley, el beneficio tributable en liquidación no incluirá aquella parte del superávit acumulado que sea atribuible a los tales ingresos exentos, sujeto a las limitaciones de la sección 3(c).
Artículo 4-1.- Sujeto a las limitaciones de la sección 3(c), el beneficio realizado por un accionista o socio en la liquidación de una corporación o sociedad que haya recibido ingresos exentos bajo la Ley Núm. 126 del 28 de junio de 1966 no incluye aquella parte del superávit acumulado por la corporación o sociedad que sea atribuible a tales ingresos exentos. La parte de dicho
beneficio atribuible a los ingresos exentos será aquella proporción del beneficio realizado en la liquidación de la corporación o sociedad que el superávit exento a la fecha de la distribución en liquidación guarde con el superávit total acumulado en dicha fecha.
La aplicación de estos principios puede ilustrarse mediante el siguiente ejemplo:
Ejemplo: La corporación "X", que estaba acogida a los beneficios de la Ley Núm. 126 del 26 de junio de 1966, se liquida el 32 de diciembre de 1970 cuando tiene un superávit acumulado de $300,000 de los cuales $200,000 constituyen superávit exento. El accionista " $Y$ " recibe a cambio de sus acciones con una base ajustada de $10,000, propiedades con un justo valor en el mercado de $16,000.
A base de los datos anteriores, el accionista " $Y$ " realizarla $6,000 de beneficio en la liquidación ( $16,000 menos $10,000 ), de los cuales $4,000(200,000 imes $ 6,000)$ estarian exentos de tributacion si "Y" fuese una de las personas a las cuales se refieren los párrafos (1), (2), q (3) de la sección 3(c). Si, en cambio, "Y" fuese una persona comprendida en el párrafo (4) de la sección 3(c), el monto de la contribución de la cual quedaría relevado se determinaria a base de la regla que establece el inciso (4) del párrafo
(b) del Artículo 3-1.
Seccion 5.- Transferencia del Negocio.- Si la persona exenta bajo esta ley transfiriese su negocio, dicha transferencia deberá notificarse al Secretario y el adquirente gozará de la exención provista por esta ley por aquella parte del período de exención que no haya transcurrido siempre y cuando el Secretario apruebe dicha transferencia.
Artículo 5-1.-(a) Si una persona que goza de exención bajo la Ley Núm. 126 del 28 de junio de 1966 transfiere su negocio elegible con todos sus usos, derechos y servidumbres, dicha transferencia deberá notificarse por el adquirente al Secretario de Hacienda y el adquirente gozará de la exención provista por dicha Ley por aquella parte del periodo de exención que no haya transcurrido con respecto al cedente, siempre y cuando el Secretario de Hacienda apruebe la transferencia de la exención. Dicha notiflcación deberá ser radicada en forma de declaración jurada, no más tarde del trigésimo día siguiente a la fecha en que se efectúe la adquisición, expresará el nombre y dirección del adquirente, contendrá una afirmación de que el adquirente desea acogerse a las disposiciones de la Ley Núm. 126 del 28 de junio de 1966 en conformidad con la sección 5 de dicha Ley, y contendrá, además, $y^{1 / 1}$ la siguiente información: (1) Nombre y dirección de la persona de la cual se adquiris el negocio; (2) Fecha en que ocurrio la adquisición; (3) Forma en que se adquiris el negocio; (4) Descripción de las propiedades y equipo adquirido.
(b) Las disposiciones de la sección 5 serán de aplicación. solamente en aquellos casos en que el adquirente haya adquirido todas las propiedades del negocio exento. Tal adquisición podría efectuarse mediante compra, permuta o en cualquier otra forma (por ejemplo, la adquisición de propiedades en la liquidación de una subsidiaria) siempre que el objetivo de la misma no sea obtener beneficios no contemplados por la Ley.
Sección 6.- Denegación de Exención Contributiva.-
(a) Excepto como se dispone en esta ley, ninguna persona que haya gozado o esté gozando de la exención provista por esta ley, tendrá derecho a una nueva exención mediante
el establecimiento de otro negocio en el cual tenga un interés de 10 por ciento o más. Para estos fines, la tenencia de acciones o participación en el otro negocio se determinará de acuerdo con las disposiciones de las leyes de contribución sobre ingresos vigentes en Puerto Rico.
(b) Toda persona que con el proposito de beneficiarse de la exención provista por esta ley, liquide o reorganice su negocio o utilice cualquier otro método mediante el cual pretenda que un ingreso proveniente de la transportacion de carga por mar, entre puertos situados en Puerto Rico y puertos situados en países extranjeros que en otra forma serla tributable, aparezca como exento, vendrá obligada a pagar las contribuciones, recargos y penalidades correspondientes sobre dicho ingreso.
Artículo 6-1.-
(a) Para los fines de la seccion 6 de la Ley Ndm. 126 del 28 de junio de 1966, las reglas en cuanto a la posesión de acciones por accionistas o corporaciones y participación en sociedades se determinarán de acuerdo con las disposiciones de las leyes de contribución sobre ingresos vigentes en Puerto Rico. Ilustracion de algunas de estas reglas: (1) Las acciones, o la participación en el capital de sociedades, poseídas directa o indirectamente por o para una corporación, sociedad, sucesión o fideicomiso, se considerarán como poseídas proporcionalmente por o para sus accionistas, socios o beneficiarios; (2) Un individuo será considerado como dueño de las acciones, o de la participación en el capital de sociedades, poseídas directa - indirectamente por o para su familia; (3) Un individuo que sea dueño (en forma que no sea mediante la aplicación del párrafo (2)) de acciones en una corporación o de cualquier participación en el capital de una sociedad, será
considerado como dueño de las acciones o de la participación en el capital de la sociedad poseídas directa o indirectamente por o para su socio; (4) La familia de un individuo incluirá solamente a sus hermanos y hermanas (fueren o no de doble vínculo), conyuge, ascendientes y descendientes en línea recta; y (5) Posesión Implícita Como Posesión Efectiva.- Las acciones, o la participación en el capital de sociedades, poseídas implícitamente por una persona por razón de la aplicación del párrafo (1) serán, para los fines de la aplicación de los párrafos (1), (2), o (3), consideradas como que son poseídas efectivamente por dicha persona; pero acciones, o participación en el capital de sociedades poseídas implícitamente por un individuo por razón de la aplicación del párrafo (2) o (3) no serán consideradas como que son poseídas por él a los fines de aplicar otra vez cualquiera de dichos párrafos para hacer a otro el dueño implícito de dichas acciones o de dicha participación en el capital de sociedades.
(b) La aplicación de dichas reglas puede ilustrarse mediante los siguientes ejemplos:
Ejemplo (1): El primero de julio de 1967 la corporación "M" poseía el total de las acciones de la corporación "O". En ese día el total de las acciones emitidas por la corporación "M" pertenecia a "A". Aplicando la regla provista en el párrafo (1) del apartado
(a) de este artículo, las acciones en la corporación "O" poseídas por la corporación "M" se consideran como implícitamente poseídas por "A", único accionista de la corporación "M".
Ejemplo (2): La posesión implícita de las acciones de la corporación "O" por "A" se considera como posesión efectiva y real ⁶⁴⁹ para los fines de aplicar la regla de familia provista en el párrafo (2) del apartado
(a) de este artículo, para hacer de un miembro de la familia de "A", como por ejemplo su esposa "EA",
el dueño impl1cito de las acciones de la corporación "O". Pero la posesión implícita por "EA" no puede considerarse como posesión efectiva por "EA" para hacer de un miembro de la familia de "EA", su padre "PEA", por ejemplo, el dueño implícito de tales acciones.
Ejemplo (3): El 15 de junio de 1967, el total de las acciones de la corporación "N" pertenecia a"A" y su socio "SA". De acuerdo a la regla del párrafo (3) del apartado
(a) de este artículo, cada socio se considera como que posee las acciones que pertenecen al otro.
Sección 7.- Sistema de Contabilidad.- Las personas acogidas a la exención provista por esta ley deberán mantener en Puerto Rico un sistema de contabilidad que refleje claramente el ingreso bruto, gastos, pérdidas y otras deducciones referentes a la transportación de carga por mar entre puertos situados en Puerto Rico y puertos situados en países extranjeros. Deberán además, incluir con su planilla de contribución sobre ingresos y en la planilla de corporaciones en forma de anexos, un estado de ganancias y pérdidas de las operaciones exentas por esta ley.
Artículo 7-1.- Las personas acogidas a la exención provista por esta Ley mantendrán y conservarán en Puerto Rico todos aquellos libros, records y constancias necesarios para que el sistema de contabilidad refleje claramente el ingreso bruto, gastos, pérdidas y cualesquiera otras deducciones referentes a su negocio de embarque cubierto por esta Ley. Las personas que gocen de la exención de esta Ley mantendrán separadamente la contabilidad relativa a su negocio exento de embarque.
Sección 8.- Administración.- El Secretario de Hacienda podrá prescribir aquellos reglamentos que crea
necesarios para lograr los propositos de esta ley. Sección 9.- Vigencia.- Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación a años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 1966. Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Vigencia: Las disposiciones de esta reglamentación entrarán en vigor 30 días después de su radicación en la Secretaria de Estado.
Aprobado hoy día 14 de noviembre de 1968.
Ramón H. Velez Secretario de Hacienda Interino
Remitido al Departamento de Estado en $\qquad$ de $\qquad$ de 196 para su publicación en el Boletín del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Agencia:
Departamento de Hacienda
Número:
1216
Estado:
Activo
Año:
1968
Fecha:
12 de diciembre de 1968
Este reglamento, aprobado el 12 de diciembre de 1968, establece las normas para la administración e interpretación de la Ley Núm. 126 del 28 de junio de 1966. Dicha ley tiene como propósito otorgar incentivos contributivos temporales a negocios dedicados a la transportación marítima de carga entre Puerto Rico y países extranjeros, así como a aquellos que arriendan embarcaciones y propiedad relacionada. Su objetivo fundamental es complementar la Ley Núm. 121 de 1964, fomentando la inversión de capital en barcos para expandir el mercado internacional de Puerto Rico, aumentar la capacidad exportadora, reducir el déficit comercial y acelerar el desarrollo económico.
La Ley 126 exime a las personas naturales o jurídicas dedicadas a un negocio elegible del pago de contribuciones sobre su ingreso neto proveniente de actividades de embarque por un periodo de diez años. Asimismo, las embarcaciones y toda propiedad mueble e inmueble utilizada en relación con estos negocios están exentas de contribuciones municipales o estaduales sobre la propiedad por diez años, incluyendo la propiedad de terceros utilizada por el negocio. Adicionalmente, los negocios elegibles no estarán sujetos al pago de patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales por el mismo periodo de diez años. La efectividad de estas exenciones comienza con la notificación a los municipios correspondientes, una vez concedidos los beneficios por el Gobernador. El reglamento organiza la interpretación transcribiendo literalmente cada sección de la Ley 126, seguida de un artículo reglamentario que la interpreta.
12 d diciembre de 1968 - 2:00 P. AprobE: Guillermo Irizarry Secretario de Estado
PARA LA INTERPRETACION DE LA LEY 1966 APROBADA EN 28 DE JUNIO DE 1966 Por: Gloria I. Silva de DiazSecretaria Auxiliar de Estado
En virtud de la facultad que me confiere la Sección 8 de la Ley Núm. 126 del 28 de junio de 1966, titulada "Para otorgar incentivos contributivos temporales a los negocios dedicados a la transportacion de carga por mar entre puertos situados en Puerto Rico y puertos situados en paises extranjeros, y a los negocios que arrienden embarcaciones para dicha transportacion y propiedad mueble e inmueble utilizada en relacion con la operacion de dichas embarcaciones, y para establecer las condiciones bajo las cuales se disfrutará de esos incentivos", por la presente prescribo este reglamento para la administración e interpretación de dicha ley.
Objetivos de la Ley.- La Ley 126 de 28 de junio de 1966 complementa la Ley Núm. 121 del 29 de junio de 1964, la cual fomenta la exportación de productos locales a marcados extranjeros eximiendo temporalmente, a cualquier persona natural o jurídica, del pago de contribuciones sobre el ingreso proveniente de las exportaciones hechas a paises extranjeros de productos manufacturados en Puerto Rico. Los propositos de la referida Ley Ním. 121 son: (1) ampliar y diversificar el mercado internacional de Puerto Rico; (2) aumentar nuestra capacidad competitiva para exportar; (3) reducir el déficit de Puerto Rico en la balanza comercial con países extranjeros para coadyuvar en el esfuerzo de Estados Unidos por corregir su déficit en la balanza de pagos y, como resultado de éstos, acelerar el desarrollo económico de Puerto Rico. Así pues, el objetivo fundamental de la Ley 126 del 28 de junio de 1966 es ayudar a hacer factible que se logren dichos propositos fomentando, a través del incentivo de la exencion contributiva, la inversión de capital en barcos que se dediquen a la transportacion marítima de carga entre Puerto Rico y países extranjeros.
Organización del Reglamento.- En este reglamento aparecen transcritas literalmente todas las secciones de la Ley Núm. 126 del 28 de junio de 1966. Después de cada sección de la Ley aparece
el articulo de la reglamentacion que la interpreta identificado por un número clave que corresponde a la seccion interpretada. Cualquier referencia a una seccion o a un articulo en el reglamento se entenderá como que se refiere a una sección de la Ley Nüm. 126 del 28 de junio de 1966 o a un artículo de este reglamento.
Seccion 1.- Exenciones y Concesión de las mismas.-
(a) Por la presente se exime a cualquier persona natural o jurídica dedicada a un negocio elegible, por un periodo de diez años, del pago de contribuciones sobre su ingreso neto proveniente de actividades de embarque.
Artículo 1(a)-1.- Contribución sobre Ingresos.- La seccion 1(a) de la Ley Nüm. 126 del 28 de junio de 1966 exime del pago de contribuciones sobre ingresos, por un periodo de diez (10) años, a cualquier persona natural o jurídica dedicada a un "negocio elegible" (segun éste se define en la seccion 2(a)) sobre su "ingreso neto proveniente de actividades de embarque". Para la definicion del término "ingreso neto proveniente de actividades de embarque", véase la seccion 2(b) y su reglamentacion. En cuanto al procedimiento a seguirse para la obtención de dicha exencion, así como para la obtención de las exenciones provistas en las secciones 1(b) y 1(c), véase el artículo 1(e)-1.
Seccion 1.- Exenciones y Concesión de las mismas.-....
(b) Las embarcaciones y propiedad de cualquier otra clase, mueble e inmueble, utilizadas en relación con un negocio elegible no estarán sujetas a las contribuciones municipales o estaduales sobre la propiedad mueble o inmueble por un periodo de diez años. Si una persona que se dedica a un negocio elegible, utiliza propiedad perteneciente al mismo, así como propiedad perteneciente a otra persona, dicha exención será aplicable a su propiedad y separada e independientemente aplicará también a la propiedad de dicha otra persona.
Artículo 1(b)1.- Contribuciones Municipales o Estaduales sobre la Propiedad Mueble e Inmueble.-
(a) La sección 1(b) de la Ley Núm. 126 del 28 de Junio de 1966 exime de las contribuciones municipales, o estaduales sobre la propiedad mueble e inmueble, por un periodo de diez (10) años, a las embarcaciones y propiedad de cualquier otra clase, mueble e inmueble, que sean utilizadas en relación con un "negocio elegible" (segun éste se define en la sección 2(a)).
(b) También se hace extensiva la exención provista en el párrafo
(a) de este artículo, a embarcaciones y propiedad de cualquier otra clase, mueble e inmueble, perteneciente a otras personas o entidades particulares, cuando la referida propiedad sea utilizada en las operaciones de un negocio elegible. Cuando una persona natural o jurídica utilice propiedad que le pertenece, asl como también propiedad perteneciente a otra persona o entidad particular, en la operación de un negocio elegible, la exención contributiva será aplicable a sus propios bienes y separada e independientemente aplicará también sobre la propiedad perteneciente a dicha otra persona o entidad particular.
Sección 1.- Exenciones y Concesion de las mismas.-
(c) Los negocios elegibles no estarán sujetos al pago de patentes, arbitrios, y otras contribuciones municipales impuestas por cualquier ordenanza de cualquier municipalidad por un periodo de diez años. La efectividad de estas exenciones comenzará cuando el contribuyente notifique a los municipios correspondientes habérsele concedido por el Gobernador los beneficios de esta ley.
(d) En el caso de las exenciones del pago de la contribución sobre la propiedad ésta será efectiva a partir del año fiscal siguient a aquel en que se notifica por el
contribuyente al Secretario de Hacienda habersele concedido benefícios provistos en esta ley. En el caso de las exenciones de contribución sobre ingresos la misma serf efectiva comenzando con el año contributivo durante el cual se notifique al Secretario de Hacienda por el contribuyente habérsele concedido los benefícios provistos por esta ley. Artículo 1(d)-1.- Comienzo de las distintas exenciones.-
(a) Contribución sobre Ingresos. - La exención del pago de contribución sobre ingresos que provee la Ley Número 126 del 28 de junio de 1966 se concederf a partir del año contributivo durante el cual el contribuyente nofifique al Secretario de Hacienda, en la forma provista en el párrafo
(d) de este artículo, que se le han concedido, por parte del Gobernador de Puerto Rico, los benefícios provistos por dicha ley. En cuanto al procedimiento a seguirse para la obtención de tales benefícios, véase el artículo 1(e)-1.
(b) Contribución sobre la propiedad.- La exención del pago de la contribución sobre la propiedad provista por la Ley Núm. 126 del 28 de junio de 1966 comenzará a partir del año fiscal siguiente a aquel en que el contribuyente notifique al Secretario de Hacienda en la forma provista en el párrafo
(d) de este artículo, que se le han concedido, por el Gobernador de Puerto Rico, los benefícios provistos por dicha Ley.
(c) Patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales.La exención del pago de patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales impuestas por cualquier ordenanza de cualquier municipalidad, provista por la mencionada Ley 126 comenzará a partir de la fecha en que el contribuyente notifique a los municipios correspondientes, en la forma provista en el párrafo
(d) de este artículo, que se le han concedido, por el Gobernador de Puerto Rico, los benefícios provistos por dicha Ley.
(d) La notificacion a que se alude en los parrafos
(a) ,
(b) y
(c) deberá radicarse en duplicado y en forma de declaración Jurada. Dicha notificacion expresara el nombre y la dirección de la persona o entidad a la cual se le ha concedido, por el Gobernador de Puerto Rico, los beneficios provistos en la Ley, la fecha en la cual fueron concedidos dichos beneficios, y cualquier otra informacion que se estime pertinente.
Seccion 1.- Exenciones y Concesion de las Mismas.-
(e) El Gobernador de Puerto Rico, previa radicacion de la correspondiente solicitud, podrá conceder las exenciones que se proveen en esta Ley cuando determine, en consulta con la Administración de Fomento Econónico, y el Secretario de Comercio que tal exención es necesaria y conveniente para el fomento de la economía y bienestar del Estado Libre Asociado de Puerto Rico debido a que:
(a) proveerá mayeres facilldades de transportacion de carga por mar entre puertos situados en Puerto Rico y puertos situados en países extranjeros; y
(b) proveer& aquellos servicios especificos que el Gobernador determine son necesarios para el fomento de la economía y el bienestar del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 1(e)-1.-
(a) Solicitud de exención contributiva.Cualquier persona natural o jurídica que este dedicada a un 'hegocio elegible" (según se define en la sección 2(a)) puede solicitar del Gobernador de Puerto Rico los beneficios de la Ley Núm. 126 del 28 de Junio de 1966. Dicha solicitud deberá radicarse en la agencia en que el Gobernador haya delegado en original y 6 copias, en forma de declaración Jurada, y contendrá, con todos los detalles que sea posible, la siguiente información: (1) Nombre y dirección de la persona o entidad que solicita la exención;
(2) Si la persona o entidad peticionaria, o cualquier otra persona que tenga un interés en la misma de 10 por ciento o más, ha gozado o está gozando de la exención provista por la Ley Núm. 126 del 28 de junio de 1966; (3) Ubicación de sus facilldades para embarques u opciones de compra para adquirir mayores facilidades, si alguna; (4) Relación del equipo y/o embarcaciones con que prestara el servicio de transportacion por mar entre puertos situados en Puerto Rico y puertos situados en países extranjeros, indicando sitio de servicio o puerto de matrícula; (5) En caso de que el negocio elegible sea uno de arrendamiento, una relación de las embarcaciones arrendadas y que están siendo utilizadas en la transportación de carga por mar entre puertos situados en Puerto Rico y puertos situados en países extranjeros, así como una relación de la propiedad de cualquier otra clase, mueble e inmueble, arrendada y que está siendo utilizada en relación con la operación de dichas embarcaciones. También, el nombre de la persona a quien la propiedad le fue arrendada; (6) Programa d $\sqrt[3]{ }$ operaciones, indicando las rutas que de inmediato se están sirviendo o se proponen servir y aquellas que pudieran servirse en el futuro; (7) Valor total de la inversión en propiedades usadas en el negocio elegible, detallado en sus diferentes conceptos; (8) Tonelaje de carga mensual que se espera manipular con indicacion de procedencia y destino (aproximado);
(9) Historial obrero-patronal de la persona o entidad peticionaria durante los 2 últimos años anteriores a la radicacion de la solicitud; (10) Si el establecimiento del negocio para el cual se solicita exención contributiva bajo la Ley Núm. 126 causara una reducción sustancial ¹⁶ de empleos en los Estados Unidos en alguna industria relacionada en interés económico con la peticionaria; (11) Cualquier otra información que pueda servir de base para la concesión de la exención.
Con dicha solicitud la peticionaria deberá incluir una copia de su certificado de incorporación o autorización para hacer negocios en Puerto Rico, o cualquier otro instrumento con proposito parecido, los estados financieros de sus dos últimos años contributivos, así como copia del Certificado de Registro de las embarcaciones de la peticionaria.
(b) La agencia en que el Gobernador haya delegado estudiara la solicitud de exención antes aludida y la ¹⁸ tramitara en la forma en que se tramitan las peticiones de exención contributiva industrial, pero basándose en las disposiciones sustantivas de la Ley 126 del 28 de junio de 1966 y sus reglamentos. El Gobernador de Puerto Rico aprobara el proyecto de decreto de exención que le haya sido sometido por la Oficina de Exención Contributiva Industrial, si determina, en consulta con la Administración de Fomento Economico y el Secretario de Comercio, que la concesión de la exención solicitada es necesaria y conveniente para el fomento de la economía y bienestar del Estado Libre Asociado de Puerto Rico debido a ³⁹ que: (1) proveer mayores facilldades de transportacion de carga por mar entre puertos situados en Puerto Rico y puertos situados en países extranjeros; y (2) proveer aquellos servicios específicos que el Gobernador determine son necesarios para el fomento de
la economía y el bienestar del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Seccion 2.- Definiciones-
(a) Negocio Elegible.- El término "negocio elegible" significa: (1) la transportacion de carga por mar entre puertos situados en Puerto Rico y puertos situados en paises extranjeros, y (ii) el alquilar o arrendar embarcaciones, que sean utilizadas en dicha transportacion, o propiedad de cualquier otra clase, mueble e inmueble, utilizada en relación con la operacion de dichas embarcaciones cuando la transportación cubra los requisitos arriba mencionados.
(b) Ingreso Neto Proveniente de Actividades de Embar-que.- El término "ingreso neto proveniente de actividades de embarque" significa el ingreso bruto proveniente de, o relacionado con, el uso, alquiler o arrendamiento para uso, de cualquier embarcación, o parte de la misma, utilizada en la transportacion de carga entre puertos en Puerto Rico y puertos situados en países extranjeros o de cualquier propiedad de cualquier otra clase, mueble e inmueble utilizada en la operación de dicha embarcación.
Artículo 2-1.- Negocio elegible.
(a) El término "negocio elegible", según se usa en esta Ley, comprende la transportacion de carga por mar entre puertos situados en Puerto Rico y puertos situados en países extranjeros. Comprende, además, el alquilar o arrendar embarcaciones que sean utilizadas en dicha transportacion, así como propiedad de cualquier otra clase, mueble e inmueble, utilizada en relación con la operación de dichas embarcaciones cuando la transportación cubra los requisitos arriba mencionados.
(b) Una persona natural o jurídica que alquile o arriende embarcaciones, que sean utilizadas en la transportacion de carga por mar entre puertos situados en Puerto Rico y puertos situados en países extranjeros, o que alquile o arriende propiedad de cualquier otra clase, mueble e inmueble, utilizada en relación con la operación de dichas embarcaciones, podrá gozar, con respecto a dichas propiedades y a los ingresos provenientes de éstas, de las exenciones contributivas que se proveen en la Ley Núm. 126 del 28 de junio de 1966, independientemente de que el negocio elegible al cual se tengan alquiladas o arrendadas las mismas este gozando o haya gozado de tales exenciones.
Artículo 2-2.- Determinación del ingreso neto proveniente de actividades de embarque.- A los fines de determinar el ingreso neto de actividades de embarque sujeto a exención, se deduciran del ingreso bruto proveniente de, o relacionado con, el uso, alquiler o arrendamiento para uso, de cualquier embarcación, o parte de la misma, utilizada en la transportación de carga entre puertos situados en Puerto Rico y puertos situados en países extranjeros o de cualquier propiedad de cualquier otra clase, mueble e inmueble, utilizada en la operación de dicha embarcación, aquellos gastos, pérdidas y cualesquiera otras deducciones específicamente asignables a dicho ingreso bruto y una parte proporcional de cualesquiera otros gastos, pérdidas o deducciones que no puedan específicamente asignarse a partida o clase alguna de ingreso bruto. La parte proporcional se basará en la proporción entre el ingreso bruto proveniente de las fuentes antes señaladas y el ingreso bruto total. El alcance de este artículo puede ilustrarse mediante el siguiente ejemplo:
Ejemplo: En el año 1967 a "A" se le concedieron los beneficios de la Ley Núm. 126 del 28 de junio de 1966 y realizó un ingreso bruto de $300,000 por concepto de transportación de carga
por mar entre puertos situados en Puerto Rico y puertos situados en palses extranjeros. También tuvo un ingreso bruto de $120,000 en la transportacion de carga entre puertos situados en Puerto Rico y puertos situados en Estados Unidos. Además, realizo un ingreso bruto de otras fuentes montantes a $60,000. En conexión con tales ingresos incurrio en gastos montantes a $315,000 de los cuales $150,000 eran directamente atribuibles a la transportacion de carga por mar a palses extranjeros, $60,000 a las transportaciones de carga a Estados Unidos y $25,000 al ingreso de otras fuentes. Los restantes $80,000 no pueden ser especfificamente asignados a clase alguna de ingreso bruto.
A base de los datos anteriores, el ingreso neto proveniente de actividades de embarque sujeto a exención de "A" para el año 1967 es de $100,000 computado como sigue:
Ingreso bruto por concepto de embarques a paises extranjeros $300,000 Menos: Gastos atribuibles a tal in- greso bruto $150,000 Proporcion de los gastos que no pueden asignarse espe- cf́ficamente a clase alguna de ingreso bruto ( $300,000 imes$ $80,000)$ Ingresq neto proveniente de acti- vidades de embarque sujeto a exencion $100,000 Artículo 2-3.- El término "palses extranjeros" segin se usa en esta Ley, significa cualquier pals que no sea Estados Unidos, sus territorios y posesiones, Estados Unidos incluye, sin que se entienda como una limitacion, el gobierno de los Estados Unidos,
sus departamentos, agencias e instrumentalidades en el lugar donde estén localizadas. Asi por ejemplo, el beneficio procedente de la transportacion de materiales y equipo para las fuerzas Armadas de Estados Unidos no está exento de tributación bajo la Ley por el hecho de que los mismos vayan destinados a una institución militar localizada fuera de los Estados Unidos, sus territorios o posesiones.
Seccion 3.- Distribuciones.-
(a) Las distribuciones de dividendos o beneficios hechas por una corporación o sociedad acogida a las disposiciones de esta ley, que no haya gozado o no est6 gozando de exención contributiva industrial, y que a la fecha del comienzo de operaciones de embarque exentas tenga acumulado un superávit tributable, se considerarán hechas del balance no distribuido de dicho superávit, pero una vez que éste quede agotado por virtud de tales distribuciones, se aplicarán las disposiciones del párrafo
(a) de esta sección.
(b) Las distribuciones de dividendos o beneficios hechas por una corporación o sociedad que haya gozado o est6 gozando de exención contributiva industrial se considerarán hechas del superávit acumulado durante el periodo en que haya gozado o est6 gozando de exención contributiva industrial y se regirán por las disposiciones de las leyes bajo las ouales se han venido rigiendo. Una vez agotado dicho superávit, se aplicarán las disposiciones del párrafo
(c) de esta sección.
(c) Salvo lo dispuesto en los párrafos
(a) y
(b) de esta sección, las distribuciones de dividendos o beneficios hechas por una corporación o sociedad acogida a las disposiciones de. esta ley, se considerarán como provenientes de
las utilidades o beneficios más recientemente acumulados y estaran exentas en la misma proporción en que el ingreso estuvo exento, para las siguientes personas: (1) Personas residentes en Puerto Rico, o (2) Personas no residentes en Puerto Rico que no vengan obligadas a pagar en cualquier jurisdicción fuera de iuerto Rico contribución alguna sobre sus ingresos derivados de cualquier fuente en Puerto Rico. (3) Personas no residentes en Puerto Rico que, debido a las leyes del pals donde residen, no pueden tomar como deducción del ingreso o como crédito contra la contribución pagadera en dicho pals sobre los dividendos o beneficios derivados de una corporación o sociedad exenta bajo esta ley, la contribución que se les impondría en Puerto Rico sobre tales dividendos o beneficios; o (4) Personas no residentes en Fuerto Rico que, debido a las leyes del pals donde residen, solop pueden tomar parcialmente como deducción del ingreso o como crédito contra la contribución pagadera en dicho pals sobre los dividendos - beneficios derivados de una corporación o sociedad exenta bajo esta ley, la contribución que se les impondría en Puerto Rico sobre tales dividendos o beneficios, disponiéndose que la exención provista por esta sección 3 aplicara únicamente a aquella porción de la contribución sobre ingresos imponible en Puerto Rico sobre los dividendos o beneficios que no sea deducible del ingreso o acreditable contra la contribución a pagarse en dicho pals sobre tales dividendos o beneficios.
Una persona que desee acogerse ${ }^{1 / 4}$ las disposiciones de los párrafos (3) y (4) precedentes, deberá someter al Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico una copia traducida, certificada o autenticada al
español o al inglés de las leyes o reglamentos vigentes del pais donde resida indicando específicamente las disposiciones de esas leyes o reglamentos que sean aplicables a su caso, con cualquiera otra información o evidencia que demuestre que dicha persona cualifica bajo los párrafos (3) y (4) precedentes.
Artículo 3-1.-
(a) Origen de las distribuciones.- Para los fines de la Ley Núm. 126 del 28 de Junio de 1966, las distribuciones de dividendos o beneficios de sociedad hechas por una corporación o sociedad acogida a las disposiciones de dicha Ley y que. no haya gozado, o no esté gozando, de exención contributiva industrial, se consideran hechas de superávit tributable (si alguno) acumulado a la fecha del comienzo de las operaciones de embarque exentas. Una vez agotado dicho superávit, cualquier distribución hecha se considerará como proveniente de las utilidades o beneficios más recientemente acumulados.
Las distribuciones de dividendos o beneficios hechas por una corporación o sociedad que haya gozado, o esté gozando, de exención contributiva industrial, se considerarán hechas del superávit acumulado durante el periodo en que haya gozado, o esté gozando, de exención contributiva industrial, y se regirán por las disposiciones de las leyes bajo las cuales se han venido rigiendo. Una vez agotado dicho superávit, cualquier distribución hecha se considerará proveniente de las utilidades y beneficios más recientemente acumulados.
(b) Las distribuciones de dividendos o beneficios de sociedad hechas por una corporación o sociedad acogida a las disposiciones de la Ley Núm. 126 del 28 de Junio de 1966 y atribuibles al superávit de las operaciones de embarque exentas, estarán exentas para las siguientes personas:
(1) Personas residentes en Puerto Rico; o (2) Personas no residentes en Puerto Rico que no vengan obligadas a pagar en cualquier jurisdicción fuera de Puerto Rico contribución alguna sobre sus ingresos derivados de cualquier fuente en Puerto Rico; o (3) Personas no residentes en Puerto Rico que, debido a las leyes del pais donde residen, no puedan tomar como deducción del ingreso o como crédito contra la contribución pagadera en dicho pals sobre los dividendos o beneficios derivados de una corporación o sociedad exenta bajo la Ley Núm. 126 del 28 de junio de 1966, la contribución que se les impondría en Puerto Rico sobre tales dividendos o beneficios; o (4) Personas no residentes en Puerto Rico que, debido a las leyes del pals donde residen, solo puedan tomar parcialmente, como deducción del ingreso o como crédito contra la contribución pagadera en dicho pals sobre los dividendos o beneficios derivados de una corporación o sociedad exenta bajo la Ley Núm. 126 del 28 de junio de 1966, la contribución que se les impondría en Puerto Rico sobre tales dividendos o beneficios. Tal exención se aplica únicamente a aquella porción de la contribución sobre ingresos imponible en Puerto Rico sobre los dividendos o beneficios de sociedad que no sea deducible del ingreso o acreditable contra la contribución a pagarse en dicho pals sobre tales dividendos o beneficios y solo en aquellos casos en que la deducción o crédito esté fijado por las leyes contributivas del pals extranjero en términos de una cantidad absoluta o un porcentaje especifico de la contribución imponible en Puerto Rico. El alcance de este inciso puede ilustrarse mediante el siguiente ejemplo:
Ejemplo: De acuerdo con las leyes contributivas del pals "M", el contribuyente solo puede acreditar, contra la contribución pagadera en el mismo, el 40 por ciento de la contribución que se le impone en Puerto Rico sobre dividendos derivados de fuentes
en Puerto Rico. En el año 1967, "X", residente en dicho pals "N", recibe un dividendo por la cantidad de $1,000 proveniente del ingreso de embarque exento de una corporación acogida a las disposiciones de la Ley Nưm. 126 del 28 de Junio de 1966.
A base de estos datos " $X$ " tendria que pagar en Puerto Rico $304.50 ( $1,000 imes 30.45 %$ ). No obstante, como " $X$ " solo puede acreditar $121.80 ( $40 %$ de $304.50 ) contra la contribución pagadera en su pals, queda relevado de pagar en Puerto Rico la cantidad de $182.70 ( $60 %$ de $304.50 ).
(c) Proporción exenta de los dividendos o beneficios. (1).La sección 3 de la Ley Núm. 126 del 28 de Junio de 1966 establece que los dividendos o beneficios recibidos de una corporación o sociedad acogida a las disposiciones de la misma estarán exentos para los accionistas o socios en la misma proporción en que el ingreso estuvo exento para la corporación o sociedad. Los siguientes ejemplos ilustran la aplicación de este inciso:
Ejemplo (1): Durante los años contributivos 1967 y 1968, la corporación "X", que determina su ingreso a base del año natural, obtuvo las siguientes utilidades y beneficios:
Año | Ingreso Neto de | Ingreso Neto | |
---|---|---|---|
Embarque Exento | Tributable | Total | |
1967 | $ 80,000 | $ 80,000 | $160,000 |
1968 | 150,000 | 50,000 | 200,000 |
$ 230,000 | $ 130,000 | $360,000 |
En marzo de 1969, la corporación distribuye un dividendo por la cantidad de $100,000. Como dicho dividendo proviene de las utilidades y beneficios realizados en el año 1968 (véase sección 3(c)), y toda vez que la proporción para dicho año entre el ingreso neto de embarque exento y el ingreso neto total es de 75 por ciento ( $150,000 \div $ 200,000$ ), $75,000 de dicha distribución están exentos en manos de los accionistas.
Ejemplo (2): Si en el ejemplo (1) la distribución hubiese sido de $250,000, los primeros $200,000 se considerarían provenientes de las utilidades y beneficios obtenidos por la corporación en el año 1968 y, en consecuencia, $150,000 de los primeros $200,000 estarían exentos en manos de los accionistas. Los restantes $50,000 serían atribuibles a las utilidades y beneficios obtenidos por la corporación en el año 1967, por lo cual $25,000 ( $80,000 imes $ 50,000$ ) también se tratarían como dividendos exentos. $160,000 En otras palabras, los accionistas recibirian en total una distribución exenta de $175,000 ( $150,000 más $25,000 ). (2) Para determinar qué parte de los dividendos o beneficios de sociedad es exenta en manos de cada accionista o socio en particular se usará aquella proporción que el monto de la distribución exenta para todos los accionistas guarde con el monto de la distribución total. Esta regla puede ilustrarse mediante el siguiente ejemplo:
Ejemplo: Si bajo el ejemplo (2) del inciso (1), un accionista recibiera $2,000 de dividendos, $1,400 ( $175,000 imes $ 2,000$ ) constituirian dividendos exentos en manos de dicho accionista.
Sección 4.- Liquidación.- En caso de liquidación de una corporación o sociedad que haya recibido ingresos exentos bajo esta ley, el beneficio tributable en liquidación no incluirá aquella parte del superávit acumulado que sea atribuible a los tales ingresos exentos, sujeto a las limitaciones de la sección 3(c).
Artículo 4-1.- Sujeto a las limitaciones de la sección 3(c), el beneficio realizado por un accionista o socio en la liquidación de una corporación o sociedad que haya recibido ingresos exentos bajo la Ley Núm. 126 del 28 de junio de 1966 no incluye aquella parte del superávit acumulado por la corporación o sociedad que sea atribuible a tales ingresos exentos. La parte de dicho
beneficio atribuible a los ingresos exentos será aquella proporción del beneficio realizado en la liquidación de la corporación o sociedad que el superávit exento a la fecha de la distribución en liquidación guarde con el superávit total acumulado en dicha fecha.
La aplicación de estos principios puede ilustrarse mediante el siguiente ejemplo:
Ejemplo: La corporación "X", que estaba acogida a los beneficios de la Ley Núm. 126 del 26 de junio de 1966, se liquida el 32 de diciembre de 1970 cuando tiene un superávit acumulado de $300,000 de los cuales $200,000 constituyen superávit exento. El accionista " $Y$ " recibe a cambio de sus acciones con una base ajustada de $10,000, propiedades con un justo valor en el mercado de $16,000.
A base de los datos anteriores, el accionista " $Y$ " realizarla $6,000 de beneficio en la liquidación ( $16,000 menos $10,000 ), de los cuales $4,000(200,000 imes $ 6,000)$ estarian exentos de tributacion si "Y" fuese una de las personas a las cuales se refieren los párrafos (1), (2), q (3) de la sección 3(c). Si, en cambio, "Y" fuese una persona comprendida en el párrafo (4) de la sección 3(c), el monto de la contribución de la cual quedaría relevado se determinaria a base de la regla que establece el inciso (4) del párrafo
(b) del Artículo 3-1.
Seccion 5.- Transferencia del Negocio.- Si la persona exenta bajo esta ley transfiriese su negocio, dicha transferencia deberá notificarse al Secretario y el adquirente gozará de la exención provista por esta ley por aquella parte del período de exención que no haya transcurrido siempre y cuando el Secretario apruebe dicha transferencia.
Artículo 5-1.-(a) Si una persona que goza de exención bajo la Ley Núm. 126 del 28 de junio de 1966 transfiere su negocio elegible con todos sus usos, derechos y servidumbres, dicha transferencia deberá notificarse por el adquirente al Secretario de Hacienda y el adquirente gozará de la exención provista por dicha Ley por aquella parte del periodo de exención que no haya transcurrido con respecto al cedente, siempre y cuando el Secretario de Hacienda apruebe la transferencia de la exención. Dicha notiflcación deberá ser radicada en forma de declaración jurada, no más tarde del trigésimo día siguiente a la fecha en que se efectúe la adquisición, expresará el nombre y dirección del adquirente, contendrá una afirmación de que el adquirente desea acogerse a las disposiciones de la Ley Núm. 126 del 28 de junio de 1966 en conformidad con la sección 5 de dicha Ley, y contendrá, además, $y^{1 / 1}$ la siguiente información: (1) Nombre y dirección de la persona de la cual se adquiris el negocio; (2) Fecha en que ocurrio la adquisición; (3) Forma en que se adquiris el negocio; (4) Descripción de las propiedades y equipo adquirido.
(b) Las disposiciones de la sección 5 serán de aplicación. solamente en aquellos casos en que el adquirente haya adquirido todas las propiedades del negocio exento. Tal adquisición podría efectuarse mediante compra, permuta o en cualquier otra forma (por ejemplo, la adquisición de propiedades en la liquidación de una subsidiaria) siempre que el objetivo de la misma no sea obtener beneficios no contemplados por la Ley.
Sección 6.- Denegación de Exención Contributiva.-
(a) Excepto como se dispone en esta ley, ninguna persona que haya gozado o esté gozando de la exención provista por esta ley, tendrá derecho a una nueva exención mediante
el establecimiento de otro negocio en el cual tenga un interés de 10 por ciento o más. Para estos fines, la tenencia de acciones o participación en el otro negocio se determinará de acuerdo con las disposiciones de las leyes de contribución sobre ingresos vigentes en Puerto Rico.
(b) Toda persona que con el proposito de beneficiarse de la exención provista por esta ley, liquide o reorganice su negocio o utilice cualquier otro método mediante el cual pretenda que un ingreso proveniente de la transportacion de carga por mar, entre puertos situados en Puerto Rico y puertos situados en países extranjeros que en otra forma serla tributable, aparezca como exento, vendrá obligada a pagar las contribuciones, recargos y penalidades correspondientes sobre dicho ingreso.
Artículo 6-1.-
(a) Para los fines de la seccion 6 de la Ley Ndm. 126 del 28 de junio de 1966, las reglas en cuanto a la posesión de acciones por accionistas o corporaciones y participación en sociedades se determinarán de acuerdo con las disposiciones de las leyes de contribución sobre ingresos vigentes en Puerto Rico. Ilustracion de algunas de estas reglas: (1) Las acciones, o la participación en el capital de sociedades, poseídas directa o indirectamente por o para una corporación, sociedad, sucesión o fideicomiso, se considerarán como poseídas proporcionalmente por o para sus accionistas, socios o beneficiarios; (2) Un individuo será considerado como dueño de las acciones, o de la participación en el capital de sociedades, poseídas directa - indirectamente por o para su familia; (3) Un individuo que sea dueño (en forma que no sea mediante la aplicación del párrafo (2)) de acciones en una corporación o de cualquier participación en el capital de una sociedad, será
considerado como dueño de las acciones o de la participación en el capital de la sociedad poseídas directa o indirectamente por o para su socio; (4) La familia de un individuo incluirá solamente a sus hermanos y hermanas (fueren o no de doble vínculo), conyuge, ascendientes y descendientes en línea recta; y (5) Posesión Implícita Como Posesión Efectiva.- Las acciones, o la participación en el capital de sociedades, poseídas implícitamente por una persona por razón de la aplicación del párrafo (1) serán, para los fines de la aplicación de los párrafos (1), (2), o (3), consideradas como que son poseídas efectivamente por dicha persona; pero acciones, o participación en el capital de sociedades poseídas implícitamente por un individuo por razón de la aplicación del párrafo (2) o (3) no serán consideradas como que son poseídas por él a los fines de aplicar otra vez cualquiera de dichos párrafos para hacer a otro el dueño implícito de dichas acciones o de dicha participación en el capital de sociedades.
(b) La aplicación de dichas reglas puede ilustrarse mediante los siguientes ejemplos:
Ejemplo (1): El primero de julio de 1967 la corporación "M" poseía el total de las acciones de la corporación "O". En ese día el total de las acciones emitidas por la corporación "M" pertenecia a "A". Aplicando la regla provista en el párrafo (1) del apartado
(a) de este artículo, las acciones en la corporación "O" poseídas por la corporación "M" se consideran como implícitamente poseídas por "A", único accionista de la corporación "M".
Ejemplo (2): La posesión implícita de las acciones de la corporación "O" por "A" se considera como posesión efectiva y real ⁶⁴⁹ para los fines de aplicar la regla de familia provista en el párrafo (2) del apartado
(a) de este artículo, para hacer de un miembro de la familia de "A", como por ejemplo su esposa "EA",
el dueño impl1cito de las acciones de la corporación "O". Pero la posesión implícita por "EA" no puede considerarse como posesión efectiva por "EA" para hacer de un miembro de la familia de "EA", su padre "PEA", por ejemplo, el dueño implícito de tales acciones.
Ejemplo (3): El 15 de junio de 1967, el total de las acciones de la corporación "N" pertenecia a"A" y su socio "SA". De acuerdo a la regla del párrafo (3) del apartado
(a) de este artículo, cada socio se considera como que posee las acciones que pertenecen al otro.
Sección 7.- Sistema de Contabilidad.- Las personas acogidas a la exención provista por esta ley deberán mantener en Puerto Rico un sistema de contabilidad que refleje claramente el ingreso bruto, gastos, pérdidas y otras deducciones referentes a la transportación de carga por mar entre puertos situados en Puerto Rico y puertos situados en países extranjeros. Deberán además, incluir con su planilla de contribución sobre ingresos y en la planilla de corporaciones en forma de anexos, un estado de ganancias y pérdidas de las operaciones exentas por esta ley.
Artículo 7-1.- Las personas acogidas a la exención provista por esta Ley mantendrán y conservarán en Puerto Rico todos aquellos libros, records y constancias necesarios para que el sistema de contabilidad refleje claramente el ingreso bruto, gastos, pérdidas y cualesquiera otras deducciones referentes a su negocio de embarque cubierto por esta Ley. Las personas que gocen de la exención de esta Ley mantendrán separadamente la contabilidad relativa a su negocio exento de embarque.
Sección 8.- Administración.- El Secretario de Hacienda podrá prescribir aquellos reglamentos que crea
necesarios para lograr los propositos de esta ley. Sección 9.- Vigencia.- Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación a años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 1966. Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Vigencia: Las disposiciones de esta reglamentación entrarán en vigor 30 días después de su radicación en la Secretaria de Estado.
Aprobado hoy día 14 de noviembre de 1968.
Ramón H. Velez Secretario de Hacienda Interino
Remitido al Departamento de Estado en $\qquad$ de $\qquad$ de 196 para su publicación en el Boletín del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.