Agencia:
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Número:
1199
Estado:
Activo
Año:
1968
Fecha:
20 de agosto de 1968
El Decreto Mandatorio Núm. 27, Cuarta Revisión de 1968, establece los salarios mínimos y define la Industria de la Leche y de la Ganadería en Puerto Rico. Este decreto, aprobado por la Junta de Salario Mínimo, es aplicable a todos los empleados de la industria, abarcando tanto la fase agrícola (producción, manipulación de leche fresca y crianza de ganado) como la fase industrial (recibo, elaboración, pasterización y distribución de leche y sus productos). Se excluye la producción de leche para consumo propio del agricultor y ciertas ventas minoristas.
El documento fija salarios mínimos por hora para la fase agrícola, con tarifas que varían entre $0.65 para "Otros Trabajadores" y "Todos los Trabajadores" en crianza de ganado, hasta $1.10 para "Chófer y Trabajador de Artes y Oficios" en vaquerías. Además, detalla las definiciones de ocupaciones clave como Chófer-Vendedor, Ayudante-Vendedor, Operador de Tractor y Trabajador de Artes y Oficios. El decreto fue aprobado el 12 de agosto de 1968 y entró en vigor el 31 de agosto de 1968, aunque los salarios mínimos son retroactivos al 23 de julio de 1968. Se especifica que las disposiciones no salariales del Decreto Mandatorio Núm. 18 de 1951, como los períodos máximos de labor, continúan vigentes, con una excepción para chóferes-vendedores y ayudantes-vendedores.
20 de Aprobado: Guillermo Irizarry Secretario de Estado
Estado Libre Asociado de Puerto Rico JUNTA DE SALARIO MINIMO Avenida Barbosa 414 Hato Rey, P. R. 00917
POR: Gloria I. Silva de Días Secretaria Auxiliar de Estado (See over for the English version) DECRETO MANDATORIO NUM. 27 CUARTA REVISION (1968) APLICABLE A LA INDUSTRIA DE LA LECHE Y DE LA GANADERIA
Artículo I - Definición de la Industria Este Decreto Mandatorio es aplicable a todos los empleados en la Industria de la Leche y de la Ganadería, según ésta se define a continuación: La Industria de la Leche y de la Ganadería comprenderá en su fase agrícola: la producción, manipulación, envase, embotellamiento o almacenaje de leche fresca, así como también la crianza de ganado vacuno para la producción de leche o de carne; y en su fase industrial: el recibo, entrega, manipulación, elaboración, pasterización, homogenización, refrigeración, preparación, envase, embotellamiento, venta, disposición y distribución de leche o sus productos, tales como queso, mantequilla o chocolatina.
Queda incluido también en la definición de esta industria cualquier trabajo o servicio necesario o relacionado con las actividades ya señaladas.
No comprenderá, sin embargo, la producción de leche fresca para consumo del propio agricultor o de su familia ni tampoco la venta de leche en cualquier puesto, local o establecimiento a menos que pertenezca a un patrono de la fase industrial y esté situado en el mismo lugar en que opera la planta de pasterizar.
Artículo II - Salarios Mínimos Todo patrono pagará a sus empleados un salario mínimo no menor que el que a continuación se dispone para las diferentes clasificaciones y grupos ocupacionales de la industria:
Clasificación y Ocupación | Salario Mínimo |
---|---|
I- Fase Agrícola | |
A- Vaquerías | |
1. Chófer y Trabajador de Artes y Oficios | $ 1.10 Por Hora |
2. Operador de Tractor | 1.05 Por Hora |
3. Otros Trabajadores | 0.65 Por Hora |
B- Crianza de Ganado para la Producción de Carne o de Leche | |
Todos los Trabajadores | 0.65 Por Hora |
A- Fage Irotustrial - Pasterización y Homogenización de Ieche
B- Fase Agrícola - Vaquerías
Operador de Tractor - encargado de acondicionar y operar un tractor a fin de tirar de maquinaria agrícola pesada tales como el arado, cultivador, rastrillo, etc. Puede operar un tractor pequeño conocido comúnmente como mosquito con el cual arrastra maquinaria agrícola liviana utilizada en la vaquería o para tirar de los carre- tones con ruedas, segar hierba, hincar postes, etc.
Trabajador de Artes y Oficios - incluirá a toda persona que ejerza, desempeñe o realice cualquier arte u oficio que requiera destreza mecánica o manual, incluyendo pero sin que se entienda como limitación, ebenistas, electricistas, pintores, mecánicos, albañiles, carpinteros o plomeros.
Aprobado por la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico el lunes 12 de agosto de 1968.
Publicado el Aviso de su Aprobación el jueves 15 de agosto de 1968 en el periódico El Mundo.
Comenzará a regir el sábado 31 de agosto de 1968. Sin embargo, los salarios mínimos dispuestos en el Artículo II serán retroactivos al martes 23 de julio de 1968 por disposición expresa de la Sección 14 de la Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico.
Nota de la Junta de Salario Mínimo:
Por disposición de la Sección 40(b) de la Ley 96 de 26 de junio de 1956, enmendada (Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico), todas las dis- posiciones del Decreto Mandatorio Núm. 18 aplicable a la Industria de la Leche en Puerto Rico, en vigor desde el 1ro. de enero de 1951, que no sean relativas a salario mínimo, continúan vigentes.
Las principales disposiciones del aludido decreto son las siguientes:
ARTICULO III - PERIODOS MAKIMOS DE LABOR *
Ningún patrono empleará a trabajador alguno en la fase agrícola o en la fase industrial de la industria de la leche por más de ocho (8)
En virtud de la Ley 114 aprobada el 30 de junio de 1965, a partir del 1 de julio de 1965 las disposiciones del Artículo III, arriba transcrito, sobre períodos máximos de labor, no serán aplicables a los chóferes-vendedores ni a los ayudantes-vendedores según definidos en el inciso 1 del Artículo III del Decreto Mandatorio Núm. 27 - Cuarta Revisión (1965), que antecede, apli- cable a la Industria de la Leche y de la Ganadería.
horas en cualquier día ni por más de cuarenta y ocho (48) en cualquier semana a menos que le pague al trabajador por su labor en exceso de ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales a razón de por lo menos dos veces el tipo de salario que dicho trabajador estuviere percibiendo.
Todo empleado tendrá derecho a un día de descanso por cada seis días consecutivos de trabajo. Y si se le hace o se le permite trabajar en dicho día de descanso, se le pagará el trabajo realizado en dicho día a razón de dos veces el tipo que el obrero estuviere percibiendo.
Todo empleado de la fase agrícola o de la fase industrial tendrá derecho a vacaciones con sueldo completo que se hará efectivo al empezar a disfrutarlas, a razón de un día y cuarto ( $11 / 4$ ) por cada mes en que haya tenido por lo menos 120 horas de labor. Las vacaciones se concederán anualmente en forma que no interrumpan el normal funcionamiento del negocio, a cuyo fin el patrono establecerá los turnos correspondientes. Mediante acuerdo entre patrono y empleado podrán acumularse durante más de un año, y en caso de que el empleaio cese en su trabajo, el patrono le hará efectivo el total hasta entonces acumulado. Si la compensación no se ha estipulado por día o período mayor, la correspondiente a cada día de vacaciones se determinará multiplicando por ocho el promedio del jornal por hora devengado por el empleado durante el año a que correspondan las vacaciones.
Todo empleado de la fase industrial tendrá derecho a licencia por enfermedad con sueldo completo a razón de un día y cuarto ( $11 / 4$ ) por cada mes en que haya tenido por lo menos 120 horas de labor. La licencia por enfermedad será acumulable durante el curso del año pero no de un año para otro. Todo empleado de la fase industrial deberá comprobar el hecho de su enfermedad mediante certificado médico que habrá de entregar al patrono el retorno a su trabajo. Si la compensación no se ha estipulado por día o período mayor, la correspondiente a licencia por enfermedad se determinará multiplicando por ocho el promedio del jornal por hora devengado por el empleado durante su último mes de trabajo.
A fin de ayudar a la comprensión e interpretación del decreto se reproduce a continuación el alcance dado por la Junta a la definición de la industria al aprobarse ésta. Tanto dicho alcance como la definición sirvieron de base para enmarcar las recomendaciones hechas por el Comité de Salario Mínimo:
La definición que antecede es idéntica a la que contiene el Decreto Mandatorio Núm. 27 - Tercera Revisión (1955). En la intención de la Junta, por consiguiente, dar a la misma el mismo alcance que tiene la definición anterior.
Según se indica expresamente en esta definición se cubre tanto la crianza de ganado vacuno para la producción de leche como para la producción de carne.
Dentro del concepto "cualquier trabajo o servicio necesario o relacionado" con las actividades enumeradas en la definición queda también incluido el transporte que llevan a cabo los patronos en la industria en vehículos de su pertenencia o que estén operados o administrados por ellos, así como cualquier labor de oficina que lleven a cabo los empleados de un patrono en la industria y que tenga relación directa o sea necesaria al mejor desenvolvimiento de las actividades (ya sean agrícolas o industriales) a que éste se dedique. Ahora bien, si la transportación la realiza un contratista independiente en este caso a dicho contratista le sería de aplicación el decreto correspondiente a la Industria de Transportación.
Dentro del término "o sus productos" refiriéndose a la fase industrial que se incluye en la definición se mencionan el queso, la mantequilla, y la chocolatina. Esta enumeración no es exclusiva, pues si hubiera otros productos derivados de los procesos industriales comprendidos en la definición quedarían éstos incluidos también en la misma.
La venta de leche en puestos, colmados o cualquier otra clase de establecimientos es corrientemente una venta al por menor, es decir, al consumidor. Se le excluye de la definición porque estas actividades de venta corresponden a la esfera del Decreto Mandatorio aplicable a la Industria de Comercio al Por Menor; sin embargo, cuando un patrono de la fase industrial de la leche se dedique a vender leche a los consumidores en algún puesto o local situado en el mismo lugar que ocupe su planta de pasterización, los empleados dedicados a esas actividades de venta deberán considerarse incluidos en la fase industrial.
Agencia:
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Número:
1199
Estado:
Activo
Año:
1968
Fecha:
20 de agosto de 1968
El Decreto Mandatorio Núm. 27, Cuarta Revisión de 1968, establece los salarios mínimos y define la Industria de la Leche y de la Ganadería en Puerto Rico. Este decreto, aprobado por la Junta de Salario Mínimo, es aplicable a todos los empleados de la industria, abarcando tanto la fase agrícola (producción, manipulación de leche fresca y crianza de ganado) como la fase industrial (recibo, elaboración, pasterización y distribución de leche y sus productos). Se excluye la producción de leche para consumo propio del agricultor y ciertas ventas minoristas.
El documento fija salarios mínimos por hora para la fase agrícola, con tarifas que varían entre $0.65 para "Otros Trabajadores" y "Todos los Trabajadores" en crianza de ganado, hasta $1.10 para "Chófer y Trabajador de Artes y Oficios" en vaquerías. Además, detalla las definiciones de ocupaciones clave como Chófer-Vendedor, Ayudante-Vendedor, Operador de Tractor y Trabajador de Artes y Oficios. El decreto fue aprobado el 12 de agosto de 1968 y entró en vigor el 31 de agosto de 1968, aunque los salarios mínimos son retroactivos al 23 de julio de 1968. Se especifica que las disposiciones no salariales del Decreto Mandatorio Núm. 18 de 1951, como los períodos máximos de labor, continúan vigentes, con una excepción para chóferes-vendedores y ayudantes-vendedores.
20 de Aprobado: Guillermo Irizarry Secretario de Estado
Estado Libre Asociado de Puerto Rico JUNTA DE SALARIO MINIMO Avenida Barbosa 414 Hato Rey, P. R. 00917
POR: Gloria I. Silva de Días Secretaria Auxiliar de Estado (See over for the English version) DECRETO MANDATORIO NUM. 27 CUARTA REVISION (1968) APLICABLE A LA INDUSTRIA DE LA LECHE Y DE LA GANADERIA
Artículo I - Definición de la Industria Este Decreto Mandatorio es aplicable a todos los empleados en la Industria de la Leche y de la Ganadería, según ésta se define a continuación: La Industria de la Leche y de la Ganadería comprenderá en su fase agrícola: la producción, manipulación, envase, embotellamiento o almacenaje de leche fresca, así como también la crianza de ganado vacuno para la producción de leche o de carne; y en su fase industrial: el recibo, entrega, manipulación, elaboración, pasterización, homogenización, refrigeración, preparación, envase, embotellamiento, venta, disposición y distribución de leche o sus productos, tales como queso, mantequilla o chocolatina.
Queda incluido también en la definición de esta industria cualquier trabajo o servicio necesario o relacionado con las actividades ya señaladas.
No comprenderá, sin embargo, la producción de leche fresca para consumo del propio agricultor o de su familia ni tampoco la venta de leche en cualquier puesto, local o establecimiento a menos que pertenezca a un patrono de la fase industrial y esté situado en el mismo lugar en que opera la planta de pasterizar.
Artículo II - Salarios Mínimos Todo patrono pagará a sus empleados un salario mínimo no menor que el que a continuación se dispone para las diferentes clasificaciones y grupos ocupacionales de la industria:
Clasificación y Ocupación | Salario Mínimo |
---|---|
I- Fase Agrícola | |
A- Vaquerías | |
1. Chófer y Trabajador de Artes y Oficios | $ 1.10 Por Hora |
2. Operador de Tractor | 1.05 Por Hora |
3. Otros Trabajadores | 0.65 Por Hora |
B- Crianza de Ganado para la Producción de Carne o de Leche | |
Todos los Trabajadores | 0.65 Por Hora |
A- Fage Irotustrial - Pasterización y Homogenización de Ieche
B- Fase Agrícola - Vaquerías
Operador de Tractor - encargado de acondicionar y operar un tractor a fin de tirar de maquinaria agrícola pesada tales como el arado, cultivador, rastrillo, etc. Puede operar un tractor pequeño conocido comúnmente como mosquito con el cual arrastra maquinaria agrícola liviana utilizada en la vaquería o para tirar de los carre- tones con ruedas, segar hierba, hincar postes, etc.
Trabajador de Artes y Oficios - incluirá a toda persona que ejerza, desempeñe o realice cualquier arte u oficio que requiera destreza mecánica o manual, incluyendo pero sin que se entienda como limitación, ebenistas, electricistas, pintores, mecánicos, albañiles, carpinteros o plomeros.
Aprobado por la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico el lunes 12 de agosto de 1968.
Publicado el Aviso de su Aprobación el jueves 15 de agosto de 1968 en el periódico El Mundo.
Comenzará a regir el sábado 31 de agosto de 1968. Sin embargo, los salarios mínimos dispuestos en el Artículo II serán retroactivos al martes 23 de julio de 1968 por disposición expresa de la Sección 14 de la Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico.
Nota de la Junta de Salario Mínimo:
Por disposición de la Sección 40(b) de la Ley 96 de 26 de junio de 1956, enmendada (Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico), todas las dis- posiciones del Decreto Mandatorio Núm. 18 aplicable a la Industria de la Leche en Puerto Rico, en vigor desde el 1ro. de enero de 1951, que no sean relativas a salario mínimo, continúan vigentes.
Las principales disposiciones del aludido decreto son las siguientes:
ARTICULO III - PERIODOS MAKIMOS DE LABOR *
Ningún patrono empleará a trabajador alguno en la fase agrícola o en la fase industrial de la industria de la leche por más de ocho (8)
En virtud de la Ley 114 aprobada el 30 de junio de 1965, a partir del 1 de julio de 1965 las disposiciones del Artículo III, arriba transcrito, sobre períodos máximos de labor, no serán aplicables a los chóferes-vendedores ni a los ayudantes-vendedores según definidos en el inciso 1 del Artículo III del Decreto Mandatorio Núm. 27 - Cuarta Revisión (1965), que antecede, apli- cable a la Industria de la Leche y de la Ganadería.
horas en cualquier día ni por más de cuarenta y ocho (48) en cualquier semana a menos que le pague al trabajador por su labor en exceso de ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales a razón de por lo menos dos veces el tipo de salario que dicho trabajador estuviere percibiendo.
Todo empleado tendrá derecho a un día de descanso por cada seis días consecutivos de trabajo. Y si se le hace o se le permite trabajar en dicho día de descanso, se le pagará el trabajo realizado en dicho día a razón de dos veces el tipo que el obrero estuviere percibiendo.
Todo empleado de la fase agrícola o de la fase industrial tendrá derecho a vacaciones con sueldo completo que se hará efectivo al empezar a disfrutarlas, a razón de un día y cuarto ( $11 / 4$ ) por cada mes en que haya tenido por lo menos 120 horas de labor. Las vacaciones se concederán anualmente en forma que no interrumpan el normal funcionamiento del negocio, a cuyo fin el patrono establecerá los turnos correspondientes. Mediante acuerdo entre patrono y empleado podrán acumularse durante más de un año, y en caso de que el empleaio cese en su trabajo, el patrono le hará efectivo el total hasta entonces acumulado. Si la compensación no se ha estipulado por día o período mayor, la correspondiente a cada día de vacaciones se determinará multiplicando por ocho el promedio del jornal por hora devengado por el empleado durante el año a que correspondan las vacaciones.
Todo empleado de la fase industrial tendrá derecho a licencia por enfermedad con sueldo completo a razón de un día y cuarto ( $11 / 4$ ) por cada mes en que haya tenido por lo menos 120 horas de labor. La licencia por enfermedad será acumulable durante el curso del año pero no de un año para otro. Todo empleado de la fase industrial deberá comprobar el hecho de su enfermedad mediante certificado médico que habrá de entregar al patrono el retorno a su trabajo. Si la compensación no se ha estipulado por día o período mayor, la correspondiente a licencia por enfermedad se determinará multiplicando por ocho el promedio del jornal por hora devengado por el empleado durante su último mes de trabajo.
A fin de ayudar a la comprensión e interpretación del decreto se reproduce a continuación el alcance dado por la Junta a la definición de la industria al aprobarse ésta. Tanto dicho alcance como la definición sirvieron de base para enmarcar las recomendaciones hechas por el Comité de Salario Mínimo:
La definición que antecede es idéntica a la que contiene el Decreto Mandatorio Núm. 27 - Tercera Revisión (1955). En la intención de la Junta, por consiguiente, dar a la misma el mismo alcance que tiene la definición anterior.
Según se indica expresamente en esta definición se cubre tanto la crianza de ganado vacuno para la producción de leche como para la producción de carne.
Dentro del concepto "cualquier trabajo o servicio necesario o relacionado" con las actividades enumeradas en la definición queda también incluido el transporte que llevan a cabo los patronos en la industria en vehículos de su pertenencia o que estén operados o administrados por ellos, así como cualquier labor de oficina que lleven a cabo los empleados de un patrono en la industria y que tenga relación directa o sea necesaria al mejor desenvolvimiento de las actividades (ya sean agrícolas o industriales) a que éste se dedique. Ahora bien, si la transportación la realiza un contratista independiente en este caso a dicho contratista le sería de aplicación el decreto correspondiente a la Industria de Transportación.
Dentro del término "o sus productos" refiriéndose a la fase industrial que se incluye en la definición se mencionan el queso, la mantequilla, y la chocolatina. Esta enumeración no es exclusiva, pues si hubiera otros productos derivados de los procesos industriales comprendidos en la definición quedarían éstos incluidos también en la misma.
La venta de leche en puestos, colmados o cualquier otra clase de establecimientos es corrientemente una venta al por menor, es decir, al consumidor. Se le excluye de la definición porque estas actividades de venta corresponden a la esfera del Decreto Mandatorio aplicable a la Industria de Comercio al Por Menor; sin embargo, cuando un patrono de la fase industrial de la leche se dedique a vender leche a los consumidores en algún puesto o local situado en el mismo lugar que ocupe su planta de pasterización, los empleados dedicados a esas actividades de venta deberán considerarse incluidos en la fase industrial.