Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
1176
Estado:
Activo
Año:
1968
Fecha:
2 de mayo de 1968
El documento, fechado el 2 de mayo de 1968, introduce una enmienda al inciso 8 del Artículo II del Reglamento de Mercado Número 8. Este reglamento rige la calidad y el mercadeo de carne de aves en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aprobado originalmente en 1961. La modificación redefine el término "Carne de Aves o Producto". Según la nueva definición, el término incluye aves listas para cocinar, presas de aves y menudos. Sin embargo, excluye específicamente el producto conocido como "canner's fowl", es decir, gallinas viejas congeladas. Esta exclusión aplica cuando dichas gallinas se utilizan exclusivamente para la elaboración de un producto en el que no son el ingrediente principal. La enmienda fue aprobada por el Secretario de Estado y el Departamento de Agricultura. Entrará en vigor 30 días después de su publicación en periódicos de circulación general y su radicación en la Secretaría de Estado.
Núm. 1176 2 d mayo de 1968 - 8:35 A. M. Aprobado: Guillermo Irizarry Secretario de Estado Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA
San Juan, Puerto Rico Por: Gloria I. Silva de Díaz Secretaria Auxiliar de Estado
Sección I. Se enmienda el inciso 8 del Artículo II del Reglamento de Mercado Núm. 8 para Regir la Calidad y el Fercadeo de Carne de Aves en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aprobado el 28 de abril de 1961, según enmendado, para que se lea como sigue: "Artículo II Definición de Términos "Los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se indican, dondequiera que se usen o que a ellos se haga referencia en este Reglamento, salvo donde el texto indique lo contrario: "(8) 'Carne de Aves o Producto' significa aves listas para cocinar, presas de aves y/o menudos. Dicho término no incluye el producto conocido en el comercio como 'canner's fowl', o sea, gallinas viejas congeladas a ser utilizadas exclusivamente para la elaboración de un producto en que las mismas no constituyan el producto principal y sí uno de los ingredientes del producto elaborado".
Sección II. Esta enmienda es promulgada por el Secretario de Agricultura en virtud de las facultades que le confiere la Ley Núm. 241 aprobada el 8 de mayo de 1950, según enmendada. La misma comenzará a regir a los 30 días de su publicación en dos periódicos de circulación general en Puerto Rico y de radicarse en la; Secretaría del Estado de Puerto Rico el original y dos copias de sus textos en español y en inglés, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada.
Aprobada en San Juan, Puerto Rigo, a d de mayo de 1968.
Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
1176
Estado:
Activo
Año:
1968
Fecha:
2 de mayo de 1968
El documento, fechado el 2 de mayo de 1968, introduce una enmienda al inciso 8 del Artículo II del Reglamento de Mercado Número 8. Este reglamento rige la calidad y el mercadeo de carne de aves en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aprobado originalmente en 1961. La modificación redefine el término "Carne de Aves o Producto". Según la nueva definición, el término incluye aves listas para cocinar, presas de aves y menudos. Sin embargo, excluye específicamente el producto conocido como "canner's fowl", es decir, gallinas viejas congeladas. Esta exclusión aplica cuando dichas gallinas se utilizan exclusivamente para la elaboración de un producto en el que no son el ingrediente principal. La enmienda fue aprobada por el Secretario de Estado y el Departamento de Agricultura. Entrará en vigor 30 días después de su publicación en periódicos de circulación general y su radicación en la Secretaría de Estado.
Núm. 1176 2 d mayo de 1968 - 8:35 A. M. Aprobado: Guillermo Irizarry Secretario de Estado Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA
San Juan, Puerto Rico Por: Gloria I. Silva de Díaz Secretaria Auxiliar de Estado
Sección I. Se enmienda el inciso 8 del Artículo II del Reglamento de Mercado Núm. 8 para Regir la Calidad y el Fercadeo de Carne de Aves en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aprobado el 28 de abril de 1961, según enmendado, para que se lea como sigue: "Artículo II Definición de Términos "Los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se indican, dondequiera que se usen o que a ellos se haga referencia en este Reglamento, salvo donde el texto indique lo contrario: "(8) 'Carne de Aves o Producto' significa aves listas para cocinar, presas de aves y/o menudos. Dicho término no incluye el producto conocido en el comercio como 'canner's fowl', o sea, gallinas viejas congeladas a ser utilizadas exclusivamente para la elaboración de un producto en que las mismas no constituyan el producto principal y sí uno de los ingredientes del producto elaborado".
Sección II. Esta enmienda es promulgada por el Secretario de Agricultura en virtud de las facultades que le confiere la Ley Núm. 241 aprobada el 8 de mayo de 1950, según enmendada. La misma comenzará a regir a los 30 días de su publicación en dos periódicos de circulación general en Puerto Rico y de radicarse en la; Secretaría del Estado de Puerto Rico el original y dos copias de sus textos en español y en inglés, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada.
Aprobada en San Juan, Puerto Rigo, a d de mayo de 1968.