Agencia:
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Número:
1130
Estado:
Activo
Año:
1967
Fecha:
4 de octubre de 1967
Este reglamento establece las directrices para la ejecución de la Ley 109 de 6 de junio de 1967, que extiende ayuda económica a las uniones obreras en Puerto Rico. Define la elegibilidad para recibir esta asistencia, incluyendo a organizaciones obreras, asociaciones, federaciones y agrupaciones de empleados gubernamentales certificadas. Las organizaciones interesadas deben presentar una solicitud detallada al Secretario del Trabajo, especificando su constitución, certificaciones, convenios colectivos, descripción y viabilidad del proyecto propuesto, estado financiero y la suma que aportarán como pareo.
Para la evaluación de estas solicitudes, se constituye una Junta Consultiva, presidida por el Subsecretario del Trabajo e integrada por otros funcionarios y miembros externos. Esta Junta tiene la responsabilidad de convocar propuestas, evaluarlas según criterios específicos, recomendar su aprobación al Secretario, establecer condiciones para la ayuda, y monitorear el progreso de los proyectos. Además, la Junta orienta a las organizaciones sobre la preparación de sus solicitudes y la implementación de proyectos en áreas como educación, bienestar o relaciones públicas. Las normas de evaluación se centran en la concordancia con los objetivos de la Ley, la necesidad y viabilidad del proyecto, la capacidad del personal y la probabilidad de permanencia.
Artículo 1.- Elegibilidad: Será elegible para recibir la ayuda autorizada por la Ley 109 de 6 de junio de 1967, en lo sucesivo la Ley, toda organización obrera que, además de satisfacer los requisitos que más adelante se establecen, actue como representante de un grupo de empleados en una unidad apropiada de negociación colectiva, segin la definición de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico. (29 LPRA 62). Igualmente serán elegibles, si satisfacen los demás requisitos, asociaciones, federaciones o combinaciones formadas por representantes colectivos as como las agrupaciones bonafide de empleados del Gobierno de Puerto Rico, de sus agencias, corporaciones públicas, instrumentalidades corporativas y corporaciones municipales certificadas por el Secretario del Trabajo de conformidad con las disposiciones de las Leyes Nlums. 134 de 19 de julio de 1960 y 139 de 30 de junio de 1961. (3 LPRA 702 y 755). Artículo 2.- Solicitud: Toda organización obrera interesada en acogerse a los beneficios de la Ley radicara una solicitud ante el Secretario del Trabajo, en la que hará constar:
(a) Su nombre y la fecha en que se constituys.
(b) Copia de su certificación o certificaciones.
(c) Copia de sus convenios colectivos vigentes.
(d) Descripción del proyecto que se propone realizar.
(e) Argumentación sobre la afinidad del proyecto con los propósitos de la Ley.
(f) Estado de situación más reciente, o en su defecto, autorización para que el Negociado de Contabilidad de Uniones Obreras del Departamento del Trabajo facilite el estado de situación más reciente.
(g) Argumentación sobre la viabilidad y permanencia del proyecto propuesto.
(h) Descripción de los atributos técnicos y profesionales, así como de la reputación de las personas a quienes se confiaría el proyecto propuesto.
(i) Suma que la organización obrera solicitante dispone para parear la ayuda solicitada.
Artículo 3.- Constitución de la Junta Consultiva: El Secretario del Trabajo referirá toda solicitud a una Junta Consultiva constituída por el Subsecretario del Trabajo, como presidente; el Director de la Oficina de Programación del Departamento del Trabajo, quien actuará como secretario, por dos sindicalistas reconocidos y por un ciudadano particular identificado con los propósitos de la Ley. Los nombramientos de los miembros de la Junta Consultiva serán por el plazo del término del Secretario nominante o por tres años, de ambos términos el menor.
Artículo 4.- Atribuciones de la Junta: La Junta Consultiva tendrá las siguientes atribuciones:
(a) La convocatoria a las organizaciones obreras para que sometan propuestas en la forma provista en el presente reglamento.
(b) Evaluar las propuestas que sometan las organizaciones obreras de conformidad con las disposiciones del presente reglamento, rigiéndose por las normas que más adelante se establecen.
(c) Preservar un historial de sus actuaciones.
(d) Condicionar la continuación de la ayuda concedida en armonía con lo que revelen los informes de progreso que rindan las organizaciones obreras.
(e) Formular al Secretario del Trabajo cuantas sugerencias estime oportunas para hacer cumplir los propósitos de la Ley.
(f) Recomendar al Secretario, por escrito, con sus fundamentos, las propuestas estudiadas, estableciendo las prioridades que estime necesarias.
(g) Establecer la formula de pareo para cada tipo de proyecto, as como cualquier condición adicional que estime pertinente para el cumplimiento de los fines de la ley, en cada proyecto aprobado.
(h) Establecer los controles necesarios para hacer posible la inspección de los proyectos autorizados, incluso fianzas, así como la forma y regularidad con que se harfan los desembolsos.
(i) Recomendar el cese de la ayuda en los casos en que se compruebe que no se estí utilizando de conformidad con las condiciones establecidas y con las disposiciones de este reglamento.
(j) Orientar a las organizaciones obreras acerca de la forma de preparar sus solicitudes. La Junta podra, a su discreción, considerar bosquejos preliminares sometidos por organizaciones obreras interesadas en desarrollar proyectos de educacion, planes de bienestar, de seguros, de informacion y relaciones publicas y otros similares y a base de dichos bosquejos asesorar a las organizaciones obreras interesadas sobre los métodos más eficaces para llevar a cabo los propósitos de la Ley.
Articulo 5.- Normas: En la evaluación de las propuestas, la Junta Consultiva se regirá por las siguientes normas:
(a) Concordancia de los objetivos de las propuestas con los propósitos de la Ley.
(b) Necesidad de la ayuda solicitada.
(c) Eficacia y viabilidad de la propuesta.
(d) Capacidad y prestigio profesionales de las personas que desarrollarán el proyecto propuesto.
(e) Probabilidades de permanencia del proyecto.
(f) Prioridad que debe conferirse a la propuesta en relación con las demás propuestas sometidas.
(g) Estabilidad de la organización que radica la propuesta.
(h) Adecuacidad de los sistemas de inspección para medir la eficacia de la propuesta.
Artículo 6.- Vigencia: Este Reglamento tendrá fuerza de Ley transcurridos treinta (30) dlas desde su radicaciôn en la oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico, de conformidad con las prescripciones de la Ley numero 112 de 30 de junio de 1957, segun enmendada.
Aprobado en el Departamento del Trabajo de Puerto Rico a los
Agencia:
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Número:
1130
Estado:
Activo
Año:
1967
Fecha:
4 de octubre de 1967
Este reglamento establece las directrices para la ejecución de la Ley 109 de 6 de junio de 1967, que extiende ayuda económica a las uniones obreras en Puerto Rico. Define la elegibilidad para recibir esta asistencia, incluyendo a organizaciones obreras, asociaciones, federaciones y agrupaciones de empleados gubernamentales certificadas. Las organizaciones interesadas deben presentar una solicitud detallada al Secretario del Trabajo, especificando su constitución, certificaciones, convenios colectivos, descripción y viabilidad del proyecto propuesto, estado financiero y la suma que aportarán como pareo.
Para la evaluación de estas solicitudes, se constituye una Junta Consultiva, presidida por el Subsecretario del Trabajo e integrada por otros funcionarios y miembros externos. Esta Junta tiene la responsabilidad de convocar propuestas, evaluarlas según criterios específicos, recomendar su aprobación al Secretario, establecer condiciones para la ayuda, y monitorear el progreso de los proyectos. Además, la Junta orienta a las organizaciones sobre la preparación de sus solicitudes y la implementación de proyectos en áreas como educación, bienestar o relaciones públicas. Las normas de evaluación se centran en la concordancia con los objetivos de la Ley, la necesidad y viabilidad del proyecto, la capacidad del personal y la probabilidad de permanencia.
Artículo 1.- Elegibilidad: Será elegible para recibir la ayuda autorizada por la Ley 109 de 6 de junio de 1967, en lo sucesivo la Ley, toda organización obrera que, además de satisfacer los requisitos que más adelante se establecen, actue como representante de un grupo de empleados en una unidad apropiada de negociación colectiva, segin la definición de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico. (29 LPRA 62). Igualmente serán elegibles, si satisfacen los demás requisitos, asociaciones, federaciones o combinaciones formadas por representantes colectivos as como las agrupaciones bonafide de empleados del Gobierno de Puerto Rico, de sus agencias, corporaciones públicas, instrumentalidades corporativas y corporaciones municipales certificadas por el Secretario del Trabajo de conformidad con las disposiciones de las Leyes Nlums. 134 de 19 de julio de 1960 y 139 de 30 de junio de 1961. (3 LPRA 702 y 755). Artículo 2.- Solicitud: Toda organización obrera interesada en acogerse a los beneficios de la Ley radicara una solicitud ante el Secretario del Trabajo, en la que hará constar:
(a) Su nombre y la fecha en que se constituys.
(b) Copia de su certificación o certificaciones.
(c) Copia de sus convenios colectivos vigentes.
(d) Descripción del proyecto que se propone realizar.
(e) Argumentación sobre la afinidad del proyecto con los propósitos de la Ley.
(f) Estado de situación más reciente, o en su defecto, autorización para que el Negociado de Contabilidad de Uniones Obreras del Departamento del Trabajo facilite el estado de situación más reciente.
(g) Argumentación sobre la viabilidad y permanencia del proyecto propuesto.
(h) Descripción de los atributos técnicos y profesionales, así como de la reputación de las personas a quienes se confiaría el proyecto propuesto.
(i) Suma que la organización obrera solicitante dispone para parear la ayuda solicitada.
Artículo 3.- Constitución de la Junta Consultiva: El Secretario del Trabajo referirá toda solicitud a una Junta Consultiva constituída por el Subsecretario del Trabajo, como presidente; el Director de la Oficina de Programación del Departamento del Trabajo, quien actuará como secretario, por dos sindicalistas reconocidos y por un ciudadano particular identificado con los propósitos de la Ley. Los nombramientos de los miembros de la Junta Consultiva serán por el plazo del término del Secretario nominante o por tres años, de ambos términos el menor.
Artículo 4.- Atribuciones de la Junta: La Junta Consultiva tendrá las siguientes atribuciones:
(a) La convocatoria a las organizaciones obreras para que sometan propuestas en la forma provista en el presente reglamento.
(b) Evaluar las propuestas que sometan las organizaciones obreras de conformidad con las disposiciones del presente reglamento, rigiéndose por las normas que más adelante se establecen.
(c) Preservar un historial de sus actuaciones.
(d) Condicionar la continuación de la ayuda concedida en armonía con lo que revelen los informes de progreso que rindan las organizaciones obreras.
(e) Formular al Secretario del Trabajo cuantas sugerencias estime oportunas para hacer cumplir los propósitos de la Ley.
(f) Recomendar al Secretario, por escrito, con sus fundamentos, las propuestas estudiadas, estableciendo las prioridades que estime necesarias.
(g) Establecer la formula de pareo para cada tipo de proyecto, as como cualquier condición adicional que estime pertinente para el cumplimiento de los fines de la ley, en cada proyecto aprobado.
(h) Establecer los controles necesarios para hacer posible la inspección de los proyectos autorizados, incluso fianzas, así como la forma y regularidad con que se harfan los desembolsos.
(i) Recomendar el cese de la ayuda en los casos en que se compruebe que no se estí utilizando de conformidad con las condiciones establecidas y con las disposiciones de este reglamento.
(j) Orientar a las organizaciones obreras acerca de la forma de preparar sus solicitudes. La Junta podra, a su discreción, considerar bosquejos preliminares sometidos por organizaciones obreras interesadas en desarrollar proyectos de educacion, planes de bienestar, de seguros, de informacion y relaciones publicas y otros similares y a base de dichos bosquejos asesorar a las organizaciones obreras interesadas sobre los métodos más eficaces para llevar a cabo los propósitos de la Ley.
Articulo 5.- Normas: En la evaluación de las propuestas, la Junta Consultiva se regirá por las siguientes normas:
(a) Concordancia de los objetivos de las propuestas con los propósitos de la Ley.
(b) Necesidad de la ayuda solicitada.
(c) Eficacia y viabilidad de la propuesta.
(d) Capacidad y prestigio profesionales de las personas que desarrollarán el proyecto propuesto.
(e) Probabilidades de permanencia del proyecto.
(f) Prioridad que debe conferirse a la propuesta en relación con las demás propuestas sometidas.
(g) Estabilidad de la organización que radica la propuesta.
(h) Adecuacidad de los sistemas de inspección para medir la eficacia de la propuesta.
Artículo 6.- Vigencia: Este Reglamento tendrá fuerza de Ley transcurridos treinta (30) dlas desde su radicaciôn en la oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico, de conformidad con las prescripciones de la Ley numero 112 de 30 de junio de 1957, segun enmendada.
Aprobado en el Departamento del Trabajo de Puerto Rico a los