Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
1128
Estado:
Activo
Año:
1967
Fecha:
27 de septiembre de 1967
Este documento, aprobado el 27 de diciembre de 1967 por el Departamento de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, enmienda el Reglamento para Regir la Caza, específicamente el inciso
(b) del Artículo 6 y el Artículo 10. La primera enmienda establece los períodos de caza y veda para aves acuáticas, asegurando su consistencia con las disposiciones federales de los Estados Unidos sobre aves migratorias. Para 1967, el período de caza fue del 4 de noviembre al 24 de diciembre, limitado a sábados, domingos y lunes. En años subsiguientes, la caza se permitiría del tercer sábado de diciembre al último domingo de enero, también solo sábados, domingos y lunes. Se detallan igualmente los períodos de veda para estas aves. La segunda enmienda, al Artículo 10, designa una extensa lista de áreas como Refugios o Santuarios de Aves. En estas zonas queda terminantemente prohibido cazar, perseguir, herir o apresar aves y animales silvestres, así como perturbar sus crías, nidales o huevos. Entre los santuarios se incluyen numerosos lagos, bosques estatales como Maricao, Guánica y El Yunque, y la Isla de Culebra con sus islotes, además de otras áreas específicas con condiciones particulares, como el Lago Guajataca.
N um. 1128 27 de s iembre de 1967 - 3:50 P.M. Aprobado! Guillermo Irizarry Secretario de Estado Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA San Juan, Puerto Rico Por Gloria I. Silva de Díaz Secretaria Auxiliar de Estado
AL INCISO
(b) DEL ARTICULO 6 Y EL ARTICULO 10 DEL REGLAMENTO PARA REGIR LA CAZA EN EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, APROBADO EL 8 DE DICIEMBRE DE 1961, SEGUN ENMENDADO.
Seccion 1- Se enmienda el inciso
(b) del Artículo 6 del Reglamento para Regir la Caza en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aprobado el 8 de diciembre de 1961, según enmendado, para que se lea como sigue: "Artículo 6.- Perfodos de Caza y Veda "Los perfodos de caza y veda son los siguientes: "(a) "(b) Los perfodos de caza y veda para las aves acuáticas son los que se señalan más adelante; DISPONIENDOSE, que nada de lo que aqui se provea será inconsistente con las disposiciones del Secretario de lo Interior de los Estados Unidos de América en materia de aves acuáticas migratorias, adoptadas a virtud de tratados con países extranjeros y leyes federales que se determine que son aplicables a Puerto Rico. "Aves Acuáticas: "El perfodo para la caza de estas aves, en lo que respecta al año natural 1967, empezará el cuatro de noviembre y terminará el veinticuatro de diciembre, ambas fechas inclusive, pero limitado tan solo a los sábados, domingos y lunes de dicho perfodo. "En los años subsiguientes, el perfodo para la caza de estas aves empezará el tercer sábado de diciembre y terminará el último domingo de enero, DISPONIENDOSE, sin embargo, que estará permitido cazar solamente durante los sabados, domingos y lunes comprendidos en dicho perfodo.
"El perfodo de veda para estas aves, en lo que respecta a la veda inmediatamente siguiente al año 1967, empezara el 25 de diciembre de 1967 y terminara el 20 de diciembre de 1968. Las vedas en años posteriores empezarán el lunes siguiente al altimo domingo de enero y terminarán el viernes anterior al tercer sábado de diciembre."
Sección 2- Se enmienda el Artículo 10 del Reglamento para Regir la Caza en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aprobado el 8 de diciembre de 1961, según enmendado, para que se lea como sigue: "Artículo 10.- Refugios o Santuarios de Aves: "Queda terminantemente prohibido cazar, buscar, perseguir, herir, matar o apresar, por cualquier método o forma, las aves y animales silvestres, asl como perturbar o destruir sus crlas, nidales o huevos, en las siguientes áreas, las cuales se declaran Refugios o Santuarios de Aves por el presente Reglamento: "(a) Lago Carite "(b) Lago Guineo "(c) Lago Matrullas "(d) Bosque Estadual de Maricao "(e) Bosque Estadual de Guánica
"(m) Bosque Estadual de Cambalache
Las Parcelas I y II solamente Islote Cuevas de Ayala Islote Guayacán La Parguera "(o) Bosque Estadual de Aguirre
pequeños que corresponden al archipiélago de Culebra"
Seccion 3- Se aprueban y promulgan estas enmiendas de acuerdo con los poderes y facultades conferidos al Secretario de Agricultura de Puerto Rico por la Ley Núm. 374 aprobada el 11 de mayo de 1950, según enmendada. Comenzarán a regir a los treinta dias de radicarse en la Oficina del Secretario de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico un original y dos copias de sus versiones en español e ingles, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 112 aprobada el 30 de junio de 1957, según enmendada.
Aprobadas en San Juan, Puerto Rico, hoy 27 de septiembre de 1967.
Miguel A. Hernândez Agosto Secretario de Agricultura
Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
1128
Estado:
Activo
Año:
1967
Fecha:
27 de septiembre de 1967
Este documento, aprobado el 27 de diciembre de 1967 por el Departamento de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, enmienda el Reglamento para Regir la Caza, específicamente el inciso
(b) del Artículo 6 y el Artículo 10. La primera enmienda establece los períodos de caza y veda para aves acuáticas, asegurando su consistencia con las disposiciones federales de los Estados Unidos sobre aves migratorias. Para 1967, el período de caza fue del 4 de noviembre al 24 de diciembre, limitado a sábados, domingos y lunes. En años subsiguientes, la caza se permitiría del tercer sábado de diciembre al último domingo de enero, también solo sábados, domingos y lunes. Se detallan igualmente los períodos de veda para estas aves. La segunda enmienda, al Artículo 10, designa una extensa lista de áreas como Refugios o Santuarios de Aves. En estas zonas queda terminantemente prohibido cazar, perseguir, herir o apresar aves y animales silvestres, así como perturbar sus crías, nidales o huevos. Entre los santuarios se incluyen numerosos lagos, bosques estatales como Maricao, Guánica y El Yunque, y la Isla de Culebra con sus islotes, además de otras áreas específicas con condiciones particulares, como el Lago Guajataca.
N um. 1128 27 de s iembre de 1967 - 3:50 P.M. Aprobado! Guillermo Irizarry Secretario de Estado Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA San Juan, Puerto Rico Por Gloria I. Silva de Díaz Secretaria Auxiliar de Estado
AL INCISO
(b) DEL ARTICULO 6 Y EL ARTICULO 10 DEL REGLAMENTO PARA REGIR LA CAZA EN EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, APROBADO EL 8 DE DICIEMBRE DE 1961, SEGUN ENMENDADO.
Seccion 1- Se enmienda el inciso
(b) del Artículo 6 del Reglamento para Regir la Caza en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aprobado el 8 de diciembre de 1961, según enmendado, para que se lea como sigue: "Artículo 6.- Perfodos de Caza y Veda "Los perfodos de caza y veda son los siguientes: "(a) "(b) Los perfodos de caza y veda para las aves acuáticas son los que se señalan más adelante; DISPONIENDOSE, que nada de lo que aqui se provea será inconsistente con las disposiciones del Secretario de lo Interior de los Estados Unidos de América en materia de aves acuáticas migratorias, adoptadas a virtud de tratados con países extranjeros y leyes federales que se determine que son aplicables a Puerto Rico. "Aves Acuáticas: "El perfodo para la caza de estas aves, en lo que respecta al año natural 1967, empezará el cuatro de noviembre y terminará el veinticuatro de diciembre, ambas fechas inclusive, pero limitado tan solo a los sábados, domingos y lunes de dicho perfodo. "En los años subsiguientes, el perfodo para la caza de estas aves empezará el tercer sábado de diciembre y terminará el último domingo de enero, DISPONIENDOSE, sin embargo, que estará permitido cazar solamente durante los sabados, domingos y lunes comprendidos en dicho perfodo.
"El perfodo de veda para estas aves, en lo que respecta a la veda inmediatamente siguiente al año 1967, empezara el 25 de diciembre de 1967 y terminara el 20 de diciembre de 1968. Las vedas en años posteriores empezarán el lunes siguiente al altimo domingo de enero y terminarán el viernes anterior al tercer sábado de diciembre."
Sección 2- Se enmienda el Artículo 10 del Reglamento para Regir la Caza en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aprobado el 8 de diciembre de 1961, según enmendado, para que se lea como sigue: "Artículo 10.- Refugios o Santuarios de Aves: "Queda terminantemente prohibido cazar, buscar, perseguir, herir, matar o apresar, por cualquier método o forma, las aves y animales silvestres, asl como perturbar o destruir sus crlas, nidales o huevos, en las siguientes áreas, las cuales se declaran Refugios o Santuarios de Aves por el presente Reglamento: "(a) Lago Carite "(b) Lago Guineo "(c) Lago Matrullas "(d) Bosque Estadual de Maricao "(e) Bosque Estadual de Guánica
"(m) Bosque Estadual de Cambalache
Las Parcelas I y II solamente Islote Cuevas de Ayala Islote Guayacán La Parguera "(o) Bosque Estadual de Aguirre
pequeños que corresponden al archipiélago de Culebra"
Seccion 3- Se aprueban y promulgan estas enmiendas de acuerdo con los poderes y facultades conferidos al Secretario de Agricultura de Puerto Rico por la Ley Núm. 374 aprobada el 11 de mayo de 1950, según enmendada. Comenzarán a regir a los treinta dias de radicarse en la Oficina del Secretario de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico un original y dos copias de sus versiones en español e ingles, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 112 aprobada el 30 de junio de 1957, según enmendada.
Aprobadas en San Juan, Puerto Rico, hoy 27 de septiembre de 1967.
Miguel A. Hernândez Agosto Secretario de Agricultura