Agencia:
Junta Reguladora de Ventas a Plazos
Número:
1121
Estado:
Activo
Año:
1967
Fecha:
21 de agosto de 1967
Este reglamento, aprobado el 21 de agosto de 1967 por la Junta Reguladora del Crédito en Ventas al Por Menor a Plazos y de Compañías de Financiamiento de Puerto Rico, establece los cargos máximos por servicio de crédito en la venta a plazos de enseres eléctricos comerciales. Su promulgación responde a un notable incremento en las importaciones y ventas a crédito de bienes duraderos, y a un estudio económico que reveló la necesidad de reglamentar estas transacciones. La Junta, amparándose en la Ley 68 de 1964, fija un cargo máximo anual del diez (10) por ciento para estos servicios.
El cargo se calcula sobre la diferencia entre el precio de venta al contado y el pronto pago, sumando los derechos de registro si los hubiere, y es aplicable a contratos con plazos continuos y sustancialmente iguales. El reglamento también define "enseres eléctricos comerciales" como aquellos diseñados para uso en el comercio. Además, aborda los cargos por mora y los procedimientos para reembolsos por pago anticipado, diferimiento y refinanciamiento de contratos. Se estipula que los derechos de inscripción de contratos solo podrán cobrarse si estos son debidamente registrados, debiendo ser devueltos al comprador en caso contrario.
21 de 21 de osto de 1967 - 2:15 P.M. Aprobado: Guillermo Irizarry Estado Libre Asociado de Puerto Rictus ADMINISTRACION DE ESTABILIZACION ECONO Apartado 13934 Por: Gloria I. Silva de Diaz Santurce, Puerto Rico 00908 Sec. Aux. de Estado JUNTA REGULADORA DEL CREDITO EN VENTAS AL POR MENOR A PLAZOS Y DE COMPAÑIAS DE FINANCIAMIENTO
REGLAMENTO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE CARGOS MAXIMOS POR SERVICIO DE CREDITO EN LA VENTA AL POR MENOR A PLAZOS DE ENSERES ELECTRICOS COMERCIALES
El incremento experimentado en las importaciones de enseres eléctricos del hogar y comerciales es notable. Las estadísticas nos demuestran que las importaciones se duplicaron entre los años 1960 y 1965. El continuo aumento en el ingreso per cápita en Puerto Rico hace posible que más puertorriqueños compren un mayor número de bienes duraderos, los cuales son necesarios en la vida moderna. Las facilidades existentes para obtener estos productos a crédito contribuyen a que la importancia de estas transacciones continúe aumentando significativamente.
Un estudio económico del negocio de financiamiento de las ventas al por menor a plazos de enseres eléctricos comerciales y del hogar, reveló la necesidad de reglamentar los cargos por servicio de crédito en estas transacciones. Se celebró una audiencia en forma de consulta pública de acuerdo con el Artículo 407, incisos
(a) y
(b) de la Ley 68 del 19 de junio de 1964, según enmendada. La Junta Reguladora del Crédito en la Venta al por Menor a Plazos y de Compañías de Financiamiento, considerando la importancia de estas transacciones en la economía de Puerto Rico, determina las necesidades de reglamentar los
cargos por servicio de crédito en las mismas, amparándose en el Artículo 404 de la Ley 68 del 19 de junio de 1964, según enmendada.
Mediante este Reglamento la Junta Reguladora del Crédito en la Venta al por Menor a Plazos y de Compañías de Financiamiento, fija cargos máximos por servicio de crédito en la venta al por menor a plazos de enseres eléctricos comerciales y el procedimiento para el cómputo de los mismos. Además establece los cargos máximos por mora y los procedimientos a seguirse en caso de rembolsos por pago anticipado, diferimiento y refinanciamiento de contratos, y cobros de derechos de inscripción.
Autoridad y Definiciones: Sección 1: - Autoridad: - La Junta adopta y promulga este reglamento de conformidad con las facultades que le confiere la Ley 68 del 19 de junio de 1964, según enmendada.
Sección 2: - Definiciones: - El término "enseres eléctricos comerciales" en este reglamento significa aquellos enseres movidos por fuerza eléctrica y/o combustibles, que han sido diseñados por el manufacturero para uso en el comercio, y que comúnmente se conocen como tales, incluyendo las partes y/o accesorios necesarios para el uso o funcionamiento de los mismos.
PARTE II Cargos por Servicio de Crédito: Sección 3: El cargo máximo por servicio de crédito en la venta al por menor a plazos de enseres eléctricos comerciales será de diez (10) por ciento anual.
El cargo por servicio de crédito deberá ser computado en la siguiente forma: al precio de venta de contado de enseres eléctricos comerciales se le resta el pronto pago hecho por el comprador, que debe comprender la cantidad pagada en efectivo más el importe de bienes tomados en cuenta, ("trade-in"), si existiese alguno. A esta diferencia se le sumará solamente los derechos por concepto de registro del contrato, si los hubiera, de conformidad con lo dispuesto en la parte III, sec. 4 de este reglamento. Es sobre el total anterior que se computará el cargo por servicio de crédito.
El cargo por servicio de crédito especificado anteriormente deberá ser computado sobre contratos pagaderos en plazos continuos y sustancialmente iguales en cantidad. En contratos que provean plazos que se extiendan en periodos menores o mayores de un año el cargo nor servicio de crédito deberá ser computado proporcionalmente.
Seccion 4: Se podrán cobrar derechos de inscripción de contratos de acuerdo con lo estipulado por la Ley 51 del 1916, según enmendada, siempre y cuando los contratos sean debidamente registrados en el municipio correspondiente, disponiéndose que de no registrarse el contrato, el monto de los derechos y los cargos por servicio de crédito sobre éstos, deberán ser devueltos al comprador.
Mora: Seccion 5: El tenedor de un contrato de enseres eléctricos comerciales al por menor a plazos podrá cobrar por cada plazo que esté en morosidad por un período mayor de treinta días (30) una cantidad que no excederá de cinco por ciento (5%) del importe de cada plazo en mora, o cinco dolares ( $5.00 ) cual sea menor. El cargo por el cobro de cualquier plazo o plazos que estén en mora solo puede hacerse una vez, no importa el período de tiempo que éstos estén al descubierto.
El contrato podrá proveer para el pago de honorarios de abogados cuando sea referido a un abogado que no sea empleado del tenedor de dicha obligación para una acción de reposesión del enser eléctrico comercial o para su cobro por la vía judicial. Los cargos por dichos honorarios no excederán de las siguientes cantidades:
a) Veinte y cinco dolares ($25) si el deudor redime la obligación por gestiones extrajudiciales del abogado en cualquier momento antes de radicarse la acción en corte. b) Setenta y cinco dolares ($75) si el deudor redime la obligación luego de radicarse la acción en corte y mientras no se hayan publicado los edictos. Si la redención tiene lugar después que se incurra en el gasto de edictos, éstos podrán ser cobrados en adición a los honorarios correspondientes. c) Ciento cincuenta dolares ($150) si la acción en corte se convierte en litigio contencioso.
Seccion 6: No obstante las disposiciones en contrario contenidas en cualquier contrato, todo comprador podrá saldar el balance adeudado en su totalidad en cualquier momento antes del vencimiento. Si el comprador así lo hiciere, recibirá un rembolso o crédito por concepto del cargo por servicio de crédito atribuible a los plazos pagados por adelantado, independientemente de que el vencimiento anticipado del balance diferido hubiese sido causado por su propio incumplimiento.
El rembolso o crédito será computado a base del método de la suma de los dígitos (Regla "78").
Seccion 7: En caso de que se difieran por uno o más meses todos o cualquiera de los plazos adeudados, el tenedor podrá cargar y cobrar una cantidad por diferimiento que se computará en la siguiente forma:
a) Se computará el rembolso por cargo por servicio de crédito, aplicando la Regla "78" de igual modo que si el balance adeudado se fuera a pagar totalmente a la fecha de vencimiento del primer plazo a diferirse. b) Se computará, además, el rembolso a hacerse por igual concepto, aplicando la Regla "78", como si el balance adeudado fuera a ser pagado totalmente un mes antes de la fecha de vencimiento del plazo a diferirse.
c) Se obtendrá la diferencia entre los rembolsos computados bajo los incisos a y b. d) Se multiplicará la diferencia anterior por el número de meses por los que se va a diferir los plazos adeudados.
El período de tiempo a diferirse es aquel durante el cual no se haya efectuado ni requerido ningún pago y en el cual se haya solicitado aplazamiento con previa anticipacion. El cargo por diferimiento podrá cobrarse al momento del diferimiento o con posterioridad al mismo y cualquier pago recibido deberá acreditarse primero al cargo por tal concepto y el saldo, si alguno, se acreditará al balanæ adeudado del contrato.
Seccion 8: El tenedor de un contrato podrá, mediante acuerdo con el comprador, refinanciar el pago de todos o cualquiera de los plazos pagaderos bajo dicho contrato. El acuerdo para tal refinanciamiento constará por escrito y será firmado por las partes. El tenedor podrá cobrar al comprador un cargo por refinanciamiento computado en la siguiente forma: La cantidad a refinanciarse constará de la suma del balance adeudado a la fecha de refinanciamiento, y otros gastos incidentales al refinanciamiento, menos cualquier rembolso a que tenga derecho el comprador por pago anticipado en conformidad con la parte V, Seccion 6 de este reglamento. El cargo por refinanciamiento se computará sobre el total anterior, por el término establecido en el contrato de refinanciamiento, aplicando el mismo cargo por servicio de crédito que el cobrado en el contrato original.
Seccion 9: No se permitirá cobro de cargos por seguros en contratos de ventas al por menor a plazos en enseres eléctricos comerciales.
Penalidades: Seccion 10: El Administrador queda facultado para imponer y cobrar multas administrativas no menores de cien dolares ( $100 ) ni mayores de mil dolares ( $1,000 ) por cualquier violacion a las disposiciones de este reglamento.
Cuando la naturaleza de la infraccion de este reglamento lo justifique, en vez de la imposicion de la multa administrativa antes mencionada, el Administrador promoverá accion criminal contra el infractor.
Toda violación a las disposiciones de este reglamento constituirá delito menor grave (misdemeanor) castigable con multa no mayor del mil dolares ( $1,000 ) o con reclusión que no exceda de dos años, o ambas penas a discreción del Tribunal.
Seccion 11: si cualquiera parte, seccion, párrafo o cláusula de este reglamento fuere declarado inconstitucional por un tribunal de jurisdicción compentente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará el resto de este reglamento, sino que su efecto quedará limitado a la parte, seccion, párrafo o cláusula
de este reglamento que hubiere sido declarado inconstitucional.
PARTE XI
Vigencia:
Sección 12: Este reglamento tendrá fuerza de ley inmediatamente después de cumplirse con las disposiciones de la Ley Núm. 112 del 20 de junio de 1957, según enmendada. Aprobado hoy día 10 de agosto de 1967, por la Junta Reguladora del Crédito en Ventas al por Menor a Plazos y de Compañías de Financiamiento.
JENARO BAQUERO (Secretario de Comercio) Presidente de la Junta Reguladora del Crédito en Ventas al por Menor a Plazos y de Compañías de Financiamiento
NOTA: Este reglamento empezará a regir el día 18 de septiembre de 1967. El Administrador de Estabilización Económica estará a cargo de la administración y ejecución de este reglamento.
Agencia:
Junta Reguladora de Ventas a Plazos
Número:
1121
Estado:
Activo
Año:
1967
Fecha:
21 de agosto de 1967
Este reglamento, aprobado el 21 de agosto de 1967 por la Junta Reguladora del Crédito en Ventas al Por Menor a Plazos y de Compañías de Financiamiento de Puerto Rico, establece los cargos máximos por servicio de crédito en la venta a plazos de enseres eléctricos comerciales. Su promulgación responde a un notable incremento en las importaciones y ventas a crédito de bienes duraderos, y a un estudio económico que reveló la necesidad de reglamentar estas transacciones. La Junta, amparándose en la Ley 68 de 1964, fija un cargo máximo anual del diez (10) por ciento para estos servicios.
El cargo se calcula sobre la diferencia entre el precio de venta al contado y el pronto pago, sumando los derechos de registro si los hubiere, y es aplicable a contratos con plazos continuos y sustancialmente iguales. El reglamento también define "enseres eléctricos comerciales" como aquellos diseñados para uso en el comercio. Además, aborda los cargos por mora y los procedimientos para reembolsos por pago anticipado, diferimiento y refinanciamiento de contratos. Se estipula que los derechos de inscripción de contratos solo podrán cobrarse si estos son debidamente registrados, debiendo ser devueltos al comprador en caso contrario.
21 de 21 de osto de 1967 - 2:15 P.M. Aprobado: Guillermo Irizarry Estado Libre Asociado de Puerto Rictus ADMINISTRACION DE ESTABILIZACION ECONO Apartado 13934 Por: Gloria I. Silva de Diaz Santurce, Puerto Rico 00908 Sec. Aux. de Estado JUNTA REGULADORA DEL CREDITO EN VENTAS AL POR MENOR A PLAZOS Y DE COMPAÑIAS DE FINANCIAMIENTO
REGLAMENTO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE CARGOS MAXIMOS POR SERVICIO DE CREDITO EN LA VENTA AL POR MENOR A PLAZOS DE ENSERES ELECTRICOS COMERCIALES
El incremento experimentado en las importaciones de enseres eléctricos del hogar y comerciales es notable. Las estadísticas nos demuestran que las importaciones se duplicaron entre los años 1960 y 1965. El continuo aumento en el ingreso per cápita en Puerto Rico hace posible que más puertorriqueños compren un mayor número de bienes duraderos, los cuales son necesarios en la vida moderna. Las facilidades existentes para obtener estos productos a crédito contribuyen a que la importancia de estas transacciones continúe aumentando significativamente.
Un estudio económico del negocio de financiamiento de las ventas al por menor a plazos de enseres eléctricos comerciales y del hogar, reveló la necesidad de reglamentar los cargos por servicio de crédito en estas transacciones. Se celebró una audiencia en forma de consulta pública de acuerdo con el Artículo 407, incisos
(a) y
(b) de la Ley 68 del 19 de junio de 1964, según enmendada. La Junta Reguladora del Crédito en la Venta al por Menor a Plazos y de Compañías de Financiamiento, considerando la importancia de estas transacciones en la economía de Puerto Rico, determina las necesidades de reglamentar los
cargos por servicio de crédito en las mismas, amparándose en el Artículo 404 de la Ley 68 del 19 de junio de 1964, según enmendada.
Mediante este Reglamento la Junta Reguladora del Crédito en la Venta al por Menor a Plazos y de Compañías de Financiamiento, fija cargos máximos por servicio de crédito en la venta al por menor a plazos de enseres eléctricos comerciales y el procedimiento para el cómputo de los mismos. Además establece los cargos máximos por mora y los procedimientos a seguirse en caso de rembolsos por pago anticipado, diferimiento y refinanciamiento de contratos, y cobros de derechos de inscripción.
Autoridad y Definiciones: Sección 1: - Autoridad: - La Junta adopta y promulga este reglamento de conformidad con las facultades que le confiere la Ley 68 del 19 de junio de 1964, según enmendada.
Sección 2: - Definiciones: - El término "enseres eléctricos comerciales" en este reglamento significa aquellos enseres movidos por fuerza eléctrica y/o combustibles, que han sido diseñados por el manufacturero para uso en el comercio, y que comúnmente se conocen como tales, incluyendo las partes y/o accesorios necesarios para el uso o funcionamiento de los mismos.
PARTE II Cargos por Servicio de Crédito: Sección 3: El cargo máximo por servicio de crédito en la venta al por menor a plazos de enseres eléctricos comerciales será de diez (10) por ciento anual.
El cargo por servicio de crédito deberá ser computado en la siguiente forma: al precio de venta de contado de enseres eléctricos comerciales se le resta el pronto pago hecho por el comprador, que debe comprender la cantidad pagada en efectivo más el importe de bienes tomados en cuenta, ("trade-in"), si existiese alguno. A esta diferencia se le sumará solamente los derechos por concepto de registro del contrato, si los hubiera, de conformidad con lo dispuesto en la parte III, sec. 4 de este reglamento. Es sobre el total anterior que se computará el cargo por servicio de crédito.
El cargo por servicio de crédito especificado anteriormente deberá ser computado sobre contratos pagaderos en plazos continuos y sustancialmente iguales en cantidad. En contratos que provean plazos que se extiendan en periodos menores o mayores de un año el cargo nor servicio de crédito deberá ser computado proporcionalmente.
Seccion 4: Se podrán cobrar derechos de inscripción de contratos de acuerdo con lo estipulado por la Ley 51 del 1916, según enmendada, siempre y cuando los contratos sean debidamente registrados en el municipio correspondiente, disponiéndose que de no registrarse el contrato, el monto de los derechos y los cargos por servicio de crédito sobre éstos, deberán ser devueltos al comprador.
Mora: Seccion 5: El tenedor de un contrato de enseres eléctricos comerciales al por menor a plazos podrá cobrar por cada plazo que esté en morosidad por un período mayor de treinta días (30) una cantidad que no excederá de cinco por ciento (5%) del importe de cada plazo en mora, o cinco dolares ( $5.00 ) cual sea menor. El cargo por el cobro de cualquier plazo o plazos que estén en mora solo puede hacerse una vez, no importa el período de tiempo que éstos estén al descubierto.
El contrato podrá proveer para el pago de honorarios de abogados cuando sea referido a un abogado que no sea empleado del tenedor de dicha obligación para una acción de reposesión del enser eléctrico comercial o para su cobro por la vía judicial. Los cargos por dichos honorarios no excederán de las siguientes cantidades:
a) Veinte y cinco dolares ($25) si el deudor redime la obligación por gestiones extrajudiciales del abogado en cualquier momento antes de radicarse la acción en corte. b) Setenta y cinco dolares ($75) si el deudor redime la obligación luego de radicarse la acción en corte y mientras no se hayan publicado los edictos. Si la redención tiene lugar después que se incurra en el gasto de edictos, éstos podrán ser cobrados en adición a los honorarios correspondientes. c) Ciento cincuenta dolares ($150) si la acción en corte se convierte en litigio contencioso.
Seccion 6: No obstante las disposiciones en contrario contenidas en cualquier contrato, todo comprador podrá saldar el balance adeudado en su totalidad en cualquier momento antes del vencimiento. Si el comprador así lo hiciere, recibirá un rembolso o crédito por concepto del cargo por servicio de crédito atribuible a los plazos pagados por adelantado, independientemente de que el vencimiento anticipado del balance diferido hubiese sido causado por su propio incumplimiento.
El rembolso o crédito será computado a base del método de la suma de los dígitos (Regla "78").
Seccion 7: En caso de que se difieran por uno o más meses todos o cualquiera de los plazos adeudados, el tenedor podrá cargar y cobrar una cantidad por diferimiento que se computará en la siguiente forma:
a) Se computará el rembolso por cargo por servicio de crédito, aplicando la Regla "78" de igual modo que si el balance adeudado se fuera a pagar totalmente a la fecha de vencimiento del primer plazo a diferirse. b) Se computará, además, el rembolso a hacerse por igual concepto, aplicando la Regla "78", como si el balance adeudado fuera a ser pagado totalmente un mes antes de la fecha de vencimiento del plazo a diferirse.
c) Se obtendrá la diferencia entre los rembolsos computados bajo los incisos a y b. d) Se multiplicará la diferencia anterior por el número de meses por los que se va a diferir los plazos adeudados.
El período de tiempo a diferirse es aquel durante el cual no se haya efectuado ni requerido ningún pago y en el cual se haya solicitado aplazamiento con previa anticipacion. El cargo por diferimiento podrá cobrarse al momento del diferimiento o con posterioridad al mismo y cualquier pago recibido deberá acreditarse primero al cargo por tal concepto y el saldo, si alguno, se acreditará al balanæ adeudado del contrato.
Seccion 8: El tenedor de un contrato podrá, mediante acuerdo con el comprador, refinanciar el pago de todos o cualquiera de los plazos pagaderos bajo dicho contrato. El acuerdo para tal refinanciamiento constará por escrito y será firmado por las partes. El tenedor podrá cobrar al comprador un cargo por refinanciamiento computado en la siguiente forma: La cantidad a refinanciarse constará de la suma del balance adeudado a la fecha de refinanciamiento, y otros gastos incidentales al refinanciamiento, menos cualquier rembolso a que tenga derecho el comprador por pago anticipado en conformidad con la parte V, Seccion 6 de este reglamento. El cargo por refinanciamiento se computará sobre el total anterior, por el término establecido en el contrato de refinanciamiento, aplicando el mismo cargo por servicio de crédito que el cobrado en el contrato original.
Seccion 9: No se permitirá cobro de cargos por seguros en contratos de ventas al por menor a plazos en enseres eléctricos comerciales.
Penalidades: Seccion 10: El Administrador queda facultado para imponer y cobrar multas administrativas no menores de cien dolares ( $100 ) ni mayores de mil dolares ( $1,000 ) por cualquier violacion a las disposiciones de este reglamento.
Cuando la naturaleza de la infraccion de este reglamento lo justifique, en vez de la imposicion de la multa administrativa antes mencionada, el Administrador promoverá accion criminal contra el infractor.
Toda violación a las disposiciones de este reglamento constituirá delito menor grave (misdemeanor) castigable con multa no mayor del mil dolares ( $1,000 ) o con reclusión que no exceda de dos años, o ambas penas a discreción del Tribunal.
Seccion 11: si cualquiera parte, seccion, párrafo o cláusula de este reglamento fuere declarado inconstitucional por un tribunal de jurisdicción compentente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará el resto de este reglamento, sino que su efecto quedará limitado a la parte, seccion, párrafo o cláusula
de este reglamento que hubiere sido declarado inconstitucional.
PARTE XI
Vigencia:
Sección 12: Este reglamento tendrá fuerza de ley inmediatamente después de cumplirse con las disposiciones de la Ley Núm. 112 del 20 de junio de 1957, según enmendada. Aprobado hoy día 10 de agosto de 1967, por la Junta Reguladora del Crédito en Ventas al por Menor a Plazos y de Compañías de Financiamiento.
JENARO BAQUERO (Secretario de Comercio) Presidente de la Junta Reguladora del Crédito en Ventas al por Menor a Plazos y de Compañías de Financiamiento
NOTA: Este reglamento empezará a regir el día 18 de septiembre de 1967. El Administrador de Estabilización Económica estará a cargo de la administración y ejecución de este reglamento.