Agencia:
Comisión Estatal de Elecciones
Número:
1111
Estado:
Activo
Año:
1967
Fecha:
15 de julio de 1967
La Junta Estatal Plebiscitaria estableció reglas para el plebiscito del 23 de julio de 1967, buscando asegurar un proceso electoral libre, tranquilo y ordenado. La resolución prohíbe estrictamente toda propaganda política dentro de un radio de cien (100) metros de cualquier colegio de votación durante el día del plebiscito. Esta prohibición abarca la existencia de locales abiertos al público con fines propagandísticos, la distribución de folletos o material alusivo, el uso de altoparlantes para mensajes relacionados con el plebiscito, y la solicitud de votos o abstenciones.
Se exceptúan los hogares o residencias personales, a menos que sean utilizados como clubes políticos o centros de propaganda el día de la consulta. Además, se prohíbe terminantemente el uso de altoparlantes en cualquier parte de Puerto Rico durante todo el día del plebiscito. Estas medidas se fundamentan en la necesidad de proteger el derecho al voto sin coacción, evitar desórdenes y garantizar el libre acceso a los colegios. Cualquier infracción a estas disposiciones será considerada un delito menos grave, con las sanciones establecidas por la Ley Electoral y la Ley de Plebiscito de 1967.
Reglas Para Disponer La Clausura De Locales De Propaganda Polftica En Ia Vecindad De Los Colegios De Dotación y Para Prohibir Gctiviad Polftica En Ia Vecindad De Los Colegios De Dotación y Prohibir El uso De Gttoparlantes El Dia Que Se Celebre El Plebiscito (23 de Julio De 1967).
Por: Gloria I. Silva de Diaz Secretaria Auxiliar de Estado Gprobada por unanimidad
Por Cuanto: el Girt. 3 de la Ley 1 de 23 de diciembre de 1966, conocida por "Ley de Plebiscito de 1967", segín enmendada, dispone que salvo lo dispuesto expresamente en esta Ley, la votación en el Plebiscito se llevará a efecto con arreglo a las disposiciones de la Ley Electoral, la cual se entenderá que es supletoria a dicha Ley de Plebiscito y de conformidad con las reglas y reglamentos de la Junta estatal de elecciones;
Por Cuanto: la organización, inspección y dirección del Plebiscito estará a cargo de la Junta estatal tal y como se establece en el Girt. 4 de la Ley de Plebiscito, según enmendado por la Ley 8 de 5 de abril de 1967 y la Ley # 9 de 14 de abril de 1967;
Por Cuanto: la Sección 52 de la Ley Electoral y el Girt. 8 de la Ley de Plebiscito disponen que los Colegios de votación se situarán preferentemente en edificios públicos del Gobierno municipal o estatal;
Por Cuanto: el día 23 de julio de 1967, fecha de la celebración del Plebiscito, es imprescindible que la ciudadanía ejerza su derecho al voto con entera libertad e igualdad;
Por Cuanto: cabe la posibilidad de que en la inmediata vecindad de locales o colegios de votación existan centros de propaganda polftica;
Por Cuanto: la proximidad de un club polftico o un local de propaganda polftica, o de personas dedicadas a hacer
propaganda polftica en la vecindad de un colegio electoral, hecha con el fin de inducir a que se vote a favor de cuaßjuiera de las fórmulas de status:" Estado Libre Csociado", "Estadidad" e "Independencia", - de que el elector se abstenga de votar, etlo puede ocasionar desórdenes y provocar discusiones que degeneren en alteraciones del orden público; por Cuanto; es deber de la Junta Estatal Plebiscitaria velar porque la consultadel día 23 de julio de 1967 se conduzca en la forma más tranquila, libre, honesta y legal posible y lograr asimismo por todos los medios a su alcance, que todos los electores tengan libre acceso a los colegios, sin estar expuestos a amenazas o provocaciones, o a propaganda que pudiese convertirse en coacción que impida el libre ejercicio del voto;
Por Cuanto; el uso de los altopartantes en el día de la celebración del Plebiscito ( 23 de julio de 1967) puede perturbar el ambiente de paz y tranquilidad en que debe efectuarse el mismo;
Por Cuanto; la Constitución del Estado Libre Csociado de Puerto Rico dispone que las leyes protegerán al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa electoral;
Parte Dispositiva De Esta Resolución Por Janto, Resuélvese por la Junta Estatal Plebiscitaria:
Gualquier persona que distribuya o cualquier vehículo desde el cual se distribuyan folletos, hojas sueltas o material de cualquier naturaleza, alusivo o relativo al plebiscito; Cualquier altoparlante para la proyección de mensajes alusivos o relativos al plebiscito: o cualquier persona que se dirija a otra solicitando su voto a favor de cualquiera de las tres fórmulas de status, "Estado Libre Csociado", "Estadidad" e "Independencia", o solicitando que se abstenga de votar en el Plebiscito.
Esta prohibición no incluye el hogar o residencia de una persona, esté o no adornada de emblemas, colores o banderas que demuestren la afiliación polftica del morador, salvo el caso en que dichos hogares y residencias se estén utilizando el día 23 de julio de 1967, como club polftico o como centro o local para la concentración de personas con fines de propaganda polftica, o para la diftgión de propaganda polftica, por cualquier medio, en el cual caso tal prohibición se extiendá a dichos hogares y residencias.
Se entenderá por el día de la celebración del plebiscito, el tiempo comprendido desde las doce de la noche del sabado inmediato anterior al día en que se ha de celebrar el plebiscito hasta las doce de la noche del día 23 de julio de 1967. 3. Se prohibe terminantemente el uso de altoparlantes el día de la celebración del plebiscito, o sea, el 23 de julio de 1%7, en cualquier parte de Puerto Rico. 4. De acuerdo con lo que disponen la Sección 97a de la Ley Electoral y el Grt. 49 de la "Ley de plebiscito de 1%7" en relación con las reglas a adoptarse por la Junta Estatal Plebiscitaria, cualquier persona que infringiera cualquiera de las disposiciones de estas reglas, será culpable de delito menos grave y se castigará de acuerdo con las disposiciones de la referida Sección 97a de la Ley Electoral y el Grt. 49 de la Ley de Plebiscito de 1%7.
Por la presente se autoriza a la Policía Estatal de Puerto Rico a clausurar cualquier local que en el día en que se celebre el Plebiscito, como aquí se define, se dedique a propaganda política, siempre que estuviere situado dentro de un radio de cien (100) metros de un local o edificio donde hubiere colegios de votación. Cidemás, se autoriza a la Policía Estatal de Puerto Rico a tomar posesión de cualquier vehículo, artefacto, material o aparato que se esté usando o se haya usado para propaganda política dentro del radio de cien (100) metros antes mencionado; y se le autoriza también a ocupar cualquier altoparlante que se use en Puerto Rico el día en que se celebre el Plebiscito (23 de julio de 1967), tal y como aquí se define; y además, arrestar a cualquier persona que viole las disposiciones de estas reglas.
Estas reglas empezarán a regir desde la fecha de su aprobación por el Gobernador y de su promulgación por el Secretario de Estado, según lo dispone la Sección 12 de la Ley Núm. 79, de 25 de junio de 1919, según enmendada.
Copias de la parte dispositiva de estas reglas serán publicadas por lo menos una vez en por lo menos cuatro de los periódicos principales de Puerto Rico, no más tarde del día 19 de julio de 1967.
Certificación:
Yo, Ernesto Nieves Calimano, Presidente de la Junta Estatal Plebiscitaria y Superintendente General de Elecciones del Estado Libre Csociado de Puerto Rico,
Certifico
Que la que antecede, extendida en (4) cuatro hojas de papel Legal mecanografiadas, es el original de las reglas aprobadas por unanimidad por la Junta Estatal Plebiscitaria de Puerto Rico, para disponer la clausura de locales de propaganda política en la vecindad de los colegios de votación y para prohibir actividad política en la vecindad de los colegios de votación y prohibir el uso de altoparlantes el día que se celebre el Plebiscito (23 de julio de 1967).
Dada en San Juan, Puerto Rico, más día 15 de julio de 1967.
Ernesto Nieves Calimano Presidente de la Junta Estatal Plebiscitaria
Gprobada por el Gobernador del Estado Libre Csociado de Puerto Rico, el día 15 de julio de 1967
Roberto Sánchez Vilella Gobernador
Promulgada por el Secretario de Estado el día 15 de julio de 1967.
Suillermo R. R. R.
Agencia:
Comisión Estatal de Elecciones
Número:
1111
Estado:
Activo
Año:
1967
Fecha:
15 de julio de 1967
La Junta Estatal Plebiscitaria estableció reglas para el plebiscito del 23 de julio de 1967, buscando asegurar un proceso electoral libre, tranquilo y ordenado. La resolución prohíbe estrictamente toda propaganda política dentro de un radio de cien (100) metros de cualquier colegio de votación durante el día del plebiscito. Esta prohibición abarca la existencia de locales abiertos al público con fines propagandísticos, la distribución de folletos o material alusivo, el uso de altoparlantes para mensajes relacionados con el plebiscito, y la solicitud de votos o abstenciones.
Se exceptúan los hogares o residencias personales, a menos que sean utilizados como clubes políticos o centros de propaganda el día de la consulta. Además, se prohíbe terminantemente el uso de altoparlantes en cualquier parte de Puerto Rico durante todo el día del plebiscito. Estas medidas se fundamentan en la necesidad de proteger el derecho al voto sin coacción, evitar desórdenes y garantizar el libre acceso a los colegios. Cualquier infracción a estas disposiciones será considerada un delito menos grave, con las sanciones establecidas por la Ley Electoral y la Ley de Plebiscito de 1967.
Reglas Para Disponer La Clausura De Locales De Propaganda Polftica En Ia Vecindad De Los Colegios De Dotación y Para Prohibir Gctiviad Polftica En Ia Vecindad De Los Colegios De Dotación y Prohibir El uso De Gttoparlantes El Dia Que Se Celebre El Plebiscito (23 de Julio De 1967).
Por: Gloria I. Silva de Diaz Secretaria Auxiliar de Estado Gprobada por unanimidad
Por Cuanto: el Girt. 3 de la Ley 1 de 23 de diciembre de 1966, conocida por "Ley de Plebiscito de 1967", segín enmendada, dispone que salvo lo dispuesto expresamente en esta Ley, la votación en el Plebiscito se llevará a efecto con arreglo a las disposiciones de la Ley Electoral, la cual se entenderá que es supletoria a dicha Ley de Plebiscito y de conformidad con las reglas y reglamentos de la Junta estatal de elecciones;
Por Cuanto: la organización, inspección y dirección del Plebiscito estará a cargo de la Junta estatal tal y como se establece en el Girt. 4 de la Ley de Plebiscito, según enmendado por la Ley 8 de 5 de abril de 1967 y la Ley # 9 de 14 de abril de 1967;
Por Cuanto: la Sección 52 de la Ley Electoral y el Girt. 8 de la Ley de Plebiscito disponen que los Colegios de votación se situarán preferentemente en edificios públicos del Gobierno municipal o estatal;
Por Cuanto: el día 23 de julio de 1967, fecha de la celebración del Plebiscito, es imprescindible que la ciudadanía ejerza su derecho al voto con entera libertad e igualdad;
Por Cuanto: cabe la posibilidad de que en la inmediata vecindad de locales o colegios de votación existan centros de propaganda polftica;
Por Cuanto: la proximidad de un club polftico o un local de propaganda polftica, o de personas dedicadas a hacer
propaganda polftica en la vecindad de un colegio electoral, hecha con el fin de inducir a que se vote a favor de cuaßjuiera de las fórmulas de status:" Estado Libre Csociado", "Estadidad" e "Independencia", - de que el elector se abstenga de votar, etlo puede ocasionar desórdenes y provocar discusiones que degeneren en alteraciones del orden público; por Cuanto; es deber de la Junta Estatal Plebiscitaria velar porque la consultadel día 23 de julio de 1967 se conduzca en la forma más tranquila, libre, honesta y legal posible y lograr asimismo por todos los medios a su alcance, que todos los electores tengan libre acceso a los colegios, sin estar expuestos a amenazas o provocaciones, o a propaganda que pudiese convertirse en coacción que impida el libre ejercicio del voto;
Por Cuanto; el uso de los altopartantes en el día de la celebración del Plebiscito ( 23 de julio de 1967) puede perturbar el ambiente de paz y tranquilidad en que debe efectuarse el mismo;
Por Cuanto; la Constitución del Estado Libre Csociado de Puerto Rico dispone que las leyes protegerán al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa electoral;
Parte Dispositiva De Esta Resolución Por Janto, Resuélvese por la Junta Estatal Plebiscitaria:
Gualquier persona que distribuya o cualquier vehículo desde el cual se distribuyan folletos, hojas sueltas o material de cualquier naturaleza, alusivo o relativo al plebiscito; Cualquier altoparlante para la proyección de mensajes alusivos o relativos al plebiscito: o cualquier persona que se dirija a otra solicitando su voto a favor de cualquiera de las tres fórmulas de status, "Estado Libre Csociado", "Estadidad" e "Independencia", o solicitando que se abstenga de votar en el Plebiscito.
Esta prohibición no incluye el hogar o residencia de una persona, esté o no adornada de emblemas, colores o banderas que demuestren la afiliación polftica del morador, salvo el caso en que dichos hogares y residencias se estén utilizando el día 23 de julio de 1967, como club polftico o como centro o local para la concentración de personas con fines de propaganda polftica, o para la diftgión de propaganda polftica, por cualquier medio, en el cual caso tal prohibición se extiendá a dichos hogares y residencias.
Se entenderá por el día de la celebración del plebiscito, el tiempo comprendido desde las doce de la noche del sabado inmediato anterior al día en que se ha de celebrar el plebiscito hasta las doce de la noche del día 23 de julio de 1967. 3. Se prohibe terminantemente el uso de altoparlantes el día de la celebración del plebiscito, o sea, el 23 de julio de 1%7, en cualquier parte de Puerto Rico. 4. De acuerdo con lo que disponen la Sección 97a de la Ley Electoral y el Grt. 49 de la "Ley de plebiscito de 1%7" en relación con las reglas a adoptarse por la Junta Estatal Plebiscitaria, cualquier persona que infringiera cualquiera de las disposiciones de estas reglas, será culpable de delito menos grave y se castigará de acuerdo con las disposiciones de la referida Sección 97a de la Ley Electoral y el Grt. 49 de la Ley de Plebiscito de 1%7.
Por la presente se autoriza a la Policía Estatal de Puerto Rico a clausurar cualquier local que en el día en que se celebre el Plebiscito, como aquí se define, se dedique a propaganda política, siempre que estuviere situado dentro de un radio de cien (100) metros de un local o edificio donde hubiere colegios de votación. Cidemás, se autoriza a la Policía Estatal de Puerto Rico a tomar posesión de cualquier vehículo, artefacto, material o aparato que se esté usando o se haya usado para propaganda política dentro del radio de cien (100) metros antes mencionado; y se le autoriza también a ocupar cualquier altoparlante que se use en Puerto Rico el día en que se celebre el Plebiscito (23 de julio de 1967), tal y como aquí se define; y además, arrestar a cualquier persona que viole las disposiciones de estas reglas.
Estas reglas empezarán a regir desde la fecha de su aprobación por el Gobernador y de su promulgación por el Secretario de Estado, según lo dispone la Sección 12 de la Ley Núm. 79, de 25 de junio de 1919, según enmendada.
Copias de la parte dispositiva de estas reglas serán publicadas por lo menos una vez en por lo menos cuatro de los periódicos principales de Puerto Rico, no más tarde del día 19 de julio de 1967.
Certificación:
Yo, Ernesto Nieves Calimano, Presidente de la Junta Estatal Plebiscitaria y Superintendente General de Elecciones del Estado Libre Csociado de Puerto Rico,
Certifico
Que la que antecede, extendida en (4) cuatro hojas de papel Legal mecanografiadas, es el original de las reglas aprobadas por unanimidad por la Junta Estatal Plebiscitaria de Puerto Rico, para disponer la clausura de locales de propaganda política en la vecindad de los colegios de votación y para prohibir actividad política en la vecindad de los colegios de votación y prohibir el uso de altoparlantes el día que se celebre el Plebiscito (23 de julio de 1967).
Dada en San Juan, Puerto Rico, más día 15 de julio de 1967.
Ernesto Nieves Calimano Presidente de la Junta Estatal Plebiscitaria
Gprobada por el Gobernador del Estado Libre Csociado de Puerto Rico, el día 15 de julio de 1967
Roberto Sánchez Vilella Gobernador
Promulgada por el Secretario de Estado el día 15 de julio de 1967.
Suillermo R. R. R.