Agencia:
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Número:
1090
Estado:
Activo
Año:
1967
Fecha:
27 de abril de 1967
El Decreto Mandatorio Núm. 50, emitido por la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico y aprobado el 27 de abril de 1967, establece los salarios mínimos para la Industria Azucarera en su Fase Agrícola. Esta Tercera Revisión de 1967 define la industria abarcando la preparación del terreno, siembra, cultivo, recolección y transporte de caña realizado por el patrono agricultor, excluyendo ciertas actividades de transporte ya cubiertas por otras regulaciones.
El Artículo II detalla los salarios mínimos diarios para diversas clasificaciones de empleados, organizadas en unidades de trabajo agrícola manual, equipo agrícola mecánico y taller de reparación. Los salarios varían según la tarea, con los capataces recibiendo un 10% adicional sobre el salario más alto del trabajador que supervisan.
Además de los salarios básicos, el Artículo III introduce un mecanismo de ajuste salarial vinculado al precio promedio del azúcar crudo. Por cada aumento de 10 centavos (o fracción) sobre $5.50 por cada 100 libras, se pagará un incremento de 6.5 centavos diarios, con un método específico para determinar dicho precio promedio.
Aprobado por la Junta el 13 de abril de 1967 y publicado el 18 de abril, el decreto entró en vigor el 4 de mayo de 1967. Sin embargo, los salarios mínimos estipulados en los Artículos II y III son retroactivos al 23 de febrero de 1967, conforme a la Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico. Las disposiciones no salariales del Decreto Mandatorio Núm. 3 de 1943 continúan vigentes.
Núm. 1090 27 de abril de 1967 10:02, A.M. Aprobado: Guillermo Irizarry Secretario de Estado
Estado Libre Asociado de Puerto Rico JUNTA DE SALARIO MINIMO Por: Gloria I. Silva de Díaz Avenida Barbosa 414 Secretaria Auxiliar de Estado Hato Rey, P. R. 00917
(See over for the English version)
DECRETO MANDATORIO NÚM. 50 APLICABLE A LA
INDUSTRIA AZUCAHERA EN SU FASE AGRICOLA
Tercera Revisión (1967)
Artículo I - Definición de la Industria
Este decreto mandatorio es aplicable a todos los empleados en la Industria Azucarera en su Fase Agrícola, según ésta se define a continuación:
La Industria Azucarera en su Fase Agrícola: comprenderá la preparación del terreno, la siembra, cultivo y recolección de caña de azúcar y el trans- porte de la caña cuando lo realice por administración el patrono agricultor.
Asimismo, comprenderá, cualquier trabajo o servi- cio necesario o relacionado con las actividades ya men- cionadas.
No incluirá, sin embargo, las actividades de trans- porte de caña actualmente cubiertas por el Decreto Man- datorio Núm. 63 de la Junta de Salario Mínimo o por la orden de salario federal aplicable a la Industria de Manufactura de Azúcar en Puerto Rico.
Artículo II - Salarios Mínimos
Todo patrono pagará a sus empleados un salario no menor que el que se indica a continuación por las primeras ocho horas de trabajo realizado durante cualquier período de veinticuatro horas excepto cuando se indique lo contrario.
Clasificaciones Clasificaciones 1 - Unidad Agrícola Manual
Clasificaciones | Salario Básico Por Día |
---|---|
5. Cortadores de caña (para moler o sembrar), cortadores de semilla y amontonadores de caña incluyendo ademés recogedores de caña detrás de las cargadoras mecánicas | 3.41 |
6. Manipuladores de vfa portatil (plancheros) y llenadores, lanceros y conductores de vagones de ferrocarril o de vfa portatil | 3.62 |
7. Emburradores, o llenadores de carros o llenadores de camiones u otros vehículos | 3.53 |
8. Zanjeros, limpiadores de zanjas y regadores de agua (Por las primeras siete (7) horas de trabajo realizado durante cualquier perfodo de veinticuatro horas) | 3.41 |
9. Capataces | $10 %$ a/ |
10. Otros trabajadores | 3.14 |
II - Unidad de Equipo Agrícola Mecánico | |
1. Todos los operadores de equipo mecánico tales como tractores, arados de tractor, regadoras mecánicas de abono y yerbicida, y camiones, incluyendo también equipo mecánico pesado | 5.45 |
2. Operadores de grúas y de bombas de riego | 3.56 |
3. Operadores principales de cargadoras, cortadoras mecánicas y sembradoras de caña | 7.25 |
4. Capataces | $10 %$ a/ |
5. Otros trabajadores | 3.14 |
III - Unidad de Taller de Reparación | |
1. Carpinteros, albañiles, mecánicos, pintores, electricistas y otros obreros de artes y oficios | 5.56 |
2. Ayudantes de obreros de artes y oficios | 4.32 |
3. Capataces | $10 %$ a/ |
4. Otros trabajadores | 3.14 |
a/ Un salario mínimo básico de 10 por ciento sobre el salario mínimo básico de la clasificación del trabajador con el salario mínimo básico más alto que esté supervisando el capataz.
Artículo III - Aumentos y Determinación del Precio Promedio del Azúcar
Por cada 10 centavos o fracción que el precio promedio del azúcar crudo (entregado libre de impuestos) aumente sobre $5.50 por cada 100 libras, para el perfodo de las cuatro semanas que inmediatamente preceda al perfodo de cuatro semanas durante el cual se lleve a cabo el trabajo, se pagará durante ese perfodo un aumento de 6.5 centavos sobre los tipos básicos prescritos por cada día de trabajo. El precio correspondiente al perfodo de cuatro semanas (libre a bordo, entregado), se determinará tomando el promedio simple de las cotizaciones diarias de azúcar crudo de $96^{\circ}$ de la New York Coffee and Sugar Exchange (Contrato Doméstico) expresadas en términos de unidades de 100 li$b r$ ras y ajustadas a base de libre a bordo, entregado, añadiendo a cada cotización diaria el arancel prevaleciente para azúcar crudo cubano en ese día, y en defecto de cotización para azúcar crudo cubano, se tomará como promedio de precio el actual Contrato Núm. 7 o el que lo sustituya, que ya comprende el arancel, o su equivalente, excepto que si el Director de la División Azucarera del Servicio de Estabilización Agrícola del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos determinase que para cualquier perfodo de cuatro semanas los precios promedios no reflejan el precio real del azúcar crudo en el mercado, debido a un inadecuado volumen u otros factores, y el Director designare un precio promedio que, a su juicio, refleje el precio real del azúcar crudo en el mercado, se tomará como base esta determinación para el período especííico.
Aprobado por la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico el jueves 13 de abril de 1967 .
Publicado el Aviso de su aprobación en el periódico El Imparcial el martes 18 de abril de 1967.
Comenzará a regir el jueves 4 de mayo de 1967. Sin embargo, los salarios mínimos dispuestos en los Artículos II y III del Decreto serán retroactivos al jueves 23 de febrero de 1967, por disposición expresa de la Sección 14 de la Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico.
A tenor con la Sección 40
(b) de la Ley 96 de 26 de junio de 1956 (Ley de Salario Mínimo) todas las disposiciones del Decreto Mandatorio Núm. 3 aplicable a la Industria del Azúcar, en vigor desde el 1943, que no sean las relativas a salario mínimo continúan vigentes.
Las principales disposiciones de dicho decreto que continúan en vigor son las siguientes:
(a) Máximo de horas de trabajo diarias
Ningún patrono empleará a trabajador alguno en la fase agrícola de la Industria del Azúcar, por más de ocho (8) horas en cualquier perfodo de veinticuatro (24) horas a menos que dicho trabajador reciba compensación por su trabajo en exceso de dichas ocho (8) horas a razón de tiempo doble el tipo mínimo de salario aplicable de acuerdo con la escala establecida en este Decreto; Disponiéndose, además, que los zanjeros y chapodeadores, y los regadores que trabajan en sistemas de riego que no son por gravedad, limpiadores de caños con machete y hacheros limpiando traviesas dentro del agua, no podrán ser empleados por más de siete (7) horas en cualquier perfodo de veinticuatro (24) horas, a menos que dichos trabajadores reciban compensación por su trabajo en exceso de dichas siete (7) horas a razón de tiempo doble el tipo mínimo de salario aplicable de acuerdo con la escala establecida en este Decreto.
(b) Mínimo de horas de trabajo diarias
Todo patrono que emplee trabajadores en la fase agrícola de la Industria del Azúcar vendrá obligado a proveer trabajo a cada uno de sus trabajadores por un número de horas no menor de cuatro (4) en un perfodo de veinticuatro (24) horas; Disponiéndose, sin embargo, que si la labor empezada por cualquier trabajador dentro de dicho perfodo de veinticuatro (24) horas se terminase antes de haber expirado dichas cuatro (4) horas, el obrero, para poder obtener el equivalente de la compensación por la labor mínima aquí provista, vendrá obligado a completar las cuatro (4) horas mínimas de trabajo en cualquier otra labor agrícola similar que su patrono le asigne; Y disponiéndose, además que el mínimo de horas de labor aquí garantizadas no podrá exigirse por el trabajador en casos de fuerza mayor, tales como, (pero sin que se entienda esto como una limitación), pero en la central donde el agricultor muela sus cañas (entendiéndose que este paro no afectará a las operaciones de cultivo), rotura de maquinaria o equipo, huelgas, terremotos, ciclones, fuertes lluvias, inundaciones, fuegos, etc.
Agencia:
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Número:
1090
Estado:
Activo
Año:
1967
Fecha:
27 de abril de 1967
El Decreto Mandatorio Núm. 50, emitido por la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico y aprobado el 27 de abril de 1967, establece los salarios mínimos para la Industria Azucarera en su Fase Agrícola. Esta Tercera Revisión de 1967 define la industria abarcando la preparación del terreno, siembra, cultivo, recolección y transporte de caña realizado por el patrono agricultor, excluyendo ciertas actividades de transporte ya cubiertas por otras regulaciones.
El Artículo II detalla los salarios mínimos diarios para diversas clasificaciones de empleados, organizadas en unidades de trabajo agrícola manual, equipo agrícola mecánico y taller de reparación. Los salarios varían según la tarea, con los capataces recibiendo un 10% adicional sobre el salario más alto del trabajador que supervisan.
Además de los salarios básicos, el Artículo III introduce un mecanismo de ajuste salarial vinculado al precio promedio del azúcar crudo. Por cada aumento de 10 centavos (o fracción) sobre $5.50 por cada 100 libras, se pagará un incremento de 6.5 centavos diarios, con un método específico para determinar dicho precio promedio.
Aprobado por la Junta el 13 de abril de 1967 y publicado el 18 de abril, el decreto entró en vigor el 4 de mayo de 1967. Sin embargo, los salarios mínimos estipulados en los Artículos II y III son retroactivos al 23 de febrero de 1967, conforme a la Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico. Las disposiciones no salariales del Decreto Mandatorio Núm. 3 de 1943 continúan vigentes.
Núm. 1090 27 de abril de 1967 10:02, A.M. Aprobado: Guillermo Irizarry Secretario de Estado
Estado Libre Asociado de Puerto Rico JUNTA DE SALARIO MINIMO Por: Gloria I. Silva de Díaz Avenida Barbosa 414 Secretaria Auxiliar de Estado Hato Rey, P. R. 00917
(See over for the English version)
DECRETO MANDATORIO NÚM. 50 APLICABLE A LA
INDUSTRIA AZUCAHERA EN SU FASE AGRICOLA
Tercera Revisión (1967)
Artículo I - Definición de la Industria
Este decreto mandatorio es aplicable a todos los empleados en la Industria Azucarera en su Fase Agrícola, según ésta se define a continuación:
La Industria Azucarera en su Fase Agrícola: comprenderá la preparación del terreno, la siembra, cultivo y recolección de caña de azúcar y el trans- porte de la caña cuando lo realice por administración el patrono agricultor.
Asimismo, comprenderá, cualquier trabajo o servi- cio necesario o relacionado con las actividades ya men- cionadas.
No incluirá, sin embargo, las actividades de trans- porte de caña actualmente cubiertas por el Decreto Man- datorio Núm. 63 de la Junta de Salario Mínimo o por la orden de salario federal aplicable a la Industria de Manufactura de Azúcar en Puerto Rico.
Artículo II - Salarios Mínimos
Todo patrono pagará a sus empleados un salario no menor que el que se indica a continuación por las primeras ocho horas de trabajo realizado durante cualquier período de veinticuatro horas excepto cuando se indique lo contrario.
Clasificaciones Clasificaciones 1 - Unidad Agrícola Manual
Clasificaciones | Salario Básico Por Día |
---|---|
5. Cortadores de caña (para moler o sembrar), cortadores de semilla y amontonadores de caña incluyendo ademés recogedores de caña detrás de las cargadoras mecánicas | 3.41 |
6. Manipuladores de vfa portatil (plancheros) y llenadores, lanceros y conductores de vagones de ferrocarril o de vfa portatil | 3.62 |
7. Emburradores, o llenadores de carros o llenadores de camiones u otros vehículos | 3.53 |
8. Zanjeros, limpiadores de zanjas y regadores de agua (Por las primeras siete (7) horas de trabajo realizado durante cualquier perfodo de veinticuatro horas) | 3.41 |
9. Capataces | $10 %$ a/ |
10. Otros trabajadores | 3.14 |
II - Unidad de Equipo Agrícola Mecánico | |
1. Todos los operadores de equipo mecánico tales como tractores, arados de tractor, regadoras mecánicas de abono y yerbicida, y camiones, incluyendo también equipo mecánico pesado | 5.45 |
2. Operadores de grúas y de bombas de riego | 3.56 |
3. Operadores principales de cargadoras, cortadoras mecánicas y sembradoras de caña | 7.25 |
4. Capataces | $10 %$ a/ |
5. Otros trabajadores | 3.14 |
III - Unidad de Taller de Reparación | |
1. Carpinteros, albañiles, mecánicos, pintores, electricistas y otros obreros de artes y oficios | 5.56 |
2. Ayudantes de obreros de artes y oficios | 4.32 |
3. Capataces | $10 %$ a/ |
4. Otros trabajadores | 3.14 |
a/ Un salario mínimo básico de 10 por ciento sobre el salario mínimo básico de la clasificación del trabajador con el salario mínimo básico más alto que esté supervisando el capataz.
Artículo III - Aumentos y Determinación del Precio Promedio del Azúcar
Por cada 10 centavos o fracción que el precio promedio del azúcar crudo (entregado libre de impuestos) aumente sobre $5.50 por cada 100 libras, para el perfodo de las cuatro semanas que inmediatamente preceda al perfodo de cuatro semanas durante el cual se lleve a cabo el trabajo, se pagará durante ese perfodo un aumento de 6.5 centavos sobre los tipos básicos prescritos por cada día de trabajo. El precio correspondiente al perfodo de cuatro semanas (libre a bordo, entregado), se determinará tomando el promedio simple de las cotizaciones diarias de azúcar crudo de $96^{\circ}$ de la New York Coffee and Sugar Exchange (Contrato Doméstico) expresadas en términos de unidades de 100 li$b r$ ras y ajustadas a base de libre a bordo, entregado, añadiendo a cada cotización diaria el arancel prevaleciente para azúcar crudo cubano en ese día, y en defecto de cotización para azúcar crudo cubano, se tomará como promedio de precio el actual Contrato Núm. 7 o el que lo sustituya, que ya comprende el arancel, o su equivalente, excepto que si el Director de la División Azucarera del Servicio de Estabilización Agrícola del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos determinase que para cualquier perfodo de cuatro semanas los precios promedios no reflejan el precio real del azúcar crudo en el mercado, debido a un inadecuado volumen u otros factores, y el Director designare un precio promedio que, a su juicio, refleje el precio real del azúcar crudo en el mercado, se tomará como base esta determinación para el período especííico.
Aprobado por la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico el jueves 13 de abril de 1967 .
Publicado el Aviso de su aprobación en el periódico El Imparcial el martes 18 de abril de 1967.
Comenzará a regir el jueves 4 de mayo de 1967. Sin embargo, los salarios mínimos dispuestos en los Artículos II y III del Decreto serán retroactivos al jueves 23 de febrero de 1967, por disposición expresa de la Sección 14 de la Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico.
A tenor con la Sección 40
(b) de la Ley 96 de 26 de junio de 1956 (Ley de Salario Mínimo) todas las disposiciones del Decreto Mandatorio Núm. 3 aplicable a la Industria del Azúcar, en vigor desde el 1943, que no sean las relativas a salario mínimo continúan vigentes.
Las principales disposiciones de dicho decreto que continúan en vigor son las siguientes:
(a) Máximo de horas de trabajo diarias
Ningún patrono empleará a trabajador alguno en la fase agrícola de la Industria del Azúcar, por más de ocho (8) horas en cualquier perfodo de veinticuatro (24) horas a menos que dicho trabajador reciba compensación por su trabajo en exceso de dichas ocho (8) horas a razón de tiempo doble el tipo mínimo de salario aplicable de acuerdo con la escala establecida en este Decreto; Disponiéndose, además, que los zanjeros y chapodeadores, y los regadores que trabajan en sistemas de riego que no son por gravedad, limpiadores de caños con machete y hacheros limpiando traviesas dentro del agua, no podrán ser empleados por más de siete (7) horas en cualquier perfodo de veinticuatro (24) horas, a menos que dichos trabajadores reciban compensación por su trabajo en exceso de dichas siete (7) horas a razón de tiempo doble el tipo mínimo de salario aplicable de acuerdo con la escala establecida en este Decreto.
(b) Mínimo de horas de trabajo diarias
Todo patrono que emplee trabajadores en la fase agrícola de la Industria del Azúcar vendrá obligado a proveer trabajo a cada uno de sus trabajadores por un número de horas no menor de cuatro (4) en un perfodo de veinticuatro (24) horas; Disponiéndose, sin embargo, que si la labor empezada por cualquier trabajador dentro de dicho perfodo de veinticuatro (24) horas se terminase antes de haber expirado dichas cuatro (4) horas, el obrero, para poder obtener el equivalente de la compensación por la labor mínima aquí provista, vendrá obligado a completar las cuatro (4) horas mínimas de trabajo en cualquier otra labor agrícola similar que su patrono le asigne; Y disponiéndose, además que el mínimo de horas de labor aquí garantizadas no podrá exigirse por el trabajador en casos de fuerza mayor, tales como, (pero sin que se entienda esto como una limitación), pero en la central donde el agricultor muela sus cañas (entendiéndose que este paro no afectará a las operaciones de cultivo), rotura de maquinaria o equipo, huelgas, terremotos, ciclones, fuertes lluvias, inundaciones, fuegos, etc.