Agencia:
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Número:
1084
Estado:
Activo
Año:
1967
Fecha:
30 de marzo de 1967
El Decreto Mandatorio Núm. 58, Cuarta Revisión de 1967, establece las condiciones laborales y salarios mínimos para la Industria Cafetalera en su Fase Agrícola en Puerto Rico. Este documento define la industria, incluyendo la siembra, cultivo, recolección, despulpe, lavado, secado, pilado y ensacado del café, así como cualquier trabajo relacionado. Fija un salario mínimo de $1.00 por almud para los cogedores de café y $0.50 por hora para todos los demás trabajadores.
Aprobado en marzo de 1967 y vigente desde el 3 de abril del mismo año, el decreto también especifica que las disposiciones no salariales del Decreto Mandatorio Núm. 19 (enmendado) de 1954 continúan en vigor. Entre estas se incluye la garantía de compensación mínima, que asegura el pago de 4 u 8 horas en casos de falta o suspensión de trabajo, excluyendo a los recogedores de café. Además, establece periodos máximos de labor de ocho horas diarias y cuarenta y ocho semanales, con pago doble por horas extras. Finalmente, garantiza un día de descanso semanal, remunerado al doble si se trabaja.
JUVEA DE SALARIO MINIMO Avenida Berbose 414 Rato Rey, P. R. 00917
Por: María A. Suárez Secretaria Auxiliar de Estado Adjunta (See for the English Version)
DECRETO MANDATORIO NUM. 58 APLICABLE A LA INDUSTRIA CAFETALERA EN SU FASE AGRICOLA Cuerte Revisión (1967)
ARTICULO I - Definición de la Industria Este Decreto Mandatorio es aplicable a todos los empleados de la Industria Cafetalera en su Fase Agrícola, según éste se define a continuación:
La Industria Cafetalera en su Fase Agrícola: comprendere la siembra y reslembra de cafe (incluyendo la prepar...
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