Agencia:
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Número:
1084
Estado:
Activo
Año:
1967
Fecha:
30 de marzo de 1967
El Decreto Mandatorio Núm. 58, Cuarta Revisión de 1967, establece las condiciones laborales y salarios mínimos para la Industria Cafetalera en su Fase Agrícola en Puerto Rico. Este documento define la industria, incluyendo la siembra, cultivo, recolección, despulpe, lavado, secado, pilado y ensacado del café, así como cualquier trabajo relacionado. Fija un salario mínimo de $1.00 por almud para los cogedores de café y $0.50 por hora para todos los demás trabajadores.
Aprobado en marzo de 1967 y vigente desde el 3 de abril del mismo año, el decreto también especifica que las disposiciones no salariales del Decreto Mandatorio Núm. 19 (enmendado) de 1954 continúan en vigor. Entre estas se incluye la garantía de compensación mínima, que asegura el pago de 4 u 8 horas en casos de falta o suspensión de trabajo, excluyendo a los recogedores de café. Además, establece periodos máximos de labor de ocho horas diarias y cuarenta y ocho semanales, con pago doble por horas extras. Finalmente, garantiza un día de descanso semanal, remunerado al doble si se trabaja.
JUVEA DE SALARIO MINIMO Avenida Berbose 414 Rato Rey, P. R. 00917
Por: María A. Suárez Secretaria Auxiliar de Estado Adjunta (See for the English Version)
DECRETO MANDATORIO NUM. 58 APLICABLE A LA INDUSTRIA CAFETALERA EN SU FASE AGRICOLA Cuerte Revisión (1967)
ARTICULO I - Definición de la Industria Este Decreto Mandatorio es aplicable a todos los empleados de la Industria Cafetalera en su Fase Agrícola, según éste se define a continuación:
La Industria Cafetalera en su Fase Agrícola: comprendere la siembra y reslembra de cafe (incluyendo la preparación del terreno), su cultivo y recolección, el despulpedo, lavado, secado, pilado y ensacado de cafe ya se realicen estas labores en las fincas o en dependencias de las mismas y el econdicionamiento de árboles de sombra.
Comprenderé, asimismo, cualquier trabajo o servicio necesario o relacionado con las actividades anteriormente señaladas.
ARTICULO II - Salario Mínimo Todo petrono pagará a sus empleados un salario mínimo no menor del que se dispone a continuación:
Clasificación | Salario Mínimo |
---|---|
Cogedores de cafe | $1.00 por almud |
Todos los Demés Trabajadores | 0.50 por hora |
ARTICULO III - Definición de Almud Almud es una medida de capacidad que equivele a dos deceltiros o veinte litros.
Aprobado por la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico el martes 14 de marzo de 1967.
Publicado el aviso de su aprobación en el periodico El Mundo el sitedo 18 de marzo de 1967.
Comenzará a regir el lunos 3 de stril de 1967. (Véase Nota de la Junta en la proxima página)
A tenor con la Sección 40
(b) de la Ley 96 de 26 de junio de 1956 (Ley de Salario Mínimo) todas las disposiciones del Decreto Mandatorio Ním. 19 (enmendado) aplicable a la Industria Cafetalera en su Fase Agrícola, en vigor desde el 13 de diciembre de 1954, que no sean relativas a salario mínimo contindan vigentes.
Las principales disposiciones de dicho decreto que continúan en vigor son las siguientes:
Salvo en casos de fuerza mayor todo trabajador, excepto los recogedores de cafe, tendré derecho a: 1.- Recibir compensación equivalente a un jornal de cuatro (4) horas cuando no habléndole avisado su patrono a más tardar al terminar su jornada del día anterior que no habré de tener trabajo, se presentare el sitio de trabajo y al tiempo de comenzar su labor no se le permitlere 0 , por causa no originada por el trabajador, no le pudiere realizar o 2.- Recibir compensación equivalente a un jornal de ocho (8) horas cuando habiendo iniciado su jornada, ésta se suspendiere, no importando que haya sido notificado o no el día anterior de que no habría trabajo. Disponiéndose, que el patrono podrá retener al empleado durante las expresadas ocho (8) horas, en espere de oportunidad para reanudar su labor o en el desempeño de cualquiera otra labor. Disponiéndose, además, que las disposiciones de este artículo no se aplicarán a trabajos accidentales ni a trabajos a realizarse durante los días sabedo.
Hingín petrono empleará a trabajador alguno en la industria cafetelera por más de ocho (8) horas en cualquier día ni más de cuarenta y ocho (48) horas en cualquier semana a menos que le pague a dicho trabajador por su labor en exceso de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales a razón de por lo menos dos veces el tipo de salario que dicho trabajador estuviere percibiendo.
Todo empleado tendrá derecho a un día de descanso por cada seis (6) o parte de cada uno de seis (6) días consecutivos que haya trabajado si el patrono lo empleare durenté dicho dís de descanso vendrá obligado a pegarle por la labor realizada en el mismo a razón de por lo menos dos veces el tipo de salario que estuviere percibiendo.
Agencia:
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Número:
1084
Estado:
Activo
Año:
1967
Fecha:
30 de marzo de 1967
El Decreto Mandatorio Núm. 58, Cuarta Revisión de 1967, establece las condiciones laborales y salarios mínimos para la Industria Cafetalera en su Fase Agrícola en Puerto Rico. Este documento define la industria, incluyendo la siembra, cultivo, recolección, despulpe, lavado, secado, pilado y ensacado del café, así como cualquier trabajo relacionado. Fija un salario mínimo de $1.00 por almud para los cogedores de café y $0.50 por hora para todos los demás trabajadores.
Aprobado en marzo de 1967 y vigente desde el 3 de abril del mismo año, el decreto también especifica que las disposiciones no salariales del Decreto Mandatorio Núm. 19 (enmendado) de 1954 continúan en vigor. Entre estas se incluye la garantía de compensación mínima, que asegura el pago de 4 u 8 horas en casos de falta o suspensión de trabajo, excluyendo a los recogedores de café. Además, establece periodos máximos de labor de ocho horas diarias y cuarenta y ocho semanales, con pago doble por horas extras. Finalmente, garantiza un día de descanso semanal, remunerado al doble si se trabaja.
JUVEA DE SALARIO MINIMO Avenida Berbose 414 Rato Rey, P. R. 00917
Por: María A. Suárez Secretaria Auxiliar de Estado Adjunta (See for the English Version)
DECRETO MANDATORIO NUM. 58 APLICABLE A LA INDUSTRIA CAFETALERA EN SU FASE AGRICOLA Cuerte Revisión (1967)
ARTICULO I - Definición de la Industria Este Decreto Mandatorio es aplicable a todos los empleados de la Industria Cafetalera en su Fase Agrícola, según éste se define a continuación:
La Industria Cafetalera en su Fase Agrícola: comprendere la siembra y reslembra de cafe (incluyendo la preparación del terreno), su cultivo y recolección, el despulpedo, lavado, secado, pilado y ensacado de cafe ya se realicen estas labores en las fincas o en dependencias de las mismas y el econdicionamiento de árboles de sombra.
Comprenderé, asimismo, cualquier trabajo o servicio necesario o relacionado con las actividades anteriormente señaladas.
ARTICULO II - Salario Mínimo Todo petrono pagará a sus empleados un salario mínimo no menor del que se dispone a continuación:
Clasificación | Salario Mínimo |
---|---|
Cogedores de cafe | $1.00 por almud |
Todos los Demés Trabajadores | 0.50 por hora |
ARTICULO III - Definición de Almud Almud es una medida de capacidad que equivele a dos deceltiros o veinte litros.
Aprobado por la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico el martes 14 de marzo de 1967.
Publicado el aviso de su aprobación en el periodico El Mundo el sitedo 18 de marzo de 1967.
Comenzará a regir el lunos 3 de stril de 1967. (Véase Nota de la Junta en la proxima página)
A tenor con la Sección 40
(b) de la Ley 96 de 26 de junio de 1956 (Ley de Salario Mínimo) todas las disposiciones del Decreto Mandatorio Ním. 19 (enmendado) aplicable a la Industria Cafetalera en su Fase Agrícola, en vigor desde el 13 de diciembre de 1954, que no sean relativas a salario mínimo contindan vigentes.
Las principales disposiciones de dicho decreto que continúan en vigor son las siguientes:
Salvo en casos de fuerza mayor todo trabajador, excepto los recogedores de cafe, tendré derecho a: 1.- Recibir compensación equivalente a un jornal de cuatro (4) horas cuando no habléndole avisado su patrono a más tardar al terminar su jornada del día anterior que no habré de tener trabajo, se presentare el sitio de trabajo y al tiempo de comenzar su labor no se le permitlere 0 , por causa no originada por el trabajador, no le pudiere realizar o 2.- Recibir compensación equivalente a un jornal de ocho (8) horas cuando habiendo iniciado su jornada, ésta se suspendiere, no importando que haya sido notificado o no el día anterior de que no habría trabajo. Disponiéndose, que el patrono podrá retener al empleado durante las expresadas ocho (8) horas, en espere de oportunidad para reanudar su labor o en el desempeño de cualquiera otra labor. Disponiéndose, además, que las disposiciones de este artículo no se aplicarán a trabajos accidentales ni a trabajos a realizarse durante los días sabedo.
Hingín petrono empleará a trabajador alguno en la industria cafetelera por más de ocho (8) horas en cualquier día ni más de cuarenta y ocho (48) horas en cualquier semana a menos que le pague a dicho trabajador por su labor en exceso de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales a razón de por lo menos dos veces el tipo de salario que dicho trabajador estuviere percibiendo.
Todo empleado tendrá derecho a un día de descanso por cada seis (6) o parte de cada uno de seis (6) días consecutivos que haya trabajado si el patrono lo empleare durenté dicho dís de descanso vendrá obligado a pegarle por la labor realizada en el mismo a razón de por lo menos dos veces el tipo de salario que estuviere percibiendo.