Agencia:
Junta Azucarera
Número:
1071
Estado:
Activo
Año:
1967
Fecha:
1 de enero de 1967
La Regla 13 de la Junta Azucarera de Puerto Rico, emitida el 4 de enero de 1967, establece el procedimiento para la liquidación de mieles, enmendando el Artículo VIII del Reglamento de 1952 y derogando la Regla Número 8 de 1960. Su propósito principal es regular cómo los colonos pueden optar por recibir su participación en el valor de las mieles producidas por sus cañas en especie, así como disponer sobre las liquidaciones provisionales y finales. Los colonos interesados en recibir mieles en especie deben notificar a las centrales, a través de la Junta Azucarera, antes del 1ro. de diciembre previo a la zafra. Las centrales están obligadas a entregar hasta el 80% de la participación del colono en mieles en especie durante la zafra, siguiendo prácticas usuales de la industria. El resto de la participación se liquidará en especie a más tardar el 30 de noviembre siguiente a la zafra. Pequeñas cantidades no susceptibles de entrega en especie se liquidarán en dinero al precio promedio neto. Además, los colonos gozan de derecho a almacenaje gratuito en los tanques de la central hasta el 30 de noviembre posterior a la zafra. Las centrales también deben radicar copias de contratos de venta de mieles y relaciones detalladas de compradores y precios ante la Junta.
4 de enero de 1967 - 10:25 A.M. Aprobado: Guillermo Irizarry
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Junta Azucarera Por: Jorge Colón Soto Secretario Auxiliar de Estado REGLA 13 Adjunto Interino
Artículo 1- Autoridad Se enmienda el Artículo VIII, del Reglamento de la Junta Azucarera de Puerto Rico de 11 de marzo de 1952 y se deroga la Regla Número 8, de 14 de noviembre de 1960 de la Junta Azucarera de Puerto Rico, haciendo uso de la autoridad que le confiere a dicha Junta los Artículos 5 II; 17 y 21 de la Ley Azucarera de Puerto Rico Número 426, de 13 de mayo de 1951.
Artículo 2.- Propósito Esta Regla se adopta para establecer, mediante enmienda al Artículo VIII del Reglamento de la Junta Azucarera de Puerto Rico, el procedimiento a seguirse cuando los colonos opten por recibir en especie la participación en el valor de las mieles que produzcan sus cañas; para disponer sobre liquidaciones provisionales y finales a los colonos de su participación en sus mieles; y, para dejar sin efecto las enmiendas, anteriores a dicho Artículo VIII, adoptadas mediante la Regla Número 8 de la Junta Azucarera de Puerto Rico.
Artículo 3.- Se deroga la Regla Número 8 de la Junta Azucarera de Puerto Rico de 14 de noviembre de 1960 y se enmienda el Artículo VIII del Reglamento de la Junta Azucarera de Puerto Rico para que lea como sigue:
Artículo VIII - Liquidación del Valor de las Mieles 1- A más tardar dentro de un término de treinta (30) días después que la central formalice cada contrato para la venta de sus mieles agotadas, radicara en la Junta Azucarera una copia certificada de dicho contrato.
2- La central radicara, cuando haya dispuesto de todas las mieles producidas durante la zafra, una relación detallada de los compradores de mieles, del número de galones vendidos y entregados a cada uno y del precio por galón recibido en cada caso.
3- Todo colono que opte porque su participación en las mieles que produzcan sus cañas le sean liquidadas en especie, total o parcialmente, viene obligado a notificarlo a las centrales, por escrito, por conducto de las oficinas de la Junta Azucarera, antes del día lro. de diciembre inmediatamente anterior a la zafra en que han de producirse dichas mieles. En caso de que el producto de las cañas del colono esté gravado por algún contrato de refacción, deberá así hacerlo constar en su notificación, indicando el nombre y dirección postal de su acreedor. Aquellas notificaciones de colonos radicadas en la Junta durante los días 29 y 30 do novienbre, así como las que se reciban por correo con posterioridad al 30 de noviembre, pero, en las cuales la fecha del matasellos del correo comuestre que fueron depositadas on el correo en o antes del 30 de noviembre, serán notificadas, por telégrafo, a las centrales y acreedores afectados, tan pronto se reciban en las oficinas de la Junta Azucarera. Estas notificaciones por vía telegráfica serán confirmadas, por escrito, a la brevedad posible.
En todos los casos en que las notificaciones se reciban en dichas oficinas con anterioridad al 29 de noviembre, se comunicarán por escrito, a la brevedad posible, a las centrales y ecrcedores afectados; disponiéndose, que las centrales, en todos los casos, vienen
obligadas a acusar recibo de dichas notificaciones dentro de los 10 dias siguientes a la fecha en que las reciban.
4- Las centrales entregarán a los colonos que soliciten en especie su participación en las mieles que produzcan sus cañas, en la forma prescrita en el Inciso 3 del Artículo VIII de este Reglamento, no más del $80 %$ de las mieles que les correspondan de acuerdo con las toneladas netas de caña del colono molidas hasta la fecha en que se entreguen las mieles y los galones de miel por tonelada de caña proćucidos y estimados a la fecha, según informe del laboratorio correspondiente al último período de liquidación. Las entregas se efectuarán siguiendo las prácticas usuales en la industria y en cantidades razonables según las circunstancias del caso. El resto de la participación del colono se liquidará en especie, no más tarde del 30 de noviembre siguiente a la terminación de la zafra en que se produjeron dichas mieles. Aque1las pequeñas cantidades que no sean susceptibles de liquidación en especie se liquidarán en dinero al precio promedio neto a que se vendieron las mieles de la central concernida. En caso de que una central no haya vendido sus mielez para la fecha en que deba hacerse esta liquidación final, ésta se hará cuando la central haya vendido todas sus mieles.
5- Los colonos que opten por recibir en especie el total o parte de su participación en las mieles que produzcan sus cañas gozarán de derecho de almacenaje gratis, para dichas mieles, en los tanques de la central, hasta el 30 de noviembre siguiente a la zafra en la cual se produjeron. Cuando el colono no haya retirado sus mieles
dentro de este término, la central podrá depositarlas, o hacerlas depositar en otros tanques o receptáculos por cuenta del colono. 6- Cuando los colonos no hayan optado por recibir en especie su participación en las mieles que p produzcan sus cañas, la central viene obligada a anticipar a dichos colenos ol $85 %$ del valor neto de su participación en las mieles dentro de los treinta días siguientes a la terminación de la zafra. Este anticipo se calculará a base del promedio simple de precios netos a que la central haya contratado la venta de sus mieles hasta esa fecha y da acuerdo con el galonaje total producido y estimado, según el informe final del laboratorio. En caso de que la Central no haya formalizado contrato alguno de compraventa de mieles, tomará como base para computar estos anticipos el promedio simple de precios netos a que hubieran contratado vender las mieles de esa zafra, hasta esa fecha, las demás centrales de Puerto Rico. 7- No más tarde del 31 de enero, siguiente a la zafra en que se produjeron las mieles objeto del anticipo prescrito en el Inciso 6 de este Artículo VIII, las centrales vendrán obligadas a liquidar a sus colonos que no hayan optado por recibir en especie su participación en las mieles que proéuzcan sus cañas, el balance de su participación en ol valor de sus mieles. Las centrales radicarán en las oficinas de la Junta Azucarera, dentro de los quince días anteriores a esa fecha, una relación detallada de los gastos deducibles del ingreso bruto de la venta de las mieles que se considerarán para computar el ingreso neto que servirá de base para hacer dicha liquidsción, así como una relación detallada de las liquidaciones efectuadas en especie.
En caso de que alguna central no haya vendido sus mieles, lo notificará por escrito a la Junta dentro de dicho término. La Junta determinará el precio promedio simple a que hayan vendido sus mieles las otras centrales y ordenará a esas centrales a liquidar finalmente a sus colonos a ese precio descontando el promedio de gastos que fuera aprobado por la Junta como deducible en la liquiđación de las mieles de la zafra inmediatamente anterior de la central correspondiente.
8- Las participaciones finales de los colonos en las mieles que produzcan sus cañas, se determinarán a base del total de galones de miel por tonelada de caña producidos y estimados, por la central donde se hayan molido las cañas del colono durante la zafra.
9- Tan pronto la Junta revise y apruebe los informes radicados, la Junta así lo notificará a las centrales y de ser necesario éstas vendrán obligadas a efectuar los ajustes correspondientes.
Artículo 4.- Las disposiciones de esta Regla son separadas e independientes las unas de las otras y si por cualquier motivo fueran declaradas nulas, por un Tribunal competente, tal decisión judicial no invalidará sus otras disposiciones, no incluidas en dicha decisión judicial, las cuales continuarán en vigor.
Artículo 5.- Cualquier Regla o parte del Reglamento de la Junta Azucarera que se oponga a las disposiciones de este Artículo VIII, queda por la presente derogada.
Artículo 6.- No obstante, las disposiciones en cuanto a la fecha limite fijada, en el inciso (3) del Artículo3 de esta Regla, para que los colonos puedan ejercer su derecho a optar porque su participación en las mieles que produzcan sus cañas les sea liquidada en especie; las notificaciones, a las centrales a esos efectos, para la zafra 1967 y únicamente para dicha zafra, podrán hacerse hasta 30 días después que entre en vigor esta Regla.
Artículo 7.- Esta Regla entrará en vigor después de la aprobación por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y en la fecha en que corresponda de acuerdo con la Ley de Reglamentos de Puerto Rico de 1958 . (fdo.) ULISES BERRIOS BATALLA Presidente Interino
APROBADA EN DEC. 191966 (fdo.) Roberto Sánchez Vilella GOBERNADOR
CERTIFICO que esta es una copia fiel y exacta del original según aprobado por el Gobernador de Puerto Rico el DEC 191966 (fdo.) Angel L. Calderón Cruz Secretario Auxiliar de Estado
Agencia:
Junta Azucarera
Número:
1071
Estado:
Activo
Año:
1967
Fecha:
1 de enero de 1967
La Regla 13 de la Junta Azucarera de Puerto Rico, emitida el 4 de enero de 1967, establece el procedimiento para la liquidación de mieles, enmendando el Artículo VIII del Reglamento de 1952 y derogando la Regla Número 8 de 1960. Su propósito principal es regular cómo los colonos pueden optar por recibir su participación en el valor de las mieles producidas por sus cañas en especie, así como disponer sobre las liquidaciones provisionales y finales. Los colonos interesados en recibir mieles en especie deben notificar a las centrales, a través de la Junta Azucarera, antes del 1ro. de diciembre previo a la zafra. Las centrales están obligadas a entregar hasta el 80% de la participación del colono en mieles en especie durante la zafra, siguiendo prácticas usuales de la industria. El resto de la participación se liquidará en especie a más tardar el 30 de noviembre siguiente a la zafra. Pequeñas cantidades no susceptibles de entrega en especie se liquidarán en dinero al precio promedio neto. Además, los colonos gozan de derecho a almacenaje gratuito en los tanques de la central hasta el 30 de noviembre posterior a la zafra. Las centrales también deben radicar copias de contratos de venta de mieles y relaciones detalladas de compradores y precios ante la Junta.
4 de enero de 1967 - 10:25 A.M. Aprobado: Guillermo Irizarry
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Junta Azucarera Por: Jorge Colón Soto Secretario Auxiliar de Estado REGLA 13 Adjunto Interino
Artículo 1- Autoridad Se enmienda el Artículo VIII, del Reglamento de la Junta Azucarera de Puerto Rico de 11 de marzo de 1952 y se deroga la Regla Número 8, de 14 de noviembre de 1960 de la Junta Azucarera de Puerto Rico, haciendo uso de la autoridad que le confiere a dicha Junta los Artículos 5 II; 17 y 21 de la Ley Azucarera de Puerto Rico Número 426, de 13 de mayo de 1951.
Artículo 2.- Propósito Esta Regla se adopta para establecer, mediante enmienda al Artículo VIII del Reglamento de la Junta Azucarera de Puerto Rico, el procedimiento a seguirse cuando los colonos opten por recibir en especie la participación en el valor de las mieles que produzcan sus cañas; para disponer sobre liquidaciones provisionales y finales a los colonos de su participación en sus mieles; y, para dejar sin efecto las enmiendas, anteriores a dicho Artículo VIII, adoptadas mediante la Regla Número 8 de la Junta Azucarera de Puerto Rico.
Artículo 3.- Se deroga la Regla Número 8 de la Junta Azucarera de Puerto Rico de 14 de noviembre de 1960 y se enmienda el Artículo VIII del Reglamento de la Junta Azucarera de Puerto Rico para que lea como sigue:
Artículo VIII - Liquidación del Valor de las Mieles 1- A más tardar dentro de un término de treinta (30) días después que la central formalice cada contrato para la venta de sus mieles agotadas, radicara en la Junta Azucarera una copia certificada de dicho contrato.
2- La central radicara, cuando haya dispuesto de todas las mieles producidas durante la zafra, una relación detallada de los compradores de mieles, del número de galones vendidos y entregados a cada uno y del precio por galón recibido en cada caso.
3- Todo colono que opte porque su participación en las mieles que produzcan sus cañas le sean liquidadas en especie, total o parcialmente, viene obligado a notificarlo a las centrales, por escrito, por conducto de las oficinas de la Junta Azucarera, antes del día lro. de diciembre inmediatamente anterior a la zafra en que han de producirse dichas mieles. En caso de que el producto de las cañas del colono esté gravado por algún contrato de refacción, deberá así hacerlo constar en su notificación, indicando el nombre y dirección postal de su acreedor. Aquellas notificaciones de colonos radicadas en la Junta durante los días 29 y 30 do novienbre, así como las que se reciban por correo con posterioridad al 30 de noviembre, pero, en las cuales la fecha del matasellos del correo comuestre que fueron depositadas on el correo en o antes del 30 de noviembre, serán notificadas, por telégrafo, a las centrales y acreedores afectados, tan pronto se reciban en las oficinas de la Junta Azucarera. Estas notificaciones por vía telegráfica serán confirmadas, por escrito, a la brevedad posible.
En todos los casos en que las notificaciones se reciban en dichas oficinas con anterioridad al 29 de noviembre, se comunicarán por escrito, a la brevedad posible, a las centrales y ecrcedores afectados; disponiéndose, que las centrales, en todos los casos, vienen
obligadas a acusar recibo de dichas notificaciones dentro de los 10 dias siguientes a la fecha en que las reciban.
4- Las centrales entregarán a los colonos que soliciten en especie su participación en las mieles que produzcan sus cañas, en la forma prescrita en el Inciso 3 del Artículo VIII de este Reglamento, no más del $80 %$ de las mieles que les correspondan de acuerdo con las toneladas netas de caña del colono molidas hasta la fecha en que se entreguen las mieles y los galones de miel por tonelada de caña proćucidos y estimados a la fecha, según informe del laboratorio correspondiente al último período de liquidación. Las entregas se efectuarán siguiendo las prácticas usuales en la industria y en cantidades razonables según las circunstancias del caso. El resto de la participación del colono se liquidará en especie, no más tarde del 30 de noviembre siguiente a la terminación de la zafra en que se produjeron dichas mieles. Aque1las pequeñas cantidades que no sean susceptibles de liquidación en especie se liquidarán en dinero al precio promedio neto a que se vendieron las mieles de la central concernida. En caso de que una central no haya vendido sus mielez para la fecha en que deba hacerse esta liquidación final, ésta se hará cuando la central haya vendido todas sus mieles.
5- Los colonos que opten por recibir en especie el total o parte de su participación en las mieles que produzcan sus cañas gozarán de derecho de almacenaje gratis, para dichas mieles, en los tanques de la central, hasta el 30 de noviembre siguiente a la zafra en la cual se produjeron. Cuando el colono no haya retirado sus mieles
dentro de este término, la central podrá depositarlas, o hacerlas depositar en otros tanques o receptáculos por cuenta del colono. 6- Cuando los colonos no hayan optado por recibir en especie su participación en las mieles que p produzcan sus cañas, la central viene obligada a anticipar a dichos colenos ol $85 %$ del valor neto de su participación en las mieles dentro de los treinta días siguientes a la terminación de la zafra. Este anticipo se calculará a base del promedio simple de precios netos a que la central haya contratado la venta de sus mieles hasta esa fecha y da acuerdo con el galonaje total producido y estimado, según el informe final del laboratorio. En caso de que la Central no haya formalizado contrato alguno de compraventa de mieles, tomará como base para computar estos anticipos el promedio simple de precios netos a que hubieran contratado vender las mieles de esa zafra, hasta esa fecha, las demás centrales de Puerto Rico. 7- No más tarde del 31 de enero, siguiente a la zafra en que se produjeron las mieles objeto del anticipo prescrito en el Inciso 6 de este Artículo VIII, las centrales vendrán obligadas a liquidar a sus colonos que no hayan optado por recibir en especie su participación en las mieles que proéuzcan sus cañas, el balance de su participación en ol valor de sus mieles. Las centrales radicarán en las oficinas de la Junta Azucarera, dentro de los quince días anteriores a esa fecha, una relación detallada de los gastos deducibles del ingreso bruto de la venta de las mieles que se considerarán para computar el ingreso neto que servirá de base para hacer dicha liquidsción, así como una relación detallada de las liquidaciones efectuadas en especie.
En caso de que alguna central no haya vendido sus mieles, lo notificará por escrito a la Junta dentro de dicho término. La Junta determinará el precio promedio simple a que hayan vendido sus mieles las otras centrales y ordenará a esas centrales a liquidar finalmente a sus colonos a ese precio descontando el promedio de gastos que fuera aprobado por la Junta como deducible en la liquiđación de las mieles de la zafra inmediatamente anterior de la central correspondiente.
8- Las participaciones finales de los colonos en las mieles que produzcan sus cañas, se determinarán a base del total de galones de miel por tonelada de caña producidos y estimados, por la central donde se hayan molido las cañas del colono durante la zafra.
9- Tan pronto la Junta revise y apruebe los informes radicados, la Junta así lo notificará a las centrales y de ser necesario éstas vendrán obligadas a efectuar los ajustes correspondientes.
Artículo 4.- Las disposiciones de esta Regla son separadas e independientes las unas de las otras y si por cualquier motivo fueran declaradas nulas, por un Tribunal competente, tal decisión judicial no invalidará sus otras disposiciones, no incluidas en dicha decisión judicial, las cuales continuarán en vigor.
Artículo 5.- Cualquier Regla o parte del Reglamento de la Junta Azucarera que se oponga a las disposiciones de este Artículo VIII, queda por la presente derogada.
Artículo 6.- No obstante, las disposiciones en cuanto a la fecha limite fijada, en el inciso (3) del Artículo3 de esta Regla, para que los colonos puedan ejercer su derecho a optar porque su participación en las mieles que produzcan sus cañas les sea liquidada en especie; las notificaciones, a las centrales a esos efectos, para la zafra 1967 y únicamente para dicha zafra, podrán hacerse hasta 30 días después que entre en vigor esta Regla.
Artículo 7.- Esta Regla entrará en vigor después de la aprobación por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y en la fecha en que corresponda de acuerdo con la Ley de Reglamentos de Puerto Rico de 1958 . (fdo.) ULISES BERRIOS BATALLA Presidente Interino
APROBADA EN DEC. 191966 (fdo.) Roberto Sánchez Vilella GOBERNADOR
CERTIFICO que esta es una copia fiel y exacta del original según aprobado por el Gobernador de Puerto Rico el DEC 191966 (fdo.) Angel L. Calderón Cruz Secretario Auxiliar de Estado