Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
1058
Estado:
Activo
Año:
1966
Fecha:
2 de noviembre de 1966
El Departamento de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con aprobación del Secretario de Estado Interino, enmienda el Reglamento para Regir la Caza, aprobado en 1961. La modificación del Artículo 5 redefine las aves y animales de caza, incluyendo tórtolas, palomas, una extensa lista de aves acuáticas como patos, gallinazos y gallaretas, además de cabros y cerdos silvestres de la Isla de Mona y cabros de Desecheo. Se especifica que estas especies solo podrán cazarse en los períodos y cantidades fijadas en los Artículos 6 y 7. El Artículo 6(b) establece los períodos de caza y veda para las aves acuáticas, permitiendo la caza desde el tercer sábado de diciembre hasta el último domingo de enero, exclusivamente los sábados, domingos y lunes. Estas disposiciones deben ser consistentes con las regulaciones federales de Estados Unidos sobre aves acuáticas migratorias. Finalmente, el Artículo 7 ajusta los límites diarios de caza, permitiendo un máximo de quince tórtolas en conjunto y ocho palomas, con la excepción de quince palomas en la Isla de Mona.
Estib Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA 2 de noviembre de $1966-1: 40$ San Juan, Puerto Rico
Aprobado: Adolfo Porrata Dori Secretario de Estado Interino Por: María A. Suarez Secretaria Auxiliar de Estado Adjunta
AL ARTICULO 5, AL INCISO
(b) DEL ARTICULO 6 Y AL ARTICULO 7 DEL REGLAMENTO PARA REGIR LA CAZA EN EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, APROBADO EL 8 DE DICIEMBRE DE 1961.
Seccion 1. Se enmienda el Artículo 5 del Reglamento para Regir la Caza en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aprobado el 8 de diciembre de 1961, según enmendado, para que lea como sigue:
Se considerarán como aves y animales de caza únicamente las siguientes aves y animales silvestres, los cuales solo podrán ser ca- 11 zados durante los perfodos de caza fijados en el Artículo 6 de este Reglamento y en las cantidades que se indican en el Artículo 7 del mismo.
(a) Tôrtolas
Nombre común Tortola cardosantera Tortola aliblanca o cubanita
Tortola rabilarga o rabiche
(b) Palomas
Nombre común Paloma rubia, torcaz, o turca
Paloma cabeciblanca
(c) Aves Acusticas
Nombre común Pato chorizo
Pato turco o pechiblanco
Nombre científico Zenaida aurita zenaida
Zenaida a. asiatica
Zenaidura macroura macroura
Nombre cientifico Columba aquamosa Columba leucocephala
Nombre en inglés Scaled pigeon White-crowned pigeon
Nombre en inglés Oxyura j. jamaicensis Aythya affinis
West Indian ruddy duck
Lesser acaup duck
Nombre común | Nombre cientifico | Nombre en inglés |
---|---|---|
Pato acollarado | Aythya collaris | Ring-necked duck |
Pato cabeciblanco | Anas americana | Baldpate |
Pato Zarcel o Florida | Anas discors | Blue-winged teal |
Pato Zarcel o aliverde | Anas carolinensis | Green-winged teal |
Pato cuchareta | Anas clypeata | Shoveller |
Pato pescuecilargo | Anas acuta | Pintail |
Pato mergansar | Mergus s. serrator | Hooded merganser |
Pato oscuro | Anas rubripes | Black duck |
Pato silvón | Dendrocygna bicolor | Fulvous tree duck |
Pato mallard | Anas platyrhynchos | Mallard |
Familia Rallidae: | ||
Nombre común | Nombre cientifico | Nombre en inglés |
Gallinazo americano | Fulca americana | American coot |
Gallinazo notivo | Fulca caribaea | Caribbean coot |
Gallareta cresta roja | Gallinula chloropus cerceris | Antillean gallinule |
Gallareta cresta bicolor | Ionornis martinicus | Purple gallinule |
Familia Scolopacidae: | ||
Nombre común | Nombre cientifico | Nombre en inglés |
Becasina | Capella gallinago delicata | Wilson's snipe |
Cualesquiera otras especies que designe el Secretario de Agricultura, dentro del marco de aquellas que el Secretario de lo Interior de los Estados Unidos designe como acusticos migratorios y los declare como aves de caza.
(d) Cabros y cerdos silvestres de la Isla de Mona; los cabros silvestres de la Isla Desecho.
Sección 2. Se enmienda el inciso
(b) del Artículo 6 del Reglamento para Regir la Caza en el Estado Libre Asociado de Fuerto Rico, aprobado el 8 de diciembre de 1961, según enmendado, para que lea como sigue:
"Artículo 6. Perfodos de Caza y Veda: "Los perfodos de caza y veda son los siguientes: "(a) "(b) Los perfodos de caza y veda para las aves acusticas son los que se señalan más adelante; DISPONIENDOSE, que nada de lo que aqui se provea sera inconsistente con las disposiciones del Secretario de lo Interior de los Estados Unidos de América en materia de aves acusticas migratorias, adoptadas a virtud de tratados con países extranjeros y leyes federales que se determine que son aplicables a Puerto Rico."
El período para la caza de estas aves empezara el tercer sábado de diciembre y terminara el altimo domingo de enero, DISPONIENDOSE, sin embargo, que estara permitido cazar solamente durante los sabados, domingos y lunes comprendidos en dicho perfodo.
El perfodo de veda para estas aves empezara el lunes siguiente al altimo domingo de enero y terminara el viernes anterior al tercer sabado de diciembre.
Seccion 3. Se enmienda el Artículo 7 del Reglamento para Regir la Caza en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aprobado el 8 de diciembre del 1961, según enmendado, para que lea como sigue:
ARTICULO 7.- Especies y cantidad de aves y animales que pueden ser cazados:
Ninguna persona podra cazar durante cualquier dia de los perfodos de caza designados en el Artículo 6 de este Reglamento, un número o cantidad de aves y animales silvestres mayor de los siguientes:
(a) Tortolas...........no mas de quince (15) ejemplares en conjunto de las tres especies mencionadas en el Artículo 5(a) de este Reglamento.
(b) Palomas...........no mas de ocho (8) ejemplares en conjunto de las dos especies mencionadas en el Artículo 5(b) de este Reglamento, con excepción de la Isla de Mona donde se permite quince (15)
ejemplares, tambien en conjunto.
(c) Aves Acuáticas............no más de cuatro (4) ejemplares en conjunto de las especies de patos indicadas en la familia Anatidae del inciso
(c) del Artículo 5 de este Reglamento. No más de seis (6) ejemplares en conjunto de las dos especies de gallinazo, ni más de ocho ejemplares, también en conjunto, de las especies de gallareta señaladas en la familia Rallidae del inciso
(c) del Artículo 5 de este Reglamento. No más de ocho (8) ejemplares de la especie Becasina (Wilson's Snipe) señalada en la familia Scolopecidae del inciso
(c) del Artículo 5 de este Reglamento.
(d) Cabros Silvestres...........no más de un (1) ejemplar, ni una posesión mayor de uno.
(e) Cerdos Silvestres...........no más de un (1) ejemplar, ni una posesión mayor de uno.
Sección 4. Se aprueban y promulgan estas enmiendas de acuerdo con los poderes y facultades conferidos al Secretario de Agricultura de Puerto Rico por la Ley Núm. 374 aprobada el 11 de mayo de 1950, según enmendada. Comenzarán a regir a los treinta días de radicarse en la Oficina del Secretario de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico un original y dos copias de sus versiones en Español e Inglés, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nüm. 112 aprobada el 30 de junio de 1957, según enmendada.
Aprobada en Santurce, Puerto Rico, hoy 31 de octubre de 1966 .
Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
1058
Estado:
Activo
Año:
1966
Fecha:
2 de noviembre de 1966
El Departamento de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con aprobación del Secretario de Estado Interino, enmienda el Reglamento para Regir la Caza, aprobado en 1961. La modificación del Artículo 5 redefine las aves y animales de caza, incluyendo tórtolas, palomas, una extensa lista de aves acuáticas como patos, gallinazos y gallaretas, además de cabros y cerdos silvestres de la Isla de Mona y cabros de Desecheo. Se especifica que estas especies solo podrán cazarse en los períodos y cantidades fijadas en los Artículos 6 y 7. El Artículo 6(b) establece los períodos de caza y veda para las aves acuáticas, permitiendo la caza desde el tercer sábado de diciembre hasta el último domingo de enero, exclusivamente los sábados, domingos y lunes. Estas disposiciones deben ser consistentes con las regulaciones federales de Estados Unidos sobre aves acuáticas migratorias. Finalmente, el Artículo 7 ajusta los límites diarios de caza, permitiendo un máximo de quince tórtolas en conjunto y ocho palomas, con la excepción de quince palomas en la Isla de Mona.
Estib Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA 2 de noviembre de $1966-1: 40$ San Juan, Puerto Rico
Aprobado: Adolfo Porrata Dori Secretario de Estado Interino Por: María A. Suarez Secretaria Auxiliar de Estado Adjunta
AL ARTICULO 5, AL INCISO
(b) DEL ARTICULO 6 Y AL ARTICULO 7 DEL REGLAMENTO PARA REGIR LA CAZA EN EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, APROBADO EL 8 DE DICIEMBRE DE 1961.
Seccion 1. Se enmienda el Artículo 5 del Reglamento para Regir la Caza en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aprobado el 8 de diciembre de 1961, según enmendado, para que lea como sigue:
Se considerarán como aves y animales de caza únicamente las siguientes aves y animales silvestres, los cuales solo podrán ser ca- 11 zados durante los perfodos de caza fijados en el Artículo 6 de este Reglamento y en las cantidades que se indican en el Artículo 7 del mismo.
(a) Tôrtolas
Nombre común Tortola cardosantera Tortola aliblanca o cubanita
Tortola rabilarga o rabiche
(b) Palomas
Nombre común Paloma rubia, torcaz, o turca
Paloma cabeciblanca
(c) Aves Acusticas
Nombre común Pato chorizo
Pato turco o pechiblanco
Nombre científico Zenaida aurita zenaida
Zenaida a. asiatica
Zenaidura macroura macroura
Nombre cientifico Columba aquamosa Columba leucocephala
Nombre en inglés Scaled pigeon White-crowned pigeon
Nombre en inglés Oxyura j. jamaicensis Aythya affinis
West Indian ruddy duck
Lesser acaup duck
Nombre común | Nombre cientifico | Nombre en inglés |
---|---|---|
Pato acollarado | Aythya collaris | Ring-necked duck |
Pato cabeciblanco | Anas americana | Baldpate |
Pato Zarcel o Florida | Anas discors | Blue-winged teal |
Pato Zarcel o aliverde | Anas carolinensis | Green-winged teal |
Pato cuchareta | Anas clypeata | Shoveller |
Pato pescuecilargo | Anas acuta | Pintail |
Pato mergansar | Mergus s. serrator | Hooded merganser |
Pato oscuro | Anas rubripes | Black duck |
Pato silvón | Dendrocygna bicolor | Fulvous tree duck |
Pato mallard | Anas platyrhynchos | Mallard |
Familia Rallidae: | ||
Nombre común | Nombre cientifico | Nombre en inglés |
Gallinazo americano | Fulca americana | American coot |
Gallinazo notivo | Fulca caribaea | Caribbean coot |
Gallareta cresta roja | Gallinula chloropus cerceris | Antillean gallinule |
Gallareta cresta bicolor | Ionornis martinicus | Purple gallinule |
Familia Scolopacidae: | ||
Nombre común | Nombre cientifico | Nombre en inglés |
Becasina | Capella gallinago delicata | Wilson's snipe |
Cualesquiera otras especies que designe el Secretario de Agricultura, dentro del marco de aquellas que el Secretario de lo Interior de los Estados Unidos designe como acusticos migratorios y los declare como aves de caza.
(d) Cabros y cerdos silvestres de la Isla de Mona; los cabros silvestres de la Isla Desecho.
Sección 2. Se enmienda el inciso
(b) del Artículo 6 del Reglamento para Regir la Caza en el Estado Libre Asociado de Fuerto Rico, aprobado el 8 de diciembre de 1961, según enmendado, para que lea como sigue:
"Artículo 6. Perfodos de Caza y Veda: "Los perfodos de caza y veda son los siguientes: "(a) "(b) Los perfodos de caza y veda para las aves acusticas son los que se señalan más adelante; DISPONIENDOSE, que nada de lo que aqui se provea sera inconsistente con las disposiciones del Secretario de lo Interior de los Estados Unidos de América en materia de aves acusticas migratorias, adoptadas a virtud de tratados con países extranjeros y leyes federales que se determine que son aplicables a Puerto Rico."
El período para la caza de estas aves empezara el tercer sábado de diciembre y terminara el altimo domingo de enero, DISPONIENDOSE, sin embargo, que estara permitido cazar solamente durante los sabados, domingos y lunes comprendidos en dicho perfodo.
El perfodo de veda para estas aves empezara el lunes siguiente al altimo domingo de enero y terminara el viernes anterior al tercer sabado de diciembre.
Seccion 3. Se enmienda el Artículo 7 del Reglamento para Regir la Caza en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aprobado el 8 de diciembre del 1961, según enmendado, para que lea como sigue:
ARTICULO 7.- Especies y cantidad de aves y animales que pueden ser cazados:
Ninguna persona podra cazar durante cualquier dia de los perfodos de caza designados en el Artículo 6 de este Reglamento, un número o cantidad de aves y animales silvestres mayor de los siguientes:
(a) Tortolas...........no mas de quince (15) ejemplares en conjunto de las tres especies mencionadas en el Artículo 5(a) de este Reglamento.
(b) Palomas...........no mas de ocho (8) ejemplares en conjunto de las dos especies mencionadas en el Artículo 5(b) de este Reglamento, con excepción de la Isla de Mona donde se permite quince (15)
ejemplares, tambien en conjunto.
(c) Aves Acuáticas............no más de cuatro (4) ejemplares en conjunto de las especies de patos indicadas en la familia Anatidae del inciso
(c) del Artículo 5 de este Reglamento. No más de seis (6) ejemplares en conjunto de las dos especies de gallinazo, ni más de ocho ejemplares, también en conjunto, de las especies de gallareta señaladas en la familia Rallidae del inciso
(c) del Artículo 5 de este Reglamento. No más de ocho (8) ejemplares de la especie Becasina (Wilson's Snipe) señalada en la familia Scolopecidae del inciso
(c) del Artículo 5 de este Reglamento.
(d) Cabros Silvestres...........no más de un (1) ejemplar, ni una posesión mayor de uno.
(e) Cerdos Silvestres...........no más de un (1) ejemplar, ni una posesión mayor de uno.
Sección 4. Se aprueban y promulgan estas enmiendas de acuerdo con los poderes y facultades conferidos al Secretario de Agricultura de Puerto Rico por la Ley Núm. 374 aprobada el 11 de mayo de 1950, según enmendada. Comenzarán a regir a los treinta días de radicarse en la Oficina del Secretario de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico un original y dos copias de sus versiones en Español e Inglés, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nüm. 112 aprobada el 30 de junio de 1957, según enmendada.
Aprobada en Santurce, Puerto Rico, hoy 31 de octubre de 1966 .