Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
1043
Estado:
Activo
Año:
1966
Fecha:
15 de julio de 1966
Esta enmienda del Departamento de Agricultura de Puerto Rico modifica el Artículo 2 del "Reglamento para Reglamentar la Alimentación de Cerdos con Desperdicios" de 1962, con el fin de prevenir la transmisión de enfermedades a humanos y animales. Establece que toda persona que alimente cinco o más cerdos comerciales (de más de 25 libras) con desperdicios debe obtener un permiso especial por escrito del Secretario o su representante autorizado. Estos permisos debían solicitarse antes del 11 de diciembre de 1962 y renovarse anualmente antes del primero de julio. Se exime de este requisito a quienes alimenten cerdos únicamente con desperdicios de su propio hogar. Las solicitudes de permiso deben presentarse por escrito en formularios del Departamento, sin costo alguno. La expedición de permisos está condicionada a que las granjas cumplan con requisitos sanitarios mínimos y dispongan de facilidades adecuadas para la cocción de los desperdicios, verificadas mediante inspecciones. El Secretario puede revocar o negar la renovación de un permiso si se incumple la Ley Núm. 46 de 1962 o este Reglamento. La enmienda, aprobada el 15 de julio de 1966, entrará en vigor treinta días después de su radicación oficial.
Por: María A. Suárez Secretaria Auxiliar de Estado Adjunta
AL ARTICULO 2 DEL "REGLAMENTO PARA REGLAMENTAR LA ALIMENTACION DE CERDOS CON DESPERDICIOS A FIN DE EVITAR LA TRANSMISSION DE ENFERMEDADES AL HOMBRE O A LOS ANIMALES" APROBADO EL 21 DE NOVIEMBRE DE 1962.
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2 del "Reglamento para Reglamentar la Alimentación de Cerdos con Desperdicios a Fin de Evitar la Transmisión de Enfermedades al Hombre o a los Animales," aprobado el 21 de noviembre de 1962, para que se lea como sigue: "Artículo 2.- Permiso para la alimentación de cerdos con desperdicios.
- Ninguna persona que tenga para fines comerciales cinco (5) cerdos o más con peso de más de 25 libras cada uno, bien sean de su propiedad o están bajo su custodia o cuidado, alimentará o permitirá la alimentación de los mismos con desperdicios a menos que obtenga un permiso especial por escrito firmado por el Secretario o su representante autorizado. Tales permisos deberán obtenerse en o antes del 11 de diciembre de 1962, o sea dentro de los noventa (90) días siguientes al 12 de septiembre de 1962, fecha de vigencia de la Ley Núm. 46 aprobada el 14 de junio de 1962, y deberán ser renovados en o antes del primero de julio de cada año. Este Reglamento no se aplicará a cualquier individuo que alimente cerdos con los desperdicios de su casa únicamente.
2.- Los permisos para alimentar cerdos con desperdicios deberán solicitarse por escrito en duplicado, en formularios provistos por el Departamento, conteniendo toda aquella información que el Secretario considere necesaria o pertinente. 3.- No se cobrará por los referidos Permisos que se expidan. 3.- No se expedirán permisos a personas cuyas granjas o fincas no reunan los requisitos mínimos enumerados en este Reglamento en lo concerniente a condiciones sanitarias del lugar y facilidades adecuadas para el cocimientos de los desperdicios, lo cual se determinará por investigaciones previas a la expedición de los permisos por inspectores del Departamento o del Departamento Federal. 5.- Cuando se determine que alguna persona a la que se le haya expedido uno de los referidos permisos, o que haya solicitado la renovación de uno de dichos permisos, ha violado o dejado de cumplir con cualquier disposición de la Ley Núm. 46 aprobada el 14 de junio de 1962 o de este Reglamento, el Secretario o su representante autorizado podrá revocar dicho permiso o negarse a renovar uno
a quien lo haya solicitado." Sección 2.- Esta enmienda se promulga de acuerdo con las facultades conferidas al Secretario de Agricultura de Puerto Rico por la Ley Núm. 46 aprobada el 14 de junio de 1962. La misma comenzará a regir (30) días después de radicarse en la Secretaría de Estado de Puerto Rico un original y dos copias de sus versiones en español y en inglés, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada.
Aprobada en San Juan, Puerto Rico, hoy día 15 de julio de 1966.
Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
1043
Estado:
Activo
Año:
1966
Fecha:
15 de julio de 1966
Esta enmienda del Departamento de Agricultura de Puerto Rico modifica el Artículo 2 del "Reglamento para Reglamentar la Alimentación de Cerdos con Desperdicios" de 1962, con el fin de prevenir la transmisión de enfermedades a humanos y animales. Establece que toda persona que alimente cinco o más cerdos comerciales (de más de 25 libras) con desperdicios debe obtener un permiso especial por escrito del Secretario o su representante autorizado. Estos permisos debían solicitarse antes del 11 de diciembre de 1962 y renovarse anualmente antes del primero de julio. Se exime de este requisito a quienes alimenten cerdos únicamente con desperdicios de su propio hogar. Las solicitudes de permiso deben presentarse por escrito en formularios del Departamento, sin costo alguno. La expedición de permisos está condicionada a que las granjas cumplan con requisitos sanitarios mínimos y dispongan de facilidades adecuadas para la cocción de los desperdicios, verificadas mediante inspecciones. El Secretario puede revocar o negar la renovación de un permiso si se incumple la Ley Núm. 46 de 1962 o este Reglamento. La enmienda, aprobada el 15 de julio de 1966, entrará en vigor treinta días después de su radicación oficial.
Por: María A. Suárez Secretaria Auxiliar de Estado Adjunta
AL ARTICULO 2 DEL "REGLAMENTO PARA REGLAMENTAR LA ALIMENTACION DE CERDOS CON DESPERDICIOS A FIN DE EVITAR LA TRANSMISSION DE ENFERMEDADES AL HOMBRE O A LOS ANIMALES" APROBADO EL 21 DE NOVIEMBRE DE 1962.
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2 del "Reglamento para Reglamentar la Alimentación de Cerdos con Desperdicios a Fin de Evitar la Transmisión de Enfermedades al Hombre o a los Animales," aprobado el 21 de noviembre de 1962, para que se lea como sigue: "Artículo 2.- Permiso para la alimentación de cerdos con desperdicios.
- Ninguna persona que tenga para fines comerciales cinco (5) cerdos o más con peso de más de 25 libras cada uno, bien sean de su propiedad o están bajo su custodia o cuidado, alimentará o permitirá la alimentación de los mismos con desperdicios a menos que obtenga un permiso especial por escrito firmado por el Secretario o su representante autorizado. Tales permisos deberán obtenerse en o antes del 11 de diciembre de 1962, o sea dentro de los noventa (90) días siguientes al 12 de septiembre de 1962, fecha de vigencia de la Ley Núm. 46 aprobada el 14 de junio de 1962, y deberán ser renovados en o antes del primero de julio de cada año. Este Reglamento no se aplicará a cualquier individuo que alimente cerdos con los desperdicios de su casa únicamente.
2.- Los permisos para alimentar cerdos con desperdicios deberán solicitarse por escrito en duplicado, en formularios provistos por el Departamento, conteniendo toda aquella información que el Secretario considere necesaria o pertinente. 3.- No se cobrará por los referidos Permisos que se expidan. 3.- No se expedirán permisos a personas cuyas granjas o fincas no reunan los requisitos mínimos enumerados en este Reglamento en lo concerniente a condiciones sanitarias del lugar y facilidades adecuadas para el cocimientos de los desperdicios, lo cual se determinará por investigaciones previas a la expedición de los permisos por inspectores del Departamento o del Departamento Federal. 5.- Cuando se determine que alguna persona a la que se le haya expedido uno de los referidos permisos, o que haya solicitado la renovación de uno de dichos permisos, ha violado o dejado de cumplir con cualquier disposición de la Ley Núm. 46 aprobada el 14 de junio de 1962 o de este Reglamento, el Secretario o su representante autorizado podrá revocar dicho permiso o negarse a renovar uno
a quien lo haya solicitado." Sección 2.- Esta enmienda se promulga de acuerdo con las facultades conferidas al Secretario de Agricultura de Puerto Rico por la Ley Núm. 46 aprobada el 14 de junio de 1962. La misma comenzará a regir (30) días después de radicarse en la Secretaría de Estado de Puerto Rico un original y dos copias de sus versiones en español y en inglés, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada.
Aprobada en San Juan, Puerto Rico, hoy día 15 de julio de 1966.