Agencia:
Junta Azucarera
Número:
1014
Estado:
Activo
Año:
1966
Fecha:
28 de enero de 1966
La presente regulación establece un marco para determinar el rendimiento de la caña de azúcar con materia extraña excesiva y compensar a las centrales por los daños causados por tierra y piedra. Define "materia extraña" como tierra, ceniza, piedras, paja y otros elementos no caña, así como las tolerancias para esta materia y para tierra y piedra. En cada central se organizará un comité de colonos y representantes de la central para decidir cuándo y de qué entregas de caña se tomarán muestras, garantizando su representatividad. La Junta Azucarera también podrá ordenar la toma de muestras si se detecta materia extraña excesiva. Si una muestra excede la tolerancia establecida, los gastos de muestreo y determinación se cargarán al dueño de la caña, con un límite de $4.00 por muestra para el colono. Si la muestra está dentro de la tolerancia, la central asumirá la totalidad de los gastos. Los resultados de una muestra que supere el 5% de tolerancia pueden aplicarse a otras entregas similares del mismo día y propietario. Las muestras de caña para esta determinación deben ser de un tamaño no menor de 100 libras.
PARA REGLAMENTAR LA DETERMINACION DEL RENDIMIENTO DE CAÑAS QUE CONTENGAN MATERIA EXTRAÑA EXCESIVA Y PARA COMPENSAR A LA CENTRAL POR LOS DANOS Y PERJUICIOS QUE PUEDA SUFRIR POR LA TIERRA Y LA PIEDRA EXCESIVA INTRODUCIDA EN LA FABRICA CON LA CAÑA
Artículo 1.- DEFINICIONES - A los fines de esta Regla se entenderá:
(a) Que el término "materia extraña" se refiere a la tierra, la ceniza, las piedras, la paja, los cogollos y cualquier otra materia que no sea caña.
(b) Que el término "tolerancia de materia extraña total" se refiere al porcentaje de materia extraña total que se estime está presente, como promedio razonable, en la caña recogida a mano en Puerto Rico.
(c) Que el término "tolerancia de tierra y piedra" se refiere al porcentaje de tierra y piedras, - tierra solamente, que se estima está presente como promedio razonable, en la caña recogida a mano en Puerto Rico.
Artículo 2. - COMITE DE COLONOS Y CENTRALES PARA DECIDIR SOBRE LA TOMA DE MUESTRAS Y DETERMINACION DE LA MATERIA EXTRAÑA
(a) En cada central se organizará y funcionará un comité compuesto de representantes de los colonos, designados por los propios colonos y de representantes de la central. Este comité o cualquiera de sus miembros indicara y decidira cuando y de cuales entregas de caña debe tomarse muestras para la determinación de la materia extraña contenida,
velando este comite porque las muestras así tomadas sean representativas de las entregas de caña. En caso de que la representación de los colonos o de la central no compareciera, la representación que comparezca constituirá por sí sola el comite. Disponiendose, además que en caso de que la Junta Azucarera, o cualquiera de sus miembros o de sus representantes autorizados considere que una, varias o todas las entregas de cañas de uno o varios colonos o de la central en que se muelan las cañas contienen en forma ostensible materia extraña excesiva, podrá también ordenar que se tomen muestras de dichas entregas, para la determinación del contenido de materia extraña.
(b) Si la muestra tomada, resultare con materia extraña en exceso de la tolerancia establecida en esta Regla, los gastos realmente incurridos hasta el maximum que mas adelante se fija en la toma de tal muestra y en la determinación de la materia extraña, serán cargados al colono dueño de la caña, y si la caña procediera de fincas bajo el control de la central correrán por cuenta de ésta los referidos gastos.
(c) Si la muestra tomada, resultare con materia extraña dentro de la tolerancia establecida en esta Regla, la totalidad de los gastos realmente incurridos en la toma de tal muestra y en la determinación de la materia extraña, corresponderán a la central, bien fuere
la caña objeto de la muestra propiedad del colono o de la central.
(d) Los gastos por toma de muestra y determinación de la materia extraña deberán ser gastos realmente incurridos, substanciados por evidencia al efecto, DISPONIENDOSE, que en ningún caso se le cargará al colono por ese concepto más de $4.00 por muestra. El colono tendrá derecho a que se le muestre el detalle de cualquier cargo que se le hiciere por concepto de gastos incurridos en la toma de muestras y determinación de la materia extraña.
(e) Cuando se tome una muestra de una entrega de caña de un colono o de la central y se encontrare, luego de la correspondiente determinación, que la muestra contiene materia extraña en exceso de la tolerancia de $5 %$ fijada en esta Regla, el resultado de dicha muestra se aplicara a las demás entregas que la persona que ordenó la toma de dicha muestra estime que son razonablemente similares en cuanto al contenido de la materia extraña en exceso del $5 %$, siempre y cuando que tales entregas se efectuaren durante el mismo dia, por el mismo dueño de la primera entrega de caña que fuera objeto de la toma de muestra y determinación de materia extraña.
(f) Las muestras de caña para la determinación de la materia extraña serán de un tamaño no menor de 100 libras.
(g) En las muestras de caña así tomadas, la central hará las siguientes determinaciones: (1) Peso de toda la materia extraña, incluyendo tierras, cenizas, piedras, paja, cogollos y cualquier otra materia que no sea caña, y el porcentaje que ese peso de materia extraña represente del peso total de la muestra. (2) Peso de la tierra contenida en la misma muestra, y el porcentaje que ese peso de tierra represente del peso total de la muestra. (3) Peso de la piedra contenida en la misma muestra y el porcentaje que ese peso de piedra represente del peso total de la muestra.
Artículo 3. - AJUSTE EN EL PESO DE LA CAÑA Por la presente se fija en $5 %$ la tolerancia de materia extraña total en caña. Cualquier cantidad de materia extraña total en exceso de dicha tolerancia deberá deducirse del peso de la caña, y el peso así reducido se usará como base para determinar el rendimiento y hacer las liquidaciones de la caña. Artículo 4. - AJUSTE DE LOS RENDIMIENTOS
(a) Los rendimientos tentativos en peso de azúcar de $96^{\circ}$ de polarización de toda la caña se calcularán por la fórmula ( $S-0.3 B$ ) valores de $S$ y B según está definido en el Artículo 4, Inciso
(b) de la Ley 426 de 13 de mayo de 1951. Para la caña con exceso de materia extraña se usará el peso corregido de conformidad con el Artículo 3 de esta Regla.
(b) Los rendimientos tentativos en peso en azúcar de $96^{\circ}$ polarización, para cañas propiedad del colono o de la central, que contengan materia extraña en exceso de una tolerancia del $5 %$, y solo en cuanto a tal exceso, se ajustarán multiplicándolos por los factores de correccion que mas adelante se fijan, disponiéndose, que estos factores de correccion no se aplicaran al tanto por ciento de materia extraña correspondiente a la cantidad de tierra contenida en la caña que haya sido lavada antes de molerse: Hasta el $1 %$ en exceso de la tolerancia de $5 %$ ..... 99575 Más de $1 %$ pero no más del $2 %$ en exceso de la tolerancia de $5 %$ ..... . 98950 Más de $2 %$ pero no más del $3 %$ en exceso de la tolerancia de $5 %$ ..... . 98325 Más de $3 %$ pero no más del $4 %$ en exceso de la tolerancia de $5 %$ ..... . 97700 Más de $4 %$ pero no más del $5 %$ en exceso de la tolerancia de $5 %$ ..... . 97075 Más de $5 %$ pero no más del $6 %$ en exceso de la tolerancia de $5 %$ ..... . 96075 Más de $6 %$ pero no más del $7 %$ en exceso de la tolerancia de $5 %$ ..... . 95075 Más de $7 %$ pero no más del $8 %$ en exceso de la tolerancia de $5 %$ ..... . 94075 Más de $8 %$ pero no más del $9 %$ en exceso de la tolerancia de $5 %$ ..... . 93075 Más de $9 %$ pero no más del $10 %$ en exceso de la tolerancia de $5 %$ ..... . 92075 Más de $10 %$ pero no más del $11 %$ en exceso de la tolerancia de $5 %$ ..... . 91075 Más de $11 %$ pero no más del $12 %$ en exceso de la tolerancia de $5 %$ ..... . 90075 Más de $12 %$ pero no más del $13 %$ en exceso de la tolerancia de $5 %$ ..... . 89075 Más de $13 %$ pero no más del $14 %$ en exceso de la tolerancia de $5 %$ ..... . 88075 Más de $14 %$ pero no más del $15 %$ en exceso de la tolerancia de $5 %$ ..... . 87075
Más de $15 %$ pero no más del $16 %$ en exceso de la tolerancia de $5 %$ ..... .86075 Más de $16 %$ pero no más del $17 %$ en exceso de la tolerancia de $5 %$ ..... .85075 Más de $17 %$ pero no más del $18 %$ en exceso de la tolerancia de $5 %$ ..... .84075 Más de $18 %$ pero no más del $19 %$ en exceso de la tolerancia de $5 %$ ..... .83075 Más de $19 %$ pero no más del $20 %$ en exceso de la tolerancia de $5 %$ ..... .82075 Más de $20 %$ pero no más del $21 %$ en exceso de la tolerancia de $5 %$ ..... .81075 Más de $21 %$ pero no más del $22 %$ en exceso de la tolerancia de $5 %$ ..... .80075 Más de $22 %$ pero no más del $23 %$ en exceso de la tolerancia de $5 %$ ..... .79075 Más de $23 %$ pero no más del $24 %$ en exceso de la tolerancia de $5 %$ ..... .78075 Más de $24 %$ pero no más del $25 %$ en exceso de la tolerancia de $5 %$ ..... .77075 Más de $25 %$ en exceso de la tolerancia del $5 %$ ..... .76075
(c) Los rendimientos tentativos en peso, asf ajustados, de toda la caña que contenga materia extraña en exceso de la tolerancia, y también los ajustados de acuerdo con la Regla Número 5, se sumarán a los rendimientos tentativos en peso, sin ajustar, de las cañas que no contengan materia extraña en exceso de la tolerancia.
(d) El rendimiento de la fábrica en peso de azúcar de $96^{\circ}$ de polarización se dividira por la suma obtenida en el Inciso
(c) que precede. El resultado de esta division dará el factor $F$ de liquidación para todas las cañas.
(e) En el caso de cañas con materia extraña que no excede de la tolerancia su rendimiento
en peso se hallarí multiplicando $F$ por el rendimiento tentativo en peso.
(f) En el caso de cañas con materia extraña en exceso de la tolerancia en rendimiento en peso se hallarí multiplicando $F$ por el rendimiento tentativo en peso, ajustado en la forma prescrita por el Inciso
(b) del Artículo 4 de esta Regla.
Artículo 5.- COMPENSACION A LA FABRICA POR DABOS Y PERJUICIOS QUE PUEDA SUFRIR
(a) Por la presente se fija en $1 %$ la tolerancia de tierra y piedras conjuntamente contenidas en las cañas.
(b) Sobre toda la caña que contenga tierra y piedras en exceso de una tolerancia, para tierra y piedras, de $1 %$ y solo en cuanto a dicho exceso, la central podrá cobrar al dueño de dicha caña la cantidad de cinco (5) centavos por tonelada de caña por cada por ciento. Por las fracciones de uno por ciento en exceso de la tolerancia de tierra y piedras, la central podrá cobrar $0.005 por cada décima del uno por ciento ( $1 %$ ).
Artículo 6.- CLAUSULA DE SEPARABILIDAD Las disposiciones de esta Regla son separadas e independientes las unas de las otras, y, si por cualquier motivo, algunas de sus disposiciones fueran declaradas nulas por un tribunal competente, tal decisión judicial no invalidará las partes de esta Regla no incluidas en dicha decisión judicial, las cuales continuarán en vigor.
Artículo 7.- Toda Regla o Reglamento, o parte de Regla o Reglamento de la Junta Azucarera de Puerto Rico que se oponga a la presente Regla, queda por ésta derogada. Artículo 8.- Esta Regla podra enmendarse "motu proprio" o a petición de parte mediante los procedimientos que fija la Ley Azucarera de Puerto Rico, y asímismo podra por justa causa dejarse su aplicación en suspenso, parcial o totalmente o en zona o zonas específicamente afectadas por dicha justa causa.
Artículo 9.- Esta Regla será aplicable a la liquidación de todas las cañas que se muelan o se hubieran molido durante la zafra 1966 y zafras siguientes.
Artículo 10.- Esta Regla por ser de carácter urgente y necesaria entrará en vigor inmediatamente después de su promulgación.
Enviese copia de esta Resolución al Hon. Gobernador de Puerto Rico para su consideración.
Así lo acordo la Junta en su sesion ejecutiva de 23 de noviembre de 1965.
Dada en Hato Rey, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 1965 .
CERTIFICO: LucAS NAZARIO GARCIA Secretario
APROBADA: 10 de enero de 1966 (Fdo.) ROBERTO SANCHEZ VILELLA Gobernador Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Agencia:
Junta Azucarera
Número:
1014
Estado:
Activo
Año:
1966
Fecha:
28 de enero de 1966
La presente regulación establece un marco para determinar el rendimiento de la caña de azúcar con materia extraña excesiva y compensar a las centrales por los daños causados por tierra y piedra. Define "materia extraña" como tierra, ceniza, piedras, paja y otros elementos no caña, así como las tolerancias para esta materia y para tierra y piedra. En cada central se organizará un comité de colonos y representantes de la central para decidir cuándo y de qué entregas de caña se tomarán muestras, garantizando su representatividad. La Junta Azucarera también podrá ordenar la toma de muestras si se detecta materia extraña excesiva. Si una muestra excede la tolerancia establecida, los gastos de muestreo y determinación se cargarán al dueño de la caña, con un límite de $4.00 por muestra para el colono. Si la muestra está dentro de la tolerancia, la central asumirá la totalidad de los gastos. Los resultados de una muestra que supere el 5% de tolerancia pueden aplicarse a otras entregas similares del mismo día y propietario. Las muestras de caña para esta determinación deben ser de un tamaño no menor de 100 libras.
PARA REGLAMENTAR LA DETERMINACION DEL RENDIMIENTO DE CAÑAS QUE CONTENGAN MATERIA EXTRAÑA EXCESIVA Y PARA COMPENSAR A LA CENTRAL POR LOS DANOS Y PERJUICIOS QUE PUEDA SUFRIR POR LA TIERRA Y LA PIEDRA EXCESIVA INTRODUCIDA EN LA FABRICA CON LA CAÑA
Artículo 1.- DEFINICIONES - A los fines de esta Regla se entenderá:
(a) Que el término "materia extraña" se refiere a la tierra, la ceniza, las piedras, la paja, los cogollos y cualquier otra materia que no sea caña.
(b) Que el término "tolerancia de materia extraña total" se refiere al porcentaje de materia extraña total que se estime está presente, como promedio razonable, en la caña recogida a mano en Puerto Rico.
(c) Que el término "tolerancia de tierra y piedra" se refiere al porcentaje de tierra y piedras, - tierra solamente, que se estima está presente como promedio razonable, en la caña recogida a mano en Puerto Rico.
Artículo 2. - COMITE DE COLONOS Y CENTRALES PARA DECIDIR SOBRE LA TOMA DE MUESTRAS Y DETERMINACION DE LA MATERIA EXTRAÑA
(a) En cada central se organizará y funcionará un comité compuesto de representantes de los colonos, designados por los propios colonos y de representantes de la central. Este comité o cualquiera de sus miembros indicara y decidira cuando y de cuales entregas de caña debe tomarse muestras para la determinación de la materia extraña contenida,
velando este comite porque las muestras así tomadas sean representativas de las entregas de caña. En caso de que la representación de los colonos o de la central no compareciera, la representación que comparezca constituirá por sí sola el comite. Disponiendose, además que en caso de que la Junta Azucarera, o cualquiera de sus miembros o de sus representantes autorizados considere que una, varias o todas las entregas de cañas de uno o varios colonos o de la central en que se muelan las cañas contienen en forma ostensible materia extraña excesiva, podrá también ordenar que se tomen muestras de dichas entregas, para la determinación del contenido de materia extraña.
(b) Si la muestra tomada, resultare con materia extraña en exceso de la tolerancia establecida en esta Regla, los gastos realmente incurridos hasta el maximum que mas adelante se fija en la toma de tal muestra y en la determinación de la materia extraña, serán cargados al colono dueño de la caña, y si la caña procediera de fincas bajo el control de la central correrán por cuenta de ésta los referidos gastos.
(c) Si la muestra tomada, resultare con materia extraña dentro de la tolerancia establecida en esta Regla, la totalidad de los gastos realmente incurridos en la toma de tal muestra y en la determinación de la materia extraña, corresponderán a la central, bien fuere
la caña objeto de la muestra propiedad del colono o de la central.
(d) Los gastos por toma de muestra y determinación de la materia extraña deberán ser gastos realmente incurridos, substanciados por evidencia al efecto, DISPONIENDOSE, que en ningún caso se le cargará al colono por ese concepto más de $4.00 por muestra. El colono tendrá derecho a que se le muestre el detalle de cualquier cargo que se le hiciere por concepto de gastos incurridos en la toma de muestras y determinación de la materia extraña.
(e) Cuando se tome una muestra de una entrega de caña de un colono o de la central y se encontrare, luego de la correspondiente determinación, que la muestra contiene materia extraña en exceso de la tolerancia de $5 %$ fijada en esta Regla, el resultado de dicha muestra se aplicara a las demás entregas que la persona que ordenó la toma de dicha muestra estime que son razonablemente similares en cuanto al contenido de la materia extraña en exceso del $5 %$, siempre y cuando que tales entregas se efectuaren durante el mismo dia, por el mismo dueño de la primera entrega de caña que fuera objeto de la toma de muestra y determinación de materia extraña.
(f) Las muestras de caña para la determinación de la materia extraña serán de un tamaño no menor de 100 libras.
(g) En las muestras de caña así tomadas, la central hará las siguientes determinaciones: (1) Peso de toda la materia extraña, incluyendo tierras, cenizas, piedras, paja, cogollos y cualquier otra materia que no sea caña, y el porcentaje que ese peso de materia extraña represente del peso total de la muestra. (2) Peso de la tierra contenida en la misma muestra, y el porcentaje que ese peso de tierra represente del peso total de la muestra. (3) Peso de la piedra contenida en la misma muestra y el porcentaje que ese peso de piedra represente del peso total de la muestra.
Artículo 3. - AJUSTE EN EL PESO DE LA CAÑA Por la presente se fija en $5 %$ la tolerancia de materia extraña total en caña. Cualquier cantidad de materia extraña total en exceso de dicha tolerancia deberá deducirse del peso de la caña, y el peso así reducido se usará como base para determinar el rendimiento y hacer las liquidaciones de la caña. Artículo 4. - AJUSTE DE LOS RENDIMIENTOS
(a) Los rendimientos tentativos en peso de azúcar de $96^{\circ}$ de polarización de toda la caña se calcularán por la fórmula ( $S-0.3 B$ ) valores de $S$ y B según está definido en el Artículo 4, Inciso
(b) de la Ley 426 de 13 de mayo de 1951. Para la caña con exceso de materia extraña se usará el peso corregido de conformidad con el Artículo 3 de esta Regla.
(b) Los rendimientos tentativos en peso en azúcar de $96^{\circ}$ polarización, para cañas propiedad del colono o de la central, que contengan materia extraña en exceso de una tolerancia del $5 %$, y solo en cuanto a tal exceso, se ajustarán multiplicándolos por los factores de correccion que mas adelante se fijan, disponiéndose, que estos factores de correccion no se aplicaran al tanto por ciento de materia extraña correspondiente a la cantidad de tierra contenida en la caña que haya sido lavada antes de molerse: Hasta el $1 %$ en exceso de la tolerancia de $5 %$ ..... 99575 Más de $1 %$ pero no más del $2 %$ en exceso de la tolerancia de $5 %$ ..... . 98950 Más de $2 %$ pero no más del $3 %$ en exceso de la tolerancia de $5 %$ ..... . 98325 Más de $3 %$ pero no más del $4 %$ en exceso de la tolerancia de $5 %$ ..... . 97700 Más de $4 %$ pero no más del $5 %$ en exceso de la tolerancia de $5 %$ ..... . 97075 Más de $5 %$ pero no más del $6 %$ en exceso de la tolerancia de $5 %$ ..... . 96075 Más de $6 %$ pero no más del $7 %$ en exceso de la tolerancia de $5 %$ ..... . 95075 Más de $7 %$ pero no más del $8 %$ en exceso de la tolerancia de $5 %$ ..... . 94075 Más de $8 %$ pero no más del $9 %$ en exceso de la tolerancia de $5 %$ ..... . 93075 Más de $9 %$ pero no más del $10 %$ en exceso de la tolerancia de $5 %$ ..... . 92075 Más de $10 %$ pero no más del $11 %$ en exceso de la tolerancia de $5 %$ ..... . 91075 Más de $11 %$ pero no más del $12 %$ en exceso de la tolerancia de $5 %$ ..... . 90075 Más de $12 %$ pero no más del $13 %$ en exceso de la tolerancia de $5 %$ ..... . 89075 Más de $13 %$ pero no más del $14 %$ en exceso de la tolerancia de $5 %$ ..... . 88075 Más de $14 %$ pero no más del $15 %$ en exceso de la tolerancia de $5 %$ ..... . 87075
Más de $15 %$ pero no más del $16 %$ en exceso de la tolerancia de $5 %$ ..... .86075 Más de $16 %$ pero no más del $17 %$ en exceso de la tolerancia de $5 %$ ..... .85075 Más de $17 %$ pero no más del $18 %$ en exceso de la tolerancia de $5 %$ ..... .84075 Más de $18 %$ pero no más del $19 %$ en exceso de la tolerancia de $5 %$ ..... .83075 Más de $19 %$ pero no más del $20 %$ en exceso de la tolerancia de $5 %$ ..... .82075 Más de $20 %$ pero no más del $21 %$ en exceso de la tolerancia de $5 %$ ..... .81075 Más de $21 %$ pero no más del $22 %$ en exceso de la tolerancia de $5 %$ ..... .80075 Más de $22 %$ pero no más del $23 %$ en exceso de la tolerancia de $5 %$ ..... .79075 Más de $23 %$ pero no más del $24 %$ en exceso de la tolerancia de $5 %$ ..... .78075 Más de $24 %$ pero no más del $25 %$ en exceso de la tolerancia de $5 %$ ..... .77075 Más de $25 %$ en exceso de la tolerancia del $5 %$ ..... .76075
(c) Los rendimientos tentativos en peso, asf ajustados, de toda la caña que contenga materia extraña en exceso de la tolerancia, y también los ajustados de acuerdo con la Regla Número 5, se sumarán a los rendimientos tentativos en peso, sin ajustar, de las cañas que no contengan materia extraña en exceso de la tolerancia.
(d) El rendimiento de la fábrica en peso de azúcar de $96^{\circ}$ de polarización se dividira por la suma obtenida en el Inciso
(c) que precede. El resultado de esta division dará el factor $F$ de liquidación para todas las cañas.
(e) En el caso de cañas con materia extraña que no excede de la tolerancia su rendimiento
en peso se hallarí multiplicando $F$ por el rendimiento tentativo en peso.
(f) En el caso de cañas con materia extraña en exceso de la tolerancia en rendimiento en peso se hallarí multiplicando $F$ por el rendimiento tentativo en peso, ajustado en la forma prescrita por el Inciso
(b) del Artículo 4 de esta Regla.
Artículo 5.- COMPENSACION A LA FABRICA POR DABOS Y PERJUICIOS QUE PUEDA SUFRIR
(a) Por la presente se fija en $1 %$ la tolerancia de tierra y piedras conjuntamente contenidas en las cañas.
(b) Sobre toda la caña que contenga tierra y piedras en exceso de una tolerancia, para tierra y piedras, de $1 %$ y solo en cuanto a dicho exceso, la central podrá cobrar al dueño de dicha caña la cantidad de cinco (5) centavos por tonelada de caña por cada por ciento. Por las fracciones de uno por ciento en exceso de la tolerancia de tierra y piedras, la central podrá cobrar $0.005 por cada décima del uno por ciento ( $1 %$ ).
Artículo 6.- CLAUSULA DE SEPARABILIDAD Las disposiciones de esta Regla son separadas e independientes las unas de las otras, y, si por cualquier motivo, algunas de sus disposiciones fueran declaradas nulas por un tribunal competente, tal decisión judicial no invalidará las partes de esta Regla no incluidas en dicha decisión judicial, las cuales continuarán en vigor.
Artículo 7.- Toda Regla o Reglamento, o parte de Regla o Reglamento de la Junta Azucarera de Puerto Rico que se oponga a la presente Regla, queda por ésta derogada. Artículo 8.- Esta Regla podra enmendarse "motu proprio" o a petición de parte mediante los procedimientos que fija la Ley Azucarera de Puerto Rico, y asímismo podra por justa causa dejarse su aplicación en suspenso, parcial o totalmente o en zona o zonas específicamente afectadas por dicha justa causa.
Artículo 9.- Esta Regla será aplicable a la liquidación de todas las cañas que se muelan o se hubieran molido durante la zafra 1966 y zafras siguientes.
Artículo 10.- Esta Regla por ser de carácter urgente y necesaria entrará en vigor inmediatamente después de su promulgación.
Enviese copia de esta Resolución al Hon. Gobernador de Puerto Rico para su consideración.
Así lo acordo la Junta en su sesion ejecutiva de 23 de noviembre de 1965.
Dada en Hato Rey, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 1965 .
CERTIFICO: LucAS NAZARIO GARCIA Secretario
APROBADA: 10 de enero de 1966 (Fdo.) ROBERTO SANCHEZ VILELLA Gobernador Estado Libre Asociado de Puerto Rico.