Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
997
Estado:
Activo
Año:
1965
Fecha:
1 de octubre de 1965
Esta enmienda, con fecha de 1 de octubre de 1965, modifica el Inciso 1 del Artículo VII del "Reglamento Para el Programa de Compra y Venta de Novillas, Vacas y Cabras Lecheras" de Puerto Rico, originalmente aprobado en 1956. El propósito principal es ajustar las condiciones de venta y entrega de animales a los beneficiarios del programa.
Según la modificación, los beneficiarios deberán pagar al Programa el costo del animal más los gastos de transportación hasta su finca, aunque tienen la opción de encargarse de la transportación por su cuenta. Adicionalmente, se establece un recargo del diez por ciento (10%) sobre el precio de venta. Este porcentaje se destinará al Fondo de Seguro de Ganado Lechero, creado por la Ley Núm. 24 de 1959. La finalidad de este fondo es salvaguardar los recursos asignados al Programa, evitando que se vean mermados significativamente por la muerte de los animales vendidos.
La enmienda fue aprobada por el Secretario de Agricultura de Puerto Rico, Miguel A. Hernández Agosto, en virtud de las facultades conferidas por la Ley Núm. 61 de 1956. Entrará en vigor 30 días después de su radicación oficial en la Secretaría de Estado, conforme a la Ley Núm. 112 de 1957.
Iro de octubre de 1965 - 11 A. 1 Aprobado: Carlos J. Lastra Secretario de Estado Estado Libre Asociado de Puerto Rico Rico Marfa A. Suárez DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA Por: Marfa A. Suárez Santurce, Puerto Rico Secretaria Auxiliar de Estado Adiunta
Seccion 1.- Se enmienda el Inciso 1 del Artículo VII del "Reglamento Para el Programa de Compra y Venta de Novillas, Vacas y Cabras Lecheras" aprobado y promulgado por el Secretario de Agricultura el 10 de septiembre de 1956, según enmendado, para que se lea de la manera siguiente: "Artículo VII - Condiciones de venta y entrega de los animales a los Beneficiarios: 1.- El beneficiario pagará al Programa, por el costo del animal más los gastos de transportación en que incurra el Programa para entregar el animal en su finca; disponiéndose, que el beneficiario podrá hacer la transportación por su cuenta. Al precio de venta asf determinado se agregará el diez por ciento ( $10 %$ ) del mismo que también deberá pagar el beneficiario y que ingresará en el Fondo de Seguro de Ganado Lechero creado por la Ley Núm. 24 aprobada el 10 de junio de 1959 a fin de garantizar que no se mermen considerablemente los fondos asignados al Programa por muerte de los animales vendidos."
Seccion 2.- Esta enmienda se aprueba y promulga de acuerdo con las facultades conferidas al Secretario de Agricultura de Puerto Rico por la Ley Núm. 61 aprobada el 18 de junio de 1956, según enmendada.
Seccion 3.- Esta enmienda entrará en vigor a los 30 dlas de haberse radicado en la Secretaría de Estado de Puerto Rico un original y dos copias de sus versiones en español e inglés de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 112 aprobada el 30 de junio de 1957.
Aprobado en Santurce, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 1965.
Miguel A. Hernández Agosto Secretario de Agricultura
Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
997
Estado:
Activo
Año:
1965
Fecha:
1 de octubre de 1965
Esta enmienda, con fecha de 1 de octubre de 1965, modifica el Inciso 1 del Artículo VII del "Reglamento Para el Programa de Compra y Venta de Novillas, Vacas y Cabras Lecheras" de Puerto Rico, originalmente aprobado en 1956. El propósito principal es ajustar las condiciones de venta y entrega de animales a los beneficiarios del programa.
Según la modificación, los beneficiarios deberán pagar al Programa el costo del animal más los gastos de transportación hasta su finca, aunque tienen la opción de encargarse de la transportación por su cuenta. Adicionalmente, se establece un recargo del diez por ciento (10%) sobre el precio de venta. Este porcentaje se destinará al Fondo de Seguro de Ganado Lechero, creado por la Ley Núm. 24 de 1959. La finalidad de este fondo es salvaguardar los recursos asignados al Programa, evitando que se vean mermados significativamente por la muerte de los animales vendidos.
La enmienda fue aprobada por el Secretario de Agricultura de Puerto Rico, Miguel A. Hernández Agosto, en virtud de las facultades conferidas por la Ley Núm. 61 de 1956. Entrará en vigor 30 días después de su radicación oficial en la Secretaría de Estado, conforme a la Ley Núm. 112 de 1957.
Iro de octubre de 1965 - 11 A. 1 Aprobado: Carlos J. Lastra Secretario de Estado Estado Libre Asociado de Puerto Rico Rico Marfa A. Suárez DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA Por: Marfa A. Suárez Santurce, Puerto Rico Secretaria Auxiliar de Estado Adiunta
Seccion 1.- Se enmienda el Inciso 1 del Artículo VII del "Reglamento Para el Programa de Compra y Venta de Novillas, Vacas y Cabras Lecheras" aprobado y promulgado por el Secretario de Agricultura el 10 de septiembre de 1956, según enmendado, para que se lea de la manera siguiente: "Artículo VII - Condiciones de venta y entrega de los animales a los Beneficiarios: 1.- El beneficiario pagará al Programa, por el costo del animal más los gastos de transportación en que incurra el Programa para entregar el animal en su finca; disponiéndose, que el beneficiario podrá hacer la transportación por su cuenta. Al precio de venta asf determinado se agregará el diez por ciento ( $10 %$ ) del mismo que también deberá pagar el beneficiario y que ingresará en el Fondo de Seguro de Ganado Lechero creado por la Ley Núm. 24 aprobada el 10 de junio de 1959 a fin de garantizar que no se mermen considerablemente los fondos asignados al Programa por muerte de los animales vendidos."
Seccion 2.- Esta enmienda se aprueba y promulga de acuerdo con las facultades conferidas al Secretario de Agricultura de Puerto Rico por la Ley Núm. 61 aprobada el 18 de junio de 1956, según enmendada.
Seccion 3.- Esta enmienda entrará en vigor a los 30 dlas de haberse radicado en la Secretaría de Estado de Puerto Rico un original y dos copias de sus versiones en español e inglés de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 112 aprobada el 30 de junio de 1957.
Aprobado en Santurce, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 1965.
Miguel A. Hernández Agosto Secretario de Agricultura