Agencia:
Departamento de Justicia
Número:
975
Estado:
Activo
Año:
1965
Fecha:
27 de abril de 1965
Este reglamento, emitido el 27 de abril de 1965 por la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia de Puerto Rico, establece las normas para la ejecución de la Ley número 77 de 25 de junio de 1964. Su propósito principal es facilitar el ejercicio de las facultades de investigación conferidas a dicha Oficina para prohibir prácticas monopolísticas y proteger la libre competencia. El reglamento autoriza al Secretario de Justicia a designar fiscales especiales entre los abogados de la Oficina, otorgándoles plenas atribuciones.
Detalla los procedimientos para la citación de personas, tanto en investigaciones penales como civiles, obligando a los citados a comparecer, testificar y presentar cualquier tipo de evidencia requerida, incluyendo libros y documentos. Asimismo, permite la inspección, copia o reproducción de documentación en los locales de negocio. Se establece la estricta confidencialidad de la información obtenida, salvo para acciones judiciales. Finalmente, el reglamento especifica los métodos de notificación de citaciones y el derecho de las personas citadas a estar acompañadas por un abogado, quien podrá asesorar a su cliente sin argumentar el caso con el funcionario.
27 de abril de $1965-2: 458 \mathrm{~h}$ Aprobado: Carlos J. Lastra Secretario de Estado
DEPARTAMENTO DE JUSTICIA OFICINA DE ASUNTOS MONOPOLISTICOS SAN JUAN, PUERTO RICO
Por: María A. Suárez Secretaria Auxiliar de Estado Adjunta
PARA LA EJECUCION DE LA LEY NUMERO 77 DE 25 DE JUNIO DE 1964
Artículo 1. - Autoridad - El presente reglamento se promulga de conformidad con la autoridad conferida a la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por el Artículo 16(a) 5 de la Ley número 77 de 25 de junio de 1964, conocida como "Ley para prohibir las prácticas monopolísticas y proteger la justa y libre competencia en los negocios y el comercio," en lo sucesivo designada la Ley.
Artículo 2. - Propósito - El presente reglamento se promulga para facilitar el ejercicio de las facultades de investigación conferidas a la Oficina de Asuntos Monopolísticos por el Artículo 15 de la Ley.
Artículo 3. - Aplicabilidad - El presente reglamento se aplica a toda persona según se define dicho término en la Ley.
Artículo 4. - Fiscales Especiales - De conformidad con lo prescrito por el Artículo 15(1) de la Ley, se autoriza al Secretario de Justicia a designar como fiscales especiales al Secretario Auxiliar y a los abogados adscritos a la Oficina de Asuntos Monopolísticos con todas las atribuciones y facultades de un fiscal.
Artículo 5. - Citación Penal - Los abogados adscritos a la Oficina de Asuntos Monopolísticos podrán citar como testigo a cualquier persona. Toda persona citada por los susodichos abogados estará obligada a comparecer y a testificar, o a presentar libros, archivos, correspondencia, documentos y todo otro tipo de evidencia que se le requiera en cualquier investigación, procedimiento o proceso criminal relacionado con la Ley.
Artículo 6. - Citación Civil - De conformidad con lo prescrito por el Artículo 15(2) de la Ley, el Secretario de Justicia o los funcionarios a que se refiere el apartado (1) del Artículo 15, podrán expedir una citación civil a cualquier persona para obtener, bajo condiciones justas y razonables, la prueba necesaria para determinar si han ocurrido violaciones no castigadas criminalmente por la Ley.
Artículo 7. - Inspección de libros y documentos - De conformidad con la autoridad conferida por los apartados (1) y (2) del Artículo 15 de la Ley, los funcionarios del Departamento de Justicia podrán requerir a cualquier persona que, en adición a o en sustitución de, su comparecencia personal, que ponga a su disposición, en el local en que dicha persona mantenga su negocio, para inspección, copia o reproducción, cualquier documentación u otra evidencia de la clase descrita en la Ley. El material así obtenido podrá utilizarse por el Departamento de Justicia en cualquier procedimiento autorizado por la Ley.
Artículo 8. - Estricta Confidencialidad - La información obtenida en el uso de las facultades otorgadas por el Artículo 15 de la Ley se mantendrá en estricta confidencialidad, excepto en tanto sea necesario usarla para fines de cualquier acción judicial por parte del Estado.
Artículo 9. - Notificación - El Secretario de Justicia o los funcionarios a que se refiere el apartado (1) del Artículo 15 de la Ley, podrán notificar (las citaciones aludidas en este reglamento) personalmente, por correo certificado, por telégrafo o dejando una copia (de la citacion) en la oficina principal o en el local en que dicha persona mantenga su negocio o en la residencia de la persona requerida. La declaración jurada de la persona que haga la entrega será evidencia de la misma, y el comprobante de entrega del correo - del telégrafo será prueba de la notificación.
Artículo 10. - Comparecencia - Toda persona citada a comparecer bajo las disposiciones del Artículo 15 de la Ley podrá, si lo interesa, estar acompañada por su abogado en el curso de la comparecencia.
Artículo 11. - Obligaciones del abogado - Todo abogado que acompañe a una persona citada bajo las disposiciones del Artículo 15 de la Ley podrá asesorar a su cliente en todas las ocasiones en que la situación lo requiera, pero no podrá argumentar el caso con el funcionario de la Oficina
de Asuntos Monopolísticos que esté a cargo de la investigación ni hacer planteamientos para el récord. Cualquier funcionario de la Oficina de Asuntos Monopolísticos podrá excluir del sitio donde se lleva a cabo la investigación a todo abogado que proceda en forma desacatadora o irrespetuosa o que en alguna forma obstruya o dilate el proceso de la investigación.
Artículo 12. - Récord - La Oficina de Asuntos Monopolísticos podrá hacer un récord taquigráfico o magnetofónico o ambos, de lo que transcurra en cada comparecencia y en los casos en que se haga el récord, la persona declarante tendrá derecho a adquirir copia de su testimonio mediante el pago de los derechos prescritos por las secciones 952 y 953 del Título 3 de las Leyes de Puerto Rico Anotadas. Artículo 13. - Citación Penal, desobediencia -
De conformidad con lo prescrito por el Artículo 15(3) de la Ley, toda persona que habiendo sido citada criminalmente (recibido una citación penal) dejare de comparecer o, habiendo comparecido, rehusare contestar una pregunta, sin excusa legal, será culpable de delito menos grave y, convicta que fuere, se castigara con una multa máxima de quinientos (500) dólares o cárcel por un término no mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del Tribunal.
Artículo 14. - Citación Civil, desobediencia - De conformidad con los Artículos 15 (2) y 17 de la Ley, cuando una persona desatienda una citación civil, podrá requerírsele el cumplimiento de la misma, siguiendo el procedimiento
prescrito para el auto mandamus. Artículo 15. - Examen de libros y documentos, negativa De conformidad con el Artículo 15(3) de la Ley, toda persona que en violación a lo dispuesto en el inciso 2 del Artículo 15, se negase a presentar o a permitir la inspección de libros, archivos, correspondencia, documentos u otra evidencia cuya presentación se le requiera, o que se le haya ordenado que permita inspeccionar; o que voluntariamente remueva de su sitio, esconda, destruya, mutile, altere o por cualquier medio falsifique cualquier documento cuya presentación o inspección se haya requerido, será culpable de delito menos grave y, convicta que fuere, se castigará con una multa no menor de mil ( 1,000 ) dólares ni mayor de cinco mil $(5,000)$ dólares, o con reclusión en cárcel por un período no mayor de dos (2) años, o con ambas penas a discreción del Tribunal.
Artículo 16. - Vigencia - Este reglamento entrará en vigor y tendrá fuerza de ley una vez se cumpla con lo dispuesto en la Ley número 112 de 30 de junio de 1957, 3 LPRA 1041 et seq.
Agencia:
Departamento de Justicia
Número:
975
Estado:
Activo
Año:
1965
Fecha:
27 de abril de 1965
Este reglamento, emitido el 27 de abril de 1965 por la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia de Puerto Rico, establece las normas para la ejecución de la Ley número 77 de 25 de junio de 1964. Su propósito principal es facilitar el ejercicio de las facultades de investigación conferidas a dicha Oficina para prohibir prácticas monopolísticas y proteger la libre competencia. El reglamento autoriza al Secretario de Justicia a designar fiscales especiales entre los abogados de la Oficina, otorgándoles plenas atribuciones.
Detalla los procedimientos para la citación de personas, tanto en investigaciones penales como civiles, obligando a los citados a comparecer, testificar y presentar cualquier tipo de evidencia requerida, incluyendo libros y documentos. Asimismo, permite la inspección, copia o reproducción de documentación en los locales de negocio. Se establece la estricta confidencialidad de la información obtenida, salvo para acciones judiciales. Finalmente, el reglamento especifica los métodos de notificación de citaciones y el derecho de las personas citadas a estar acompañadas por un abogado, quien podrá asesorar a su cliente sin argumentar el caso con el funcionario.
27 de abril de $1965-2: 458 \mathrm{~h}$ Aprobado: Carlos J. Lastra Secretario de Estado
DEPARTAMENTO DE JUSTICIA OFICINA DE ASUNTOS MONOPOLISTICOS SAN JUAN, PUERTO RICO
Por: María A. Suárez Secretaria Auxiliar de Estado Adjunta
PARA LA EJECUCION DE LA LEY NUMERO 77 DE 25 DE JUNIO DE 1964
Artículo 1. - Autoridad - El presente reglamento se promulga de conformidad con la autoridad conferida a la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por el Artículo 16(a) 5 de la Ley número 77 de 25 de junio de 1964, conocida como "Ley para prohibir las prácticas monopolísticas y proteger la justa y libre competencia en los negocios y el comercio," en lo sucesivo designada la Ley.
Artículo 2. - Propósito - El presente reglamento se promulga para facilitar el ejercicio de las facultades de investigación conferidas a la Oficina de Asuntos Monopolísticos por el Artículo 15 de la Ley.
Artículo 3. - Aplicabilidad - El presente reglamento se aplica a toda persona según se define dicho término en la Ley.
Artículo 4. - Fiscales Especiales - De conformidad con lo prescrito por el Artículo 15(1) de la Ley, se autoriza al Secretario de Justicia a designar como fiscales especiales al Secretario Auxiliar y a los abogados adscritos a la Oficina de Asuntos Monopolísticos con todas las atribuciones y facultades de un fiscal.
Artículo 5. - Citación Penal - Los abogados adscritos a la Oficina de Asuntos Monopolísticos podrán citar como testigo a cualquier persona. Toda persona citada por los susodichos abogados estará obligada a comparecer y a testificar, o a presentar libros, archivos, correspondencia, documentos y todo otro tipo de evidencia que se le requiera en cualquier investigación, procedimiento o proceso criminal relacionado con la Ley.
Artículo 6. - Citación Civil - De conformidad con lo prescrito por el Artículo 15(2) de la Ley, el Secretario de Justicia o los funcionarios a que se refiere el apartado (1) del Artículo 15, podrán expedir una citación civil a cualquier persona para obtener, bajo condiciones justas y razonables, la prueba necesaria para determinar si han ocurrido violaciones no castigadas criminalmente por la Ley.
Artículo 7. - Inspección de libros y documentos - De conformidad con la autoridad conferida por los apartados (1) y (2) del Artículo 15 de la Ley, los funcionarios del Departamento de Justicia podrán requerir a cualquier persona que, en adición a o en sustitución de, su comparecencia personal, que ponga a su disposición, en el local en que dicha persona mantenga su negocio, para inspección, copia o reproducción, cualquier documentación u otra evidencia de la clase descrita en la Ley. El material así obtenido podrá utilizarse por el Departamento de Justicia en cualquier procedimiento autorizado por la Ley.
Artículo 8. - Estricta Confidencialidad - La información obtenida en el uso de las facultades otorgadas por el Artículo 15 de la Ley se mantendrá en estricta confidencialidad, excepto en tanto sea necesario usarla para fines de cualquier acción judicial por parte del Estado.
Artículo 9. - Notificación - El Secretario de Justicia o los funcionarios a que se refiere el apartado (1) del Artículo 15 de la Ley, podrán notificar (las citaciones aludidas en este reglamento) personalmente, por correo certificado, por telégrafo o dejando una copia (de la citacion) en la oficina principal o en el local en que dicha persona mantenga su negocio o en la residencia de la persona requerida. La declaración jurada de la persona que haga la entrega será evidencia de la misma, y el comprobante de entrega del correo - del telégrafo será prueba de la notificación.
Artículo 10. - Comparecencia - Toda persona citada a comparecer bajo las disposiciones del Artículo 15 de la Ley podrá, si lo interesa, estar acompañada por su abogado en el curso de la comparecencia.
Artículo 11. - Obligaciones del abogado - Todo abogado que acompañe a una persona citada bajo las disposiciones del Artículo 15 de la Ley podrá asesorar a su cliente en todas las ocasiones en que la situación lo requiera, pero no podrá argumentar el caso con el funcionario de la Oficina
de Asuntos Monopolísticos que esté a cargo de la investigación ni hacer planteamientos para el récord. Cualquier funcionario de la Oficina de Asuntos Monopolísticos podrá excluir del sitio donde se lleva a cabo la investigación a todo abogado que proceda en forma desacatadora o irrespetuosa o que en alguna forma obstruya o dilate el proceso de la investigación.
Artículo 12. - Récord - La Oficina de Asuntos Monopolísticos podrá hacer un récord taquigráfico o magnetofónico o ambos, de lo que transcurra en cada comparecencia y en los casos en que se haga el récord, la persona declarante tendrá derecho a adquirir copia de su testimonio mediante el pago de los derechos prescritos por las secciones 952 y 953 del Título 3 de las Leyes de Puerto Rico Anotadas. Artículo 13. - Citación Penal, desobediencia -
De conformidad con lo prescrito por el Artículo 15(3) de la Ley, toda persona que habiendo sido citada criminalmente (recibido una citación penal) dejare de comparecer o, habiendo comparecido, rehusare contestar una pregunta, sin excusa legal, será culpable de delito menos grave y, convicta que fuere, se castigara con una multa máxima de quinientos (500) dólares o cárcel por un término no mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del Tribunal.
Artículo 14. - Citación Civil, desobediencia - De conformidad con los Artículos 15 (2) y 17 de la Ley, cuando una persona desatienda una citación civil, podrá requerírsele el cumplimiento de la misma, siguiendo el procedimiento
prescrito para el auto mandamus. Artículo 15. - Examen de libros y documentos, negativa De conformidad con el Artículo 15(3) de la Ley, toda persona que en violación a lo dispuesto en el inciso 2 del Artículo 15, se negase a presentar o a permitir la inspección de libros, archivos, correspondencia, documentos u otra evidencia cuya presentación se le requiera, o que se le haya ordenado que permita inspeccionar; o que voluntariamente remueva de su sitio, esconda, destruya, mutile, altere o por cualquier medio falsifique cualquier documento cuya presentación o inspección se haya requerido, será culpable de delito menos grave y, convicta que fuere, se castigará con una multa no menor de mil ( 1,000 ) dólares ni mayor de cinco mil $(5,000)$ dólares, o con reclusión en cárcel por un período no mayor de dos (2) años, o con ambas penas a discreción del Tribunal.
Artículo 16. - Vigencia - Este reglamento entrará en vigor y tendrá fuerza de ley una vez se cumpla con lo dispuesto en la Ley número 112 de 30 de junio de 1957, 3 LPRA 1041 et seq.