Agencia:
Departamento de Justicia
Número:
973
Estado:
Activo
Año:
1965
Fecha:
27 de abril de 1965
El Reglamento Número 1 establece las directrices para la ejecución de la Ley Número 77 del 25 de junio de 1964 en Puerto Rico, enfocándose en la operación de la Junta Especial sobre Prácticas Injustas de Comercio. Este organismo, presidido por el Secretario de Justicia, incluye al Administrador de Fomento Económico, el Secretario de Comercio y dos ciudadanos particulares. Su función primordial es decidir sobre la adopción de reglas y reglamentos propuestos bajo la mencionada ley.
El reglamento detalla aspectos operativos como la sede de la Junta, sus reuniones trimestrales y el quórum requerido de tres miembros, incluyendo un ciudadano particular. Asimismo, describe el procedimiento para la adopción de normativas, el cual puede ser iniciado por la Junta o la Oficina de Asuntos Monopolísticos. Este proceso abarca investigaciones, la notificación pública de las propuestas y la celebración de audiencias públicas opcionales, donde los interesados pueden presentar sus argumentos y sugerir modificaciones antes de la decisión final de la Junta.
OFICINA DE ASUNTOS MONOPOLISTICOS SAN JUAN, PUERTO RICO Por María A. Suárez Secretaria Auxiliar de Estado Adjunta REGLAMENTO NUMERO 1 PARA LA EJECUCION DE LA LEY NUMERO 77 DE 25 DE JUNIO DE 1964
Artículo 1. - Autoridad - El presente reglamento se promulga de conformidad con lo prescrito por el Artículo 3
(b) de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, en adelante denominada la Ley.
Artículo 2. - Alcance - El presente reglamento se promulga para gobernar las actuaciones de la Junta Especial sobre Prácticas Injustas de Comercio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La susodicha Junta, creada por el Artículo 3
(b) de la ley aludida en el artículo precedente, está compuesta por el Secretario de Justicia, el Administrador de Fomento Económico, el Secretario de Comercio de Puerto Rico y por dos ciudadanos particulares designados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. El Secretario de Justicia la preside y designara, con la aprobación de la Junta, a un funcionario de la Oficina de Asuntos Monopolísticos, creada por la Ley para que actúe como secretario del organismo.
Artículo 3. - Propósito - La Junta se ha constituido para decidir sobre la adopción de las reglas y reglamentos propuestos de conformidad
con las prescripciones de la Ley. Artículo 4. - S e d e - La Junta tiene su domicilio en la Oficina del Secretario de Justicia, en la Capital del Estado Libre Asociado, pero por acuerdo de la mayoría podrá constituirse en cualquier sitio de Puerto Rico.
Artículo 5. - Reuniones - La Junta celebrará por lo menos una reunión ordinaria cada trimestre. Podrá celebrar reuniones extraordinarias a iniciativa del Presidente o a solicitud de por lo menos dos miembros.
Artículo 6. - Quórum - Tres de los miembros de la Junta constituyen quórum, pero para todo quórum se requerira la presencia de uno de los ciudadanos particulares. Todo acuerdo será por mayoría de los presentes.
Artículo 7. - Procedimiento - Todo procedimiento para la adopción de reglas y reglamentos de conformidad con las disposiciones del Artículo 3 de la Ley se iniciará a solicitud de la propia Junta o de la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia. Artículo 8. - Adopción de reglas y reglamentos.
(a) - Investigaciones -
La Junta efectuará investigaciones, realizará estudios y convocará a las personas o entidades cuyo testimonio interese a los fines de obtener información para decidir si
adopta o no las reglas y reglamentos propuestos de conformidad con el Artículo 3 de la Ley.
(b) - Notificacion -
La Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia utilizará todos los medios de comunicación disponibles para divulgar las reglas y reglamentos propuestos de conformidad con la Ley.
(c) - Audiencias públicas -
La Junta, a su discreción, podrá celebrar audiencias públicas sobre toda regla y reglamento ante su consideración. Tales audiencias serán presididas por la Junta propiamente, por alguno de sus miembros o por un comisionado. Los comisionados designados por la Junta no podrán ser funcionarios o empleados de la Oficina de Asuntos Monopolísticos. La Junta o el Comisionado que presida la audiencia pública, dará a toda persona interesada la oportunidad de expresarse con respecto a las reglas o reglamentos propuestos y de sugerir las enmiendas o modificaciones que ésta estime convenientes. La Junta o su comisionado podrán limitar el tiempo de exposición de toda persona interesada y en los casos en los que las partes no puedan someter oralmente todas sus contenciones, podrán conceder plazos para la radicación de escritos.
(d) - Adopción -
Al decidir si adopta o no las reglas o reglamentos propuestos, la Junta podrá incluir en su acuerdo las razones en las cuales se basa su determinación.
(e) - Promulgación y Vigencia -
Todas las reglas o reglamentos adoptados por la Junta en virtud de la autoridad conferida por el Artículo 3 de la Ley serán promulgados de conformidad con el Artículo 16
(a) 5 del susodicho estatuto y los mismos tendrán fuerza de ley una vez se cumpla con lo dispuesto en la Ley número 112 de 30 de junio de 1957, 3 L.P.R.A. 1041.
(f) - Vigencia de este Reglamento:
Este Reglamento entrará en vigor tan pronto sea promulgado por la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16(a)5 de la Ley número 77 de 25 de junio de 1964.
Agencia:
Departamento de Justicia
Número:
973
Estado:
Activo
Año:
1965
Fecha:
27 de abril de 1965
El Reglamento Número 1 establece las directrices para la ejecución de la Ley Número 77 del 25 de junio de 1964 en Puerto Rico, enfocándose en la operación de la Junta Especial sobre Prácticas Injustas de Comercio. Este organismo, presidido por el Secretario de Justicia, incluye al Administrador de Fomento Económico, el Secretario de Comercio y dos ciudadanos particulares. Su función primordial es decidir sobre la adopción de reglas y reglamentos propuestos bajo la mencionada ley.
El reglamento detalla aspectos operativos como la sede de la Junta, sus reuniones trimestrales y el quórum requerido de tres miembros, incluyendo un ciudadano particular. Asimismo, describe el procedimiento para la adopción de normativas, el cual puede ser iniciado por la Junta o la Oficina de Asuntos Monopolísticos. Este proceso abarca investigaciones, la notificación pública de las propuestas y la celebración de audiencias públicas opcionales, donde los interesados pueden presentar sus argumentos y sugerir modificaciones antes de la decisión final de la Junta.
OFICINA DE ASUNTOS MONOPOLISTICOS SAN JUAN, PUERTO RICO Por María A. Suárez Secretaria Auxiliar de Estado Adjunta REGLAMENTO NUMERO 1 PARA LA EJECUCION DE LA LEY NUMERO 77 DE 25 DE JUNIO DE 1964
Artículo 1. - Autoridad - El presente reglamento se promulga de conformidad con lo prescrito por el Artículo 3
(b) de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, en adelante denominada la Ley.
Artículo 2. - Alcance - El presente reglamento se promulga para gobernar las actuaciones de la Junta Especial sobre Prácticas Injustas de Comercio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La susodicha Junta, creada por el Artículo 3
(b) de la ley aludida en el artículo precedente, está compuesta por el Secretario de Justicia, el Administrador de Fomento Económico, el Secretario de Comercio de Puerto Rico y por dos ciudadanos particulares designados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. El Secretario de Justicia la preside y designara, con la aprobación de la Junta, a un funcionario de la Oficina de Asuntos Monopolísticos, creada por la Ley para que actúe como secretario del organismo.
Artículo 3. - Propósito - La Junta se ha constituido para decidir sobre la adopción de las reglas y reglamentos propuestos de conformidad
con las prescripciones de la Ley. Artículo 4. - S e d e - La Junta tiene su domicilio en la Oficina del Secretario de Justicia, en la Capital del Estado Libre Asociado, pero por acuerdo de la mayoría podrá constituirse en cualquier sitio de Puerto Rico.
Artículo 5. - Reuniones - La Junta celebrará por lo menos una reunión ordinaria cada trimestre. Podrá celebrar reuniones extraordinarias a iniciativa del Presidente o a solicitud de por lo menos dos miembros.
Artículo 6. - Quórum - Tres de los miembros de la Junta constituyen quórum, pero para todo quórum se requerira la presencia de uno de los ciudadanos particulares. Todo acuerdo será por mayoría de los presentes.
Artículo 7. - Procedimiento - Todo procedimiento para la adopción de reglas y reglamentos de conformidad con las disposiciones del Artículo 3 de la Ley se iniciará a solicitud de la propia Junta o de la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia. Artículo 8. - Adopción de reglas y reglamentos.
(a) - Investigaciones -
La Junta efectuará investigaciones, realizará estudios y convocará a las personas o entidades cuyo testimonio interese a los fines de obtener información para decidir si
adopta o no las reglas y reglamentos propuestos de conformidad con el Artículo 3 de la Ley.
(b) - Notificacion -
La Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia utilizará todos los medios de comunicación disponibles para divulgar las reglas y reglamentos propuestos de conformidad con la Ley.
(c) - Audiencias públicas -
La Junta, a su discreción, podrá celebrar audiencias públicas sobre toda regla y reglamento ante su consideración. Tales audiencias serán presididas por la Junta propiamente, por alguno de sus miembros o por un comisionado. Los comisionados designados por la Junta no podrán ser funcionarios o empleados de la Oficina de Asuntos Monopolísticos. La Junta o el Comisionado que presida la audiencia pública, dará a toda persona interesada la oportunidad de expresarse con respecto a las reglas o reglamentos propuestos y de sugerir las enmiendas o modificaciones que ésta estime convenientes. La Junta o su comisionado podrán limitar el tiempo de exposición de toda persona interesada y en los casos en los que las partes no puedan someter oralmente todas sus contenciones, podrán conceder plazos para la radicación de escritos.
(d) - Adopción -
Al decidir si adopta o no las reglas o reglamentos propuestos, la Junta podrá incluir en su acuerdo las razones en las cuales se basa su determinación.
(e) - Promulgación y Vigencia -
Todas las reglas o reglamentos adoptados por la Junta en virtud de la autoridad conferida por el Artículo 3 de la Ley serán promulgados de conformidad con el Artículo 16
(a) 5 del susodicho estatuto y los mismos tendrán fuerza de ley una vez se cumpla con lo dispuesto en la Ley número 112 de 30 de junio de 1957, 3 L.P.R.A. 1041.
(f) - Vigencia de este Reglamento:
Este Reglamento entrará en vigor tan pronto sea promulgado por la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16(a)5 de la Ley número 77 de 25 de junio de 1964.