Agencia:
Junta Azucarera
Número:
960
Estado:
Activo
Año:
1965
Fecha:
10 de marzo de 1965
La Junta Azucarera de Puerto Rico aprueba la Regla Número 4, que regirá las liquidaciones provisionales a los colonos a partir de la zafra de 1965. Esta resolución surge de una vista pública donde se evaluaron las sugerencias de las asociaciones de agricultores y productores. La Regla establece que la liquidación final del azúcar del colono se efectuará en enero del año siguiente a la zafra, utilizando como base el precio promedio anual del azúcar de 96° polarización, derechos de aduana pagados, CIF New York. Las centrales anticiparán periódicamente no menos del 93% del valor del azúcar de la caña molida, calculado sobre el precio promedio de Puerto Rico, con un tope que no exceda un promedio específico menos 50 centavos. Se clarifica la definición del precio promedio, eliminando cualquier referencia al azúcar cubano. La Junta Azucarera se reserva la facultad discrecional de suspender la Regla ante fluctuaciones imprevistas en el precio del azúcar. Las centrales no podrán modificar los promedios de liquidación sin autorización de la Junta, y los gastos de embarque y mercadeo descontados estarán sujetos a revisión por parte de la Junta si el colono los considera excesivos.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Junta Azucarera
Por: Adolfo Porrata Doria Secretario Auxiliar de Estado
Sobre: Regla #4 Sobre Liquidaciones Provisionales a los colonos para regir desde la zafra 1965
La Junta Azucarera de Puerto Rico sometió a discusión en vista pública celebrada el día 13 de diciembre de 1964 en su salón de Audiencias, después de notificar debidamente a las partes interesadas su Proyecto de Regla #4, objeto de su resolución de 14 de octubre de 1964.
La Asociación de Agricultores de P. R. representada por su Presidente el sr. Oreste Ramos sugirió las siguientes enmiendas a los Artículos I, II, III y VY de dicho Proyecto de Regla:
La Asociación de Productores de Azúcar de P. R. representada por el Lcdo. Juan García Méndez sugirió otras medidas como siguen:
Artículo II "La Central anticipará periódicamente al colono, no menos del $90 %$ del valor del azúcar que corresponde a la caña del colono molida en la central a base del precio promedio del azúcar de Puerto Rico de $96^{\circ}$ polarización, derechos de aduanas pagados, CIF New York durante el período en que se haya molido la caña del colono."
La Junta Azucarera después de considerar dichas sugerencias aprueba la Regla 4 para regir desde la zafra 1965 tal como aparece en esta resolución. Se subrayan las enmiendas que se han introducido a la Regla 4 que rigió durante el año 1964.
El Art. II cambia el período para calcular el precio promedio que ha de tomarse como base para la liquidación provisional y establece un precio promedio máximo.
El Art. V define el término "precio promedio de azúcar de $96^{\circ}$ polarización, derechos de aduana pagados, CIF N.Y. "eliminando toda referencia anterior al precio promedio de azúcar de Cuba.
El Art. VI provee una reserva de jurisdicción a la Junta Azucarera para que discrecionalmente pueda suspender esta Regla para afrontar de manera práctica cualquier contingencia que pueda surgir debido a fluctuaciones inesperadas en el precio de la azúcar como sucedió durante la zafra de 1964.
Debe entenderse que las Centrales no podrán legalmente variar sin autorización previa de la Junta Azucarera el promedio que establece esta Regla que deben tomar como base para las liquidaciones provisionales.
El promedio a usarse como gastos de embarque y mercadeo a descontarse por las Centrales está sujeto a las disposiciones del Artículo 7 de la Ley Azucarera (5 L.P.R.A. 376) que dispone que cuando el colono estime que la cantidad descontada por la Central por dichos conceptos es excesiva, podrá solicitar de la Junta que fije la cantidad que deberá descontar la central para esos fines. Dichas disposiciones han estado vertidas en el Artículo IV de esta Regla que no ha sido enmendado y por lo tanto el Art. III regirá en la misma forma que rigió durante la zafra 1654 y zafras anteriores.
La Junta entiende que la siguiente Regla 4 como ha sido aprobada resulta mas conveniente para todos los intereses envueltos y de mas práctica aplicación:
Regla Número 4 Artículo I - "La liquidación del azúcar correspondiente al colono, hasta tanto la Junta determine otra cosa, se hará durante el mes de enero del año siguiente a la zafra en que se molieron las cañas del colono, tomazdo como base el precio promedio del azúcar de $96^{\circ}$ polarización, derechos de aduana pagados, CIF New York, durante el período de 12 meses transcurrido desde el día 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año de la zafra en que se molieron las cañas".
Artículo II - "La Central anticipará periódicamente al colono, no menos del $93 %$ del valor del azúcar que corresponde a la caña del colono molida en la Central a base del precio promedio del azúcar de Puerto Rico de $96^{\circ}$ polarización, derechos de aduana pagados, CIF New York, durante el período en que se haya molido la caña del colono, disponiendose, sin embargo, que en ningún caso el monto de la liquidación provisional será mayor que el precio promedio que resulte, calculado desde el día lro. de enero de la zafra en que se muelan las cañas al día lro. del mes en que se haga cada liquidación provisional menos 50 centavos. "Para hacer los anticipos mencionados se usarán períodos semanales, bisemanales, cuatrisemanales, quincenales o mensuales, a opción de la central. El período de liquidación adoptado por la Central al principio de la molienda del año, regirá uniformemente durante toda la zafra; DISPONIENDOSE, que en casos de días sueltos, que no excederán de una semana, si debido a que la Central comenzare o terminare su molienda en un día que no concuerde con el principio o fin del período de liquidación, o si se interrumpiera la molienda por un período de fiestas o por otras razones, tales días sueltos podrán ser incluídos en el anterior o subsiguiente período de liquidación, o considerados como un período separado de liquidación.
Artículo III - Al hacer los anticipos, la Central podrá descontar para cubrir gastos de embarque y mercadeo las cantidades que razonablemente estime necesarias. Este estimado provisional de gastos de embarque y mercadeo, será ajustado cuando se haya vendido todo el azúcar, tal como se provee en el Artículo é de
la Ley Azucarera en vigor. Artículo IV - Cuando el colono estime que es excesiva la cantidad descontada por la Central por concepto de gastos de embarque y mercadeo, podrá solicitar de la Junta que fije la cantidad que deberá descontar la Central, provisionalmente, para esos fines y la Junta resolverá, previa audiencia de las partes, lo que sea procedente.
Artículo V - Por precio promedio de azúcar de $96^{\circ}$ Pol, derechos de aduana pagados, CIF New York, tal como se usa en esta Regla se entenderá el promedio simple aritmético de los precios diarios de azúcar $96^{\circ}$ Pol, del "New York Coffee and Sugar Exchange" (contrato doméstico) según son publicados por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos, Servicio de Estabilización y Conservación Agrícola, Oficina para el Area del Caribe; excepto que, si la Junta Azucarera determinare, en cualquier caso, que este precio promedio no refleja el verdadero valor en el mercado de Azúcar $96^{\circ}$ Pol, (contrato doméstico) la Junta podrá determinar el precio promedio justo y razonable.
Artículo VI - En caso de que por circunstancias imprevistas estos precios del azúcar fluctuarán en forma tal, que pudieran convertir en irrazonable las disposiciones de esta Regla, la Junta Azucarera a petición de parte interesada o motu propio podrá suspender su aplicación, en parte o en su totalidad, por el período o períodos en que fuere necesario, para oir a las partes afectadas en audiencia pública citada para tal fin y decidir el precio de liquidación provisional a ser aplicado retroactivamente a dicho período o períodos.
Artículo VII - Las disposiciones de esta Regla son separadas e independientes las unas de las otras, y si por cualquier motivo algunas de sus disposiciones fueren declaradas nulas por un tribunal competente, tal decisión judicial no invalidará las partes de esta Regla no incluidas en dicha decisión, judicial, las cuales quedarán en vigor.
Artículo VIII - Toda Regla o Reglamento o parte de Regla o Reglamento de la Junta Azucarera de Puerto Rico que se oponga a la presente Regla, queda por ésta derogada.
Artículo IX - Esta Regla, por ser de carácter urgente y necesaria, entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación para regir desde la zafra 1965.
NOTIFICUESE. Así lo acordó la Junta en su sesión ejecutiva de 4 de enero de 1965 .
Dada en Santurce, Puerto Rico a 7 de enero de 1965.
CERTIFICO:
Yo, Lucas Nazario, Secretario, CERTIFICO iUE remití por correo y a su dirección postal copias de la precedente resolución a las Centrales de Puerto Rico, a la Asociación de Agricultores de Puerto Rico y a la Asociación de Productores de Azúcar, archivando el original de la misma en los autos de este caso, hoy de enero de 1965.
(Pdo.) Babarto Btachen vilalla babernador de Puerto Rico Pab. 25,1965
CERTIFICO que esta es una copia fiel y exacta del original segin aprobado por el Gbbernador de puerte Hice el Pab. 25, 1965
María A. Bufres Secretario Auxiliar de Estado Int.
Agencia:
Junta Azucarera
Número:
960
Estado:
Activo
Año:
1965
Fecha:
10 de marzo de 1965
La Junta Azucarera de Puerto Rico aprueba la Regla Número 4, que regirá las liquidaciones provisionales a los colonos a partir de la zafra de 1965. Esta resolución surge de una vista pública donde se evaluaron las sugerencias de las asociaciones de agricultores y productores. La Regla establece que la liquidación final del azúcar del colono se efectuará en enero del año siguiente a la zafra, utilizando como base el precio promedio anual del azúcar de 96° polarización, derechos de aduana pagados, CIF New York. Las centrales anticiparán periódicamente no menos del 93% del valor del azúcar de la caña molida, calculado sobre el precio promedio de Puerto Rico, con un tope que no exceda un promedio específico menos 50 centavos. Se clarifica la definición del precio promedio, eliminando cualquier referencia al azúcar cubano. La Junta Azucarera se reserva la facultad discrecional de suspender la Regla ante fluctuaciones imprevistas en el precio del azúcar. Las centrales no podrán modificar los promedios de liquidación sin autorización de la Junta, y los gastos de embarque y mercadeo descontados estarán sujetos a revisión por parte de la Junta si el colono los considera excesivos.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Junta Azucarera
Por: Adolfo Porrata Doria Secretario Auxiliar de Estado
Sobre: Regla #4 Sobre Liquidaciones Provisionales a los colonos para regir desde la zafra 1965
La Junta Azucarera de Puerto Rico sometió a discusión en vista pública celebrada el día 13 de diciembre de 1964 en su salón de Audiencias, después de notificar debidamente a las partes interesadas su Proyecto de Regla #4, objeto de su resolución de 14 de octubre de 1964.
La Asociación de Agricultores de P. R. representada por su Presidente el sr. Oreste Ramos sugirió las siguientes enmiendas a los Artículos I, II, III y VY de dicho Proyecto de Regla:
La Asociación de Productores de Azúcar de P. R. representada por el Lcdo. Juan García Méndez sugirió otras medidas como siguen:
Artículo II "La Central anticipará periódicamente al colono, no menos del $90 %$ del valor del azúcar que corresponde a la caña del colono molida en la central a base del precio promedio del azúcar de Puerto Rico de $96^{\circ}$ polarización, derechos de aduanas pagados, CIF New York durante el período en que se haya molido la caña del colono."
La Junta Azucarera después de considerar dichas sugerencias aprueba la Regla 4 para regir desde la zafra 1965 tal como aparece en esta resolución. Se subrayan las enmiendas que se han introducido a la Regla 4 que rigió durante el año 1964.
El Art. II cambia el período para calcular el precio promedio que ha de tomarse como base para la liquidación provisional y establece un precio promedio máximo.
El Art. V define el término "precio promedio de azúcar de $96^{\circ}$ polarización, derechos de aduana pagados, CIF N.Y. "eliminando toda referencia anterior al precio promedio de azúcar de Cuba.
El Art. VI provee una reserva de jurisdicción a la Junta Azucarera para que discrecionalmente pueda suspender esta Regla para afrontar de manera práctica cualquier contingencia que pueda surgir debido a fluctuaciones inesperadas en el precio de la azúcar como sucedió durante la zafra de 1964.
Debe entenderse que las Centrales no podrán legalmente variar sin autorización previa de la Junta Azucarera el promedio que establece esta Regla que deben tomar como base para las liquidaciones provisionales.
El promedio a usarse como gastos de embarque y mercadeo a descontarse por las Centrales está sujeto a las disposiciones del Artículo 7 de la Ley Azucarera (5 L.P.R.A. 376) que dispone que cuando el colono estime que la cantidad descontada por la Central por dichos conceptos es excesiva, podrá solicitar de la Junta que fije la cantidad que deberá descontar la central para esos fines. Dichas disposiciones han estado vertidas en el Artículo IV de esta Regla que no ha sido enmendado y por lo tanto el Art. III regirá en la misma forma que rigió durante la zafra 1654 y zafras anteriores.
La Junta entiende que la siguiente Regla 4 como ha sido aprobada resulta mas conveniente para todos los intereses envueltos y de mas práctica aplicación:
Regla Número 4 Artículo I - "La liquidación del azúcar correspondiente al colono, hasta tanto la Junta determine otra cosa, se hará durante el mes de enero del año siguiente a la zafra en que se molieron las cañas del colono, tomazdo como base el precio promedio del azúcar de $96^{\circ}$ polarización, derechos de aduana pagados, CIF New York, durante el período de 12 meses transcurrido desde el día 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año de la zafra en que se molieron las cañas".
Artículo II - "La Central anticipará periódicamente al colono, no menos del $93 %$ del valor del azúcar que corresponde a la caña del colono molida en la Central a base del precio promedio del azúcar de Puerto Rico de $96^{\circ}$ polarización, derechos de aduana pagados, CIF New York, durante el período en que se haya molido la caña del colono, disponiendose, sin embargo, que en ningún caso el monto de la liquidación provisional será mayor que el precio promedio que resulte, calculado desde el día lro. de enero de la zafra en que se muelan las cañas al día lro. del mes en que se haga cada liquidación provisional menos 50 centavos. "Para hacer los anticipos mencionados se usarán períodos semanales, bisemanales, cuatrisemanales, quincenales o mensuales, a opción de la central. El período de liquidación adoptado por la Central al principio de la molienda del año, regirá uniformemente durante toda la zafra; DISPONIENDOSE, que en casos de días sueltos, que no excederán de una semana, si debido a que la Central comenzare o terminare su molienda en un día que no concuerde con el principio o fin del período de liquidación, o si se interrumpiera la molienda por un período de fiestas o por otras razones, tales días sueltos podrán ser incluídos en el anterior o subsiguiente período de liquidación, o considerados como un período separado de liquidación.
Artículo III - Al hacer los anticipos, la Central podrá descontar para cubrir gastos de embarque y mercadeo las cantidades que razonablemente estime necesarias. Este estimado provisional de gastos de embarque y mercadeo, será ajustado cuando se haya vendido todo el azúcar, tal como se provee en el Artículo é de
la Ley Azucarera en vigor. Artículo IV - Cuando el colono estime que es excesiva la cantidad descontada por la Central por concepto de gastos de embarque y mercadeo, podrá solicitar de la Junta que fije la cantidad que deberá descontar la Central, provisionalmente, para esos fines y la Junta resolverá, previa audiencia de las partes, lo que sea procedente.
Artículo V - Por precio promedio de azúcar de $96^{\circ}$ Pol, derechos de aduana pagados, CIF New York, tal como se usa en esta Regla se entenderá el promedio simple aritmético de los precios diarios de azúcar $96^{\circ}$ Pol, del "New York Coffee and Sugar Exchange" (contrato doméstico) según son publicados por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos, Servicio de Estabilización y Conservación Agrícola, Oficina para el Area del Caribe; excepto que, si la Junta Azucarera determinare, en cualquier caso, que este precio promedio no refleja el verdadero valor en el mercado de Azúcar $96^{\circ}$ Pol, (contrato doméstico) la Junta podrá determinar el precio promedio justo y razonable.
Artículo VI - En caso de que por circunstancias imprevistas estos precios del azúcar fluctuarán en forma tal, que pudieran convertir en irrazonable las disposiciones de esta Regla, la Junta Azucarera a petición de parte interesada o motu propio podrá suspender su aplicación, en parte o en su totalidad, por el período o períodos en que fuere necesario, para oir a las partes afectadas en audiencia pública citada para tal fin y decidir el precio de liquidación provisional a ser aplicado retroactivamente a dicho período o períodos.
Artículo VII - Las disposiciones de esta Regla son separadas e independientes las unas de las otras, y si por cualquier motivo algunas de sus disposiciones fueren declaradas nulas por un tribunal competente, tal decisión judicial no invalidará las partes de esta Regla no incluidas en dicha decisión, judicial, las cuales quedarán en vigor.
Artículo VIII - Toda Regla o Reglamento o parte de Regla o Reglamento de la Junta Azucarera de Puerto Rico que se oponga a la presente Regla, queda por ésta derogada.
Artículo IX - Esta Regla, por ser de carácter urgente y necesaria, entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación para regir desde la zafra 1965.
NOTIFICUESE. Así lo acordó la Junta en su sesión ejecutiva de 4 de enero de 1965 .
Dada en Santurce, Puerto Rico a 7 de enero de 1965.
CERTIFICO:
Yo, Lucas Nazario, Secretario, CERTIFICO iUE remití por correo y a su dirección postal copias de la precedente resolución a las Centrales de Puerto Rico, a la Asociación de Agricultores de Puerto Rico y a la Asociación de Productores de Azúcar, archivando el original de la misma en los autos de este caso, hoy de enero de 1965.
(Pdo.) Babarto Btachen vilalla babernador de Puerto Rico Pab. 25,1965
CERTIFICO que esta es una copia fiel y exacta del original segin aprobado por el Gbbernador de puerte Hice el Pab. 25, 1965
María A. Bufres Secretario Auxiliar de Estado Int.