Agencia:
Departamento de Justicia
Número:
974
Estado:
Activo
Año:
1964
Fecha:
27 de abril de 1964
El Reglamento Número 2, promulgado por la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia de Puerto Rico, se establece bajo la autoridad de la Ley número 77 de 1964, que prohíbe las prácticas monopolísticas y protege la libre competencia. Su propósito fundamental es facilitar la recopilación y organización de información sobre las prácticas competitivas en el mercado de Puerto Rico y su relación con mercados internacionales. Esto busca determinar cuáles prácticas restringen el libre comercio o promueven una concentración indebida del poder económico.
El reglamento aplica a toda persona definida en la Ley, obligándolas a rendir los informes que la Oficina considere necesarios para estos fines. La información requerida puede incluir datos internos de la empresa, sus relaciones comerciales con terceros, la estructura del negocio, la naturaleza del producto y el rendimiento del mercado. Dichos informes, que pueden ser interrogatorios o formularios uniformes, deben ser contestados bajo juramento o afirmación.
La notificación de estos requerimientos puede efectuarse personalmente, por correo certificado o telégrafo. Se pueden solicitar datos correspondientes a los últimos cinco años de operaciones, otorgando un plazo mínimo de quince días para la contestación, con posibilidad de prórroga por el Secretario de Justicia. El incumplimiento en la entrega de informes dentro del término fijado constituye un delito menos grave, con multas de hasta $1,000 o noventa días de cárcel, o ambas penas, y una multa mínima de $500 para corporaciones.
DEPARTAMENTO DE JUSTICIA OFICINA DE ASUNTOS MONOPOLISTICOS SAN JUAN, PUERTO RICO
REGLAMENTO NUMERO 2
PARA LA EJECUCION DE LA LEY NUMERO 77 DE 25 DE JUNIO DE 1964
Artículo 1. - Autoridad - El presente reglamento se promulga de conformidad con la autoridad conferida a la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia de Puerto Rico por el Artículo 16(a)(1) de la Ley número 77 de 25 de junio de 1964, conocida como "Ley para prohibir las prácticas monopolísticas y proteger la justa y libre competencia en los negocios y el comercio", en lo sucesivo designada la Ley.
Artículo 2. - Propósito - El presente reglamento se promulga para facilitar la compilación y ordenación de información sobre las prácticas competitivas en el mercado de Puerto Rico y sobre la relación de éste con los mercados de Estados Unidos y del extranjero, con el fin de determinar cuáles prácticas restringen o pueden restringir el libre comercio y propenden a la indebida concentración del poder económico.
Artículo 3. - Aplicabilidad - El presente reglamento se aplica a toda persona según se define dicho término en la Ley.
Artículo 4. - Obligaciones de las personas - Toda persona deberá rendir los informes que la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia
considere necesarios para los fines descritos en el Artículo 2 precedente.
Artículo 5. - Contenido - La Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia podrá requerir no s6lo información interna con relación a la persona afectada sino también informacion pertinente a las relaciones comerciales de ésta con otras personas.
La Oficina de Asuntos Monopolísticos podrá interrogar acerca de la estructura de la empresa o negocio bajo estudio; naturaleza del producto; estructura y rendimiento del mercado; conducta de la empresa y sobre cualquier otro indicador necesario para determinar cuáles prácticas restringen o pueden restringir el libre comercio y propenden a la indebida concentración del poder económico.
Artículo 6. - Forma - La Oficina de Asuntos Monopolísticos podrá requerir informes a base de interrogatorios o formularios uniformes que deberán ser contestados bajo juramento o afirmación por las personas sujetas a la Ley.
Artículo 7. - Notificación - El Secretario de Justicia o los funcionarios a que se refiere el apartado (1) del Artículo 15 de la Ley podrán notificar los interrogatorios y requerir los informes aludidos en este reglamento personalmente, por correo certificado, por telégrafo o dejando una copia del interrogatorio o formulario en la oficina principal, o sitio de negocio o en la residencia
de la persona requerida. La declaración jurada de la persona que haga la entrega será evidencia de la misma y el comprobante de entrega, del correo o del telégrafo, será prueba de la notificación.
Artículo 8. - Períodos y plazos - La Oficina de Asuntos Monopolísticos podrá requerir que en los informes aludidos en este reglamento se ofrezcan datos sobre los últimos cinco (5) años de operaciones de la persona a quien se le requiera la contestación de un interrogatorio o formulario y se le dará un plazo no menor de quince (15) días para contestar, contados desde la fecha de la notificación del documento. El Secretario de Justicia podrá prorrogar el susodicho plazo, si se le demuestra, a base de escritos radicados con razonable antelación a la fecha fijada para el cumplimiento del acto requerido, que a la persona requerida se le hace imposible recopilar y radicar los datos en el plazo estipulado por la Oficina de Asuntos Monopolísticos.
Artículo 9. - Consecuencias legales - De conformidad con lo prescrito por el Artículo 16
(a) (1) de la Ley toda persona que deje de rendir un informe dentro del término fijado por este reglamento incurrirá en delito menos grave y podrá ser castigada con una multa no mayor de mil ( 1,000 ) dolares o cárcel por un término no mayor de noventa (90) días o ambas penas. En el caso de una corporación la multa mínima será de quinientos (500) dólares.
Artículo 10. - Vigencia - Este reglamento entrará en vigor y tendrá fuerza de Ley una vez se cumpla con lo dispuesto en la Ley número 112 de 30 de junio de 1957, 3 LPRA 1041 et seq.
Agencia:
Departamento de Justicia
Número:
974
Estado:
Activo
Año:
1964
Fecha:
27 de abril de 1964
El Reglamento Número 2, promulgado por la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia de Puerto Rico, se establece bajo la autoridad de la Ley número 77 de 1964, que prohíbe las prácticas monopolísticas y protege la libre competencia. Su propósito fundamental es facilitar la recopilación y organización de información sobre las prácticas competitivas en el mercado de Puerto Rico y su relación con mercados internacionales. Esto busca determinar cuáles prácticas restringen el libre comercio o promueven una concentración indebida del poder económico.
El reglamento aplica a toda persona definida en la Ley, obligándolas a rendir los informes que la Oficina considere necesarios para estos fines. La información requerida puede incluir datos internos de la empresa, sus relaciones comerciales con terceros, la estructura del negocio, la naturaleza del producto y el rendimiento del mercado. Dichos informes, que pueden ser interrogatorios o formularios uniformes, deben ser contestados bajo juramento o afirmación.
La notificación de estos requerimientos puede efectuarse personalmente, por correo certificado o telégrafo. Se pueden solicitar datos correspondientes a los últimos cinco años de operaciones, otorgando un plazo mínimo de quince días para la contestación, con posibilidad de prórroga por el Secretario de Justicia. El incumplimiento en la entrega de informes dentro del término fijado constituye un delito menos grave, con multas de hasta $1,000 o noventa días de cárcel, o ambas penas, y una multa mínima de $500 para corporaciones.
DEPARTAMENTO DE JUSTICIA OFICINA DE ASUNTOS MONOPOLISTICOS SAN JUAN, PUERTO RICO
REGLAMENTO NUMERO 2
PARA LA EJECUCION DE LA LEY NUMERO 77 DE 25 DE JUNIO DE 1964
Artículo 1. - Autoridad - El presente reglamento se promulga de conformidad con la autoridad conferida a la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia de Puerto Rico por el Artículo 16(a)(1) de la Ley número 77 de 25 de junio de 1964, conocida como "Ley para prohibir las prácticas monopolísticas y proteger la justa y libre competencia en los negocios y el comercio", en lo sucesivo designada la Ley.
Artículo 2. - Propósito - El presente reglamento se promulga para facilitar la compilación y ordenación de información sobre las prácticas competitivas en el mercado de Puerto Rico y sobre la relación de éste con los mercados de Estados Unidos y del extranjero, con el fin de determinar cuáles prácticas restringen o pueden restringir el libre comercio y propenden a la indebida concentración del poder económico.
Artículo 3. - Aplicabilidad - El presente reglamento se aplica a toda persona según se define dicho término en la Ley.
Artículo 4. - Obligaciones de las personas - Toda persona deberá rendir los informes que la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia
considere necesarios para los fines descritos en el Artículo 2 precedente.
Artículo 5. - Contenido - La Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia podrá requerir no s6lo información interna con relación a la persona afectada sino también informacion pertinente a las relaciones comerciales de ésta con otras personas.
La Oficina de Asuntos Monopolísticos podrá interrogar acerca de la estructura de la empresa o negocio bajo estudio; naturaleza del producto; estructura y rendimiento del mercado; conducta de la empresa y sobre cualquier otro indicador necesario para determinar cuáles prácticas restringen o pueden restringir el libre comercio y propenden a la indebida concentración del poder económico.
Artículo 6. - Forma - La Oficina de Asuntos Monopolísticos podrá requerir informes a base de interrogatorios o formularios uniformes que deberán ser contestados bajo juramento o afirmación por las personas sujetas a la Ley.
Artículo 7. - Notificación - El Secretario de Justicia o los funcionarios a que se refiere el apartado (1) del Artículo 15 de la Ley podrán notificar los interrogatorios y requerir los informes aludidos en este reglamento personalmente, por correo certificado, por telégrafo o dejando una copia del interrogatorio o formulario en la oficina principal, o sitio de negocio o en la residencia
de la persona requerida. La declaración jurada de la persona que haga la entrega será evidencia de la misma y el comprobante de entrega, del correo o del telégrafo, será prueba de la notificación.
Artículo 8. - Períodos y plazos - La Oficina de Asuntos Monopolísticos podrá requerir que en los informes aludidos en este reglamento se ofrezcan datos sobre los últimos cinco (5) años de operaciones de la persona a quien se le requiera la contestación de un interrogatorio o formulario y se le dará un plazo no menor de quince (15) días para contestar, contados desde la fecha de la notificación del documento. El Secretario de Justicia podrá prorrogar el susodicho plazo, si se le demuestra, a base de escritos radicados con razonable antelación a la fecha fijada para el cumplimiento del acto requerido, que a la persona requerida se le hace imposible recopilar y radicar los datos en el plazo estipulado por la Oficina de Asuntos Monopolísticos.
Artículo 9. - Consecuencias legales - De conformidad con lo prescrito por el Artículo 16
(a) (1) de la Ley toda persona que deje de rendir un informe dentro del término fijado por este reglamento incurrirá en delito menos grave y podrá ser castigada con una multa no mayor de mil ( 1,000 ) dolares o cárcel por un término no mayor de noventa (90) días o ambas penas. En el caso de una corporación la multa mínima será de quinientos (500) dólares.
Artículo 10. - Vigencia - Este reglamento entrará en vigor y tendrá fuerza de Ley una vez se cumpla con lo dispuesto en la Ley número 112 de 30 de junio de 1957, 3 LPRA 1041 et seq.