Agencia:
Administración y Trans. de los Recursos Humanos (OATRH)
Número:
944
Estado:
Activo
Año:
1964
Fecha:
5 de noviembre de 1964
Este reglamento establece las normas y procedimientos para la concesión y administración de becas y licencias especiales para estudio otorgadas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, conforme a la Ley Núm. 136 de 1949. Dicha ley centraliza estas funciones en la Oficina de Personal, facultando a su Director para dictar las reglas necesarias. El alcance del reglamento cubre las becas del Gobierno (excluyendo las de la UPR) y las licencias con sueldo para empleados públicos.
El propósito fundamental es asegurar que el personal al servicio del Estado posea la preparación adecuada, abordando la escasez de profesionales especializados y ofreciendo oportunidades de desarrollo. Se concibe la ayuda económica y las facilidades de estudio como una inversión del Estado, no un préstamo, que genera una obligación de trabajo para el beneficio de la comunidad y el Gobierno.
Anualmente, las autoridades nominadoras deben recomendar al Director las necesidades de personal especializado y los empleados para licencias, quien luego determina el número y tipo de oportunidades. El Director es responsable de publicitar las becas, sus requisitos y fechas límite. Los aspirantes y empleados deben presentar solicitudes en un formulario específico y cumplir con los criterios de elegibilidad, incluyendo un índice académico mínimo.
Propositos y Alcances
Establecer la norma y fijar el procedimiento que habran de regir las actividades relacionadas con la concesión y administración de las becas y licencias especiales para estudios que concede el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
La Ley Núm. 136, aprobada el 28 de abril de 1949, centraliza en la Oficina de Personal la concesión y administración de las becas que concede el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de las licencias con sueldo para realizar estudios concedidas a empleados del Gobierno, y faculta al Director a dictar los reglamentos necesarios para llevar a cabo los fines de la referida Ley.
A los fines de este reglamento los siguientes términos tendrán el significado que se indica a continuación; a menos que su contexto indique claramente otra cosa: "Servicio Público" o "Gobierno" incluirá todos los departamentos ejecutivos, agencias, instrumentalidades y dependencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. "Director" significará el Director de la Oficina de Personal.
"Autoridad Nominadora" significará cualquier funcionario, comision o junta con facultad legal para hacer nombramientos para puestos en el servicio público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. "Ley" significará la Ley Núm. 136, aprobada el 28 de abril de 1949. "Beca" significara la ayuda monetaria que se concede a una persona con el fin de que realice estudios superiores o especializados con el proposito de ampliar su preparación académica, profesional o técnica para provecho de la comunidad en general, y del Gobierno en particular. "Licencia para Estudios" significara la licencia especial, con sueldo, que se concede a empleados del Servicio Público, con el fin de ampliar su preparación académica, profesional o técnica para mejorar el servicio que prestan y como medio para escalar puestos superiores en la carrera pública. "Institucion" significará cualquier organización o agencia de carácter público o privado que ofrezca cursos de estudio o adiestramiento de naturaleza académica, técnica o especializada.
El Estado Libre Asociado de Puerto Rico necesita, para la más eficiente prestación de los servicios públicos, que el personal a su servicio posea el grado de preparación que mejor corresponda a los requerimientos de las funciones que ese personal esta llamado a desempeñar. Es bien conocida la escasez que hay en Puerto Rico de profesionales en algunas ramas de especialización técnica. Asimismo, debido a la escasez de recursos, un gran numero de empleados del Gobierno no tuvieron la oportunidad, a su debido tiempo, de completar sus estudios académicos, y se vieron obligados a aceptar puestos en el Gobierno con el fin de proporcionarse sus medios de vida y los de su familia.
Consciente de estas realidades, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico desea proveer ayuda económica y las facilidades necesarias para que personas que demuestren poseer aptitud especial, puedan proseguir estudios académicos superiores, o especializarse en alguna profesión u oficio. El Gobierno reconoce que al ofrecer estos medios y facilidades a los estudiantes contribuye al mejoramiento del nivel cultural y profesional del pueblo. Considera de igual modo que la presentacion de estos medios y facilidades constituye una inversion del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a cambio de la cual el Gobierno ha de recibir beneficio directo mediante los servicios que tales personas hayan de prestar al Gobierno.
Se declara, además, que esta inversion que hace el Estado Libre Asociado de Puerto Rico no tiene caracter de préstamo, sino que envuelve de hecho una obligación de trabajo para el bien de la comunidad y el Gobierno, de parte de la persona que utiliza estas facilidades de estudio.
Es el deseo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, además, ofrecer iguales medios y facilidades a los empleados del Gobierno que tengan interés en ampliar su preparación para mejorar el servicio.
En consonancia con la norma expuesta, y para poner en ejecución los fines de la Ley, por la presente se prescriben las siguientes reglas:
Seccion 1. -Recomendaciones de las Autoridades Nominadoras Anualmente durante el mes de diciembre las autoridades nominadoras enviarán al Director un informe conteniendo sus recomendaciones sobre la necesidad que haya de personal especializado en sus respectivas agencias. A tono con estas recomendaciones y tomando en cuenta los fondos que haya disponibles, el Director determinara el número y clase de becas y licencias para estudio que se concederán durante el curso académico subsiguiente. En el caso de licencias para estudios, el informe deberá contener los nombres de los empleados recomendados para cursar estudios durante el próximo año académico, indicando en cada caso la necesidad que haya para el servicio público de los conocimientos especializados que han de adquirir los empleados recomendados.
Con suficiente antelación a la fecha de la adjudicación de las becas, el Director hará saber públicamente el número y las clases de becas que se ofrecerán por el Gobierno con fines de reclutamiento, los requisitos que habrán de exigirse para la admisión de solicitudes, la última fecha para radicar las mismas y cualquier otra información pertinente.
Todos los aspirantes a beca y todos los funcionarios y empleados recomendados para licencias para estudios deberán someter sus solicitudes en el formulario OP-40 (Solicitud de Beca o Licencia para Estudios). Además someterán al Director cualquier otro documento que se requiera, según la Seccion 14 de este reglamento, bajo el epigrafe de "Records", con el fin de completar sus expedientes.
Los requisitos de elegibilidad serán aquéllos que establezca el Director de acuerdo con la clase de estudios y las necesidades del servicio público, pero los candidatos a becas deberán tener un índice académico no menor de 2.5 (a base de 4) en sus estudios de escuela superior y no menor de 2.00 (a base de 4) en sus estudios universitarios.
Los empleados a acogerse a licencias para estudio deberán además estar rindiendo servicios satisfactorios en el momento de concederse la licencia.
Seccion5. -Investigaciones Antes de la concesión de becas o licencias para estudios, el Director llevara a cabo las investigaciones que sean necesarias con el fin de determinar la elegibilidad de los candidatos. Además, cuando el número de aspirantes exceda el número de becas, los candidatos serán sometidos a una entrevista oral que se llevará a cabo por una comisión de no menos de tres personas, que designe el Director. Dicha comisión estará integrada por representantes de la Oficina de Personal y de la autoridad nominadora concernida, y personas con conocimiento en la especialización para la cual se ha de calificar a los candidatos.
Cuando el número de aspirantes exceda el número de becas, se preparara una lista de los aspirantes que reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos por el Director, en estricto orden de índice académico y de calificación en la entrevista oral. Una vez establecida la lista de elegibles para becas, el Director hará la selección de los candidatos en consulta con las autoridades nominadoras concernidas.
La universidad o institución donde ha de cursarse estudios se dejará a la elección del becario o empleado con la aprobación de la autoridad nominadora de la agencia en que exista la necesidad que da origen a la beca o licencia para estudios, pero solamente se concederán becas o licencias para estudios en universidades reconocidas por las correspondientes Juntas Examinadoras con autoridad en Puerto Rico, o en universidades o instituciones aprobadas por el Director en aquellos casos en que no exista un organismo oficial con autoridad para hacer el reconocimiento.
La cuantfa de las becas para estudiantes se fijará de acuerdo con la clase de estudios y podrá aplicarse indistintamente a pago de matrícula, de hospedaje, de gastos de viaje o de cualquier otro gasto semejante relacionado con el curso a seguir en cada caso. El Director podrá conceder becas parciales a candidatos que hayan recibido parte de sus gastos de otras instituciones.
Una vez adjudicada la beca o licencia para estudios el estudiante no podrá cambiar de universidad o institución ni podrá alterar su programa de estudio sin la previa autorización del Director.
Seccion 10. -Prorroga de Becas o Licencias para Estudio En caso de que cualquier becario o empleado a quien se le conceda licencia para estudios necesite continuar estudios después del perfodo estipulado en el contrato, deberá notificarlo por escrito al Director con por lo menos sesenta (60) días de antelación a la terminación del mencionado perfodo, sometiendo evidencia que justifique la extension del contrato. El Director, si as lo cree conveniente, podrá prorrogar la duración de la beca o de la licencia, según sea el caso, mediante notificación oficial al becario, a sus garantés y a la agencia concernida, y copia de dicha notificación se hará formar parte del contrato.
Los becarios y los empleados a quienes se les conceda licencia para estudios formalizarán un contrato con el Director. Además, ofrecerán los nombres de dos personas de solvencia moral y económica reconocida, los cuales garantizarán el cumplimiento del contrato y serán parte en el mismo.
Los becarios y los empleados a quienes se les conceda licencia para estudios se comprometerán a trabajar para el Gobierno de Puerto Rico por lo menos por un perfodo de tiempo equivalente al doble del que hayan estudiado con beca o licencia para estudios, siempre que sus servicios sean requeridos durante los seis meses subsiguientes a la terminación de los estudios, y se comprometerán adémás a cumplir con las disposiciones de la Ley y de este reglamento. Los becarios y los empleados a quienes se les conceda licencia para estudios cuyos servicios no sean requeridos dentro de un término de seis meses a partir de la fecha de la terminación de los estudios quedaran relevados de este compromiso; e igualmente quedaran relevados del compromiso si durante el perfodo de servicios por el cual se han comprometido son objeto de una cesantfa y no se requieren sus servicios nuevamente dentro de un perfodo de seis meses subsiguientes a la fecha de la cesantfa.
El perfodo por el cual se comprometerá cada becario y empleado a quien se le conceda licencia para estudios a trabajar para el Gobierno será de horario completo (full time), el perfodo a trabajar será determinado por el Director en consulta con la autoridad nominadora concernida.
El Director, cuando asf lo crea conveniente para el servicio público, y en consulta con el jefe de la agencia que recomendo la beca o la licencia para estudios, podrá autorizar el traslado a otra agencia del Gobierno de cualquier empleado que haya disfrutado de beca o licencia para estudios durante el perfodo de trabajo por el cual se haya comprometido.
Seccion 12. -Incumplimiento del Contrato de Servicios Todo becario o empleado a quien se le conceda licencia para estudios que, después de concluir sus estudios no dé cumplimiento a la obligación contrafda, reembolsara al Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la terminación de sus estudios, o de la terminación de sus servicios en caso de que no completare el perfodo por el cual se haya comprometido a trabajar con el Gobierno, la cantidad total desembolsada por el Gobierno por concepto de la beca o de la licencia para estudios, o la parte proporcional de la misma computada de acuerdo con la proporción de la obligación contrafda que no haya cumplido el becário o el empleado a quien se le conceda licencia para estudios. La cobranza se efectuará en cualquier tiempo de conformidad con el procedimiento legal en vigor en relacion con las reclamaciones a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los becarios del Departamento de Instrucción, de acuerdo con el Plan de Reorganización Núm. 4 de 1950, estarán sujetos a las disposiciones que a este respecto contenga el contrato firmado con el Secretario de Instrucción Pública.
Todo becario o empleado a quien se le conceda licencia para estudios que no dé cumplimiento a la obligación contrafda podrá ser considerado como inelegible para ocupar puestos en el Gobierno según lo determine el Director.
A los efectos de asegurar la cobranza que se provee en el primer párrafo de esta seccion, el Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrá confiscar la paga que corresponda a cualquier empleado del Gobierno por concepto de vacaciones acumuladas, asf como depositos en el Fondo de Ahorro y Préstamos de los Empleados del Gobierno, y los que tengan a su crédito en el Fondo de Retiro de los Empleados del Gobierno. Ademas, se procederá a cobrar a los garantes el dinero adeudado, bien en su totalidad, o por el balance necesario para cubrir la deuda.
En caso de que el becario o empleado a quien se le concede licencia para estudios se vea impedido de terminar los mismos por razón de quebranto ffsico, dificultad para adaptarse al régimen de estudios de la institución, o cualquier otra razón, lo notificará al Director, y éste, previa investigación al efecto, determinará si el becario o empleado a quien se le concede licencia para estudios deberá resarcir al Gobierno por los gastos incurridos hasta el último dfa de estudios.
Seccion 13. -Informes sobre estudios El Director requerirá de la universidad o institución correspondiente informes sobre el programa de estudios, notas, conducta, asistencia y cualquier otra informacion que estime conveniente en relacion a los becarios y empleados con licencia para estudio.
Seccion 14. -Records En los archivos de la Oficina de Personal se mantendrá para cada becario y empleado con licencia para estudio un expediente que contendrá, entre otros, los siguientes documentos:
1- Solicitud del aspirante o empleado. 2- Copia de la autorización para la beca o licencia para estudio. 3- Informe de la investigación de la Oficina de Personal. 4- Récord de preparación académica. 5- Notas obtenidas en los estudios cursados por el becario o empleado. 6- Copia del contrato firmado. 7- Informes sobre el becario o empleado, como estudiante, o en relacion con el cumplimiento de su contrato.
8- Informe del jefe de la agencia sobre el puesto de que se dispone para el nombramiento del candidato, cuando éste termine sus estudios. 9- Informe médico del estado de salud del becario o empleado. Seccion 15. -Cancelacion de Becas o Licencias para Estudios El Director podrá cancelar cualquier beca o licencia para estudios concedida si el estudiante deja de aprobar sus estudios, u obtiene notas deficientes en los mismos; si el becario o empleado observa conducta impropia o su asistencia a clases es irregular, y si cambia de institución o altera su programa de estudios sin la autorización del Director, o por otras razones de igual importancia.
En tales casos, el becario vendrá obligado a resarcir al Gobierno por los gastos incurridos de acuerdo con lo dispuesto en la Seccion 12 de este reglamento y podrá ser considerado inelegible para ocupar puestos en el Gobierno, según lo determine el Director. En los casos de empleados del Gobierno que estén disfrutando de licencia para estudios y que incurran en las faltas que se mencionan anteriormente, el Director notificará a la autoridad nominadora para que ésta adopte las medidas que considere necesarias.
Seccion 16. -Acumulación de Licencia Durante el disfrute de licencia para estudios los empleados no devengarán licencia de vacaciones ni licencia por enfermedad.
Seccion 17. -Gastos de Viaje y Derechos de Matrícula No se autorizarán gastos de viaje de ida y vuelta y los derechos de matrícula a los empleados a quienes se les conceda licencia para estudios para obtener un grado
académico; disponiéndose, que en caso de que cualquier empleado se acoja a esta licencia para obtener adiestramiento práctico específico para la plaza que desempeña o adiestramiento académico por un perfodo no mayor de cuatro meses en el cual no medie grado académico alguno, el Director podrá autorizar dichos gastos.
Estarán exentos de esta disposición las personas que participen en programas especiales de capacitación que auspicie la Oficina en coordinación con la Escuela de Administración Pública de la Universidad de Puerto Rico y las agencias del Gobierno.
Sección 18. -Becas a Empleados Regulares Los empleados regulares a quienes se les conceda becas podrán disfrutar de licencia sin sueldo siempre y cuando sus servicios sean para el mismo departamento o agencia y en la misma especialización de su cargo. No se concederá licencia sin sueldo a empleados provisionales, probatorios o de emergencia.
Este reglamento según ha sido aprobado empezará a regir el día 1 ro. de septiembre de 1951, fecha en que quedará derogado el reglamento anterior aprobado por el Director el 21 de julio de 1949.
Agencia:
Administración y Trans. de los Recursos Humanos (OATRH)
Número:
944
Estado:
Activo
Año:
1964
Fecha:
5 de noviembre de 1964
Este reglamento establece las normas y procedimientos para la concesión y administración de becas y licencias especiales para estudio otorgadas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, conforme a la Ley Núm. 136 de 1949. Dicha ley centraliza estas funciones en la Oficina de Personal, facultando a su Director para dictar las reglas necesarias. El alcance del reglamento cubre las becas del Gobierno (excluyendo las de la UPR) y las licencias con sueldo para empleados públicos.
El propósito fundamental es asegurar que el personal al servicio del Estado posea la preparación adecuada, abordando la escasez de profesionales especializados y ofreciendo oportunidades de desarrollo. Se concibe la ayuda económica y las facilidades de estudio como una inversión del Estado, no un préstamo, que genera una obligación de trabajo para el beneficio de la comunidad y el Gobierno.
Anualmente, las autoridades nominadoras deben recomendar al Director las necesidades de personal especializado y los empleados para licencias, quien luego determina el número y tipo de oportunidades. El Director es responsable de publicitar las becas, sus requisitos y fechas límite. Los aspirantes y empleados deben presentar solicitudes en un formulario específico y cumplir con los criterios de elegibilidad, incluyendo un índice académico mínimo.
Propositos y Alcances
Establecer la norma y fijar el procedimiento que habran de regir las actividades relacionadas con la concesión y administración de las becas y licencias especiales para estudios que concede el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
La Ley Núm. 136, aprobada el 28 de abril de 1949, centraliza en la Oficina de Personal la concesión y administración de las becas que concede el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de las licencias con sueldo para realizar estudios concedidas a empleados del Gobierno, y faculta al Director a dictar los reglamentos necesarios para llevar a cabo los fines de la referida Ley.
A los fines de este reglamento los siguientes términos tendrán el significado que se indica a continuación; a menos que su contexto indique claramente otra cosa: "Servicio Público" o "Gobierno" incluirá todos los departamentos ejecutivos, agencias, instrumentalidades y dependencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. "Director" significará el Director de la Oficina de Personal.
"Autoridad Nominadora" significará cualquier funcionario, comision o junta con facultad legal para hacer nombramientos para puestos en el servicio público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. "Ley" significará la Ley Núm. 136, aprobada el 28 de abril de 1949. "Beca" significara la ayuda monetaria que se concede a una persona con el fin de que realice estudios superiores o especializados con el proposito de ampliar su preparación académica, profesional o técnica para provecho de la comunidad en general, y del Gobierno en particular. "Licencia para Estudios" significara la licencia especial, con sueldo, que se concede a empleados del Servicio Público, con el fin de ampliar su preparación académica, profesional o técnica para mejorar el servicio que prestan y como medio para escalar puestos superiores en la carrera pública. "Institucion" significará cualquier organización o agencia de carácter público o privado que ofrezca cursos de estudio o adiestramiento de naturaleza académica, técnica o especializada.
El Estado Libre Asociado de Puerto Rico necesita, para la más eficiente prestación de los servicios públicos, que el personal a su servicio posea el grado de preparación que mejor corresponda a los requerimientos de las funciones que ese personal esta llamado a desempeñar. Es bien conocida la escasez que hay en Puerto Rico de profesionales en algunas ramas de especialización técnica. Asimismo, debido a la escasez de recursos, un gran numero de empleados del Gobierno no tuvieron la oportunidad, a su debido tiempo, de completar sus estudios académicos, y se vieron obligados a aceptar puestos en el Gobierno con el fin de proporcionarse sus medios de vida y los de su familia.
Consciente de estas realidades, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico desea proveer ayuda económica y las facilidades necesarias para que personas que demuestren poseer aptitud especial, puedan proseguir estudios académicos superiores, o especializarse en alguna profesión u oficio. El Gobierno reconoce que al ofrecer estos medios y facilidades a los estudiantes contribuye al mejoramiento del nivel cultural y profesional del pueblo. Considera de igual modo que la presentacion de estos medios y facilidades constituye una inversion del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a cambio de la cual el Gobierno ha de recibir beneficio directo mediante los servicios que tales personas hayan de prestar al Gobierno.
Se declara, además, que esta inversion que hace el Estado Libre Asociado de Puerto Rico no tiene caracter de préstamo, sino que envuelve de hecho una obligación de trabajo para el bien de la comunidad y el Gobierno, de parte de la persona que utiliza estas facilidades de estudio.
Es el deseo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, además, ofrecer iguales medios y facilidades a los empleados del Gobierno que tengan interés en ampliar su preparación para mejorar el servicio.
En consonancia con la norma expuesta, y para poner en ejecución los fines de la Ley, por la presente se prescriben las siguientes reglas:
Seccion 1. -Recomendaciones de las Autoridades Nominadoras Anualmente durante el mes de diciembre las autoridades nominadoras enviarán al Director un informe conteniendo sus recomendaciones sobre la necesidad que haya de personal especializado en sus respectivas agencias. A tono con estas recomendaciones y tomando en cuenta los fondos que haya disponibles, el Director determinara el número y clase de becas y licencias para estudio que se concederán durante el curso académico subsiguiente. En el caso de licencias para estudios, el informe deberá contener los nombres de los empleados recomendados para cursar estudios durante el próximo año académico, indicando en cada caso la necesidad que haya para el servicio público de los conocimientos especializados que han de adquirir los empleados recomendados.
Con suficiente antelación a la fecha de la adjudicación de las becas, el Director hará saber públicamente el número y las clases de becas que se ofrecerán por el Gobierno con fines de reclutamiento, los requisitos que habrán de exigirse para la admisión de solicitudes, la última fecha para radicar las mismas y cualquier otra información pertinente.
Todos los aspirantes a beca y todos los funcionarios y empleados recomendados para licencias para estudios deberán someter sus solicitudes en el formulario OP-40 (Solicitud de Beca o Licencia para Estudios). Además someterán al Director cualquier otro documento que se requiera, según la Seccion 14 de este reglamento, bajo el epigrafe de "Records", con el fin de completar sus expedientes.
Los requisitos de elegibilidad serán aquéllos que establezca el Director de acuerdo con la clase de estudios y las necesidades del servicio público, pero los candidatos a becas deberán tener un índice académico no menor de 2.5 (a base de 4) en sus estudios de escuela superior y no menor de 2.00 (a base de 4) en sus estudios universitarios.
Los empleados a acogerse a licencias para estudio deberán además estar rindiendo servicios satisfactorios en el momento de concederse la licencia.
Seccion5. -Investigaciones Antes de la concesión de becas o licencias para estudios, el Director llevara a cabo las investigaciones que sean necesarias con el fin de determinar la elegibilidad de los candidatos. Además, cuando el número de aspirantes exceda el número de becas, los candidatos serán sometidos a una entrevista oral que se llevará a cabo por una comisión de no menos de tres personas, que designe el Director. Dicha comisión estará integrada por representantes de la Oficina de Personal y de la autoridad nominadora concernida, y personas con conocimiento en la especialización para la cual se ha de calificar a los candidatos.
Cuando el número de aspirantes exceda el número de becas, se preparara una lista de los aspirantes que reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos por el Director, en estricto orden de índice académico y de calificación en la entrevista oral. Una vez establecida la lista de elegibles para becas, el Director hará la selección de los candidatos en consulta con las autoridades nominadoras concernidas.
La universidad o institución donde ha de cursarse estudios se dejará a la elección del becario o empleado con la aprobación de la autoridad nominadora de la agencia en que exista la necesidad que da origen a la beca o licencia para estudios, pero solamente se concederán becas o licencias para estudios en universidades reconocidas por las correspondientes Juntas Examinadoras con autoridad en Puerto Rico, o en universidades o instituciones aprobadas por el Director en aquellos casos en que no exista un organismo oficial con autoridad para hacer el reconocimiento.
La cuantfa de las becas para estudiantes se fijará de acuerdo con la clase de estudios y podrá aplicarse indistintamente a pago de matrícula, de hospedaje, de gastos de viaje o de cualquier otro gasto semejante relacionado con el curso a seguir en cada caso. El Director podrá conceder becas parciales a candidatos que hayan recibido parte de sus gastos de otras instituciones.
Una vez adjudicada la beca o licencia para estudios el estudiante no podrá cambiar de universidad o institución ni podrá alterar su programa de estudio sin la previa autorización del Director.
Seccion 10. -Prorroga de Becas o Licencias para Estudio En caso de que cualquier becario o empleado a quien se le conceda licencia para estudios necesite continuar estudios después del perfodo estipulado en el contrato, deberá notificarlo por escrito al Director con por lo menos sesenta (60) días de antelación a la terminación del mencionado perfodo, sometiendo evidencia que justifique la extension del contrato. El Director, si as lo cree conveniente, podrá prorrogar la duración de la beca o de la licencia, según sea el caso, mediante notificación oficial al becario, a sus garantés y a la agencia concernida, y copia de dicha notificación se hará formar parte del contrato.
Los becarios y los empleados a quienes se les conceda licencia para estudios formalizarán un contrato con el Director. Además, ofrecerán los nombres de dos personas de solvencia moral y económica reconocida, los cuales garantizarán el cumplimiento del contrato y serán parte en el mismo.
Los becarios y los empleados a quienes se les conceda licencia para estudios se comprometerán a trabajar para el Gobierno de Puerto Rico por lo menos por un perfodo de tiempo equivalente al doble del que hayan estudiado con beca o licencia para estudios, siempre que sus servicios sean requeridos durante los seis meses subsiguientes a la terminación de los estudios, y se comprometerán adémás a cumplir con las disposiciones de la Ley y de este reglamento. Los becarios y los empleados a quienes se les conceda licencia para estudios cuyos servicios no sean requeridos dentro de un término de seis meses a partir de la fecha de la terminación de los estudios quedaran relevados de este compromiso; e igualmente quedaran relevados del compromiso si durante el perfodo de servicios por el cual se han comprometido son objeto de una cesantfa y no se requieren sus servicios nuevamente dentro de un perfodo de seis meses subsiguientes a la fecha de la cesantfa.
El perfodo por el cual se comprometerá cada becario y empleado a quien se le conceda licencia para estudios a trabajar para el Gobierno será de horario completo (full time), el perfodo a trabajar será determinado por el Director en consulta con la autoridad nominadora concernida.
El Director, cuando asf lo crea conveniente para el servicio público, y en consulta con el jefe de la agencia que recomendo la beca o la licencia para estudios, podrá autorizar el traslado a otra agencia del Gobierno de cualquier empleado que haya disfrutado de beca o licencia para estudios durante el perfodo de trabajo por el cual se haya comprometido.
Seccion 12. -Incumplimiento del Contrato de Servicios Todo becario o empleado a quien se le conceda licencia para estudios que, después de concluir sus estudios no dé cumplimiento a la obligación contrafda, reembolsara al Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la terminación de sus estudios, o de la terminación de sus servicios en caso de que no completare el perfodo por el cual se haya comprometido a trabajar con el Gobierno, la cantidad total desembolsada por el Gobierno por concepto de la beca o de la licencia para estudios, o la parte proporcional de la misma computada de acuerdo con la proporción de la obligación contrafda que no haya cumplido el becário o el empleado a quien se le conceda licencia para estudios. La cobranza se efectuará en cualquier tiempo de conformidad con el procedimiento legal en vigor en relacion con las reclamaciones a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los becarios del Departamento de Instrucción, de acuerdo con el Plan de Reorganización Núm. 4 de 1950, estarán sujetos a las disposiciones que a este respecto contenga el contrato firmado con el Secretario de Instrucción Pública.
Todo becario o empleado a quien se le conceda licencia para estudios que no dé cumplimiento a la obligación contrafda podrá ser considerado como inelegible para ocupar puestos en el Gobierno según lo determine el Director.
A los efectos de asegurar la cobranza que se provee en el primer párrafo de esta seccion, el Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrá confiscar la paga que corresponda a cualquier empleado del Gobierno por concepto de vacaciones acumuladas, asf como depositos en el Fondo de Ahorro y Préstamos de los Empleados del Gobierno, y los que tengan a su crédito en el Fondo de Retiro de los Empleados del Gobierno. Ademas, se procederá a cobrar a los garantes el dinero adeudado, bien en su totalidad, o por el balance necesario para cubrir la deuda.
En caso de que el becario o empleado a quien se le concede licencia para estudios se vea impedido de terminar los mismos por razón de quebranto ffsico, dificultad para adaptarse al régimen de estudios de la institución, o cualquier otra razón, lo notificará al Director, y éste, previa investigación al efecto, determinará si el becario o empleado a quien se le concede licencia para estudios deberá resarcir al Gobierno por los gastos incurridos hasta el último dfa de estudios.
Seccion 13. -Informes sobre estudios El Director requerirá de la universidad o institución correspondiente informes sobre el programa de estudios, notas, conducta, asistencia y cualquier otra informacion que estime conveniente en relacion a los becarios y empleados con licencia para estudio.
Seccion 14. -Records En los archivos de la Oficina de Personal se mantendrá para cada becario y empleado con licencia para estudio un expediente que contendrá, entre otros, los siguientes documentos:
1- Solicitud del aspirante o empleado. 2- Copia de la autorización para la beca o licencia para estudio. 3- Informe de la investigación de la Oficina de Personal. 4- Récord de preparación académica. 5- Notas obtenidas en los estudios cursados por el becario o empleado. 6- Copia del contrato firmado. 7- Informes sobre el becario o empleado, como estudiante, o en relacion con el cumplimiento de su contrato.
8- Informe del jefe de la agencia sobre el puesto de que se dispone para el nombramiento del candidato, cuando éste termine sus estudios. 9- Informe médico del estado de salud del becario o empleado. Seccion 15. -Cancelacion de Becas o Licencias para Estudios El Director podrá cancelar cualquier beca o licencia para estudios concedida si el estudiante deja de aprobar sus estudios, u obtiene notas deficientes en los mismos; si el becario o empleado observa conducta impropia o su asistencia a clases es irregular, y si cambia de institución o altera su programa de estudios sin la autorización del Director, o por otras razones de igual importancia.
En tales casos, el becario vendrá obligado a resarcir al Gobierno por los gastos incurridos de acuerdo con lo dispuesto en la Seccion 12 de este reglamento y podrá ser considerado inelegible para ocupar puestos en el Gobierno, según lo determine el Director. En los casos de empleados del Gobierno que estén disfrutando de licencia para estudios y que incurran en las faltas que se mencionan anteriormente, el Director notificará a la autoridad nominadora para que ésta adopte las medidas que considere necesarias.
Seccion 16. -Acumulación de Licencia Durante el disfrute de licencia para estudios los empleados no devengarán licencia de vacaciones ni licencia por enfermedad.
Seccion 17. -Gastos de Viaje y Derechos de Matrícula No se autorizarán gastos de viaje de ida y vuelta y los derechos de matrícula a los empleados a quienes se les conceda licencia para estudios para obtener un grado
académico; disponiéndose, que en caso de que cualquier empleado se acoja a esta licencia para obtener adiestramiento práctico específico para la plaza que desempeña o adiestramiento académico por un perfodo no mayor de cuatro meses en el cual no medie grado académico alguno, el Director podrá autorizar dichos gastos.
Estarán exentos de esta disposición las personas que participen en programas especiales de capacitación que auspicie la Oficina en coordinación con la Escuela de Administración Pública de la Universidad de Puerto Rico y las agencias del Gobierno.
Sección 18. -Becas a Empleados Regulares Los empleados regulares a quienes se les conceda becas podrán disfrutar de licencia sin sueldo siempre y cuando sus servicios sean para el mismo departamento o agencia y en la misma especialización de su cargo. No se concederá licencia sin sueldo a empleados provisionales, probatorios o de emergencia.
Este reglamento según ha sido aprobado empezará a regir el día 1 ro. de septiembre de 1951, fecha en que quedará derogado el reglamento anterior aprobado por el Director el 21 de julio de 1949.